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Decreto
nº 2.635 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial
del decreto nº 2.289,contentivo de las Normas para el
Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos
Gaceta Oficial N° 5.212 (E), de fecha 12 de febrero de
1998
Artículo 1
Este
Decreto tiene por objeto regular la recuperación de
materiales y el manejo de desechos, cuando los mismos
presenten características, composición o condiciones
peligrosas representando una fuente de riesgo a la salud
y al ambiente.
Artículo 2
Queda sujeta a la aplicación de estas normas toda
persona natural o jurídica, público o privada, que
genere o maneje materiales peligrosos recuperables o
desechos peligrosos que no sean radiactivos.
Artículo 3
A los efectos de este Decreto se entiende por: ANALISIS
DE RIESGO: Identificación y evaluación sistemática de la
probabilidad de ocurrencia de una situación adversa a la
salud o al ambiente, con consecuencia de la exposición a
un agente (material o desecho peligroso).
El
análisis de riesgo debe incluir: Identificación de los
riesgos, identidad química, localización, cantidad,
naturaleza del riesgo.
Análisis de vulnerabilidad, zona vulnerable, poblaciones
o asentamientos humanos, facilidades críticas, medio
ambiente.
Análisis de probabilidad de ocurrencia de una
contingencia, severidad de las consecuencias.
ALMACENAMIENTO DE DESECHOS PELIGROSOS: Depósito temporal
de los desechos peligrosos bajo condiciones controladas
y ambientalmente seguras, sin que se contemple ninguna
forma de tratamiento ni transformación inducida de los
desechos almacenados.
APROVECHAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS RECUPERABLES:
Operaciones o procesos destinados a extraer y utilizar
materias primas o energía de materiales recuperados.
CANTIDAD CRITICA: Cantidad de una sustancia peligrosa
que si se libera accidentalmente, amerita la activación
de medidas especiales de seguridad y de saneamiento del
área afectada.
DESECHO: Material, sustancia, solución, mezcla u objeto
para los cuales no se prevé un destino inmediato y deba
ser eliminado o dispuesto en forma permanente.
DESECHO PELIGROSO: Desecho en cualquier estado físico
sólido, líquido o gaseoso que presenta características
peligrosas o que está constituído por sustancias
peligrosas y que no conserva propiedades físicas ni
químicas útiles y por lo tanto no puede ser reusado,
reciclado, regenerado u otro diferente.
DISPOSICION FINAL DE DESECHOS PELIGROSOS: Operación que
permite mantener minimizadas las posibilidades de
migración de los componentes de un desecho peligroso al
ambiente en forma permanente, de conformidad con las
normas establecidas.
ELIMINACION DE DESECHOS PELIGROSOS: Procesos de
transformación de los desechos peligrosos, previo a la
disposición final, cuyo objetivo no sea el
aprovechamiento de alguno de sus componentes, ni de su
contenido energético, ni conduzca a la recuperación de
los elementos resultantes.
GENERADORES DE DESECHOS PELIGROSOS: Persona natural o
jurídica que desarrolla una actividad que genere
desechos peligrosos.
MANEJADORES DE DESECHOS PELIGROSOS: Persona natural o
jurídica autorizada para realizar cualquiera de las
operaciones y actividades comprendidas en el manejo de
los desechos peligrosos (almacenamiento, envasado,
transporte, tratamiento, eliminación y disposición
final).
MATERIAL PELIGROSO RECUPERABLE: Material que reviste
características peligrosas, que después de servir a un
propósito específico todavía conserva propiedades
físicas y químicas útiles y por lo tanto puede ser
reusado, reciclado, regenerado o aprovechado con el
mismo propósito u otro diferente.
PELIGRO: Fuente u origen de un riesgo a la salud o al
ambiente; amenaza que puede causar un accidente con
consecuencia a la salud o al ambiente.
RECICLAJE DE MATERIALES PELIGROSOS: Empleo de materiales
peligrosos recuperables en el mismo ciclo de producción
que le dió origen.
RECUPERACION DE MATERIALES PELIGROSOS: Operaciones o
procesos que comprenden la recolección, transporte,
almacenamiento, tratamiento y transformación de
materiales peligrosos para reuso, reciclaje,
regeneración o aprovechamiento.
REGENERACION DE MATERIALES PELIGROSOS: Proceso o
purificación o reelaboración de materiales peligrosos
para restablecer las mismas características del material
en su estado original.
REUSO DE MATERIALES PELIGROSOS: Empleo de materiales
peligrosos recuperados en otro ciclo de producción
diferente al que le dió origen TRATAMIENTO DE DESECHOS
PELIGROSOS: Operaciones realizadas con la finalidad de
reducir o anular algunas de las características
peligrosas del desecho, a los fines de facilitar su
manejo.
Artículo 4
Las actividades susceptibles de degradar el ambiente,
como generadoras potenciales de materiales peligrosos
recuperables y desechos peligrosos son las que figuran
en el Anexo A, las que generan cualquiera de los
materiales y desechos del Anexo B y las que generen
materiales desechos constituidos por alguna de las
sustancias del Anexo C. Los señalados anexos forman
parte integrante de este Decreto y se publicarán a
continuación de su texto en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Artículo 5
Se considera peligroso todo material o desecho que
presente características peligrosas, figure en el Anexo
B o contenga cualquiera de las sustancias del Anexo C,
indicadas con una X en concentración igual o superior a
50 ppm o cualquiera de las otras sustancias del mismo
Anexo en concentración igual o superior a 1.000 ppm.
Artículo 6
A los efectos de este Decreto, las características
peligrosas de materiales recuperables y desechos,
conforme a la definición de las Naciones Unidas para el
transporte de mercancías de este tipo son: Nº de Código
de Características Naciones Unidas H1 Explosivos:
Sustancias o desecho sólido o líquido (o mezcla de
sustancias o desechos) que por sí misma es capaz,
mediante reacción química, de emitir un gas a una
temperatura, presión y velocidad tales que puedan
ocasionar daño a la zona circundante.
H2
Gases a presión, inflamables, no inflamables, venenosos
o corrosivos.
H3
Líquidos inflamables: Líquidos, o mezclas de líquido o
líquidos con sólidos en solución o suspensión (por
ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc., pero sin
incluir sustancias o desechos clasificados de otra
manera debido a sus características peligrosas) que
emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de
60,5ºC, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6ºC,
en ensayos con cubeta abierta.
H4.1
Sólidos inflamables: Sólidos o desechos sólidos
distintos a los clasificados como explosivos, que en las
condiciones prevalecientes durante el transporte son
fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o
contribuir al mismo, debido a la fricción.
H4.2
Sustancias o desechos susceptibles de combustión
espontánea: Sustancias o desechos susceptibles de
calentamiento espontáneo en las condiciones normales del
transporte, o de calentamiento en contacto con el aire y
que pueden entonces encenderse.
H4.3
Sustancias o desechos que en contacto con el agua,
emiten gases inflamables: Sustancias o desechos que por
reacción con el agua son susceptibles de inflamación
espontánea o de emisión de gases inflamables en
cantidades peligrosas.
H5.1
Oxidantes: Sustancias o desechos que sin ser
necesariamente combustibles, pueden en general al ceder
oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros
materiales.
H5.2
Peróxidos orgánicos: Sustancias o desechos orgánicos que
contienen la estructura bivalente -0-0-,son sustancias
inestables térmicamente que pueden sufrir una
descomposición autoacelerada exotérmica.
H6.1
Tóxicos(venenosos) agudos: Sustancias o desechos que
pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la
salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en
contacto con la piel.
H6.2
Sustancias infecciosas o desechos que contienen
microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos
o supuestos de enfermedades en los animales o en el
hombre.
