CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTESIA DE PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes
creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo
histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el
heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes
y de los precursores y forjadores de una patria libre y
soberana; con el fin supremo de refundar la República
para establecer una sociedad democrática, participativa
y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado
de justicia, federal y descentralizado, que consolide
los valores de la libertad, la independencia, la paz, la
solidaridad, el bien común, la integridad territorial,
la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al
trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia
social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica
entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no
intervención y autodeterminación de los pueblos, la
garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en
ejercicio de su poder originario representado por la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y
en referendo democrático,
decreta la siguiente CONSTITUCIÓN.
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana,
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su
patrimonio moral, así como los valores de libertad,
igualdad, justicia, y paz internacional, en la doctrina
de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos
irrenunciables de la Nación, la independencia, la
libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de
los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como sus fines esenciales la
defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante
de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar
del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en esta
Constitución. La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para garantizar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un
Estado Federal descentralizado en los términos
consagrados por esta Constitución, que se rige por los
principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en
el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en la Constitución y las leyes, e
indirectamente mediante el sufragio por los órganos que
ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan
de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen,
es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y
de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas
y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos
a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores
amarillo, azul y rojo, el himno nacional gloria al bravo
pueblo y el escudo de armas de la República son los
símbolos de la patria. La ley regulará sus
características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los
pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO, DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS Y LA DIVISIÓN
POLÍTICA
Capítulo I Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos
de la República son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados y laudos arbítrales no viciados de nulidad
celebrados por la República.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se
ejerce en el espacio continental e insular, lacustre y
fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República, el suelo y subsuelo de éstos, el espacio
aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que
en dichos espacios se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales se encuentren en los mismos
espacios.
El espacio insular de la República comprende el
Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves,
Archipiélago de Los Roques, Archipiélago de La Orchila,
Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los
Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche,
Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Archipiélago
de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y además,
las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la
zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la
República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones
que determinen el derecho internacional público y la
ley. Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o
puedan ser Patrimonio Común de la Humanidad, en los
términos, extensión y condiciones que determine el
derecho internacional público y la ley.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos,
cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el
territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial,
de la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del
dominio público y, por tanto, inalienables e
inusufructuables.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido,
traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni
aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional. El espacio
geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición de
potencias. Los Estados extranjeros u otros sujetos de
derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles
para sedes de sus representaciones diplomáticas o
consulares dentro del área que se determine y mediante
garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo
la soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en
las dependencias federales y en las islas fluviales o
lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa
ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de
la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre
determinación de sus habitantes y con aceptación de la
Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado venezolano tiene la
responsabilidad de establecer una política integral en
los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial,
soberanía, seguridad, defensa, identidad nacional,
diversidad y ambiente; promoviendo el desarrollo
cultural, económico, social y la integración. Atendiendo
la naturaleza propia de cada región fronteriza a través
de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica
de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de
esta responsabilidad.
Capítulo II De la División Política
Artículo 16. A los fines de la organización política de
la República, el territorio nacional se divide en el de
los Estados, Distrito Capital, las dependencias
federales y los territorios federales. El territorio se
organiza en Municipios. La división político territorial
será regulada por ley orgánica, la cual garantizará la
autonomía municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de
territorios federales en determinadas áreas de los
Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización
de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva.
Por ley especial podrá darse a un territorio federal la
categoría de Estado, asignándole la totalidad o una
parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas
marítimas no integradas en el territorio de un Estado,
así como las islas que se formen o aparezcan en el mar
territorial o en el que cubra la plataforma continental.
Su descripción, posición geográfica, régimen y
administración estarán previstos en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la
República y el asiento de los órganos del Poder
Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República. Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre
en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, a los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes
del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su
organización, gobierno y administración, así como la
determinación de su competencia y recursos a los fines
del desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo
caso la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantiza a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio
para los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que
los desarrollen.
Artículo 20. Todos tienen derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de los
demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley,
y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de grupos que sean
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo
se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo
las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocerán títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta
de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados
por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y
las leyes de la República, y son de aplicación inmediata
y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien
al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que
se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a
aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y las leyes es nulo, y los
funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente. El Estado
garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por
los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a
la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos. El procedimiento de la acción de
amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el
caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad,
la persona física del detenido será puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de
la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus
bienes consten en registros oficiales o privados, con
las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad,
y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de
aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.
