CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTESIA DE PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes
creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo
histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el
heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes
y de los precursores y forjadores de una patria libre y
soberana; con el fin supremo de refundar la República
para establecer una sociedad democrática, participativa
y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado
de justicia, federal y descentralizado, que consolide
los valores de la libertad, la independencia, la paz, la
solidaridad, el bien común, la integridad territorial,
la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al
trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia
social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica
entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no
intervención y autodeterminación de los pueblos, la
garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en
ejercicio de su poder originario representado por la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y
en referendo democrático,
decreta la siguiente CONSTITUCIÓN.
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana,
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su
patrimonio moral, así como los valores de libertad,
igualdad, justicia, y paz internacional, en la doctrina
de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos
irrenunciables de la Nación, la independencia, la
libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de
los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como sus fines esenciales la
defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante
de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar
del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en esta
Constitución. La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para garantizar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un
Estado Federal descentralizado en los términos
consagrados por esta Constitución, que se rige por los
principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en
el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en la Constitución y las leyes, e
indirectamente mediante el sufragio por los órganos que
ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan
de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen,
es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y
de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas
y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos
a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores
amarillo, azul y rojo, el himno nacional gloria al bravo
pueblo y el escudo de armas de la República son los
símbolos de la patria. La ley regulará sus
características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los
pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO, DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS Y LA DIVISIÓN
POLÍTICA
Capítulo I Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos
de la República son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados y laudos arbítrales no viciados de nulidad
celebrados por la República.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se
ejerce en el espacio continental e insular, lacustre y
fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República, el suelo y subsuelo de éstos, el espacio
aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que
en dichos espacios se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales se encuentren en los mismos
espacios.
El espacio insular de la República comprende el
Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves,
Archipiélago de Los Roques, Archipiélago de La Orchila,
Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los
Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche,
Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Archipiélago
de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y además,
las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la
zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la
República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones
que determinen el derecho internacional público y la
ley. Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o
puedan ser Patrimonio Común de la Humanidad, en los
términos, extensión y condiciones que determine el
derecho internacional público y la ley.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos,
cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el
territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial,
de la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del
dominio público y, por tanto, inalienables e
inusufructuables.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido,
traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni
aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional. El espacio
geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición de
potencias. Los Estados extranjeros u otros sujetos de
derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles
para sedes de sus representaciones diplomáticas o
consulares dentro del área que se determine y mediante
garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo
la soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en
las dependencias federales y en las islas fluviales o
lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa
ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de
la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre
determinación de sus habitantes y con aceptación de la
Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado venezolano tiene la
responsabilidad de establecer una política integral en
los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial,
soberanía, seguridad, defensa, identidad nacional,
diversidad y ambiente; promoviendo el desarrollo
cultural, económico, social y la integración. Atendiendo
la naturaleza propia de cada región fronteriza a través
de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica
de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de
esta responsabilidad.
Capítulo II De la División Política
Artículo 16. A los fines de la organización política de
la República, el territorio nacional se divide en el de
los Estados, Distrito Capital, las dependencias
federales y los territorios federales. El territorio se
organiza en Municipios. La división político territorial
será regulada por ley orgánica, la cual garantizará la
autonomía municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de
territorios federales en determinadas áreas de los
Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización
de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva.
Por ley especial podrá darse a un territorio federal la
categoría de Estado, asignándole la totalidad o una
parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas
marítimas no integradas en el territorio de un Estado,
así como las islas que se formen o aparezcan en el mar
territorial o en el que cubra la plataforma continental.
Su descripción, posición geográfica, régimen y
administración estarán previstos en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la
República y el asiento de los órganos del Poder
Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República. Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre
en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, a los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes
del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su
organización, gobierno y administración, así como la
determinación de su competencia y recursos a los fines
del desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo
caso la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantiza a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio
para los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que
los desarrollen.
Artículo 20. Todos tienen derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de los
demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley,
y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de grupos que sean
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo
se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo
las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocerán títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta
de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados
por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y
las leyes de la República, y son de aplicación inmediata
y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien
al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que
se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a
aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y las leyes es nulo, y los
funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente. El Estado
garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por
los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a
la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos. El procedimiento de la acción de
amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el
caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad,
la persona física del detenido será puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de
la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus
bienes consten en registros oficiales o privados, con
las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad,
y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de
aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.
Artículo 29. El Estado venezolano está obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los
derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes
de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo 30. El Estado tiene la obligación de reparar
integralmente a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho
habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El
Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las medidas
reparatorias e indemnizatorias establecidas en este
artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31. Todos tienen derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones
sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto
de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado
venezolano se compromete a adoptar conforme a
procedimientos establecidos en esta Constitución y las
leyes, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II De la Nacionalidad y Ciudadanía
Sección Primera: De la nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento: 1. Los nacidos en territorio de la
República. 2. Los nacidos en territorio extranjero,
hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento. 3.
Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana. 4. Los nacidos en
territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización
siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad,
establezcan su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización: 1. Los extranjeros que obtengan carta de
naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en
Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los
menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha
de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia
se reducirá a cinco años en caso de los extranjeros que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y el Caribe. 3. Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad
de serlo, transcurrido por lo menos cinco años desde la
fecha del matrimonio. 4. Los extranjeros menores de edad
en la fecha de la naturalización de uno de los padres
que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas
antes de cumplir los veintiún años de edad y residan en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al
optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá
ser revocada mediante sentencia judicial de acuerdo con
la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana
por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos
años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que
renuncien a la nacionalidad venezolana podrán
recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado venezolano promoverá la
celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos
y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos a inhabilitación política ni a interdicción
civil, y en las condiciones de edad previstas en esta
Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia,
son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de
los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. Gozarán
de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes de
cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los
cargos de Presidente de la República, Vicepresidente
Ejecutivo, Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea
Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente del Consejo Nacional Electoral, Procurador
General de la República, Contralor General de la
República, Fiscal General de la República, Defensor del
Pueblo, Ministros de asuntos referidos a seguridad de la
nación, finanzas, energía y minas, educación,
Gobernadores y Alcaldes de los Estados y Municipios
fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica
de la Fuerza Armada Nacional. Para ejercer el cargo de
miembro de la Asamblea Nacional, Ministro, Gobernadores
y Alcaldes de Estados y Municipios no fronterizos, los
venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener
domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no
menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad
pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de
alguno de los derechos políticos sólo puede ser
suspendido por sentencia judicial firme en los casos que
determine la ley.
Capítulo III De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna
ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad
alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable
de la vida de las personas que se encuentren privadas de
su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en
consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos
que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser
llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y
ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada
caso. La constitución de caución exigida por la ley para
conceder la libertad del detenido no causará impuesto
alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o
persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el
derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el
detenido, a ser notificados inmediatamente de los
motivos de la detención y a que se deje constancia
escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente
llevará un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios que la
practicaron. Respecto a la detención de extranjeros
deberá observarse, además, la notificación consular
prevista en los tratados internacionales sobre la
materia. 3. La pena no puede trascender de la persona
del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la
libertad no excederán de treinta años. 4. Todo agente de
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
deberá identificarse. 5. Ninguna persona continuará en
detención después de dictada orden de excarcelación por
la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea
civil, militar o de otra índole, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de
personas. El funcionario que reciba orden o instrucción
para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores
intelectuales y materiales, cómplices y encubridores del
delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo serán sancionados de
conformidad con ley.
Artículo 46. Todos tienen el derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima
de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona
será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio,
excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por
otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo
funcionario público que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos,
será sancionado de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo
recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser
allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con
la ley las decisiones que dicten los tribunales,
respetando siempre la dignidad del ser humano. Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con
la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de
las comunicaciones privadas en todas sus formas. No
podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones
legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es
un derecho inviolable en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser
oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías
y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano
o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a
un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas
en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable
o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos
como delito, faltas o infracciones en leyes
preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el
derecho del particular para exigir la responsabilidad
personal del magistrado o juez y del Estado de actuar
contra éstos.
Artículo 50. Todos pueden transitar libremente y por
cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de
domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,
traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de
concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en
los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin
necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder
Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Todos tienen el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad o
funcionario público sobre los asuntos que sean de
competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada
respuesta. La autoridad o funcionario público que viole
este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo
ser destituido del cargo respectivo.
Artículo 52. Todos tienen el derecho de asociarse con
fines lícitos, en conformidad con la ley. El Estado está
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Todos tienen derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y
sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán
por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a
esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en
particular la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en
la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección
por parte del Estado a través de los órganos de
seguridad ciudadana regulados por ley, frente a
situaciones que afecten o comprendan una amenaza,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los
individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos
y el cumplimiento de sus deberes. La participación de
los ciudadanos en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias será regulada por una ley especial. Los
cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de
respetar la dignidad y derechos humanos de todas las
personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte
de los funcionarios policiales y de seguridad estará
limitado por los principios de necesidad, razonabilidad
y proporcionalidad conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre
propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la
identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las
personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en
el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Todos tienen derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y
de hacer uso para ello de cualquier medio de
comunicación y difusión, sin que pueda establecerse
censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el
anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia
religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos para dar cuenta de los asuntos bajo su
responsabilidad.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la
ley. Todos tienen derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo a los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y
a la rectificación cuando se vean afectados directamente
por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantiza la libertad de culto y
religión. Todas las personas tienen derecho a profesar
su fe religiosa y cultos a manifestar sus creencias en
privado o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las
buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así
mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las
derivadas de esta Constitución y las leyes. Los padres
tienen derecho a que sus hijos reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir
a otro el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección
de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de
la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Todas las personas tienen derecho a la
libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su
práctica afecte la personalidad o constituya delito. La
objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de las leyes o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos. Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los derechos políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho a participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes electos.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y
control de la gestión pública es el medio necesario para
lograr el protagonismo que garantice su completo
desarrollo, tanto individual como colectivo. Es
obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar
la generación de las condiciones más favorables para su
práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá
mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 64. Son electores todos los venezolanos y
venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política. El voto para las elecciones
estadales, municipales y parroquiales se hará extensivo
a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de
edad, con más de diez años de residencia en el país, con
las limitaciones establecidas en esta Constitución y la
ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros
que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que
fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y
de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores tienen el derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y
periódicas sobre su gestión, de acuerdo al programa
presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos
a cargos de elección popular serán seleccionados en
elecciones internas con la participación de sus
miembros. No se permitirá el financiamiento de las
asociaciones con fines políticos con fondos provenientes
del Estado. La ley regulará lo concerniente al
financiamiento y las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de
control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo
de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas
y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización. Los ciudadanos, por
iniciativa propia, y las asociaciones con fines
políticos, tendrán derecho a concurrir a los procesos
electorales postulando candidatos y ejerciendo las
actividades propias de los mismos. El financiamiento de
la propaganda política y de las campañas electorales
será regulado por la ley. Las direcciones de las
asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos tienen el derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros
requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el
uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control
de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el
control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela
reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas
salvo los casos previstos en los tratados ratificados
válidamente por la República.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político:
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas
decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y
en lo social y económico, instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de
carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los
valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta
Constitución y las leyes establecerán las condiciones
para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo. Sección
Segunda: Del referendo popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia
nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo,
por iniciativa del Presidente de la República en Consejo
de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional,
aprobado por mayoría, o a solicitud de un número no
menor del diez por ciento de los electores inscritos en
el registro electoral nacional. También podrán ser
sometidas a referendo consultivo las materias de
especial trascendencia estadal, municipal y parroquial.