H7
Materiales y desechos radioactivos.
H8
Corrosivos: Sustancias o desechos que por acción
química, causan daños graves en los tejidos vivos que
tocan o que en caso de fuga, puedan dañar gravemente o
hasta destruir otras mercaderías o los medios de
transporte, o pueden también provocar otros peligros.
H10
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el
agua: Sustancias o desechos que por reacción con el aire
o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades
peligrosas.
H11
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o
crónicos):Sustancias o desechos que de ser aspirados o
ingeridos o de penetrar en la piel, pueden entrañar
efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
H12
Ecotóxicos:Sustancias o desechos que si se liberan
tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o
retardados en el ambiente, debido a la bioacumulación o
los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
H13
Sustancias que pueden por algún medio, después de su
tratamiento o eliminación, dar origen a otra sustancia
que también presenta características peligrosas o
generar un producto de lixiviación que exceda las
concentraciones máximas permisibles para lixiviados
indicadas en el Anexo D, que forma parte integrante de
este Decreto y se publicará a continuación de su texto
en la Gaceta Oficial.
Parágrafo Unico:
Si se desconocen las características peligrosas de un
material o desecho procedente de las actividades
generadoras potenciales de desechos peligrosos indicadas
en el artículo 4º, se considerará peligroso a menos que
se demuestre que no posee características ni composición
peligrosas, por análisis o mediante información derivada
del proceso de generación.
Artículo 7
Las condiciones peligrosas que pueden incrementar el
riesgo del manejo de los materiales peligrosos
recuperables y de los desechos peligrosos son las
siguientes:
1)
Estado físico, composición, contenedor y características
peligrosas del material que permitan inferir el alcance
de los daños, si tiene lugar una explosión, derrame,
fuga o emisión de gases, humos y vapores.
2)
Cantidades acumuladas, forma de almacenamiento, envasado
y características o condiciones del sitio donde se
encuentran, especialmente si se trata de materiales
listados en el Anexo C, en cantidades iguales o
superiores a los valores críticos indicados en dicho
Anexo.
3)
Proximidad a otras instalaciones con riesgos similares o
superiores que magnifiquen el peligro.
4)
Potencial de propagación o diseminación del agente
peligroso o de las consecuencias del accidente.
5)
Si se trata de líquidos, persistencia del contaminante
en medio acuático o terrestre, solubilidad, efectos
conocidos sobre la biota y acumulación en la cadena
trófica, efecto sobre suelos de cultivo, fuentes de agua
superficiales y subterráneas, mecanismos de remoción
existentes, eficiencia y limitantes.
6)
Si se trata de gases, presión a la que se encuentran,
características y dispositivos de seguridad de los
recipientes, densidad respecto al aire y condiciones que
favorecen su dispersión en la atmósfera, efectos que
producen al inhalarlo y posibilidad de reacciones
secundarias en la atmósfera.
7)
Frecuencia de movilización o acarreo del producto dentro
y fuera del área de generación; acceso de extraños al
área de almacenamiento; traslado por rutas de alto
tráfico y a través de largas distancias, especialmente
si se movilizan materiales que figuran en el Anexo C en
cantidades iguales o superiores a las críticas.
8)
Exposición a contingencias naturales como tormentas
eléctricas, inundaciones, incendios forestales,
deslizamientos y derrumbes, oleajes, movimientos
sísmicos.
9)
Proximidad a fuentes de energía, materiales inflamables,
otros elementos incompatibles y tanques de combustible.
Rutas de evacuación, rutas alternas, equipos de ayuda.
10)
Cuando se trate de un material o desecho peligroso que
de acuerdo a las autoridades sanitarias representen un
inmediato peligro a la salud, como el asbesto y otros
productos de efectos irritantes y tóxicos a las
personas.
11)
Cualquier otro aspecto propio de una situación o
localidad específica que pueda incidir agravando una
contingencia y amerite ser tomado en cuenta en el
análisis de riesgo.
Artículo 8
Los materiales peligrosos recuperables y los desechos
peligrosos presentan diferentes niveles de riesgo,
atendiendo a sus características y condiciones
peligrosas. Los niveles de riesgo se presentan en cinco
(5) clases de peligrosidad creciente, las cuales deben
ser identificadas y evaluadas para definir las medidas
de seguridad, los planes de contingencia y la
contratación de pólizas de seguros contra daños a
terceros y daños ambientales, las clases de riesgo son
las siguientes:
Clase 1. Se aplica a compuestos en estado sólido, poco
solubles no inflamables, ni reactivos, ni corrosivos que
aunque contienen elementos que pueden ser perjudiciales
al ambiente, los mismos no se liberan ni pasan al
ambiente en forma inmediata; si se dispersan sobre el
suelo, pueden ser recolectados con utensilios manuales o
mecánicos sin exigir equipos de protección completa del
trabajador.
Clase 2. Materiales y desechos semisólidos o líquidos,
hidrosolubles, no inflamables ni reactivos, ni
corrosivos, con elementos tóxicos en concentraciones que
no puedan causar un envenenamiento masivo, ni perdurable
en el ambiente; no son irritantes ni tóxicos por
inhalación; su riesgo mayor está relacionado con su
condición fluida que dificulta su recuperación en caso
de derrame.
Clase 3. Sólidos o líquidos, combustibles o inflamables
solo en presencia de llama, pueden tener ciertas
características irritantes, corrosivas o tóxicas pero no
quieren para su manejo equipos de protección total;
potencial de dispersión limitado, cantidad transportada
que no exceda de 3 toneladas, ni 25 metros cúbicos, con
un daño esperado moderado, en áreas puntuales y sin
efectos perdurables en el ambiente.
Clase 4. Sólidos o líquidos, explosivos o inflamables
sin presencia de llama, corrosivos, reactivos tóxicos;
con efectos potenciales peligrosos y perdurables en las
personas o el ambiente, pero en razón a las cantidades
transportadas no es factible que ocurran situaciones de
destrucción ni contaminación alejadas del lugar del
accidente, hay posibilidades técnicas de controlar la
diseminación del agente o detener su efecto.
Clase 5. Sólidos, líquidos o gases que pueden producir
reacciones explosivas, o ser fácilmente inflamables, muy
reactivos, corrosivos, desprenden gases y vapores
tóxicos, alto potencial de propagación o diseminación,
efecto letales a las personas o letales y persistentes
al ambiente, pueden causar destrucción o contaminación a
decenas de metros del accidente.
Páragrafo Unico:
En caso de accidentes o incidentes con materiales y
desechos que presenten riesgos Clase 3, 4 ó 5, se
seguirán las disposiciones de la Norma COVENIN 2670(R)
Materiales Peligrosos. Guía de Respuestas de Emergencias
e Incidentes o Accidentes Materiales Peligrosos. Guía de
Respuestas de Emergencias e Incidentes o Accidentes.
Artículo 9
La recuperación de los materiales peligrosos tendrá como
objetivo fundamental el reuso, el reciclaje, la
regeneración o el aprovechamiento de dichos materiales a
escala industrial o comercial, con el propósito de
alargar su vida útil, minimizar la generación y
destrucción de desechos peligrosos y propiciar las
actividades económicas que empleen estos procesos o se
surtan de estos materiales.