Artículo 29. El Estado venezolano está obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los
derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes
de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo 30. El Estado tiene la obligación de reparar
integralmente a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho
habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El
Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las medidas
reparatorias e indemnizatorias establecidas en este
artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31. Todos tienen derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones
sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto
de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado
venezolano se compromete a adoptar conforme a
procedimientos establecidos en esta Constitución y las
leyes, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II De la Nacionalidad y Ciudadanía
Sección Primera: De la nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento: 1. Los nacidos en territorio de la
República. 2. Los nacidos en territorio extranjero,
hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento. 3.
Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana. 4. Los nacidos en
territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización
siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad,
establezcan su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización: 1. Los extranjeros que obtengan carta de
naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en
Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los
menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha
de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia
se reducirá a cinco años en caso de los extranjeros que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y el Caribe. 3. Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad
de serlo, transcurrido por lo menos cinco años desde la
fecha del matrimonio. 4. Los extranjeros menores de edad
en la fecha de la naturalización de uno de los padres
que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas
antes de cumplir los veintiún años de edad y residan en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al
optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá
ser revocada mediante sentencia judicial de acuerdo con
la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana
por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos
años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que
renuncien a la nacionalidad venezolana podrán
recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado venezolano promoverá la
celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos
y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos a inhabilitación política ni a interdicción
civil, y en las condiciones de edad previstas en esta
Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia,
son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de
los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. Gozarán
de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes de
cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los
cargos de Presidente de la República, Vicepresidente
Ejecutivo, Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea
Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente del Consejo Nacional Electoral, Procurador
General de la República, Contralor General de la
República, Fiscal General de la República, Defensor del
Pueblo, Ministros de asuntos referidos a seguridad de la
nación, finanzas, energía y minas, educación,
Gobernadores y Alcaldes de los Estados y Municipios
fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica
de la Fuerza Armada Nacional. Para ejercer el cargo de
miembro de la Asamblea Nacional, Ministro, Gobernadores
y Alcaldes de Estados y Municipios no fronterizos, los
venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener
domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no
menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad
pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de
alguno de los derechos políticos sólo puede ser
suspendido por sentencia judicial firme en los casos que
determine la ley.
Capítulo III De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna
ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad
alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable
de la vida de las personas que se encuentren privadas de
su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en
consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos
que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser
llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y
ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada
caso. La constitución de caución exigida por la ley para
conceder la libertad del detenido no causará impuesto
alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o
persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el
derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el
detenido, a ser notificados inmediatamente de los
motivos de la detención y a que se deje constancia
escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente
llevará un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios que la
practicaron. Respecto a la detención de extranjeros
deberá observarse, además, la notificación consular
prevista en los tratados internacionales sobre la
materia. 3. La pena no puede trascender de la persona
del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la
libertad no excederán de treinta años. 4. Todo agente de
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
deberá identificarse. 5. Ninguna persona continuará en
detención después de dictada orden de excarcelación por
la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea
civil, militar o de otra índole, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de
personas. El funcionario que reciba orden o instrucción
para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores
intelectuales y materiales, cómplices y encubridores del
delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo serán sancionados de
conformidad con ley.
Artículo 46. Todos tienen el derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima
de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona
será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio,
excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por
otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo
funcionario público que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos,
será sancionado de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo
recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser
allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con
la ley las decisiones que dicten los tribunales,
respetando siempre la dignidad del ser humano. Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con
la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de
las comunicaciones privadas en todas sus formas. No
podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones
legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es
un derecho inviolable en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser
oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías
y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano
o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a
un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas
en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable
o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos
como delito, faltas o infracciones en leyes
preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el
derecho del particular para exigir la responsabilidad
personal del magistrado o juez y del Estado de actuar
contra éstos.
Artículo 50. Todos pueden transitar libremente y por
cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de
domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,
traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de
concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en
los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin
necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder
Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Todos tienen el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad o
funcionario público sobre los asuntos que sean de
competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada
respuesta. La autoridad o funcionario público que viole
este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo
ser destituido del cargo respectivo.