La iniciativa la tendrá el Gobernador, el Consejo
Legislativo, por mayoría de sus miembros, el Alcalde, el
Concejo Municipal y la Junta Parroquial por mayoría de
sus miembros, respectivamente, o los electores en un
número no menor del diez por ciento del total de
inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son revocables. Transcurrida la mitad
del período para el cual fue elegido el funcionario, un
número no menor del veinte por ciento de los electores
inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar
su mandato. Cuando igual o mayor número de electores que
los que eligieron al funcionario, hubieren votado a
favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores inscritos, se
considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y en las leyes. Durante
el período para el cual fue electo el funcionario no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su
mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos
proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional,
cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los miembros de la Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales, que pudieren
comprometer la soberanía o transferir competencias a
órganos supranacionales, podrán ser sometidos a
referendo por iniciativa del Presidente de la República
en Consejo de Ministros, por el voto de las dos terceras
partes los miembros de la Asamblea o por el quince por
ciento de los electores inscritos en el registro
electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser
abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya
abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número
no menor del diez por ciento de los electores inscritos
en el registro civil, de identificación y electoral, o
por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros. También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el
Presidente de la República en uso de la atribución
prescrita en el numeral 8 del artículo 242 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no
menor del cinco por ciento de los electores inscritos en
el registro civil, de identificación y electoral Para la
validez del referendo abrogatorio será indispensable la
concurrencia del cuarenta por ciento de los electores
inscritos en el registro civil, de identificación y
electoral No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito
público y las de amnistía, así como aquellas que
protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos
y las que aprueben tratados internacionales. No podrá
hacerse más de un referendo abrogatorio en un periodo
constitucional para la misma materia. Capítulo V
Derechos Sociales y de la Familia
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común,
la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantiza protección a la madre,
al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir,
ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia
de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la
ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación
y se establece siempre en beneficio del adoptado o la
adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil
de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a
decidir libre y responsablemente el número de hijas e
hijos que deseen concebir y a disponer de información y
los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El
Estado garantiza asistencia y protección integral a la
maternidad, en general, a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el
puerperio, y asegura servicios de planificación familiar
integral basado en valores éticos y científicos. El
padre y la madre tienen la obligación compartida e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y
asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de
asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí
mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la
obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda
en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de
los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio.
Capítulo V Derechos Sociales
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y están sometidos a legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales
respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de
esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del
Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El
Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles,
con prioridad absoluta, protección integral, para lo
cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la
protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho
y el deber de ser sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de
las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y
en particular la capacitación y el acceso al primer
empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las
ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.
El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, está obligado a respetar su
dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención
integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad
Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo
urbano. Se les garantiza trabajos acordes a aquellos
ancianos que manifiesten su deseo y estén en capacidad
para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades
especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo
de sus capacidades y a su integración familiar y
comunitaria. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, les garantiza el respeto
a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades,
condiciones laborales satisfactorias, y promueve su
formación, capacitación y acceso al empleo acorde con
sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le
reconoce el derecho a las personas sordas o mudas a
expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda
adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e
higiénicas, con servicios básicos esenciales que
incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es responsabilidad compartida
entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición o ampliación
de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental,
responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como
parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de
vida, el bienestar colectivo y el acceso a los
servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con
las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca
la ley y de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el
Estado crea, ejerce la rectoría y gestiona un sistema
público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de
seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público de
salud da prioridad a la promoción de la salud y
prevención de las enfermedades, garantizando el
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los
bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad
organizada tiene el derecho y el deber de participar en
la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución
y control de la política en instituciones públicas de
salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público de
salud es responsabilidad del Estado, que integrará los
recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la
seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantiza
un presupuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la política sanitaria. En coordinación con
las universidades y los centros de investigación, se
promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales y técnicos y una industria
nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de
salud.
Artículo 86. Todas las personas tienen derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no
lucrativo, que garantice la salud y asegure protección
en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de
empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda,
cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones
directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas
de su protección. Los recursos financieros de la
seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.
Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los
servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de
la seguridad social podrán ser administrados sólo con
fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la
educación y la seguridad social se acumularán a los
fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado
por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la
adopción de las medidas necesarias a los fines de que
toda persona puede obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le
garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca. Todo
patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuado. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de
estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantiza la igualdad y equidad
de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al
trabajo. El Estado reconoce el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen
derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de
la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario
para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para
el cumplimiento de este deber del Estado se establecen
los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En
las relaciones laborales prevalece la primacía de la
realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos
laborales son irrenunciables, es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de
estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación de
una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá
aplicarse en su integridad. 4. Toda medida o acto del
patrono contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno. 5. Se prohibe todo tipo de
discriminación por razones políticas, edad, raza, o
credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohibe el
trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los protegerá contra
cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de
ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas
semanales. En los casos en que la ley lo permita, la
jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono
podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro
del interés social y del ámbito que se determine y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del
tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en
las mismas condiciones que las jornadas efectivamente
laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir
para sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual
salario por igual trabajo y se fijará la participación
que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras
en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente
en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El
Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del
sector público y privado un salario mínimo vital que
será ajustado cada año, tomando como una de las
referencias el costo de la canasta básica. La Ley
establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les
recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen
en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las
cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el
trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda
forma de despido no justificado. Los despidos contrarios
a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del
órgano competente, la responsabilidad que corresponda a
los patronos en general, en caso de simulación o fraude,
con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor
defensa de sus derechos e intereses, así como el de
afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores
y trabajadoras están protegidos contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio
de este derecho. Los promotores y miembros directivos de
las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se
requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de sus directivos y
representantes mediante el sufragio universal, directo y
secreto. Los directivos y representantes sindicales que
abusen de los beneficios derivados de la libertad
sindical para su lucro o interés personal, serán
sancionados de conformidad con la ley. Los miembros
directivos de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras
del sector público y privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos
que los que establezca la ley. El Estado garantiza su
desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer
las relaciones colectivas y la solución de los
conflictos laborales. Las convenciones colectivas
amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos
al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del
sector público y privado tienen derecho a la huelga,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta
libertad comprende el derecho a la inversión, producción
y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor sobre sus obras. El
Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre
las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes,
marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República
en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un
bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho
fundamental que el Estado debe fomentar y garantizar,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios
y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de
la administración cultural pública en los términos que
establezca la ley. El Estado garantiza la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tangible e
intangible, y la memoria histórica de la nación. Los
bienes que constituyen el patrimonio cultural de la
nación son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones
para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose
y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley debe establecer
incentivos y estímulos para las personas, instituciones
y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en
el país y la cultura venezolana en el exterior. El
Estado garantiza a los trabajadores culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las
particularidades del quehacer cultural, de conformidad
con la ley.
Artículo 101. El Estado garantiza la emisión, recepción
y circulación de la información cultural. Los medios de
comunicación tienen el deber de coadyuvar la difusión de
los valores de la tradición popular y la obra de los
artistas, escritores, compositores, cineastas,
científicos y demás creadores culturales del país. Los
medios televisivos deberán incorporar subtítulos y
traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley debe establecer los términos
y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un
deber social fundamental, es democrática, gratuita y
obligatoria. El Estado la asume como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio público y está
fundamentado en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el
potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los
procesos de transformación social consustanciados con
los valores de la identidad nacional, y con una visión
latinoamericana y universal. El Estado, con la
participación de las familias y la sociedad, promueve el
proceso de educación ciudadana de acuerdo a los
principios contenidos de esta Constitución y las leyes.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que
las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde
el maternal hasta el nivel medio diversificado. La
impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pre grado universitario. A tal fin, el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad con
las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas.. El Estado creará y sostendrá instituciones y
servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema
educativo. La ley garantizará igual atención a las
personas con necesidades especiales o con discapacidad y
a quienes se encuentren privados de su libertad o
carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones
de los particulares a proyectos y programas educativos
públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas
como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la
ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de comprobada idoneidad
académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta Constitución y la ley, en un
régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el
sistema educativo, será establecido por ley y responderá
a criterios de evaluación de méritos con prescindencia
de cualquier injerencia partidista o de otra naturaleza
no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que
requieren título y las condiciones que deben cumplirse
para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa
demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera
permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de infraestructura y los demás
que la ley establezca, puede fundar y mantener
instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de
éste.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en
los niveles y modalidades del sistema educativo, así
como también en la educación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y
privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de
la lengua castellana, la historia y la geografía de
Venezuela, así como los principios del ideario
bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social,
públicos y privados, deben contribuir a la formación
ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de
radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal
a la información. Los centros educativos deben
incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos
que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconoce la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a
los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad
dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica,
para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales
efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y
extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto
universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad
con la ley.
Artículo 110. El Estado reconoce el interés público de
la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y
político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de
acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar
recursos para los mismos. El Estado garantiza el
cumplimiento de los principios éticos y legales que
deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos
y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al
deporte y la recreación como actividades que benefician
la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asume el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantiza los recursos para
su promoción. La educación física y el deporte cumplen
un papel fundamental en la formación integral de la
niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en
todos los niveles de la educación pública y privada
hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantiza la atención
integral de los deportistas sin discriminación alguna,
así como el apoyo al deporte de alta competencia, y la
evaluación y regulación de las entidades deportivas del
sector público y privado, en conformidad con la ley. La
ley establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los atletas
y desarrollen o financien planes, programas y
actividades deportivas en el país.
Capítulo VII Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia,
sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por
razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social. El
Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía, e impulsar el
desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de esta
Constitución cualquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los particulares que tenga por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzca, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de
aquéllos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma
que adoptare en la realidad. También es contraria a
dichos principios el abuso de la posición de dominio que
un particular, un conjunto de ellos o una empresa o
conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios, con
independencia de la causa determinante de tal posición
de dominio, así como cuando se trate de una demanda
concentrada. En todos los casos antes indicados, el
Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del
monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las
demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección de los consumidores, los productores y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en
la economía. Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de
servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin
ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público.
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros
delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo
con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida
a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno
de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser
objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los
bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y
los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico
ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a
una información adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los productos y servicios
que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno. La ley deberá establecer los
mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las
normas de control de calidad y cantidad de bienes y
servicios, los procedimientos de defensa del consumidor,
el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos
derechos.
Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las
asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas,
en todas sus formas, incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas
comunitarias y demás formas asociativas destinadas a
mejorar la economía popular.
Capítulo VIII Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 119. El Estado reconoce la existencia de los
pueblos y comunidades indígenas, su organización social,
política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde
al Ejecutivo Nacional, con la participación de los
pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la
propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta
Constitución y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos
naturales en los ámbitos indígenas por parte del Estado
se hará sin lesionar la integridad cultural, social y
económica de los mismos, y está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas
respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por
parte de los pueblos indígenas están sujetos a la
Constitución y la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural,
cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares
sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y
difusión de las manifestaciones culturales de los
pueblos indígenas, quienes tienen derecho a una
educación propia y a un régimen educativo de carácter
intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una
salud integral que considere sus prácticas y culturas.
El Estado reconoce su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el
intercambio, sus actividades productivas tradicionales,
su participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a
servicios de formación profesional y a participar en la
elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia
técnica y financiera que fortalezcan sus actividades
económicas en el marco del desarrollo local sustentable.
El Estado garantizará a los trabajadores pertenecientes
a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías
e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos perseguirán
beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
participación política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y en los
cuerpos deliberantes de las entidades federales y
locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas como culturas de
raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado
y del pueblo venezolano como único, soberano e
indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen
el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional. El término pueblo en modo alguno podrá
interpretarse en esta Constitución con la implicación
que se le confiere en el derecho internacional.
Capítulo IX De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantener el ambiente en beneficio
de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho
individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de
un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, genética, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas
de especial importancia ecológica. El genoma de los
seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es un deber fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la
población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el
clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean
especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de
ordenación del territorio atendiendo las realidades
ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales,
culturales, económicas, políticas, de acuerdo a las
premisas del desarrollo sustentable, que incluya la
información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para
este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de
generar daños a los ecosistemas deben ser previamente
acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio
cultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y
uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en
los permisos que se otorguen, que involucren los
recursos naturales, se considerará incluida aún cuando
no estuviera expresa, la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la
tecnología y la transferencia de la misma en condiciones
mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su
estado natural si éste resultara alterado, en los
términos que fije la ley.
Capítulo X De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos tienen el deber de honrar
y defender a la patria, sus símbolos, valores
culturales, resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la nación. Artículo
131. Todos tienen el deber de cumplir y acatar esta
Constitución, las leyes y los demás actos que en
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder
Público.
Artículo 132. Todos tienen el deber de cumplir sus
responsabilidades sociales y participar solidariamente
en la vida política, civil y comunitaria del país,
promoviendo y defendiendo los derechos humanos como
fundamento de la convivencia democrática y de la paz
social.
Artículo 133. Todos tienen el deber de contribuir con
los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas
y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Todos, de conformidad con la ley, tienen
el deber de prestar los servicios civil o militar
necesarios para la defensa, preservación y desarrollo de
la patria, o para hacer frente a situaciones de
calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
reclutamiento forzoso.
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al
Estado, conforme a esta Constitución y a las leyes, en
cumplimiento de los cometidos de bienestar social
general, no excluyen las que, en virtud de la
solidaridad y responsabilidad social y asistencia
humanitaria, correspondan a los particulares según su
capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que
fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de
profesiones, tienen el deber de prestar servicio a la
comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que
determine la ley.