Artículo 10
Las operaciones de recuperación de materiales peligrosos
que conducen a la regeneración, reuso, reciclado o
cualquier otra utilización de los mismos son: empleo
como materia prima para otros procesos; utilización como
combustible o cualquier otro medio de producción de
energía; regeneración de solventes, regeneración de
sustancias orgánicas no usadas como solventes; reciclaje
y aprovechamiento de metales o compuestos metálicos;
regeneración, reuso y reciclaje de sustancias y materias
inorgánicas; regeneración, reuso y reciclaje de ácidos o
de bases; elaboración de nuevos productos a partir de
materiales peligrosos recuperados; regeneración de
productos que sirven para captar contaminantes;
regeneración de catalizadores o aprovechamiento de
compuestos que provienen de ellos; regeneración, reuso y
reciclado de aceites; esparcimiento en el suelo de
materiales y productos con fines agrícolas o forestales;
utilización de los materiales obtenidos por cualquiera
de las operaciones anteriores, tratamiento biológico o
físico químicos aplicados como acondicionamiento previo
a las operaciones anteriores; recolección, comercio y
transporte de materiales peligrosos recuperables con el
objeto de someterlos de cualquiera de las operaciones
antes indicadas y almacenamiento temporal con objeto de
someterlos a dichas operaciones; cualquier otra
operación de manejo que conduzca a la recuperación.
Artículo 11
La recuperación de los materiales peligrosos, sólo podrá
llevarse a cabo, si el producto resultante reúne las
condiciones sanitarias, de seguridad y de calidad,
exigidos por los usuarios directos o por las normas de
fabricación existentes, el proceso se realiza en
concordancia con las regulaciones ambientales y cumple
con las demás regulaciones establecidas para materiales
controlados por motivos de seguridad, defensa y usos
restringidos.
Artículo 12
Cuando el material peligroso recuperable no esté
envasado, ni plenamente identificado o presente
contaminación se exigirá una caracterización donde se
determine su factibilidad, como requisito para su
recuperación. A tales fines, se harán los análisis
necesarios para determinar la inflamabilidad,
corrosividad, reactividad y su composición, en función
de las materias primas y procesos que le dieron origen;
la composición será reportada por lo menos hasta el 0,1
por ciento en peso o en volumen, dependiendo si se trata
de un sólido o un líquido.
Artículo 13
Adicionalmente a las disposiciones establecidas en los
artículos anteriores, a continuación se establecen las
condiciones específicas aplicables a los siguientes
materiales peligrosos recuperables:
1.
Los aceites lubricantes, aceites de motor y solventes
orgánicos podrán ser recuperados para su reuso,
reciclaje o regeneración cuando contengan menos del 10
por ciento en volumen de pentaclorofenol, plaguicidas
organoclorados o cualquiera de los solventes no
halogenados indicados en el punto 6; menos de 100 ppm de
los solventes halogenados que figuran en el mismo punto;
menos de 50 ppm de bifenilos o terfenilos policolorados
ni cualquier otra de las sustancias del Anexo C
indicadas con una X que no pueda ser removida mediante
los procesos de recuperación previstos a utilizar.
2.
Los aceites y solventes que presenten niveles de
contaminación iguales o superiores a los indicados,
podrán ser recuperados para aprovecharlos en la
fabricación de otras sustancias, previa presentación de
los documentos que avalen la eficiencia de la tecnología
a emplear y el cumplimiento de las normas ambientales
vigentes.
3.
Los materiales peligrosos recuperables para
aprovecharlos como combustible, deberán tener un valor
calórico neto superior a 30 MJ/kg o una potencia térmica
superior a 3 MW y no presentar contaminación por encima
de los límites establecidos en el punto 1 de este
artículo.
4.
Los sólidos y líquidos generados en los sistemas de
depuración de vertidos y emisiones, podrán ser
recuperados si se presentan las pruebas de la
factibilidad de uso o aprovechamiento, bajo condiciones
que no representen peligro a la salud ni al ambiente.
5.
Los solventes usados halogenados y no halogenados que se
indican en el punto 6, se podrán recuperar para reuso,
reciclaje y regeneración, cuando se garantice que el
producto resultante alcanza un nivel de pureza igual o
superior a 95 por ciento y hayan sido removidos los
contaminantes peligrosos presentes; asímismo, las
instalaciones donde se efectúe la operación o
tratamiento deben estar dotadas de sistemas de detección
de fugas, control de derrames, emisiones y vertidos que
sean necesarios para prevenir la contaminación del
ambiente.
6.
Los solventes referidos en los puntos 1,2,3 y 5 son:
triclorotileno cloruro de metilo tricoloroetano
tetracloruro de carbono O diclorobenceno
tetracloroetileno clorobenceno clorofluorocarbonos
bromofluorocarbonos xileno acetona etilacetato
etilbenceno etileter metilisobutilcetona alcohol
n/butílico ciclohexanona metanol cresol ácido cresílico
piridina benceno etoxietanol nitropropano.
7.
Cualquier otro material peligroso recuperable que no sea
solventa o aceite, pero que se presente contaminado o
mezclado con otras sustancias del Anexo C, podrá ser
recuperado para reuso, reciclado o regeneración si se
garantiza que el producto resultante presente
condiciones seguras para su uso, de lo contrario no
podrá realizarse el proceso, a menos que se conozca que
la impureza o el contaminante no afecta el uso posterior
del producto, no constituye causa de peligro adicional
para los usuarios, ni contradice las normas sanitarias y
de fabricación o las que fije el usuario del producto.
Artículo 14
Todo material peligroso que no pueda ser objeto de
recuperación se considera un desecho peligroso y su
manejo estará sujeto a las condiciones establecidas para
desechos peligrosos.
Artículo 15
Todo material peligroso recuperable que al cabo de tres
(3)años de su generación no haya sido objeto de ningún
procedimiento para reutilizarlos, reciclarlo o
aprovecharlo, será manejado como desecho peligroso. En
el caso de materiales generados con anterioridad a la
fecha de publicación de este Decreto, el lapso de
almacenamiento se definirá de acuerdo al plan de
cumplimiento.
Artículo 16
El almacenamiento de los materiales peligrosos
recuperables debe cumplir con las siguientes
condiciones:
1.
El área destinada al almacenamiento de los materiales y
el diseño y construcción de dichas instalaciones debe
reunir las características y la capacidad acorde con el
tipo de material a almacenar, su clase de riesgo, las
condiciones peligrosas presentes, la cantidad a
almacenar y el tiempo que permanecerá almacenado.
2.
El almacenamiento de estos materiales debe estar
separado del almacenamiento de desechos y de otros
materiales incompatibles, de acuerdo a las condiciones
de incompatibilidad contenidas en el Anexo E, que forman
parte integrante de este Decreto y se publicará a
continuación de su texto en la Gaceta Oficial.
3.
El material debe mantenerse protegido de la intemperie,
para que no sea factible su arrastre por el viento, ni
el lavado con la lluvia; se deberá contar con sistemas
de drenaje que conduzcan a un tanque de almacenamiento
de vertidos y con el sistema de tratamiento
correspondiente.
4.
Si el material presenta riesgo de la clase 3 en
adelante, el área de almacenamiento estará provista de
las medidas de seguridad necesarias para este tipo de
riesgos y deberá contar con los equipos de protección
para el personal que maneje dichos materiales.
5.
El área de almacenamiento debe estar demarcada e
identificada, con acceso restringido sólo a las personas
autorizadas, indicando con los símbolos correspondientes
al peligro que presentan dichos materiales, de acuerdo a
la Norma COVENIN 2670(R) Materiales Peligrosos. Guía de
Respuestas de Emergencias e Incidentes o Accidentes.
6.
El piso o la superficie donde se almacenen materiales
líquidos deben ser impermeable, cubierto con un material
no poroso que permita recoger o lavar cualquier vertido,
sin peligro de infiltración en el suelo.
Artículo 17
Los envases rígidos para contener materiales peligrosos
recuperables deben ser resistentes a los efectos del
material, provistos de tapa hermética y en condiciones
que no presenten riesgos de fugas, derrames ni
contaminación. Cada envase debe tener la etiqueta que
indique nombre del producto, condición peligrosa con su
símbolo correspondiente, estado físico, cantidad,
procedencia y fecha de envasado.