Artículo 52. Todos tienen el derecho de asociarse con
fines lícitos, en conformidad con la ley. El Estado está
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Todos tienen derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y
sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán
por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a
esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en
particular la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en
la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección
por parte del Estado a través de los órganos de
seguridad ciudadana regulados por ley, frente a
situaciones que afecten o comprendan una amenaza,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los
individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos
y el cumplimiento de sus deberes. La participación de
los ciudadanos en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias será regulada por una ley especial. Los
cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de
respetar la dignidad y derechos humanos de todas las
personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte
de los funcionarios policiales y de seguridad estará
limitado por los principios de necesidad, razonabilidad
y proporcionalidad conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre
propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la
identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las
personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en
el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Todos tienen derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y
de hacer uso para ello de cualquier medio de
comunicación y difusión, sin que pueda establecerse
censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el
anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia
religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos para dar cuenta de los asuntos bajo su
responsabilidad.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la
ley. Todos tienen derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo a los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y
a la rectificación cuando se vean afectados directamente
por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantiza la libertad de culto y
religión. Todas las personas tienen derecho a profesar
su fe religiosa y cultos a manifestar sus creencias en
privado o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las
buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así
mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las
derivadas de esta Constitución y las leyes. Los padres
tienen derecho a que sus hijos reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir
a otro el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección
de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de
la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Todas las personas tienen derecho a la
libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su
práctica afecte la personalidad o constituya delito. La
objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de las leyes o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos. Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los derechos políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho a participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes electos.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y
control de la gestión pública es el medio necesario para
lograr el protagonismo que garantice su completo
desarrollo, tanto individual como colectivo. Es
obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar
la generación de las condiciones más favorables para su
práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá
mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 64. Son electores todos los venezolanos y
venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política. El voto para las elecciones
estadales, municipales y parroquiales se hará extensivo
a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de
edad, con más de diez años de residencia en el país, con
las limitaciones establecidas en esta Constitución y la
ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros
que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que
fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y
de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores tienen el derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y
periódicas sobre su gestión, de acuerdo al programa
presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos
a cargos de elección popular serán seleccionados en
elecciones internas con la participación de sus
miembros. No se permitirá el financiamiento de las
asociaciones con fines políticos con fondos provenientes
del Estado. La ley regulará lo concerniente al
financiamiento y las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de
control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo
de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas
y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización. Los ciudadanos, por
iniciativa propia, y las asociaciones con fines
políticos, tendrán derecho a concurrir a los procesos
electorales postulando candidatos y ejerciendo las
actividades propias de los mismos. El financiamiento de
la propaganda política y de las campañas electorales
será regulado por la ley. Las direcciones de las
asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos tienen el derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros
requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el
uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control
de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el
control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela
reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas
salvo los casos previstos en los tratados ratificados
válidamente por la República.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político:
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas
decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y
en lo social y económico, instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de
carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los
valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta
Constitución y las leyes establecerán las condiciones
para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo. Sección
Segunda: Del referendo popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia
nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo,
por iniciativa del Presidente de la República en Consejo
de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional,
aprobado por mayoría, o a solicitud de un número no
menor del diez por ciento de los electores inscritos en
el registro electoral nacional. También podrán ser
sometidas a referendo consultivo las materias de
especial trascendencia estadal, municipal y parroquial.
La iniciativa la tendrá el Gobernador, el Consejo
Legislativo, por mayoría de sus miembros, el Alcalde, el
Concejo Municipal y la Junta Parroquial por mayoría de
sus miembros, respectivamente, o los electores en un
número no menor del diez por ciento del total de
inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son revocables. Transcurrida la mitad
del período para el cual fue elegido el funcionario, un
número no menor del veinte por ciento de los electores
inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar
su mandato. Cuando igual o mayor número de electores que
los que eligieron al funcionario, hubieren votado a
favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores inscritos, se
considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y en las leyes. Durante
el período para el cual fue electo el funcionario no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su
mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos
proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional,
cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los miembros de la Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales, que pudieren
comprometer la soberanía o transferir competencias a
órganos supranacionales, podrán ser sometidos a
referendo por iniciativa del Presidente de la República
en Consejo de Ministros, por el voto de las dos terceras
partes los miembros de la Asamblea o por el quince por
ciento de los electores inscritos en el registro
electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser
abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya
abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número
no menor del diez por ciento de los electores inscritos
en el registro civil, de identificación y electoral, o
por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros. También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el
Presidente de la República en uso de la atribución
prescrita en el numeral 8 del artículo 242 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no
menor del cinco por ciento de los electores inscritos en
el registro civil, de identificación y electoral Para la
validez del referendo abrogatorio será indispensable la
concurrencia del cuarenta por ciento de los electores
inscritos en el registro civil, de identificación y
electoral No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito
público y las de amnistía, así como aquellas que
protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos
y las que aprueben tratados internacionales. No podrá
hacerse más de un referendo abrogatorio en un periodo
constitucional para la misma materia. Capítulo V
Derechos Sociales y de la Familia
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común,
la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantiza protección a la madre,
al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir,
ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia
de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la
ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación
y se establece siempre en beneficio del adoptado o la
adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil
de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a
decidir libre y responsablemente el número de hijas e
hijos que deseen concebir y a disponer de información y
los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El
Estado garantiza asistencia y protección integral a la
maternidad, en general, a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el
puerperio, y asegura servicios de planificación familiar
integral basado en valores éticos y científicos. El
padre y la madre tienen la obligación compartida e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y
asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de
asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí
mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la
obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda
en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de
los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio.