TÍTULO IV DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: Disposiciones generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el
Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. El
Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de
las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias,
pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de los fines del
Estado.
Artículo 137. La Constitución y las leyes definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder
Público, a las cuales deben sujetarse las actividades
que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus
actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de
poder o por violación de esta Constitución o la ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por
los daños que sufran los particulares en cualquiera de
sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento de la Administración
Pública. Sección Segunda: De la Administración Pública
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio
de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán
crearse por ley. Tales instituciones, así como los
intereses públicos en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del
Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos tienen derecho a ser
informados, oportuna y verazmente, por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas
a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley, que regule la materia de
clasificación de documentos de contenido confidencial o
secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad. Sección Tercera: De la función pública
Artículo 144. Las leyes establecerán el Estatuto de la
función pública mediante normas sobre el ingreso,
ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados
de la Administración Pública, y proveerán su
incorporación a la seguridad social. La ley determinará
las funciones y requisitos que deben cumplir los
empleados públicos para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios o empleados públicos
están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.
Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados
por la afiliación u orientación política. Quien esté al
servicio de la República, de los Estados, de los
Municipios y demás personas jurídicas de derecho público
o de derecho privado estatales, no podrá celebrar
contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni en representación de otro, salvo las
excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la
Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los
de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los contratados, los obreros al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a
los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y
eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos
científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su
desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de
carácter remunerado es necesario que sus respectivos
emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente. Las escalas de salarios en la
Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica
podrá establecer límites razonables a los emolumentos
que devenguen los funcionarios y empleados públicos
nacionales, estadales y municipales. La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones
de los funcionarios o empleados públicos nacionales,
estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un
destino público remunerado, a menos que se trate de
cargos académicos, accidentales, asistenciales o
docentes que determine la ley. La aceptación de un
segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando
se trate de suplentes, mientras no reemplacen
definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más
de una jubilación o pensión, salvo los casos
expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios o empleados públicos no
podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea
Nacional. Sección Cuarta: De los contratos de interés
público
Artículo 150. La celebración de los contratos de interés
público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea
Nacional en los casos que determine la ley. No podrá
celebrarse contrato alguno de interés público nacional,
estadal o municipal con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de
la Asamblea Nacional. La ley puede exigir en los
contratos de interés público, determinadas condiciones
de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir
especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés público, si no
fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los
mismos, se considerará incorporada, aun cuando no
estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas
y controversias que puedan suscitarse sobre dichos
contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán
decididas por los tribunales competentes de la
República, en conformidad con sus leyes, sin que por
ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Sección Quinta: De las relaciones internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la
República responden a los fines del Estado en función
del ejercicio de la soberanía y de los intereses del
pueblo; ellas se rigen por los principios de
independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos,
solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y
solidaridad entre los pueblos en la lucha por su
emancipación y el bienestar de la humanidad. La
República mantendrá la más firme y decidida defensa de
estos principios y de la práctica democrática en todos
los organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la
integración latinoamericana y caribeña, en aras de
avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones,
defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La
República podrá suscribir tratados internacionales que
conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el
desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el
bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá
atribuir a organizaciones supranacionales, mediante
tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro
de las políticas de integración y unión con
Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política
común de toda nuestra América Latina. Las normas que se
adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal
vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.
Artículo 154. Los tratados convenidos por la República
deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su
ratificación por el Presidente de la República, a
excepción de aquellos mediante los cuales se trate de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
República, aplicar principios expresamente reconocidos
por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará
una cláusula por la cual las partes se obliguen a
resolver por las vías pacíficas reconocidas en el
derecho internacional o previamente convenidas por
ellas, si tal fuere el caso, las controversias que
pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y
así lo permita el procedimiento que deba seguirse para
su celebración.
Capítulo II De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público
Nacional: 1. La política y la actuación internacional de
la República. 2. La defensa y suprema vigilancia de los
intereses generales de la República, la conservación de
la paz pública y la recta aplicación de las leyes en
todo el territorio nacional. 3. La bandera, escudo de
armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional. 4. La naturalización, la admisión, la
extradición y expulsión de extranjeros. 5. Los servicios
de identificación. 6. La policía nacional. 7. La
seguridad, la defensa y el desarrollo nacional. 8. La
organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional. 9.
El régimen de la administración de riesgos y
emergencias. 10. La organización y régimen del Distrito
Capital y de las dependencias federales. 11. La
regulación de la banca central, del sistema monetario,
de la moneda extranjera, del sistema financiero y del
mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la
renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios, los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos,
tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios
por esta Constitución y las leyes. 13. La legislación
para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de
los tributos estadales y municipales, así como para
crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial. 14. La creación y organización de
impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y
administración de las minas e hidrocarburos, el régimen
de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras
riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no
podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo
territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que también
puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio
de otros Estados. 17. El Régimen de metrología legal y
control de calidad. 18. Los censos y estadísticas
nacionales. 19. El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos técnicos para
obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y
la legislación sobre ordenación urbanística. 20. Las
obras públicas de interés nacional. 21. Las políticas
macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad
social. 23. Las políticas nacionales y la legislación en
materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria,
medio ambiente, aguas, turismo, ordenación del
territorio y naviera. 24. Las políticas y los servicios
nacionales de educación y salud. 25. Las políticas
nacionales para la producción agrícola, ganadera,
pesquera y forestal. 26. El régimen del transporte
nacional, de la navegación y del transporte aéreo
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, de aeropuertos y su
infraestructura. 27. El sistema de vialidad y de
ferrocarriles nacionales. 28. El régimen del servicio de
correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen
y la administración del espectro electromagnético. 29.
El régimen general de los servicios públicos
domiciliarios, y en especial electricidad, agua potable
y gas. 30. El manejo de la política de fronteras con una
visión integral del país, que permita la presencia de la
venezolanidad y el mantenimiento territorial y la
soberanía en esos espacios. 31. La organización y
administración nacional de la justicia, el Ministerio
Público y el Defensor del Pueblo. 32. La legislación en
materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la
de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios
ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la
de notarías y registro público; la de bancos y la de
seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional. 33. Toda
otra materia que la presente Constitución atribuya al
Poder Público Nacional, o que le corresponda por su
índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus
miembros, podrá atribuir a los Estados o a los
Municipios determinadas materias de la competencia
nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política
nacional, debe profundizar la democracia, acercando el
poder a la población y creando las mejores condiciones,
tanto para el ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos
estatales.
Capítulo III Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e
iguales en lo político, con personalidad jurídica plena,
y quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada
Estado corresponde a un Gobernador. Para ser Gobernador
se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y
de estado seglar. El Gobernador será elegido por un
período de cuatro años por mayoría de los votantes. El
Gobernador sólo podrá ser reelegido de inmediato y por
una sola vez, para un período adicional.
Artículo 161. Los Gobernadores deben rendir, anual y
públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor del
Estado, y deben presentar un informe de la misma ante el
Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada
Estado por una Consejo Legislativo integrado por un
número de miembros no mayor de quince ni menor de siete,
quienes proporcionalmente representarán a la población
del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo
tendrá las atribuciones siguientes: 1. Legislar sobre
las materias de la competencia estadal. 2. Sancionar la
Ley de Presupuesto del Estado. 3. Las demás que le
atribuyan esta Constitución las leyes. Los requisitos
para ser miembros del Consejo Legislativo, la obligación
de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que
esta Constitución establece para los diputados de la
Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los
legisladores estadales serán elegidos por un período de
cuatro años pudiendo solamente ser reelectos por dos
períodos. La ley nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que
gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría
del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la
ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del
alcance de las funciones de la Contraloría General de la
República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y
responsabilidad de un Contralor, cuyas condiciones para
el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la
cual garantizará su idoneidad e independencia; así como
la neutralidad en su designación, que será mediante
concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los
Estados: 1. Dictar su Constitución para organizar los
poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en
esta Constitución. 2. La organización de sus Municipios
y demás entidades locales y su división político
territorial, conforme a esta Constitución y a la ley. 3.
La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los
provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de
aquéllos que se les asignen como participación en los
tributos nacionales. 4. La organización, recaudación,
control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales
y estadales. 5. El régimen y aprovechamiento de
minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional,
las salinas y ostrales y la administración de las
tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con
la ley. 6. La organización de la policía y la
determinación de las ramas de este servicio atribuidas a
la competencia municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable. 7. La creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres y estampillas. 8. La creación,
régimen y organización de los servicios públicos
estadales; 9. La ejecución, conservación, administración
y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; 10.
La conservación, administración y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos
y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional. 11. Todo lo que no corresponda, de
conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases
dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo
aprobadas por los Estados. Esta legislación estará
orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y
transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de prestar, así como la administración de los
respectivos recursos, dentro de las áreas de
competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público. Los mecanismos de transferencia estarán
regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
presidido por el Gobernador e integrado por los
Alcaldes, los directores estadales de los ministerios y
representación de los legisladores electos por el Estado
a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los
concejales y de las comunidades organizadas, incluyendo
las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y
se organizará de acuerdo a lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados: 1. Los
procedentes de su patrimonio y de la administración de
sus bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes y
servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas. 3. El producto de lo recaudado por concepto
de venta de especies fiscales. 4. Los recursos que les
correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un máximo del
veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios
estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se
distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en
la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho
porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento
restante en proporción a la población de cada una de
dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados
deberán destinar a la inversión un mínimo del cincuenta
por ciento del monto que les corresponda por concepto de
situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado
y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado. En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del Presupuesto
Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del
situado. La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso
correcto y eficiente de los recursos provenientes del
situado constitucional y de la participación municipal
en el mismo. 5. Los demás impuestos, tasas y
contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o
transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones
de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a
fin de preservar la equidad interterritorial. El
porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que
se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para
lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las
administraciones estadales para atender adecuadamente
los servicios de su competencia. 6. Los recursos
provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les
asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad
política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites
de la Constitución y la ley. La autonomía municipal
comprende: 1. La elección de sus autoridades; 2. La
gestión de las materias de su competencia; 3. La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las
actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la participación
ciudadana al proceso de definición y ejecución de la
gestión pública y en el control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán
ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de
conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y demás
entidades locales se regirá por esta Constitución, por
las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas
nacionales, y por las disposiciones legales que en
conformidad con aquéllas dicten los Estados. La
legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás
entidades locales, deberá establecer diferentes
regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la
determinación de sus competencias y recursos, atendiendo
a las condiciones de población, desarrollo económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales
y otros factores relevantes. En particular, dicha
legislación deberá establecer las opciones para la
organización del régimen de gobierno y administración
local que corresponderá a los Municipios con población
indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del
gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en
mancomunidades, o acordar entre sí o con los demás entes
públicos territoriales, la creación de modalidades
asociativas intergubernamentales para fines de interés
público relativos a materias de su competencia. Por ley
se determinarán las normas concernientes a la agrupación
de dos o más Municipios en distritos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes
a una misma entidad federal tengan relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto
características de un área metropolitana, podrán
organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter
democrático y participativo del gobierno metropolitano y
establecerá sus competencias funcionales, así como el
régimen fiscal, financiero y de control. También deberá
asegurar que en los órganos de gobierno metropolitano
tengan adecuada participación los respectivos
Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar
las consultas populares que decidan la vinculación de
estos últimos al distrito metropolitano. La ley podrá
establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos
metropolitanos atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo
caso, la atribución de competencias para cada distrito
metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo
pronunciamiento favorable mediante consulta popular de
la población afectada, definirá los límites del distrito
metropolitano y lo organizará según lo establecido en la
ley orgánica nacional, determinando cuáles de las
competencias metropolitanas serán asumidas por los
órganos de gobierno del respectivo distrito
metropolitano. Cuando los Municipios que deseen
constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a
entidades federales distintas, corresponderá a la
Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias
conforme a las condiciones que determine la ley. La
legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los
supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así
como los recursos de que dispondrán, concatenados a las
funciones que se le asignen, incluso su participación en
los ingresos propios del Municipio. Su creación deberá
atender a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el
objeto de proveer a la desconcentración de la
administración del Municipio, la participación ciudadana
y la mejor prestación de los servicios públicos. En
ningún caso las parroquias serán asumidas como
divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del
Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde, quien será también la primera
autoridad civil. Para ser Alcalde se requiere ser
venezolano, mayor de veinticinco años y de estado
seglar. El Alcalde será elegido por un período de cuatro
años por mayoría de los votantes, y podrá ser reelegido,
de inmediato y por una sola vez, para un período
adicional.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio
corresponde al Concejo, integrado por concejales
elegidos en la forma establecida en esta Constitución,
en el número y condiciones de elegibilidad que determine
la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes municipales, así como las operaciones
relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República,
y será dirigida por el Contralor Municipal, designado
por el Consejo mediante concurso público que garantice
la idoneidad y capacidad de quien sea designado para el
cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas por la
ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer
principios, condiciones y requisitos de residencia,
prohibiciones, causales de inhibición e
incompatibilidades para la postulación y ejercicio de
las funciones de alcaldes y concejales.
Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el
gobierno y administración de sus intereses y la gestión
de las materias que le asigne esta Constitución y las
leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local,
en especial la ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación de los
servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilinaria con
criterios de equidad, justicia y contenido de interés
social, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de
la comunidad, en las siguientes áreas: 1. Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico;
vivienda de interés social; turismo local; parques y
jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato
público. 2. Vialidad urbana; circulación y ordenación
del tránsito de vehículos y personas en las vías
municipales; servicios de transporte público urbano de
pasajeros. 3. Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales. 4. Protección del ambiente y
cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de
recolección y tratamiento de residuos y protección
civil. 5. Salubridad y atención primaria en salud,
servicios de protección a la primera y segunda infancia,
a la adolescencia y a la tercera edad; educación
preescolar, servicios de integración familiar del
discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e
instalaciones culturales y deportivas. Servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de los
bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal. 6. Servicio de agua potable,
electricidad y gas doméstico, alcantarillado,
canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios. 7. Justicia de paz,
prevención y protección vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que les atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la
materia de su competencia no menoscaban las competencias
nacionales o estadales que se definan en la ley conforme
a la Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes
ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio, incluso
el producto de sus ejidos y bienes. 2. Las tasas por el
uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas
por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y la ley; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución
especial sobre plusvalías de las propiedades generadas
por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento
con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística. 3. El impuesto territorial rural o sobre
predios rurales, la participación en la contribución por
mejoras y otros ramos tributarios nacionales o
estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos. 4. Los derivados del Situado Constitucional y
otras transferencias o subvenciones nacionales o
estadales; 5. El producto de las multas y sanciones en
el ámbito de sus competencias, y las demás que les sean
atribuidas; 6. Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a
los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan
al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias
o actividades. Las inmunidades frente a la potestad
impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes
políticos territoriales, se extiende sólo a las personas
jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a
concesionarios ni a otros contratistas de la
Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo
cumplimiento de las formalidades previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas
señalen, conforme a esta Constitución y la legislación
que se dicte para desarrollar sus principios. Los
terrenos situados dentro del área urbana de las
poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son
ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en
ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las
comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la
conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde e integrado por los
concejales, los Presidentes de la Juntas Parroquiales y
representantes de organizaciones de vecinos y otras de
la sociedad organizada, de conformidad con las
disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán: 1.
Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o
extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de
la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo
antes de que entren en circulación dentro de su
territorio. 3. Prohibir el consumo de bienes producidos
fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente
a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo
podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que
lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y
flexibles para que los Estados y los Municipios
descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos
familiares organizados los servicios que éstos gestionen
y que demuestren su capacidad para prestarlos,
promoviendo: 1. La transferencia de servicios en materia
de salud, educación, vivienda, deporte, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas
industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción
de obras y prestación de servicios públicos. A tal
efecto podrán convenios cuyos contenidos estarán
orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad. 2. La
participación de las comunidades y ciudadanos, a través
de las asociaciones de vecinos y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de
inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes
de inversión, así como en la ejecución, evaluación y
control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción. 3. La participación en los
procesos económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales como, cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otras formas asociativas. 4. La
participación de los trabajadores y comunidades en la
gestión de las empresas públicas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios. 5. La creación de
organizaciones, cooperativas y de empresas comunales de
servicios, como mecanismos generadores de empleo y de
bienestar social, proveyendo a su permanencia mediante
el diseño de políticas donde aquéllas tengan
participación. 6. La creación de nuevos sujetos de
descentralización a nivel de las parroquias, las
comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad en la
gestión pública de los gobiernos locales y estadales y
desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios
en la administración y control de los servicios públicos
estadales y municipales. 7. La participación de las
comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con
la población. Capítulo V Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el
órgano encargado de la planificación y coordinación de
políticas y acciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del
Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará
presidido por el Vicepresidente Ejecutivo e integrado
por los Ministros, los gobernadores, un alcalde por cada
Estado y representantes de la sociedad organizada, de
acuerdo con la ley. El Consejo Federal de Gobierno
contará con una Secretaría, integrada por el
Vicepresidente Ejecutivo, dos Ministros, tres
gobernadores y tres alcaldes. Del Consejo Federal de
Gobierno dependerá el Fondo de Compensación
Interterritorial, destinado al financiamiento de
inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo
equilibrado de las regiones, la cooperación y
complementación de las políticas e iniciativas de
desarrollo de las distintas entidades públicas
territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de
obras y servicios esenciales en las regiones y
comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo
Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios
regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos
que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a
las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I Del Poder Legislativo Nacional Sección
Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por
Diputados electos en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con
representación proporcional, según una base poblacional
del uno coma uno por ciento de la población total del
país. Cada entidad federal elegirá además tres
diputados. Los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados de
acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado
tendrá un suplente, escogido en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1.
Legislar en las materias de la competencia nacional y
sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional. 2. Proponer enmiendas y reformas a la
Constitución, en los términos establecidos en esta
Constitución. 3. Ejercer funciones de control sobre el
Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los
términos consagrados en esta Constitución y las leyes.
Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio
de esta función, tendrán valor probatorio, en las
condiciones que la ley establezca. 4. Organizar y
promover la participación ciudadana en los asuntos de su
competencia. 5. Decretar amnistías. 6. Discutir y
aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley
concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto. 8.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación, que serán presentadas
por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar
contratos de interés nacional, en los casos establecidos
en la ley. Autorizar los contratos de interés público
nacional, estadal o municipal con Estados o entidades
oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas
en Venezuela. 10. Dar voto de censura al Vicepresidente
Ejecutivo y a los Ministros. La moción de censura sólo
podrá ser discutida dos días después de presentada a la
Asamblea, la cual podrá decidir por las tres quintas
partes de los diputados que el voto de censura acarrea
la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o del
Ministro. 11. Autorizar el empleo de misiones militares
venezolanas en el exterior o extranjeras en el país. 12.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado de la Nación, con las
excepciones que establezca la ley. 13. Autorizar a los
funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros. 14.
Autorizar el nombramiento del Procurador General de la
República y de los Jefes de Misiones Diplomáticas
Permanentes. 15. Acordar los honores del Panteón
Nacional a venezolanos ilustres, que hayan prestado
servicios eminentes a la República, después de
transcurridos veinticinco años de su fallecimiento,
decisión que podrá tomarse por recomendación del
Presidente de la República, de las dos terceras partes
de los Gobernadores de Estado o de los rectores de las
Universidades Nacionales en pleno. 16. Velar por los
intereses y autonomía de los Estados. 17. Autorizar la
salida del Presidente de la República del territorio
nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso
superior a cinco días consecutivos. 18. Aprobar por ley
los tratados o convenios internacionales, que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en
esta Constitución. 19. Dictar su reglamento y aplicar
las sanciones que en él se establezcan. 20. Calificar a
sus miembros y conocer de su renuncia. La separación
temporal de un Diputado sólo podrá acordarse por el voto
de las dos terceras partes de los presentes. 21.
Organizar su servicio de seguridad interna. 22. Acordar
y ejecutar su presupuesto de gasto, tomando en cuenta
las limitaciones financieras del país. 23. Ejecutar las
resoluciones concernientes a su funcionamiento y
organización administrativa. 24. Todas las demás que le
señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser electo diputado a
la Asamblea Nacional son: 1. Ser venezolano por
nacimiento o por naturalización con quince años de
residencia en territorio venezolano. 2. Ser mayor de
veintiún años de edad. 3. Haber residido cuatro años
consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección..
Artículo 189. No podrán ser electos diputados: 1. El
Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo,
los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la
República y los Presidentes y Directores de los
Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los gobernadores y secretarios de gobierno, de los
Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después
de la separación absoluta de sus cargos. 3. Los
funcionarios nacionales, estadales o municipales de
Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la
elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual
actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico. La ley orgánica podrá
establecer la inelegibilidad de otros funcionarios.
Artículo 190. Los diputados de la Asamblea Nacional no
podrán ser propietarios, administradores o directores de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales
a objeto de no gestionar causas particulares de interés
lucrativo con las mismas. Cuando se sometan a discusión
materias en las cuales surjan conflictos de intereses,
de carácter económico, el miembro de la Asamblea
Nacional deberá abstenerse en la respectiva votación.
Artículo 191. Los diputados de la Asamblea Nacional no
podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su
investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales y asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados de la Asamblea Nacional
durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelecto por dos periodos como máximo.
Sección Segunda: De la organización de la Asamblea
Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones
Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones
Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán
referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal
para investigación y estudio, todo ello de conformidad
con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o
suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de
las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un
Presidente y dos Vicepresidentes, un Secretario y un
Subsecretario fuera de su seno, por un período de un
año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las
faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea
funcionará la Comisión Delegada integrada por el
Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes de las
Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de
algún asunto. 2. Autorizar al Presidente de la República
para salir del territorio nacional. 3. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por
miembros de la Asamblea. 5. Ejercer las funciones de
investigación atribuidas a la Asamblea. 6. Autorizar al
Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros para crear, modificar o
suspender servicios públicos en caso de urgencia
comprobada. 7. Las demás que establezcan la Constitución
y las leyes. Sección Tercera: De los Diputados de la
Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados de la Asamblea Nacional
están obligados a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a
mantener una vinculación permanente con sus electores,
atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos
informados acerca de su gestión y la de la Asamblea.
Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los
electores de la circunscripción en la cual fueron
electos y estarán sometidos al referendo revocatorio del
mandato en los términos previstos en esta Constitución y
en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado de la Asamblea Nacional cuyo
mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de
elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados a la Asamblea Nacional no
son responsables por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los
electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados de la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones
desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato
o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que
cometan los miembros de la Asamblea Nacional conocerá en
forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única
autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la
Asamblea Nacional, su detención y continuar su
enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por
un parlamentario, la autoridad competente lo pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el
hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios
o empleados públicos que violen la inmunidad de los
miembros de la Asamblea Nacional, incurrirán en
responsabilidad penal y serán castigados de conformidad
con la ley.
Artículo 201. Los diputados son representantes del
pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a
mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su
voto en la Asamblea Nacional es personal. Sección
Cuarta: De la formación de las leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la
Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que
reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina
esta Constitución; las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a
otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel
que la propia Constitución así califica, deberá ser
previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el
voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo
proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas. Las
leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de
su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en
el término de diez días contados a partir de la fecha de
recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional
declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes, las sancionadas por la Asamblea
Nacional por las tres quintas partes de sus miembros, a
fin de establecer las directrices, propósitos y el marco
de las materias que se delegan al Presidente de la
República, con rango y valor de ley. Las leyes de base
deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde: 1.
Al Ejecutivo Nacional. 2. A la Comisión Delegada y a las
Comisiones Permanentes. 3. A los miembros de la Asamblea
Nacional, en número no menor de tres. 4. Al Tribunal
Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas
a la organización y procedimientos judiciales. 5. Al
Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a
los órganos que lo integran. 6. Al Poder Electoral,
cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral. 7. A los electores en un número no menor del
cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro
electoral permanente. 8. A la Consejo Legislativo
estadal, cuando se trate de leyes relativas a los
Estados. Artículo 205. La discusión de los proyectos de
ley presentados por los ciudadanos conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, deberá iniciarse a
más tardar en el período de sesiones ordinarias
siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto deberá
someterse a referendo aprobatorio de conformidad con la
ley.
Artículo 206. Los Estados deberán ser consultados por la
Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo del
Estado, cuando se legisle en materias relativas a los
mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a
la sociedad civil y demás instituciones de los Estados,
por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Todo proyecto para convertirse en ley
recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo
las reglas establecidas en esta Constitución y en los
reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el
Presidente de la Asamblea Nacional declarará sancionada
la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la
exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos,
alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia
de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en
primera discusión el proyecto será remitido a la
comisión directamente relacionada con la materia objeto
de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté
relacionado con varias comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el estudio y
presentar el informe. Las comisiones que estudien
proyectos de ley, presentarán el informe correspondiente
en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión
del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por
artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará
sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva
para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince
días continuos; leída la nueva versión del proyecto de
ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente
respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y
de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la
discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la
ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren
pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse
en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión y
aprobación de los proyectos de leyes, deberán consultar
a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la
sociedad organizada para oír su opinión sobre los
mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de
las leyes los Ministros en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia a quien éste designe, en representación del
Poder Judicial; el representante del Poder Ciudadano
designado por el Consejo Moral Republicano; los miembros
del Poder Electoral; los Estados a través de un
representante designado por el Consejo Legislativo del
Estado y los representantes de la sociedad organizada,
en los términos que establezca el Reglamento de la
Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, Decreta:".