Artículo 18
Los tanques para almacenar materiales peligrosos
recuperables deben ser impermeables y resistentes al
material almacenado, colocados en fosas con capacidad
suficiente para una contingencia de derrame. El tanque
estará identificado con su capacidad, contenido y
símbolo de peligro.
Artículo 19
Los materiales peligrosos recuperables que se presenten
desagregados, deben ser almacenados en silos, sacos u
otros recipientes resistentes, señalizados con el nombre
del producto, peso, procedencia y símbolo de peligro. No
podrán ser colocados en pilas al aire libre a menos que
se trate de sólidos que no puedan ser transportados por
el viento, ni desprendan gases o vapores y no ofrezcan
peligro de accidentes ni contaminación al ambiente por
efecto de lixiviación.
Artículo 20
El transporte o acarreo de materiales peligrosos
recuperables se llevará a cabo cumpliendo con las
siguientes medidas:
1.
El transporte dentro de la industria generadora o
recuperadora podrá ser realizado con los equipos y
vehículos de la misma empresa, adecuados para
transportar el tipo de material de que se trate,
cumpliendo con las medidas de seguridad y vigilando que
durante el transporte no se produzca contaminación al
ambiente por fugas, derrames o accidentales ni daños a
la salud.
2.
El transporte fuera de la industria, se podrá realizar
utilizando los vehículos de la empresa, si son adecuados
para el tipo de material a transportar y cumplen con las
medidas de seguridad vigilando que no se produzcan
fugas, derrames, pérdidas ni incidentes o accidentes que
puedan liberar la carga, contaminar el ambiente y causar
daños a la salud.
3.
La movilización de materiales peligrosos que presenten
riesgos de Clase 3 en adelante, se llevará a cabo
cumpliendo con las mismas normas de seguridad
establecidas para el transporte terrestre,
almacenamiento e instalación de sistemas de
combustibles.
4.
No se podrá transportar materiales peligrosos
recuperables en vehículos de empresas dedicadas al
transporte de pasajeros, alimentos, animales, agua
potable u otros bienes de consumo que puedan
contaminarse con los materiales peligrosos. Tampoco se
podrán trasladar en el mismo vehículo simultáneamente
materiales peligrosos incompatibles de acuerdo al Anexo
E.
5.
El transporte de materiales peligrosos recuperables que
presenten riesgos Clase 4 ó 5 deberá realizarse por
empresas especializadas en el manejo de materiales
inflamables, explosivos, sustancias químicas peligrosas
u otros materiales de riesgo similares y contar con una
póliza de seguro de amplia cobertura que cubra los daños
a terceros y los daños al ambiente.
6.
El transporte de materiales peligrosos recuperables que
presenten riesgos de Clase 1 y 2 podrá realizarse por
transportistas no especializados en la materia.
7.
Los transportistas que movilicen materiales
recuperables, fuera del área de la industria, deberán
portar entre sus documentos, la planilla de seguimiento
referida en el artículo 24, la póliza de seguro si se
requiere y el registro ante el Ministerio del ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables, establecido en el
artículo 121, según el tipo de material a transportar y
el procedimiento y equipos necesarios para atender una
contingencia. Asimismo, deberán portar los documentos
exigidos por otros organismos del Estado, cuando los
materiales transportados estén controlados por motivos
de seguridad, defensa u otros usos restringidos.
Artículo 21
Los generadores de materiales peligrosos y las empresas
recuperadoras deberán estar inscritos en el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como
actividad susceptible de degradar el ambiente. A tales
efectos presentarán la siguiente información:
1.
Recuperación para utilizarlo en la misma industria que
genera el material: material peligroso que va a
utilizar, de donde o de que proceso proviene,
cantidades, composición, características peligrosas que
presenta, descripción del proceso, método y equipos que
empleará para procesar dicho material, producto final,
características y destino. Sitio actual del
almacenamiento, localización en el área de la industria,
descripción y condiciones de seguridad que ofrece el
transporte a emplear para trasladar el material dentro
de la empresa; personal entrenado en el manejo, equipos
de protección personal y de control ambiental, cantidad
y período que estará almacenado el material antes de
procesarlo, residuos o desechos resultantes del proceso,
características y manejo de los mismos.
2.
Recuperación para ofrecer el producto directamente en
venta o para procesarlo y ofrecer el producto resultante
como insumo de otra industria; además de la información
indicada en el punto anterior, deberá presentar el
nombre y dirección de la empresa que lo procesará, con
su correspondiente registro como actividad susceptible
de degradar el ambiente. Además, deberá estar en
conocimiento del proceso y del producto final, para
asegurarse que efectivamente se trata de un proceso de
transformación que cumple con las normas establecidas
para llevarlo a cabo sin incumplir con las normas
sanitarias, ni con las disposiciones de control
establecidas por otros organismos del Estado. Si es la
misma empresa recuperadora la que realiza el proceso,
deberá suministrar la información indicada en el numeral
1 de este artículo.
Artículo 22
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá exigir pruebas pilotos del proceso de
recuperación, a los fines de cumplir con lo establecido
en el artículo 13. La prueba puede ser sustituida por
ensayos de laboratorio o por resultados de
investigaciones debidamente avalados y sustentados, a
satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
Artículo 23
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá requerir al solicitante de la
inscripción, cualquier otra información adicional o
referencia inherente al proceso y su producto final que
estime necesaria para la adecuada apreciación de la
actividad.
Artículo 24
Las empresas generadoras, transportistas y recuperadoras
de materiales peligrosos deberán mantener en archivo
copia de las planillas de seguimiento con toda la
información relativa a los materiales recuperables que
han sido procesados, indicando la identificación del
material, cantidad, origen, destino, fechas y salida del
material. Esta información podrá ser revisada por los
organismos competentes en funciones de vigilancia,
control ambiental y sanitario, cuando se estime
conveniente.
Artículo 25
Los productos finales obtenidos de procesar cualquier
material peligroso recuperable que vayan a ser ofrecidos
al mercado, podrán indicar como ventaja competitiva que
proviene de material recuperado y la cantidad de
material contenido, junto con la restante información
incluida en la etiqueta.
Artículo 26
Los materiales peligrosos recuperables podrán ser objeto
de comercialización para procesamiento posterior,
cumpliendo con las condiciones establecidas para el
manejo y para los recuperadores. Si el material va a ser
exportado, la exportadora deberá notificarlo al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, indicando el destino, transporte,
almacenamiento o empaque, empresa que procesará el
material, producto final y conformidad del país del
destino respecto al ingreso de la mercancía. El
exportador podrá solicitar al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables una constancia de
cumplimiento de las regulaciones ambientales
establecidas en este Decreto, si la exige el país de
destino. Además deberá cumplir con las disposiciones
establecidas por los entes competentes en asuntos
comerciales, sanitarios y de seguridad y defensa.
Artículo 27
Los interesados en importar materiales peligrosos
recuperables que presenten propiedades útiles
aprovechables para un uso específico, deberán solicitar
la autorización del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, antes de ingresar la
mercancía al país, anexando toda la información relativa
al material, cantidad, composición, características
peligrosas, origen, motivo de la importación, proceso a
que será sometido el material, empresa que lo procesará,
inscripción de la empresa como actividad susceptible de
degradar el ambiente, apta para manejar dicho material,
medio de transporte, estado físico y empaque, material y
garantía que no se trata de un desecho peligroso y que
efectivamente será convertido en un producto de consumo
o de uso en el país. El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, podrá solicitar
información al gobierno del país de procedencia, antes
de otorgar la autorización para importar materiales
peligrosos recuperables. Si el material está sujeto a
otros controles por razones sanitarias y de seguridad y
defensa deberá tramitar la autorización correspondiente
ante las autoridades competentes.