Capítulo V Derechos Sociales
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y están sometidos a legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales
respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de
esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del
Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El
Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles,
con prioridad absoluta, protección integral, para lo
cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la
protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho
y el deber de ser sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de
las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y
en particular la capacitación y el acceso al primer
empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las
ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.
El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, está obligado a respetar su
dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención
integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad
Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo
urbano. Se les garantiza trabajos acordes a aquellos
ancianos que manifiesten su deseo y estén en capacidad
para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades
especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo
de sus capacidades y a su integración familiar y
comunitaria. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, les garantiza el respeto
a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades,
condiciones laborales satisfactorias, y promueve su
formación, capacitación y acceso al empleo acorde con
sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le
reconoce el derecho a las personas sordas o mudas a
expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda
adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e
higiénicas, con servicios básicos esenciales que
incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es responsabilidad compartida
entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición o ampliación
de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental,
responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como
parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de
vida, el bienestar colectivo y el acceso a los
servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con
las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca
la ley y de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el
Estado crea, ejerce la rectoría y gestiona un sistema
público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de
seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público de
salud da prioridad a la promoción de la salud y
prevención de las enfermedades, garantizando el
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los
bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad
organizada tiene el derecho y el deber de participar en
la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución
y control de la política en instituciones públicas de
salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público de
salud es responsabilidad del Estado, que integrará los
recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la
seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantiza
un presupuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la política sanitaria. En coordinación con
las universidades y los centros de investigación, se
promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales y técnicos y una industria
nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de
salud.
Artículo 86. Todas las personas tienen derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no
lucrativo, que garantice la salud y asegure protección
en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de
empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda,
cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones
directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas
de su protección. Los recursos financieros de la
seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.
Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los
servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de
la seguridad social podrán ser administrados sólo con
fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la
educación y la seguridad social se acumularán a los
fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado
por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la
adopción de las medidas necesarias a los fines de que
toda persona puede obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le
garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca. Todo
patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuado. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de
estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantiza la igualdad y equidad
de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al
trabajo. El Estado reconoce el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen
derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de
la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario
para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para
el cumplimiento de este deber del Estado se establecen
los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En
las relaciones laborales prevalece la primacía de la
realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos
laborales son irrenunciables, es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de
estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación de
una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá
aplicarse en su integridad. 4. Toda medida o acto del
patrono contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno. 5. Se prohibe todo tipo de
discriminación por razones políticas, edad, raza, o
credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohibe el
trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los protegerá contra
cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de
ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas
semanales. En los casos en que la ley lo permita, la
jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono
podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro
del interés social y del ámbito que se determine y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del
tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en
las mismas condiciones que las jornadas efectivamente
laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir
para sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual
salario por igual trabajo y se fijará la participación
que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras
en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente
en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El
Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del
sector público y privado un salario mínimo vital que
será ajustado cada año, tomando como una de las
referencias el costo de la canasta básica. La Ley
establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les
recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen
en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las
cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el
trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda
forma de despido no justificado. Los despidos contrarios
a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del
órgano competente, la responsabilidad que corresponda a
los patronos en general, en caso de simulación o fraude,
con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor
defensa de sus derechos e intereses, así como el de
afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores
y trabajadoras están protegidos contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio
de este derecho. Los promotores y miembros directivos de
las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se
requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de sus directivos y
representantes mediante el sufragio universal, directo y
secreto. Los directivos y representantes sindicales que
abusen de los beneficios derivados de la libertad
sindical para su lucro o interés personal, serán
sancionados de conformidad con la ley. Los miembros
directivos de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras
del sector público y privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos
que los que establezca la ley. El Estado garantiza su
desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer
las relaciones colectivas y la solución de los
conflictos laborales. Las convenciones colectivas
amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos
al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del
sector público y privado tienen derecho a la huelga,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta
libertad comprende el derecho a la inversión, producción
y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor sobre sus obras. El
Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre
las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes,
marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República
en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un
bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho
fundamental que el Estado debe fomentar y garantizar,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios
y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de
la administración cultural pública en los términos que
establezca la ley. El Estado garantiza la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tangible e
intangible, y la memoria histórica de la nación. Los
bienes que constituyen el patrimonio cultural de la
nación son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones
para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose
y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley debe establecer
incentivos y estímulos para las personas, instituciones
y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en
el país y la cultura venezolana en el exterior. El
Estado garantiza a los trabajadores culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las
particularidades del quehacer cultural, de conformidad
con la ley.