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá
por duplicado con la redacción final que haya resultado
de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por
el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario
de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado
por el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente
de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente de la República promulgará
la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que
la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo
del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea
Nacional, mediante exposición razonada, que modifique
alguna de las disposiciones de la ley o levante la
sanción a toda la ley o parte de ella. La Asamblea
Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por
el Presidente de la República, por mayoría absoluta de
los presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente de la República debe proceder a promulgar
la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo,
sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el
Presidente de la República considere que la ley o alguno
de sus artículos es inconstitucional deberá solicitar el
pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene
para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en el término de quince días contados desde el
recibo de la comunicación del Presidente de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente de la República deberá promulgar la ley
dentro de los cinco días siguientes a la decisión del
Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse
con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial
de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente de la República no
promulgare la ley en los términos señalados, el
Presidente y los dos Vicepresidentes de la Asamblea
Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de
la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada
la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un
convenio internacional, quedará a la discreción del
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos
internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se
abrogan por referendo salvo las excepciones establecidas
en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o
parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial
se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones
ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin
convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el
día posterior más inmediato posible y durará hasta el
quince de agosto. El segundo período comenzará el quince
de septiembre o el día posterior más inmediato posible y
terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en
sesiones extraordinarias para tratar las materias
expresadas en la convocatoria y las que les fueren
conexas. También podrá considerar las que fueren
declaradas de urgencia por la mayoría de sus miembros.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la
instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y
para el funcionamiento de sus comisiones, serán
determinados por el Reglamento. El quórum no podrá ser
en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su
función de control mediante los siguientes mecanismos:
las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,
las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias
previstas en esta Constitución y las leyes, cualquier
otro mecanismo que establezcan las leyes y su
Reglamento. En ejercicio del control parlamentario,
podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano que
intente las acciones a que haya lugar para hacer
efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juzguen convenientes en
las materias de su competencia, en conformidad con el
Reglamento. Todos los funcionarios públicos están
obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes,
a comparecer ante ellos y a suministrarles las
informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones. Esta obligación incumbe
también a los particulares quedando a salvo los derechos
y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de
investigación no afecta las atribuciones de los demás
poderes públicos. Los jueces estarán obligados a evacuar
las pruebas para las cuales reciban comisión de los
cuerpos legislativos.
Capítulo II Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo,
los Ministros y los demás funcionarios que determinen
esta Constitución y las leyes.
Artículo 226. El Presidente de la República es el Jefe
del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición
dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente de la
República se requiere ser venezolano por nacimiento, no
poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de
estado seglar y no estar sometido a condena mediante
sentencia definitivamente firme y los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente de la República
se hará por votación universal, directa y secreta, en
conformidad con la ley. Se proclamará electo el
candidato que hubiere obtenido la mayoría de votos
válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente de la
República quien esté en ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo, Ministro o gobernador, en el
día de su postulación o en cualquier momento entre esta
fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial es de seis años.
El Presidente de la República puede ser reelegido, de
inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato electo tomará posesión del
cargo de Presidente de la República el diez de enero del
primer año de su período constitucional, mediante
juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo
hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El Presidente de la República es
responsable de sus actos y del cumplimiento de los
deberes y obligaciones inherentes a su cargo. Está
obligado a procurar la garantía de los derechos y
libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y
defensa de la República. La declaración de los estados
de excepción, no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni
la de los Ministros, de conformidad con esta
Constitución y las leyes.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente de
la República: la muerte, su renuncia, la destitución
decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, la incapacidad física o mental permanente
certificada por una junta médica designada por el
Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste
por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria
popular de su mandato. Cuando se produzca la falta
absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión,
se procederá a una nueva elección universal y directa
dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente,
se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente de la Asamblea Nacional. Cuando se produzca
la falta absoluta del Presidente de la República durante
los primeros cuatro años del período constitucional, se
procederá a una nueva elección universal y directa
dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente,
se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo. En los casos anteriores, el
nuevo Presidente completará el período constitucional
correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante
los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la
República hasta completar el mismo.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente de la
República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo
hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la
Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta
temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría
de sus miembros si debe considerarse que hay falta
absoluta
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por
parte del Presidente de la República requiere
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a
cinco días consecutivos. Sección Segunda: De las
atribuciones del Presidente de la República
Artículo 236. Son atribuciones y deberes del Presidente
de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y las leyes. 2. Dirigir la acción del
Gobierno. 3. Nombrar y remover el Vicepresidente
Ejecutivo, nombrar y remover los Ministros. 4. Dirigir
las relaciones exteriores de la República y celebrar y
ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales. 5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional
en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente. 6.
Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o
capitán de navío, y nombrarlos para los cargos que les
son privativos. 7. Declarar los estados de excepción y
decretar la restricción de garantías en los casos
previstos en esta Constitución. 8. Dictar, previa
autorización por una ley habilitante, decretos con
fuerza de ley. 9. Convocar a la Asamblea Nacional a
sesiones extraordinarias. 10. Reglamentar total o
parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón. 11. Administrar la Hacienda Pública
Nacional. 12. Negociar los empréstitos nacionales. 13.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada. 14. Celebrar los contratos de interés nacional
conforme a esta Constitución y las leyes. 15. Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la
Comisión Delegada, el Procurador General de la República
y los jefes de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Designar y remover a aquellos funcionarios que esta
Constitución o las leyes le atribuyen. 17. Dirigir a la
Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo, informes o mensajes
especiales. 18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo
y dirigir previa aprobación de la Asamblea Nacional su
ejecución. 19. Conceder indultos. 20. Fijar el número,
organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así
como también la organización y funcionamiento del
Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente ley
orgánica. 21. Disolver la Asamblea Nacional en el
supuesto establecido en esta Constitución. 22. Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
Nación. 24. Las demás que le señale esta Constitución y
las leyes. El Presidente de la República ejercerá en
Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los
numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las
que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual
forma. Los actos del Presidente de la República, con
excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5,
deberán ser refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro o Ministros
respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros días
siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en
sesiones ordinarias, el Presidente de la República
personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un
mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos,
económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo es órgano
directo y colaborador inmediato del Presidente de la
República en su condición de Jefe del Ejecutivo
Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo deberá reunir las
mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la
República, y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con el mismo.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo: 1. Colaborar con el Presidente de la
República en la dirección de la acción del Gobierno. 2.
Coordinar las relaciones del Gobierno con la
Administración Pública Nacional. 3. Proponer al
Presidente de la República el nombramiento y la remoción
de los Ministros. 4. Presidir, previa autorización del
Presidente de la República, el Consejo de Ministros. 5.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional. 6. Presidir el Consejo Federal de
Gobierno. 7. Nombrar y remover, de conformidad con la
ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya
designación no esté atribuida a otra autoridad. 8.
Suplir las faltas temporales del Presidente de la
República. 9. Ejercer las atribuciones que le delegue el
Presidente de la República. 10. Las demás que le señalen
esta Constitución y las leyes.
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo, por una votación no menor de
las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea
Nacional, acarrea su remoción. El funcionario removido
no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o de
Ministro por el resto del período presidencial. La
remoción de tres veces del Vicepresidente Ejecutivo como
consecuencia de la aprobación de mociones de censura
dentro de un mismo período presidencial, faculta al
Presidente de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones para una nueva legislatura
dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su
período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo es responsable
de sus actos de conformidad con esta Constitución y las
leyes. Sección Cuarta: De los Ministros y del Consejo de
Ministros
Artículo 242. Los Ministros son órganos directos del
Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con
este y con el Vicepresidente Ejecutivo, integran el
Consejo de Ministros. El Presidente de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero
podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para que las
presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones
tomadas deberán ser ratificadas por el Presidente de la
República. De las decisiones del Consejo de Ministros
son solidariamente responsables el Vicepresidente
Ejecutivo y los Ministros que hubieren concurrido, salvo
aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o
negativo.
Artículo 243. El Presidente de la República podrá
nombrar Ministros de Estado, los cuales, además de
participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo
en los asuntos que le fueran asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años,
con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros son responsables de sus actos de
conformidad con esta Constitución y las leyes, y
presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los
primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada
y suficiente sobre la gestión del despacho en el año
siguiente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros tienen derecho de palabra en
la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar
parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin
derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a
un Ministro por una votación no menor de las tres
quintas partes de los miembros presentes de la Asamblea
Nacional, acarrea su remoción. El funcionario removido
no podrá optar al cargo de Ministro o de Vicepresidente
Ejecutivo por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría General de la
República
Artículo 247. La Procuraduría General de la República
asesora, defiende y representa judicial y
extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República, y deberá ser consultada para la aprobación de
los contratos de interés público nacional. La ley
orgánica determinará su organización, competencia y
funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de la República
estará a cargo y bajo la dirección del Procurador
General de la República, con la colaboración de los
demás funcionarios que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador General de la República
deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser
magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. Será
nombrado por el Presidente de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador General de la República
asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo
de Ministros. Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior
de consulta del Gobierno y la Administración Publica
Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de
interés nacional, en aquellos asuntos a los que el
Presidente de la República reconozca de especial
transcendencia y requiera su opinión. La ley respectiva
determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo y estará conformado por los
siguientes integrantes: 1. Cinco miembros designados por
el Presidente de la República. 2. Un representante
designado por la Asamblea Nacional. 3. Un representante
designado por el Tribunal Supremo de Justicia. 4. Un
gobernador designado por el conjunto de mandatarios
estadales.
Capítulo III Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana
de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República,
por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del
Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen
las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal
Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine
la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los auxiliares y
funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los
medios alternativos de justicia, los ciudadanos que
participan en la administración de justicia conforme a
la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 254. Se establece la autonomía funcional,
financiera y administrativa del Poder Judicial. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará al sistema de justicia una partida anual
variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el
cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización
previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no
está facultado para establecer tasa, aranceles, ni
exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el
ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición
públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los
participantes y seleccionados por los jurados de los
circuitos judiciales, en la forma y condiciones que
establezca la ley. El nombramiento y juramento de los
jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La
ley garantizará la participación ciudadana en el
procedimiento de selección y designación de los jueces.
Los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos de
sus cargos mediante los procedimientos expresamente
previstos en la ley. La ley propenderá a la
profesionalización de los jueces y las universidades
colaborarán en este propósito, organizando en los
estudios universitarios de Derecho la especialización
judicial correspondiente. Los jueces son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por
error, retardo u omisiones injustificadas, por la
inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la
imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus
funciones, los magistrados, jueces, fiscales del
Ministerio Público y defensores públicos, desde la fecha
de su nombramiento y hasta su egreso del cargo
respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto,
llevar a cabo activismo político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante, ni realizar actividades
privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por
sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra
función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en
las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por
votación universal, secreta y directa, conforme a la
ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para
la solución de conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes
para anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero
y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de
reclamos por la prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos
indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de
justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que
sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas
y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta
Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces serán
seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán
por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en
el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de
delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los
tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar. La
ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales
y a la competencia, organización y funcionamiento de los
tribunales en cuanto no esté previsto en esta
Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará
en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones
y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación
agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado del Tribunal Supremo
de Justicia se requiere: 1. Tener la nacionalidad
venezolana por nacimiento. 2. Ser ciudadano de
reconocida honorabilidad. 3. Ser jurista de reconocida
competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido
la abogacía durante un mínimo de quince años y tener
título universitario de postgrado en materia jurídica; o
haber sido profesor universitario en ciencia jurídica
durante un mínimo de quince años habiendo obtenido la
categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez
superior en la especialidad correspondiente a la sala
para la cual se postula, habiendo ejercido la carrera
judicial durante un mínimo de quince años y obtenido
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la
ley.
Artículo 264. Los magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia serán elegidos por un único período de doce
años. La ley determinará el procedimiento de elección.
En todo caso, podrán postularse candidatos ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa
propia o por organizaciones vinculadas con la actividad
jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación al Poder
Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección
que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual
efectuará una tercera preselección para la decisión
definitiva. Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité
de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea
Nacional.