Artículo 28
Si el importador no cuenta con la autorización del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, el material será considerado como desecho
peligroso y deberá ser devuelto de inmediato al país de
origen. Todos los gastos serán imputables al importador,
sin menoscabo de la aplicación de otra medida o sanción
conforme a la legislación nacional que rige la materia.
Asímismo debe cumplir con las demás disposiciones
comerciales, sanitarias y de seguridad y defensa que le
sean aplicables.
Artículo 29
El manejo de los desechos peligrosos tendrá como
objetivo principal su almacenamiento temporal,
transporte, tratamiento, eliminación y disposición
final, en condiciones que no generen peligro a la salud
o al ambiente.
Artículo 30
Las operaciones de manejo de desechos peligrosos sujetas
a las disposiciones de este Título son: depósito en el
suelo, previo tratamiento; aplicación sobre el terreno
sin fines agrícolas, previo tratamiento; inyección o
depósito en estratos subterráneos; depósito en lagunas
especiales; depósito en relleno de seguridad; vertidos o
depósito en el mar, previo tratamiento; tratamiento
biológico; tratamiento físico químico; incineración o
destrucción térmica; almacenamiento o confinamiento
permanente; acopio de desechos compatibles;
acondicionamiento previo a otras operaciones;
almacenamiento temporal; cualquier otra actividad
distinta a las anteriores dirigida a la destrucción o
eliminación del desecho en condiciones ambientalmente
aceptables.
Artículo 31
El manejo de los desechos peligrosos generados por las
actividades de exploración y producción de petróleo,
exploración y explotación de minerales y por los centros
de salud, se llevará a cabo cumpliendo con las
disposiciones que se indican en los Capítulos III y IV,
específicos para estos tipos de desechos peligrosos.
Artículo 32
Todo desecho peligroso que se mezcle con otros desechos
o materiales no peligrosos, con fines que no obedezcan a
un tratamiento o sean parte de los procesos considerados
bajo el Título II de estas normas, continúa siendo un
desecho peligroso y deberá ser manejado de acuerdo a las
condiciones establecidas para desechos peligrosos.
Artículo 33
Los desechos peligrosos podrán ser manejados por el
propio generador o mediante la contratación de
manejadores, cumpliendo con los requisitos establecidos
en este Decreto.
Artículo 34
Se prohibe:
1.
La importación de desechos peligrosos para ser tratados,
destruídos o dispuestos en el país.
2.
El vertido de desechos peligrosos en el suelo, subsuelo
o cuerpo de agua, sin cumplir con las disposiciones
establecidas en este Decreto.
Artículo 35
Ningún desecho peligroso puede permanecer más de cinco
(5) años en un almacén o sitio de carácter temporal. Los
desechos peligrosos que ofrezcan riesgos de tipo 4 ó 5,
no pueden permanecer en condiciones de almacenamiento
temporal durante más de un año, sin haber sido tratados
o tomado las medidas necesarias de manera que se haya
minimizado el riesgo ambiental y peligro a la salud.
Parágrafo Unico:
Para los desechos generados con anterioridad a la fecha
de publicación de este Decreto, el período de
almacenamiento será definido de acuerdo al plan de
cumplimiento aprobado.
Artículo 36
El tratamiento de desechos peligrosos a los fines de
hacerlos menos peligrosos o para facilitar su manejo,
puede ser realizado en la misma empresa generadora o en
una empresa manejadora que cuente con instalaciones
adecuadas para tal fin y cumpla con las condiciones
establecidas en este Decreto para la prestación de
servicios como manejador de desechos peligrosos.
Artículo 37
El tratamiento de desechos peligrosos sólo se podrá
efectuar sujeto al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
1.
Tratamiento reconocido y referido como efectivo a los
fines que persigue.
2.
Conocimiento sobre los riesgos que ofrece el desecho,
dotación de los equipos y materiales para llevarlo a
cabo y operación o supervisión de un especialista en la
materia.
3.
Area con las condiciones de seguridad y de control de
contaminación para garantizar el cumplimiento de las
normas técnicas sobre vertidos y emisiones y no se
generen infiltraciones en el suelo.
4.
Se deberá remediar y solucionar cualquier problema de
contaminación relacionado con los desechos y manejar
adecuadamente los nuevos desechos generados.
Artículo 38
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá autorizar la disposición de desechos
peligrosos que presentan riesgo Clase 1 y 2, en
vertedero o relleno sanitario para desechos ordinarios,
si el vertedero o relleno cuenta con un área separada
para recibir estos desechos y los mismos se encuentran
en estado sólido o han sido sometidos a un proceso de
secado o solidificación, no exceden los niveles
establecidos para lixiviados, las cantidades se
corresponden con las de los pequeños generadores, no
existe otro sitio accesible para disposición final de
estos desechos, no pueden ser incinerados y no
constituyen fuente de peligro adicional al disponerlo
con desechos industriales.
También se podrá autorizar la disposición en vertederos
o rellenos sanitarios de los desechos sólidos de riesgo
Clase 3 producidos en accidentes, cuando no exista un
relleno de seguridad para trasladarlos, no puedan ser
incinerados, las cantidades no excedan de 1 ó 2 kg y que
hayan recibido tratamiento de neutralización o inhibido
la condición peligrosa.
Si
se trata de un material que presente riesgo Clase 4 ó 5,
sólo podrán ser trasladados a un sitio de almacenamiento
temporal de desechos peligrosos, a un relleno de
seguridad u a otra instalación aprobada para estos
fines.
Artículo 39
Si se trata de desechos peligrosos de grandes
generadores o producidos como resultado de accidentes
donde se liberen grandes cantidades de desechos, los
mismos no podrán ser dispuestos en ningún vertedero ni
relleno sanitario sino que todo el material será
recolectado con el suelo o sustrato contaminado,
manejado de conformidad con las características del
material y trasladado a un lugar que reúna las
condiciones para el almacenamiento de los desechos,
tratado, destruido o dispuesto en un relleno de
seguridad.
Artículo 40
El almacenamiento temporal de desechos peligrosos se
sujetará al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.
Los desechos deben estar envasados o contenidos
dependiendo de su estado físico y las características
que presenten. El material y diseño del envase debe
garantizar su integridad respecto a las características
y cantidad de desecho, tener cierre hermético y permitir
su acarreo seguro empleando vehículos adecuados.
2.
Los envases deben estar rotulados con la identificación
del desecho, el nombre del generador, fecha en la cual
fueron envasados, cantidad contenida y símbolo de
peligrosidad.
3.
El área de almacenamiento debe estar separada de las
áreas de producción, servicio, oficinas y de los
almacenes de materias primas, excedentes y productos
terminados.
4.
El almacenamiento debe estar alejado de fuentes de calor
u otras fuentes de energía, ubicado en una zona no
inundable, no expuesto a contingencias como derrumbes,
descargas, emisiones u otros vertidos industriales.
5.
Si se trata de desechos líquidos, el sitio de
almacenamiento debe contar con muros de contención,
sistemas de drenaje y fosas de captación para impedir el
arrastre de derrames, vertidos o lixiviados fuera del
área de almacenamiento, la capacidad de las fosas debe
ser por lo menos la quinta parte de todo el volumen
almacenado.
6.
El piso debe ser de material impermeable o
impermeabilizado con canales de desagüe que conduzcan a
la fosa de retención; si los desechos están envasados en
tambores, éstos deben colocarse sobre paletas de madera.
7.