Artículo 101. El Estado garantiza la emisión, recepción
y circulación de la información cultural. Los medios de
comunicación tienen el deber de coadyuvar la difusión de
los valores de la tradición popular y la obra de los
artistas, escritores, compositores, cineastas,
científicos y demás creadores culturales del país. Los
medios televisivos deberán incorporar subtítulos y
traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley debe establecer los términos
y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un
deber social fundamental, es democrática, gratuita y
obligatoria. El Estado la asume como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio público y está
fundamentado en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el
potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los
procesos de transformación social consustanciados con
los valores de la identidad nacional, y con una visión
latinoamericana y universal. El Estado, con la
participación de las familias y la sociedad, promueve el
proceso de educación ciudadana de acuerdo a los
principios contenidos de esta Constitución y las leyes.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que
las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde
el maternal hasta el nivel medio diversificado. La
impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pre grado universitario. A tal fin, el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad con
las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas.. El Estado creará y sostendrá instituciones y
servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema
educativo. La ley garantizará igual atención a las
personas con necesidades especiales o con discapacidad y
a quienes se encuentren privados de su libertad o
carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones
de los particulares a proyectos y programas educativos
públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas
como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la
ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de comprobada idoneidad
académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta Constitución y la ley, en un
régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el
sistema educativo, será establecido por ley y responderá
a criterios de evaluación de méritos con prescindencia
de cualquier injerencia partidista o de otra naturaleza
no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que
requieren título y las condiciones que deben cumplirse
para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa
demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera
permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de infraestructura y los demás
que la ley establezca, puede fundar y mantener
instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de
éste.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en
los niveles y modalidades del sistema educativo, así
como también en la educación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y
privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de
la lengua castellana, la historia y la geografía de
Venezuela, así como los principios del ideario
bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social,
públicos y privados, deben contribuir a la formación
ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de
radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal
a la información. Los centros educativos deben
incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos
que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconoce la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a
los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad
dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica,
para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales
efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y
extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto
universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad
con la ley.
Artículo 110. El Estado reconoce el interés público de
la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y
político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de
acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar
recursos para los mismos. El Estado garantiza el
cumplimiento de los principios éticos y legales que
deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos
y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al
deporte y la recreación como actividades que benefician
la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asume el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantiza los recursos para
su promoción. La educación física y el deporte cumplen
un papel fundamental en la formación integral de la
niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en
todos los niveles de la educación pública y privada
hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantiza la atención
integral de los deportistas sin discriminación alguna,
así como el apoyo al deporte de alta competencia, y la
evaluación y regulación de las entidades deportivas del
sector público y privado, en conformidad con la ley. La
ley establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los atletas
y desarrollen o financien planes, programas y
actividades deportivas en el país.
Capítulo VII Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia,
sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por
razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social. El
Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía, e impulsar el
desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de esta
Constitución cualquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los particulares que tenga por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzca, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de
aquéllos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma
que adoptare en la realidad. También es contraria a
dichos principios el abuso de la posición de dominio que
un particular, un conjunto de ellos o una empresa o
conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios, con
independencia de la causa determinante de tal posición
de dominio, así como cuando se trate de una demanda
concentrada. En todos los casos antes indicados, el
Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del
monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las
demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección de los consumidores, los productores y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en
la economía. Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de
servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin
ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público.
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros
delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo
con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida
a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno
de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser
objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los
bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y
los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico
ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a
una información adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los productos y servicios
que consumen, a la libe