Artículo 265. Los magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser removidos por la Asamblea Nacional,
mediante una mayoría calificada de las dos terceras
partes de sus miembros, previa audiencia concedida al
interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por
el Poder Ciudadano, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional
conforme al Título VIII de esta Constitución. 2.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República o quien haga sus veces, y en
caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia
definitiva. 3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, de
los miembros de la Asamblea Nacional o del propio
Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros, del
Procurador General, del Fiscal General, del Contralor
General de la República, del Defensor del Pueblo, los
gobernadores, oficiales generales y almirantes de las
Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo,
remitir los autos al Fiscal General de la República o a
quien haga sus veces, si fuere el caso y si el delito
fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la
sentencia definitiva. 4. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la
otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos
que se trate de controversias entre Municipios de un
mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su
conocimiento a otro tribunal. 5. Declarar la nulidad
total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo
Nacional, cuando sea procedente. 6. Conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance
de los textos legales, en los términos contemplados en
la ley. 7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no
exista otro tribunal superior o común a ellos en el
orden jerárquico. 8. Conocer del recurso de casación. 9.
Las demás que le atribuya la ley. Las atribuciones
señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en
Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones
serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo
previsto por esta Constitución y las leyes.
Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del
Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los
tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y
ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del
Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial
estará a cargo de los tribunales disciplinarios que
determine la ley. El régimen disciplinario de los
magistrados y jueces estará fundamentado en el Código de
Ética del Juez Venezolano, que dictará la Asamblea
Nacional. El procedimiento disciplinario será público,
oral y breve, conforme al debido proceso, en los
términos y condiciones que establezca la ley. Para el
ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en
pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y
organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del
servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar
la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios
de la carrera del defensor.
Artículo 269. La ley regulará la organización de
circuitos judiciales, así como la creación y
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de
promover la descentralización administrativa y
jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es
un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección
de los candidatos a ser designados magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a
los colegios electorales judiciales para la elección de
los jueces de la jurisdicción disciplinaria. El Comité
de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad
de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros responsables de los
delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público de otros Estados y contra los
derechos humanos. No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los
derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión
judicial, serán confiscados los bienes provenientes de
las actividades relacionadas con tales delitos. El
procedimiento referente a los delitos mencionados será
público, oral y breve, respetándose el debido proceso,
estando facultada la autoridad judicial competente para
dictar las medidas cautelares preventivas necesarias
contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpuestas personas, a los fines de garantizar su
eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantiza un sistema
penitenciario que asegure la rehabilitación del interno
y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios
para el trabajo, sitios de lectura, deporte y
recreación, y funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales
académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una
situación de privatización. En dichos establecimientos
se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de
colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán
con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para
la asistencia postpenitenciaria que posibilite la
reinserción social del interno. El Estado deberá
propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y
personal exclusivamente técnicos.
Capítulo IV Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República, uno de cuyos
titulares será designado por el Consejo Moral
Republicano como su Presidente por períodos de un año,
pudiendo ser reelecto. El Poder Ciudadano se ejerce por
el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor
del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de
la República. El Poder Ciudadano goza de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto,
dentro del presupuesto general del Estado se le asignará
una partida anual variable. Su organización y
funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano
tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución
y las leyes, prevenir, investigar y sancionar los hechos
que atenten contra la ética pública y la moral
administrativa; velar por la buena gestión y la
legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principio de la
legalidad en toda la actividad administrativa del
Estado, e igualmente, promover la educación como proceso
creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la
libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral
Republicano formularán a las autoridades o funcionarios
de la Administración Pública, las advertencias sobre las
faltas en el cumplimiento de sus deberes legales. De no
acatarse estas advertencias, el Consejo Moral
Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en
la ley. En caso de contumacia, el presidente del Consejo
Moral Republicano presentará un informe al órgano o
dependencia al cual esté adscrito el funcionario o
empleado público, para que esa instancia tome los
correctivos de acuerdo al caso sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente del Consejo Moral
Republicano y los titulares de los órganos del Poder
Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea
Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los
informes que en cualquier momento les sean solicitados
por la Asamblea Nacional. Tanto los informes ordinarios
como los extraordinarios deberán publicarse.
Artículo 277. Todos los funcionarios y empleados de la
Administración Pública están obligados, bajo las
sanciones que establezcan las leyes, a colaborar con
carácter preferente y urgente con los representantes del
Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este
podrá solicitarles las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el desarrollo de sus
funciones, incluidos aquellos que hayan sido
clasificados o catalogados con carácter confidencial o
secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder
Ciudadano sólo podrá suministrar la información
contenida en documentos confidenciales o secretos
mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá
todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al
conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a
la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los
valores trascendentales de la República y a la
observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, que estará integrado por representantes de
diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una terna que será
sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que,
mediante el voto favorable de las dos terceras partes de
sus miembros, escogerá en un lapso no mayor de treinta
días continuos al titular del órgano del Poder Ciudadano
que esté en consideración. Si concluido este lapso no
hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral
someterá la terna a consulta popular. En caso de no
haber sido convocado el Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la
designación del titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente. Los miembros del Poder Ciudadano serán
removidos por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo
la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y
garantías establecidos en esta Constitución y los
tratados internacionales sobre derechos humanos, además
de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los
ciudadanos. La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo,
quien será designado por un único período de siete años.
Para ser Defensor del Pueblo se requiere ser venezolano
o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y
cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y
moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y
temporales del Defensor del Pueblo serán cubiertas de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los
derechos humanos consagrados en esta Constitución y en
los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las
denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el
correcto funcionamiento de los servicios públicos,
amparar y proteger los derechos e intereses legítimos,
colectivos y difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores
cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo
cuando fuere procedente las acciones necesarias para
exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de
los daños y perjuicios que les sean ocasionado con
motivo del funcionamiento de los servicios públicos. 3.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo,
habeas corpus, habeas data y las demás acciones o
recursos necesarios para ejercer las atribuciones
señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere
procedente de conformidad con la ley. 4. Instar al
Fiscal General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los
funcionarios y empleados públicos, responsables de la
violación o menoscabo de los derechos humanos. 5.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios
y empleados públicos responsables por la violación o
menoscabo de los derechos humanos. 6. Solicitar ante el
órgano competente la aplicación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los
derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad
con la ley. 7. Presentar ante los órganos legislativos
nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u
otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos. 8. Velar por los derechos de los
pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para
su garantía y efectiva protección. 9. Visitar e
inspeccionar las dependencias y establecimientos de los
órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los
derechos humanos. 10. Formular ante los órganos
correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la mejor protección de los derechos
humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de
comunicación permanente con órganos públicos o privados,
nacionales e internacionales, de protección y defensa de
los derechos humanos. 11. Promover y ejecutar políticas
para la difusión y efectiva protección de los derechos
humanos. 12. Las demás que establezcan la Constitución y
las leyes.
Artículo 282. El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad
en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no
podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos
relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo
caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del
Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal y
especial. Su actividad se regirá por los principios de
gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e
impulso de oficio. Sección Tercera: Del Ministerio
Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal General de la
República, quien ejercerá sus atribuciones directamente
con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las
mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal General de
la República será designado para un período de siete
años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de
los derechos y garantías constitucionales, así como de
los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y
buena marcha de la administración de justicia, el juicio
previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la
investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores y demás participantes,
así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en
nombre del Estado la acción penal en los casos en que
para intentarla o proseguirla no fuere necesario
instancia de parte, salvo las excepciones establecidas
en la ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,
militar, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios del sector público,
con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás
que le atribuyan esta Constitución y las leyes. Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos
y acciones que corresponden a los particulares o a otros
funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las
leyes.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento del Ministerio Público en
el ámbito nacional, estadal y municipal, proveerá lo
conducente para asegurar la idoneidad, probidad y
estabilidad de los fiscales del Ministerio Público.
Asimismo establecerá las normas para garantizar un
sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección
Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la República es
el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales,
así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza
de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y
orienta su actuación a las funciones de inspección de
los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la República
estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor
General de la República, quien debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud
y experiencia para el ejercicio del cargo. El Contralor
General de la República será designado para un período
de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General
de la República: 1. Ejercer el control, la vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos,
así como las operaciones relativas a los mismos, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros
órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley. 2. Controlar la deuda pública,
sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros
órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley. 3. Inspeccionar y fiscalizar los
órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sometidos a su control; practicar
fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones
sobre irregularidades contra el patrimonio público, así
como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar
las sanciones administrativas a que haya lugar de
conformidad con la ley. 4. Instar al Fiscal y al
Procurador General de la República a que ejerzan las
acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de
las infracciones y delitos cometidos contra el
patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en
el ejercicio de sus atribuciones. 5. Ejercer el control
de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público
sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos,
gastos y bienes. 6. Las demás que le atribuyan esta
Constitución y las leyes.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Contraloría General
de la República y del sistema nacional de control
fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada
es parte integrante del sistema nacional de control.
Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la
Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin
menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría
General de la República. Su organización y
funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará
bajo la dirección y responsabilidad del Contralor
General de la Fuerza Armada quien será designado
mediante concurso de oposición.
Capítulo V Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el
Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como
organismos subordinados a éste, la Junta Electoral
Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, con
la organización y el funcionamiento que establezca la
ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función: 1.
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y
vacíos que éstas susciten o contengan. 2. Formular su
presupuesto, el cual tramitará directamente ante la
Asamblea Nacional y administrará autónomamente. 3.
Emitir directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electorales y
aplicar sanciones cuando no sean acatadas. 4. Declarar
la nulidad total o parcial de las elecciones. 5. La
organización, administración, dirección y vigilancia de
todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como
de los referendos. 6. Organizar las elecciones de
sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con
fines políticos en los términos que señale la ley. Así
mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de
éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus
procesos eleccionarios. 7. Mantener, organizar, dirigir
y supervisar el Registro Civil y Electoral. 8. Organizar
la inscripción y registro de las organizaciones con
fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la
Constitución y las leyes. En especial, decidirá sobre
las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la
determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos. 9.
Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines
políticos. 10. Las demás que determine la ley. El Poder
Electoral garantizará la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación
proporcional. Artículo 294. Los órganos del Poder
Electoral se rigen por los principios de independencia
orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales,
imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral,
transparencia y celeridad del acto de votación y
escrutinios. Artículo 295. El Comité de Postulaciones
Electorales de candidatos a miembros del Consejo
Nacional Electoral, estará integrado por representantes
de los diferentes sectores de la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará
integrado por cinco miembros no vinculados a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos serán
postulados por la sociedad civil, uno por las facultades
de ciencias jurídicas y políticas de las universidades
nacionales, y uno por el Poder Ciudadano. Los tres
miembros postulados por la sociedad civil tendrán seis
suplentes en secuencia ordinal, y cada miembro designado
por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos
suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral,
la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión
de Participación Política y Financiamiento, serán
presididas cada una por un miembro postulado por la
sociedad civil. Los integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones y serán
elegidos por separado: los tres postulados por la
sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea
Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo. Los
miembros del Consejo Nacional Electoral serán designados
por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes.
TÍTULO VI DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del
Estado en la Economía
Artículo 297. El régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios
de justicia social, democratización, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo
humano integral y una existencia digna y provechosa para
la colectividad. El Estado conjuntamente con la
iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de
la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel
de vida de la población y fortalecer la soberanía
económica del país, garantizando la seguridad jurídica,
solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y
equidad del crecimiento de la economía, para garantizar
una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática participativa y de
consulta abierta.
Artículo 298. La ley nacional establecerá las
condiciones para la creación de entidades funcionalmente
descentralizadas para la realización de actividades
sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la
razonable productividad económica y social de los
recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 299. El Estado se reserva el uso de la política
comercial para defender las actividades económicas de
las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá
otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros
regímenes más beneficiosos que los establecidos para los
nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las
mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 300. El Estado se reserva, mediante la ley
orgánica respectiva, y por razones de conveniencia
nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y
de carácter estratégico. El Estado promoverá la
manufactura nacional de materias primas provenientes de
la explotación de los recursos naturales no renovables,
con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,
generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza
y bienestar para el pueblo.
Artículo 301. Por razones de soberanía económica,
política y de estrategia nacional, el Estado conservará
la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela,
S.A., o del ente creado para el manejo de la industria
petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones
estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya
constituido o se constituya como consecuencia del
desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.
Artículo 302. Todas las aguas son bienes de dominio
público de la Nación, insustituibles para la vida y el
desarrollo. La ley establecerá las disposiciones
necesarias a fin de garantizar su protección y
aprovechamiento, respetando las fases del ciclo
hidrológico y los criterios de ordenación del
territorio.