El acceso dentro del almacén debe permitir el paso de
monta cargas, desplazamiento de los trabajadores que
manejan los contenedores y el movimiento de bomberos en
caso de contingencia, la disposición de los envases no
debe ofrecer peligro de contaminación unos con otros ni
de caídas por apilamiento.
8.
Las instalaciones deben contar con sistemas de detección
y extinción de incendio, adecuados para el tipo de
desecho almacenado.
9.
El área debe mantenerse delimitada con la señalización
de peligro colocada en los lugares de acceso, en forma
visible.
10.
Las paredes y el techo deben ser del material y diseño
adecuado al riesgo que presenta el desecho,
especialmente si es inflamable o explosivo.
11.
La ventilación debe ser preferiblemente natural; si es
forzada será calculada con base a las características
peligrosas del desecho y las condiciones ambientales y
climáticas del sitio.
12.
El área debe estar dotada de un sistema de iluminación,
con protección contra cortocircuito y contra la
intemperie si el desecho o los envases son susceptibles
al efecto del calor y la lluvia, debe contar con
sistemas de alarma contra incendios.
13.
Si el área es abierta, debe estar provista de pararrayos
y no debe estar por debajo del nivel del terreno
circundante o por debajo del nivel de inundación por
lluvias torrenciales. Si el desecho es soluble o puede
ser lixiviado, no podrá ser almacenado a granel sino
envasado o colocado en sitios u otros contenedores
protegidos de la lluvia y la humedad.
14.
El acceso al almacén debe estar restringido al personal
autorizado y debe llevarse un control de entrada y
salida de desechos.
15.
Los desechos incompatibles entre si deben almacenarse en
áreas separadas o aisladas físicamente para evitar
accidentes.
Artículo 41
Los vehículos utilizados dentro del área de generación
debe ser adecuados al tipo y tamaño de los envases que
van a movilizar; si el desecho está disgregado, deben
controlarse las emisiones de partículas en la carga y
descarga y durante los trayectos. Para el traslado fuera
del área de generación, los vehículos utilizados deben
garantizar el transporte de los materiales en
condiciones seguras, tanto si se trata de desechos
envasado como a granel, en tanques o cisternas,
cumpliendo con las disposiciones indicadas en el
artículo 20.
Artículo 42
Los generadores de desechos peligrosos se clasifican en
tres(3) categorías:
1.
Grandes generadores: Los que generen a partir de 1
tonelada por mes o 10 toneladas al año de desechos
peligrosos que ofrezcan riesgos inferiores a la clase 4
ó contengan hasta 0,1 por ciento de cualquiera de las
sustancias indicadas en el Anexo C. En esta categoría
entran también los que generen a partir de 10 kg. por
mes ó 100 kg o más al año de desechos que presenten
riesgos clase 4 ó 5, o contengan más de 0,1 por ciento
de cualquiera de las sustancias del referido anexo.
2.
Pequeños generadores: Si la generación mensual o anual
no llega a las cantidades definidas para grandes
generadores.
3.
Generadores eventuales: Cuando el desecho peligroso no
procede de ningún proceso productivo ni de materiales
almacenados o consumidos durante el proceso, sino que se
genera de equipos que operan con sustancias peligrosas
contenidas en su interior, pero que están siendo
utilizados con fines no industriales. Los desechos
peligrosos se originan de las operaciones de
mantenimiento o del reemplazo de dichos equipos, su
generación no es sistemática y está condicionada a la
ocurrencia de las operaciones referidas o de un
accidente.
Artículo 43
Todos los grandes generadores deben cumplir con las
siguientes disposiciones:
1.
Estar inscritos en el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables como actividad susceptible
de degradar el ambiente y presentar:
1.1.
Un plan de cumplimiento con el cronograma de las medidas
para movilizar, almacenar, tratar y disponer los
desechos y para minimizar la generación, optimizando y
haciendo más eficiente los procesos y el consumo de las
materias primas y mediante recuperación de los
materiales peligrosos; el plan también incluirá el
almacenamiento temporal de desechos peligrosos
acumulados y su disposición final.
1.2.
Un plan de contingencia para prevenir y atender
cualquier incidente o accidente relacionado con los
desechos, tomando encuentra la clase de riesgo que
presenten. Este plan deberá ser incluido entre las
medidas a cumplir en el corto plazo.
2.
Llevar la contabilidad de los tipos y cantidades de
desechos peligrosos generados semestralmente y el total
anual; clase de riesgo que presentan; donde y cómo están
almacenados, cuáles han sido tratados o destruidos,
quién lo ha realizado y donde, si tienen desechos
almacenados fuera de la industria, dónde se encuentran y
bajo la custodia o responsabilidad de quién. Medidas que
han tomado para reducir la generación de desechos y los
riesgos del manejo. El informe del balance anual debe
ser presentado al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, dentro del primer
trimestre de cada año una vez aprobado el plan de
cumplimiento.
3.
Cumplir con todas las disposiciones técnicas referidas a
envasado, almacenamiento y transporte de desechos
peligrosos.
4.
Llevar un registro de los accidentes ocurridos con
desechos peligrosos que presenten riesgo Clase 4 ó 5,
con su descripción, causas, efectos y medidas
correctivas.
Artículo 44
Los pequeños generadores deberán estar inscritos ante la
Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, como actividad susceptible de degradar el
ambiente e informar quien maneja sus desechos y donde
los llevan para almacenarlos o disponerlos, no
requiriendo del plan de cumplimiento. Adicionalmente,
deben llevar un registro por lo menos anual de todos los
desechos peligrosos generados, dónde se encuentran o
como han sido dispuestos.
Artículo 45
Los generadores eventuales deben presentar ante el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables una relación detallada de los equipos que
podrían dar origen a los desechos peligrosos, las
cantidades o volúmenes contenidas, los planes de
mantenimiento o de reemplazo de dichos equipos y
cualquier accidente donde se produzca ruptura del
contenedor y liberación del desecho. Los desechos
peligrosos se manejarán de acuerdo con las normas
establecidas, a través de una empresa manejadora que
esté registrada en el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
Artículo 46
Los desechos considerados en este Capítulo comprenden
los generados en las actividades de exploración y
producción de petróleo, incluyendo fluidos y ripios de
perforación, lodos aceitosos, arenas de producción,
suelos contaminados con hidrocarburos y los materiales
remanentes de la separación, concentración y extracción
de carbón y minerales de menas, que exhiban una o más
características de peligrosidad indicadas en el artículo
6 y no sean recuperables. No incluye los desechos
provenientes de la refinación de petróleo y procesos
metalúrgicos destinados a purificar con fines
industriales los minerales y los combustibles fósiles
extraídos.
Parágrafo Unico:
En caso que estos materiales puedan ser recuperables, su
manejo será realizado de acuerdo al Título II sobre
materiales peligrosos recuperables.
Artículo 47
El objetivo de este Capítulo es establecer las normas
para el manejo de los desechos referidos en el artículo
anterior y las condiciones para disponerlos
preferiblemente en el sitio de generación o en áreas
próximas, en razón a los grandes volúmenes que se
manejan.
Artículo 48
Los ripios y fluídos de perforación elaborados en base
agua se podrán disponer conforme a las siguientes
prácticas:
Confinamiento en el suelo.
Esparcimiento en suelos.
Disposición final en cuerpos de agua superficiales.
Inyección en acuíferos no aprovechables, yacimientos
petroleros o acuíferos asociados.
Parágrafo Unico:
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá utilizar otras prácticas, previa
demostración por parte del interesado de la factibilidad
técnica y ambiental de su aplicación.
Artículo 49
La práctica de confinamiento en el suelo se realizará
cumpliendo con las siguientes condiciones:
1)
El área de disposición final no debe ser inundable y
poseer una capa o membrana impermeabilizante en sus
paredes, fondo y tope. Cuando el desecho exceda las
concentraciones máximas permisibles en lixiviados
establecidas en el Anexo D, deberá ser tratado hasta
cumplir con dichos límites.