Artículo 303. El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del desarrollo rural
integral, y en consecuencia garantiza la seguridad
alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el
ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a
éstos por parte de los consumidores. La seguridad
alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción
de alimentos es de interés nacional y fundamental al
desarrollo económico y social de la Nación. A tales
fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiera, comercial, transferencia tecnológica,
tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de
mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía
nacional e internacional para compensar las desventajas
propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá
los asentamientos y comunidades de pescadores
artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa
definidos en la ley.
Artículo 304. El Estado promoverá las condiciones para
el desarrollo rural integral, con el propósito de
generar empleo y garantizar a la población campesina un
nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación
al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la
actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante
la dotación de las obras de infraestructuras, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica.
Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al
interés social. La ley dispondrá lo conducente en
materia tributaria para gravar las tierras ociosas y
establecerá las medidas necesarias para su
transformación en unidades económicas productivas,
rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.
Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen
derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y
formas especificados por la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción
agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable
de las tierras de vocación agrícola para asegurar su
potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán
contribuciones parafiscales con el fin de facilitar
fondos para financiamiento, investigación, asistencia
técnica, transferencia tecnológica y otras actividades
que promuevan la productividad y la competitividad del
sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta
materia.
Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña
y mediana industria, las cooperativas, las cajas de
ahorro, así como también la empresa familiar, la
microempresa y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo,
bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la
capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento
oportuno.
Artículo 307. La artesanía e industrias populares
típicas de la Nación, gozaran de protección especial del
Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y
obtendrán facilidades crediticias para promover su
producción y comercialización.
Artículo 308. El turismo es una actividad económica de
interés nacional, prioritaria para el país en su
estrategia de diversificación y desarrollo sustentable.
Dentro de las fundamentaciones del régimen
socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado
dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El
Estado velará por la creación y fortalecimiento de una
industria turística nacional.
Capítulo II Del Régimen Fiscal y Monetario Sección
Primera:
Del Régimen Presupuestario
Artículo 309. La gestión fiscal estará regida y será
ejecutada con base en principios de eficiencia,
solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio
fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual
del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios
deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea
Nacional para su sanción legal un marco plurianual para
la formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de
contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley
establecerá las características de este marco, los
requisitos para su modificación y los términos de su
cumplimiento. El ingreso que se genere por la
explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales,
en general, propenderá a financiar la inversión real
productiva, la educación y la salud. Los principios y
disposiciones establecidas para la administración
económica y financiera nacional, regularán la de los
Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 310. La ley deberá fijar límites al
endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente
en relación con el tamaño de la economía, la inversión
reproductiva y la capacidad de generar ingresos para
cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones
de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que
establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las
modalidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de
presupuesto. La ley especial de endeudamiento anual
deberá ser presentada a la Asamblea Nacional
conjuntamente con la Ley de Presupuesto. El Estado no
reconocerá otras obligaciones que las contraídas por
órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con las
leyes.
Artículo 311. La administración económica y financiera
del Estado se regirá por un presupuesto aprobado
anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a
la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la
ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el
Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de
presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o
el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso. La Asamblea
Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias,
pero no autorizará medidas que conduzcan a la
disminución de los ingresos públicos ni gastos que
excedan el monto de las estimaciones de ingresos del
proyecto de Ley de Presupuesto. Con la presentación del
marco plurianual del presupuesto, la ley especial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo
Nacional deberá hacer explícitos los objetivos de largo
plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos
objetivos serán logrados, de acuerdo a los principios de
responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 312. No se hará ningún tipo de gasto que no
haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten
insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos
para atender a la respectiva erogación; a este efecto,
se requerirá previamente el voto favorable del Consejo
de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional
o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 313. En los presupuestos públicos anuales de
gastos, en todos los niveles de Gobierno, deberá
establecerse de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico a que esté
dirigido, los resultados concretos que se espera obtener
y los funcionarios públicos responsables para el logro
de tales resultados. Éstos deberán establecerse en
términos cuantitativos, mediante indicadores de
desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El
Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al
vencimiento del ejercicio anual, presentará a la
Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance
de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho
ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo 314. El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas publicas según la capacidad
económica del contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida de la
población, y deberá sustentarse para ello en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 315. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni
contribución alguna que no estén establecidos en la ley,
ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las
leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias
pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal,
sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la
ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los
funcionarios públicos se establecerá el doble de la
pena. Toda ley tributaria deberá fijar su lapso de
entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá
fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no
limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta
Constitución. La administración tributaria nacional
gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de
acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su
máxima autoridad será designada por el Presidente de la
República, de conformidad con las normas previstas en la
ley. Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 316. Las competencias monetarias del Poder
Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y
obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y
externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de
la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En
caso de que se instituya una moneda común en el marco de
la integración latinoamericana y caribeña, podrá
adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que
suscriba la República. El Banco Central de Venezuela es
persona jurídica de derecho público con autonomía para
la formulación y el ejercicio de las políticas de su
competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus
funciones en coordinación con la política económica
general, para alcanzar los objetivos superiores del
Estado y la Nación. Para el adecuado cumplimiento de su
objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus
funciones las de formular y ejecutar la política
monetaria, participar en el diseño y ejecutar la
política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las
tasas de interés, administrar las reservas
internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 317. El Banco Central de Venezuela se regirá
por el principio de responsabilidad pública, a cuyo
efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y
resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional,
de acuerdo con la ley. También rendirá informes
periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que
se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan
su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada
del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción
del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo
con la ley. El Banco Central de Venezuela estará sujeto
al control posterior de la Contraloría General de la
República y a la inspección y vigilancia del organismo
publico de supervisión bancaria, el cual remitirá
informes de las inspecciones que realice a la Asamblea
Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e
inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la
discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus
cuentas y balances serán objeto de auditorias externas
en los términos que fije la ley. Sección Cuarta: De la
Coordinación Macroeconómica
Artículo 318. El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la
economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social. El
ministerio responsable de las finanzas y el Banco
Central de Venezuela deberán contribuir a la
armonización de la política fiscal con la política
monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el
Banco Central de Venezuela no estará subordinado a
directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o
financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación
coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
políticas, en el cual se deberán establecer los
objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones
sociales, balance externo e inflación, concernientes a
las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como
los niveles de las variables intermedias e
instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos
finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente
del Banco Central de Venezuela y el titular del
ministerio responsable de las finanzas, y deberá
divulgarse en el momento de la aprobación del
presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad
de los firmantes del acuerdo que las acciones de
política sean consistentes con sus objetivos. En dicho
acuerdo se deberán especificar los resultados esperados,
las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La
ley establecerá las características del acuerdo anual de
política económica y los mecanismos de rendición de
cuentas.
Artículo 319. Se establecerá por ley un fondo de
estabilización macroeconómica destinado a garantizar la
estabilidad de los gastos del Estado en los niveles
nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones
de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento
del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia,
equidad y no discriminación entre las entidades públicas
que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 320. La seguridad de la Nación es competencia
esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en
el desarrollo integral de ésta y su defensa es
responsabilidad de los venezolanos y venezolanas;
también de las personas naturales y jurídicas, tanto de
derecho público como de derecho privado, que se
encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo 321. El Consejo de Defensa de la Nación es el
máximo órgano de consulta para la planificación y
asesoramiento del Poder Público en los asuntos
relacionados con la defensa integral de la Nación, su
soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A
tales efectos, le corresponde también establecer el
concepto estratégico de la Nación. Presidido por el
Presidente de la República, lo conforman, además, el
Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la Asamblea
Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano y
los Ministros de los sectores de la defensa, la
seguridad interior, las relaciones exteriores y la
planificación, y otros cuya participación se considere
pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su
organización y atribuciones.
Artículo 322. Sólo el Estado puede poseer y usar armas
de guerra, todas las que existan, se fabriquen o
introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la
República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada
Nacional será la institución competente para reglamentar
y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento,
tránsito, registro, control, inspección, comercio,
posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 323. El Ejecutivo Nacional se reserva la
clasificación y divulgación de aquellos asuntos que
guarden relación directa con la planificación y
ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de
la Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo II De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo 324. La seguridad de la Nación se fundamenta en
la correspondencia entre el Estado y la sociedad civil
para dar cumplimiento a los principios de independencia,
democracia, igualdad, paz, libertad, justicia,
solidaridad, promoción y conservación ambiental y
afirmación de los derechos humanos, así como en la
satisfacción progresiva de las necesidades individuales
y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las
bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena
cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos
económico, social, político, cultural, geográfico,
ambiental y militar.
Artículo 325. La atención de las fronteras es
prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los
principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se
establece una franja de seguridad de fronteras cuya
amplitud, regímenes especiales en lo económico y social,
poblamiento y utilización serán regulados por la ley,
protegiendo de manera expresa los parques nacionales y
demás áreas bajo régimen de administración especial, así
como el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados.
Capítulo III De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 326. La Fuerza Armada Nacional constituye una
institución esencialmente profesional, sin militancia
política, organizada por el Estado para garantizar la
independencia y soberanía de la Nación y asegurar la
integridad del espacio geográfico, mediante la defensa
militar, la cooperación en el mantenimiento del orden
interno y la participación activa en el desarrollo
nacional, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio
exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o
parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales
son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La
Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejercito,
la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que
funcionan de manera integral dentro del marco de su
competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo
establezcan sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 327. El Ejercito, la Armada y la Aviación
tienen como responsabilidad esencial la planificación,
ejecución y control de las operaciones militares
requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La
Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas
operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones requeridas para el
mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza
Armada Nacional podrá ejercer actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuyan
las leyes.
Artículo 328. Los integrantes de la Fuerza Armada
Nacional en situación de actividad tienen derecho al
sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté
permitido optar a cargo de elección popular, ni
participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.
Artículo 329. La vigilancia, control y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la
Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, serán
ejercidos por la Contraloría General de la Fuerza
Armada, como órgano integrante del sistema nacional de
control y sin menoscabo del alcance y competencia de la
Contraloría General de la República.
Artículo 330. Los ascensos militares serán por mérito,
escalafón y plaza vacante, son competencia exclusiva de
la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley
respectiva.
Capítulo IV De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 331. El Ejecutivo Nacional de conformidad con
la ley, organizará: 1. Un cuerpo uniformado de policía
nacional de carácter civil; al cual estará adscrito el
cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte
terrestre. 2. Un cuerpo de investigaciones científicas,
penales y criminalísticas. 3. Un cuerpo de bomberos y
administración de emergencias de carácter civil. 4. Una
organización de protección civil y administración de
desastre; para mantener y restablecer el orden público,
proteger al ciudadano, hogares y familias, apoyar las
decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
pacífico disfrute de las garantías y derechos
constitucionales. Los órganos de seguridad ciudadana
respetarán la dignidad humana y los derechos humanos,
sin discriminación alguna por razones de raza, sexo o
religión. La función de los órganos de seguridad
ciudadana constituye una competencia concurrente con los
Estados y Municipios en los términos establecidos en
esta Constitución y las leyes.
TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I De la Garantía de la Constitución
Artículo 332. Esta Constitución no perderá su vigencia
si dejare de observarse por acto de fuerza o porque
fuere derogada por cualquier otro medio distinto al
previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano
investido o no de autoridad, tendrá el deber de
colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
Artículo 333. Todos los jueces de la República, en el
ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en
esta Constitución y en las leyes, están en la obligación
de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de
incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra
norma jurídica, serán aplicables preferentemente las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los
tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las
leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder
Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley.
Artículo 334. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último
intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 335. Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos
con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales
que colidan con esta Constitución. 2. Declarar la
nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios
dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución y que colidan con ésta. 3. Declarar la
nulidad total o parcial de los actos con rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
Constitución. 4. Declarar la nulidad total o parcial de
los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal
en ejercicio del Poder Público. 5. Verificar, a
solicitud del Presidente de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de
los tratados internacionales suscritos por la República
antes de su ratificación. 6. Revisar, en todo caso, aún
de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente
de la República. 7. Declarar la inconstitucionalidad de
las omisiones del legislador nacional, estadal o
municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento
de la Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario,
los lineamientos de su corrección. 8. Resolver las
colisiones que existan entre diversas disposiciones
legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer. 9.
Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público. 10. Revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica. 11. Las demás que establezcan esta
Constitución y las leyes.
Capítulo II De los Estados de Excepción
Artículo 336. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.
Se califican expresamente como tales las circunstancias
de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las
cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En
tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución, salvo las
referidas a los derechos a la vida, prohibición de
incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso,
el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.
Artículo 337. Podrá decretarse el estado de alarma
cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u
otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos.
Dicho estado de excepción durará hasta treinta días,
siendo prorrogable por treinta días más. Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se
susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación, su
duración será de sesenta días prorrogables por un plazo
igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior
o exterior en caso de conflicto interno o externo, que
ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará
hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por
noventa días más. La prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley
orgánica regulará los estados de excepción y determinará
las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 338. El Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual deberá regularse el ejercicio del
derecho cuya garantía se restringe, será presentado,
dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a
la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación,
y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto deberá cumplir con las
exigencias, principios y garantías establecidos en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El
Presidente de la República podrá solicitar su prórroga
por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión
Delegada, antes del término señalado, al cesar las
causas que lo motivaron. La declaratoria del estado de
excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos
del Poder Público.
TÍTULO IX DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I De las Enmiendas
Artículo 339. La enmienda tiene por objeto la adición o
modificación de uno o varios artículos de la
Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 340. Las enmiendas a la Constitución se
tramitarán en la forma siguiente: 1. La iniciativa podrá
partir del quince por ciento de los ciudadanos y
ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral o
de una treinta por ciento de los miembros de la Asamblea
Nacional o del Presidente de la República en Consejo de
Ministros. 2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea
Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta
por la mayoría de sus miembros y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la
formación de leyes. 3. Poder Electoral someterá a
referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a
su recepción formal. 4. Se considerarán aprobadas las
enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y las leyes respecto al referendo
aprobatorio. 5. Las enmiendas serán numeradas
consecutivamente y se publicarán a continuación de la
Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando
al pie del artículo o artículos enmendados la referencia
de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II De la Reforma Constitucional
Artículo 341. La Reforma Constitucional tiene por objeto
una revisión parcial de esta Constitución y la
sustitución de una o varias de sus normas que no
modifiquen la estructura y principios fundamentales del
texto Constitucional.
Artículo 342. La iniciativa de la Reforma de la
Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante
acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
miembros, por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros o a solicitud de un número no menor del
quince por ciento de los electores inscritos en el
Registro Electoral.
Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional
será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma
siguiente: 1. El Proyecto de Reforma Constitucional
tendrá una primera discusión en el período de sesiones
correspondiente a la presentación del mismo. 2. Una
segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el
caso. 3. Una tercera y última discusión artículo por
artículo.
Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional
aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a
referendo dentro de los treinta días siguientes a su
sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre
la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una
tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no
menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si
en la iniciativa de reforma así lo hubiera solicitado el
Presidente de la República o un número no menor del
cinco por ciento de los electores inscritos en el
Registro Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma
Constitucional si el número de votos afirmativos es
superior al número de votos negativos. La iniciativa de
Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de
nuevo en un mismo período constitucional de la Asamblea
Nacional.
Artículo 346. El Presidente de la República estará
obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de
los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo
hiciera, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario
del poder constituyente originario. En ejercicio de
dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional
Constituyente con el objeto de transformar al Estado,
crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el
Presidente de la República en Consejo de Ministros; la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras
partes de sus miembros; los Consejos Municipales en
cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de
los mismos; y, el quince por ciento de los electores
inscritos en el registro electoral.
Artículo 349. El pueblo de Venezuela fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y
la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación
o autoridad que contraríe los valores, principios y
garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.
Artículo 350. El Presidente de la República no podrá
objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos
no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la
Asamblea Constituyente. A efectos de la promulgación de
la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de
la Asamblea Constituyente. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de la República de
Venezuela decretado el veintitrés de enero de 1961. El
resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en
todo lo que no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito
Capital, prevista en el artículo 18 de esta
Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente, y preservará la integridad territorial
del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial,
se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley
Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el
artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición,
opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se
considerarán domiciliados en Venezuela los extranjeros
que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el
territorio nacional, hayan declarado su intención de
fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de
vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente
durante dos años. Por residencia se entenderá la estadía
en el país con ánimo de permanecer en él. Las
declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32,
33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica
por el interesado cuando sea mayor de edad, o por su
representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros
seis meses siguientes a su instalación, aprobará: 1. Una
reforma parcial del Código Penal para incluir el delito
de desaparición forzada de personas, previsto en el
artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe
esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la
Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas. 2. Una ley orgánica sobre estados de
excepción. 3. Una ley especial para establecer las
condiciones y características de un Régimen especial
para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos
del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe
oírse la opinión del Presidente de la República, la
Fuerza Armada Nacional, la representación que designe la
Región en cuestión y demás instituciones involucradas en
la problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su
instalación, la Asamblea Nacional aprobará: 1. La
legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea
mediante ley especial o reforma del Código Penal. 2. Una
ley orgánica sobre refugiados y asilados, acorde con los
términos de esta Constitución y los tratados
internacionales ratificados por Venezuela sobre la
materia. 3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del
Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones
sociales consagrado en el artículo 95 de esta
Constitución. Mientras no entre en vigencia la reforma
de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el
régimen de la prestación de antigüedad establecido en la
Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará
un conjunto de normas integrales que regulen la jornada
laboral y propendan a su disminución progresiva, en los
términos previstos en los acuerdos y convenios de la
Organización Internacional del Trabajo suscritos por la
República. 4. Una ley orgánica procesal del trabajo que
garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral
autónoma y especializada, y la protección del trabajador
en los términos previstos en esta Constitución y las
leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar
orientada por los principios de gratuidad, celeridad,
oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la
realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez
en el proceso. 5. La legislación referida al Sistema
Judicial, la Administración Pública Nacional, el Poder
Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación
tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley de
Crédito Público. Una ley orgánica sobre la defensa
pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y
operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa
Pública, a los fines de garantizar el derecho a la
defensa. 6. Una ley que desarrolle la hacienda pública
estadal, estableciendo, con apego a los principios y
normas de esta Constitución, los tributos que la
componen, los mecanismos de su aplicación y las
disposiciones que las regulen. 7. La legislación que
desarrolle los principios constitucionales sobre el
Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos
legislativos de los Estados procederán a sancionar los
instrumentos normativos que correspondan a la potestad
organizadora que tienen asignada con respecto a los
Municipios y demás entidades locales, y a la división
político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen
los Municipios y parroquias existentes hasta su
adecuación al nuevo régimen previsto en dicho
ordenamiento. 8. La ley a la cual deberá ceñirse el
Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre
otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de
organización del instituto; el funcionamiento, período,
forma de elección, remoción, régimen de
incompatibilidades y requisitos para la designación de
su Presidente y Directores; las reglas contables para la
constitución de sus reservas y el destino de sus
utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y
balances, a cargo de firmas especializadas,
seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control
posterior por parte de la Contraloría General de la
República en lo que se refiere a la legalidad,
sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la
gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente y demás miembros
del Directorio del Banco Central de Venezuela
representarán exclusivamente el interés de la Nación, a
cuyo efecto fijará un procedimiento público de
evaluación de los méritos y credenciales de los
postulados a dichos cargos. La ley establecerá que al
Poder Ejecutivo corresponderá al menos la designación de
la mitad de los directores y del Presidente del Banco
Central de Venezuela y establecerá los términos de
participación del poder legislativo en la designación y
ratificación de estas autoridades.
Quinta. En el término no mayor de un año a la entrada en
vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional
dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que
establezca, entre otros aspectos: 1. La interpretación
estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo
al fin de las mismas y a su significación económica, a
fin de eliminar ambigüedades. 2. La eliminación de
excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto de renta presunta de manera de
dotar con mejores instrumentos a la Administración
Tributaria. 4. Eliminar la prescripción legal para
delitos tributarios graves, los cuales deben ser
tipificados en el Código Orgánico Tributario. 5. La
ampliación de las penas contra asesores, bufetes de
abogados, auditores externos y otros profesionales que
actúen en complicidad para cometer delitos tributarios,
incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de
la profesión. 6. La ampliación de las penas y la
severidad de las sanciones contra delitos de evasión
fiscal, aumentando los periodos de prescripción. 7. La
revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones
para hacerlas más estrictas. 8. La ampliación de las
facultades de la Administración Tributaria en materia de
fiscalización. 9. El incremento del interés moratorio
para disuadir la evasión fiscal. 10. La extensión del
principio de solidaridad, para permitir que los
directores o asesores respondan con sus bienes en caso
de convalidar delitos tributarios. 11. La introducción
de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años
legislará todas las materias relacionadas con esta
Constitución. Se le dará prioridad a la Ley Orgánica de
Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley
Orgánica de Fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de
esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica
correspondiente, la elección de los representantes
indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los
siguientes requisitos de postulación y mecanismos: Todas
las comunidades u organizaciones indígenas podrán
postular candidatos y candidatas. Los requisitos para
ser candidato o candidata son los siguientes: 1. Haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad, 2. Tener conocida trayectoria en
la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural, 3. Haber realizado acciones en
beneficio de los pueblos y comunidades indígenas, 4.
Pertenecer a una organización indígena legalmente
constituida con un mínimo de tres años de
funcionamiento. Se establecerán tres regiones:
Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y
Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y
Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar,
Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre. Cada uno de
los Estados que componen las regiones elegirá un
representante. El Consejo Nacional Electoral declarará
electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la
mayoría de los votos validos en su respectiva región o
circunscripción. Los candidatos y las candidatas
indígenas deberán estar en el tarjetón de su respectivo
Estado o circunscripción y todos los electores de ese
Estado los podrán votar. Para los efectos de la
representación indígena al Consejo Legislativo Estadal y
a los Consejos Municipales con población indígena, se
tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de
Estadística e Informática, y las elecciones se
realizarán de acuerdo a las normas y requisitos aquí
establecidos. El Consejo Nacional Electoral garantizará
con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones
indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados.
Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes
electorales previstas en esta Constitución los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y
supervisados por el Consejo Nacional Electoral. Para el
primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto
en esta Constitución, todos sus miembros serán
designados simultáneamente. En la mitad del período, dos
de sus miembros serán renovados de acuerdo con lo
establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al
Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las
Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la
Contraloría General de la República. En cuanto a la
Defensoría del Pueblo, su titular será designado de
manera provisoria por el Asamblea Nacional
Constituyente. El Defensor de Pueblo deberá adelantar lo
correspondiente a la estructura organizativa,
integración, establecimiento de presupuesto e
infraestructura física, tomando como bases las
atribuciones que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de
esta Constitución, sobre la obligación que tienen los
Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento
del situado constitucional a la inversión, entrará en
vigencia a partir del Primero de enero del año 2001.
Décimo Primera. Hasta tanto se dicte la legislación
nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la
administración de las mismas continuará siendo ejercida
por el Poder Nacional, conforme a la legislación
vigente.
Décimo Segunda. La demarcación del hábitat indígena, a
que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se
realizará dentro del lapso de dos años contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Décimo Tercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley
estadal las competencias referidas en el numeral 7 del
artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el
régimen vigente.
Décimo Cuarta. Hasta tanto se dicte la legislación que
desarrolle los principios de esta Constitución sobre el
régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las
ordenanzas y demás instrumentos normativos de los
Municipios, relativos a las materias de su competencia y
al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme
al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción
de esta Constitución.
Décimo Quinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a
que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se
mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable
antes de la sanción de esta Constitución
Décimo Sexta. Para la protección del acervo histórico de
la nación, el cronista de la Asamblea Nacional
Constituyente coordinará todos los mecanismos necesarios
para salvaguardar los documentos escritos, videos,
digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y
cualquier otra forma de documento elaborado. Todos estos
documentos quedarán bajo la protección del archivo
general de la Nación.
Décimo Séptima. El nombre de la República una vez
aprobada esta Constitución será "República Bolivariana
de Venezuela", tal como está previsto en su artículo
Primero. Es obligación de las autoridades e
instituciones, tanto públicas como privadas, que deban
expedir registros, títulos o cualquier otro documento,
utilizar el nombre de "República Bolivariana de
Venezuela", de manera inmediata. En trámites rutinarios
las dependencias administrativas agotarán el inventario
documental de papelería; su renovación se hará
progresivamente con la mencionada denominación, en un
plazo que no extenderá más allá de cinco años. La
circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con
el nombre de "República de Venezuela", estará regulada
por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela
contemplada en la Disposición Transitoria Décima Primera
de esta Constitución, en función de hacer la transición
a la denominación "República Bolivariana de Venezuela".
DISPOSICIÓN FINAL Única. Esta Constitución entrará en
vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, después de su
aprobación por el pueblo mediante referendo. Dado,
firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente, Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente, Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente, Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes
Los Secretarios.
CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
LEGISLACION
UCAB ALUMNI REGISTRY