2)
Los desechos deberán ser mezclados con suelo autóctono u
otro material absorbente que les confiera la resistencia
y compactación del suelo circundante.
3)
La mezcla suelo/desecho resultante no debe exceder 50
por ciento de humedad y deberá cumplir los parámetros
indicados en la lista que figura en este mismo artículo.
4)
El tope de la mezcla resultante se encontrará por lo
menos a 1 metro de la superficie.
5)
La profundidad del acuífero aprovechable más superficial
será mayor de 6 metros y el fondo de la fosa se
encontrará por lo menos a 1.5 metros por encima del
mismo.
6)
El área de confinamiento deberá sellarse con suelo y
restablecer la cobertura vegetal, empleando plantas
preferiblemente de especies propias de la localidad, que
no sean frutales y que se adapten a las condiciones
presentes.
7)
Límites de la mezcla suelo/desecho con fines de
confinamiento en el suelo son los siguientes:
pH 6
- 9 Conductividad eléctrica(mmhos/cm) < 12 Relación de
absorción de sodio (RAS) < 12 Aceites y grasas
(porcentaje en peso) < 3 por ciento Arsénico 40 mg/kg
Bario 40.000 mg/kg.
Cadmio 10 mg/kg.
Mercurio 10 mg/kg Selenio 10 mg/kg Plata 10 mg/kg Cromo
500 mg/kg Zinc 500 mg/kg Plomo 500 mg/kg.
Artículo 50
La práctica de esparcimiento en suelos se llevará a cabo
cumpliendo con las siguientes condiciones:
1.
El área de disposición final debe estar alejada por lo
menos 500 m de cuerpos de agua o fuera de la planicie de
inundación de dichos cuerpos, de acuerdo a la
información hidrológica existente.
2.
La topografía del área de disposición final deberá tener
una pendiente menor de 3 por ciento, orientada hacia el
cuerpo de agua superficial más cercano.
3.
El desecho no debe exceder las concentraciones máximas
permisibles en lixiviados, establecidas en el Anexo D.
4.
La mezcla suelo/desecho debe cumplir con los parámetros
establecidos en la lista siguiente:
pH 5
- 8 Conductividad eléctrica(mmhos/cm) < 3,5 Cloruros
totales (ppm) < 2.500 Relación de adsorción de Sodio
(RAS) < 8 Aluminio intercambiable(meq/100 gr) < 1,5
Saturación con base (por ciento) 80 Aceites y grasas(
porcentaje en peso) < 1 Arsénico 25 mg/kg Bario 20.000
mg/kg Cadmio 8 mg/kg Mercurio 1 mg/kg Selenio 2 mg/kg
Plata 5 mg/kg Cromo 300 mg/kg Zinc 300 mg/kg Plomo 150
mg/kg
Artículo 51
Los desechos indicados en el artículo 48 pueden
disponerse en cuerpos de aguas marino costeros y
oceánicos cumpliendo las medidas derivadas de la
evaluación ambiental correspondiente, para definir la
distancia, profundidad y condiciones de la descarga que
aseguren la dispersión y protección del medio. La
práctica no podrá realizarse si los desechos contienen
barita, que de acuerdo al fabricante, exceda de 1,0 mg/kg
de mercurio, 3,0 mg/kg de cadmio, o presenten aceite
libre.
Parágrafo Unico:
Se prohibe esta práctica en Areas Bajo Régimen de
Administración Especial con fines protectores, áreas de
cultivo de moluscos u otras especies marinas o de
cultivo de algas, cuerpos de aguadulce, albúferas,
arrecifes coralinos y praderas de fanerógamas marinas.
Artículo 52
Los ripios y fluidos de perforación elaborados en base a
aceites minerales de emulsión inversa o que contengan
aceites de motor u otro tipo de hidrocarburos, podrán
disponerse conforme a las siguientes prácticas:
1.
Inyección en acuíferos no aprovechables, yacimientos
petroleros o acuíferos asociados.
2.
Biotratamiento
3.
Esparcimiento en suelos, conforme a las condiciones
indicadas en el artículo 50.
4.
Incineración conforme a lo estipulado en el Capítulo V
del Título III de este Decreto.
Parágrafo Unico:
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá autorizar otras prácticas, previa
demostración por parte del interesado de la factibilidad
técnica y ambiental de su aplicación.
Artículo 53
La práctica de biotratamiento se llevará a cabo
cumpliendo las siguientes condiciones:
1.
Contenido de hidrocarburos biodegradables en el desecho
entre 1 por ciento y 10 por ciento.
2.
El desecho no exceda las concentraciones máximas
permisibles en lixiviados establecidas en el Anexo D.
3.
El desecho tenga un Ph entre 6 8.
4.
Para la aplicación de la técnica de biotratamiento sobre
el suelo arable: 4.4. El área del terreno debe estar
conformada por suelos de textura franca, o franco
arenosa o franco limosa o franco arcillosa, o
acondicionado artificialmente.
4.5.
La profundidad del nivel freático debe ser mayor de 4
metros.
4.6.
El área del terreno no debe ser inundable.
Parágrafo Unico:
El desecho y el terreno podrán ser acondicionado o
tratados para alcanzar las condiciones descritas en este
artículo, previo a la aplicación del biotratamiento.
Artículo 54
Las arenas de producción, suelos contaminados con
hidrocarburos y lodos aceitosos provenientes de fondos
de tanques de almacenamiento de crudos separadores
crudo/agua, podrán disponerse conforme a las siguientes
prácticas:
1.
Biotratamiento, de acuerdo a las condiciones indicadas
en el artículo 53.
2.
Esparcimiento en suelos, conforme a las condiciones
indicadas en el artículo 50.
3.
Incineración, según las condiciones indicadas en el
Capítulo V del Título III de este Decreto.
Parágrafo Unico:
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá autorizar otras prácticas para estos u
otros desechos de exploración y producción de petróleo,
previa demostración por parte del interesado de la
factibilidad técnica y ambiental de su aplicación.
Artículo 55
Los fluidos y ripios de perforación en base agua o
aceite y lodos aceitosos, mientras no sean dispuestos,
deberán almacenarse en fosas o tanques de tamaño, diseño
y construcción adecuadas a los volúmenes a contener sin
que presenten riesgos de derrames o infiltraciones. Si
se utilizan fosas para el almacenamiento durante la
perforación de pozos, las mismas deberán someterse al
proceso de sellado, conforme a la evaluación ambiental,
en un lapso no mayor de 1 año después de completada la
actividad de perforación.
El
almacenamiento de otros desechos generados en
actividades de exploración y producción de petróleo
deberá realizarse asegurándo que no presenten riesgos de
impacto a la salud y al ambiente.
Artículo 56
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá exigir como medida de monitoreo y
control la perforación de pozos a nivel de acuíferos
aprovechables, la realización de pruebas de toxicidad
empleando bioindicadores acuáticos o terrestres,
mediciones de compuestos volátiles en aire u otras
evaluaciones que estime procedentes para casos
representativos de aplicación de las prácticas de
almacenamiento y disposición final indicadas en este
Capítulo.
Artículo 57
Para el manejo de los desechos peligrosos de las
actividades de exploración y producción de petróleo que
estén almacenados a la fecha de promulgación de este
Decreto, se seguirán las mismas prácticas establecidas
en este Capítulo.
Artículo 58
El almacenamiento y la disposición final de los desechos
peligrosos generados de las actividades de exploración y
producción de petróleo podrá realizarse en un área
acondicionada para el proceso, en la zona donde fueron
generados o en otra cercana que reúna las condiciones
necesarias para el almacenamiento y la disposición
final; esta información será presentada por el generador
como parte del plan de cumplimiento.
Artículo 59
El transporte podrá efectuarse con vehículos del
generador, con transportistas de materiales inflamables,
si son inflamables, o con vehículos para limpieza de
lodos de alcantarillado y pozos sépticos, bajo la
supervisión de una empresa manejadora o del generador
del desecho.
Artículo 60
Los generadores de desechos referidos en el artículo 46
deben inscribirse en el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, como actividad
susceptible de degradar el ambiente y llevar la relación
anual de las cantidades de desechos generados; las
características peligrosas y la clase de riesgo que
presentan los desechos; las acciones emprendidas para
minimizar los desechos generados, de ser factibles; las
técnicas de disposición final a ser utilizadas; lugar de
almacenamiento o disposición final; nombre y registro de
la empresa responsable de todas las operaciones de
manejo llevadas a cabo; resultados de las evaluaciones
realizadas para establecer la efectividad de estas
prácticas y de los estudios de monitoreo y control a que
hubiere lugar. La información estará a disposición de
los funcionarios competentes del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables. Esta información
estará incluida en el plan de cumplimiento.
Parágrafo Unico:
las caracterizaciones de cada tipo de desecho generado
serán establecidas por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables, con base al plan de
cumplimiento y en función de las formas de tratamiento y
disposición final a ser utilizados.
Artículo 61
El generador debe presentar el cronograma anual de las
operaciones de manejo de sus desechos ante el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
según el plan de cumplimiento aprobados, indicando las
actividades a ejecutar, ubicación de las áreas
destinadas al almacenamiento y disposición final; las
condiciones del transporte; tipo de tratamiento y
disposición final a aplicar; las características de
peligrosidad de los desechos, cantidad de desechos a
manejar; nombre y registro de la empresa como actividad
susceptible de degradar el ambiente que se encargará del
manejo de los desechos; medidas para evaluar la
efectividad de las prácticas de disposición final y
acciones de monitoreo y control previstas.
Artículo 62
El generador de los desechos peligrosos de actividades
de exploración y producción de petróleo que estén
almacenados a la fecha de promulgación de este Decreto,
debe iniciar un proceso de adecuación a la normativa
ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Título IV
de este Decreto.
Artículo 63
Los desechos peligrosos de las actividades de
exploración y producción de petróleo podrán ser
manejados por los propios generadores o por manejadores
de desechos peligrosos industriales registrados como
actividad susceptible de degradar el ambiente ante el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, cumpliendo las disposiciones contenidas en
este Decreto.
Artículo 64
Los ripios, esteriles y otros materiales remanentes del
proceso exploratorio y explotación de minerales, a los
cuales no se les haya añadido sustancias peligrosas
acumulables en el ambiente, ni contengan elementos que
pueden modificar el pH del suelo y del agua, ni estén
contaminados con aceites e hidrocarburos, deben ser
enterrados en las fosas y cavidades de donde fueron
extraídos, o esparcidos sobre el suelo próximo al sitio
de extracción minera, cumpliendo respectivamente con las
mismas disposiciones establecidas en los artículos 49 y
50 para desechos de exploración y producción de petróleo
y las que se deriven de la evaluación ambiental para
realizar la actividad minera.
Artículo 65
Los desechos peligrosos referidos en el a artículo 64
que contengan modificadores del pH del suelo, compuestos
peligrosos no biodegradables, metales pesados, estén
contaminados con hidrocarburos y aceites o excedan las
concentraciones máximas permisibles en lixiviados según
el Anexo D, no deben ser colocados directamente en las
fosas sin haber sido tratados, a menos que el sitio de
disposición cumpla con las condiciones de seguridad,
establecidas para disposición de desechos peligrosos.
Artículo 66
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables exigirá a los generadores de desechos
regulados en esta Sección, el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 56 para el
manejo de los desechos de producción de petróleo.
Artículo 67
El transporte para traslado de estos desechos puede
realizarse con los vehículos empleados en las
operaciones mineras, con los mismos transportistas que
llevan a cabo este trabajo, bajo la supervisión del
generador o de una empresa contratada a estos fines.
Artículo 68
El tratamiento de los derechos mineros, referido en los
artículos 64 y 65 y la disposición final de los mismos,
podrá realizarla el generador o un manejador de desechos
peligrosos, registrado en el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 69
El generador de desechos peligrosos mineros, debe
cumplir con las obligaciones establecidas en la Sección
III de este Capítulo, pero referidos a desechos
peligrosos de actividades mineras.
Artículo 70
El generador de los desechos peligrosos de actividades
mineras que a la fecha de publicación de este Decreto,
los tengan almacenados o apilados sin cumplir con las
normas ambientales, deberá iniciar un proceso de
adecuación a la normativa ambiental, de conformidad con
lo establecido en el Título IV de este Decreto.
Artículo 71
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin
perjuicio del cumplimiento de las normas específicas y
las normas sanitarias establecidas por el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
Artículo 72
Los desechos patológicos e infecciosos catalogados como
peligrosos y generados en establecimientos de salud,
deben almacenarse a temperaturas inferiores a 7ºC o
sometidos a tratamiento de desinfección o esterilización
para impedir el desarrollo de microorganismos, procesos
putrescibles y la proliferación o diseminación de
agentes patógenos. Si la esterilización es total, el
desecho podrá disponer en un relleno sanitario, siempre
que no se trate de partes o restos humanos. Si la
esterilización no es completa, o el desecho sólo ha sido
refrigerado, deberá cremarse o incinerarse dentro de un
lapso que garantice la no proliferación de patógenos.
Artículo 73
Los desechos peligrosos de establecimientos de salud
deberán almacenarse en los recipientes establecidos para
ese tipo de desechos y manejarse de acuerdo con las
normas específicas.
Artículo 74
Los restos humanos procedentes de establecimientos de
salud, centros de anatomía o afines, deben estar
almacenados por debajo de 7ºC hasta que se proceda con
la cremación o incineración en un incinerador registrado
para desechos infecciosos o entrerrados en una fosa
común en el cementerio, de conformidad con los
reglamentos vigentes para inhumación de restos humanos.
Artículo 75
Los vehículos utilizados para trasladar desechos
peligrosos provenientes de establecimientos de salud
estarán acondicionados para este uso y serán destinados
exclusivamente para la movilización de los restos del
sitio de generación al de disposición final, crematorio
o incinerador; cumpliendo con los requisitos
establecidos para este tipo de servicio en el Decreto Nº
2.218 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418
Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
Artículo 76
Los generadores de desechos patológicos e infecciosos
peligrosos, deberán estar inscritos como actividad
susceptible de degradar el ambiente, indicando los tipos
de desechos que genera, cantidades, área y condiciones
de almacenamiento, disposición final y transporte
utilizado, personal encargado de supervisar y llevar el
recuento de los desechos dispuestos y cualquier otra
información necesaria para completar la inscripción.
Anualmente deben presentar al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables un informe resumen
de toda la cantidad de desechos generados, en donde
fueron dispuestos y bajo qué condiciones se llevó a cabo
el proceso.
Artículo 77
Los desechos peligros constituidos por desechos
infecciosos, patológicos, restos de animales y cualquier
otra materia putrescible que por razones sanitarias
amerite su incineración, podrá incinerarse en
incineradores patológicos, crematorios municipales e
incineradores industriales diseñados y construidos
especialmente para quemar estos desechos, dotados de
equipos de control necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas de emisiones atmosféricas y
contar con las instalaciones, personal y facilidades
necesarias para recibir y almacenar temporalmente estos
desechos, de manera que no constituyan fuentes de malos
olores ni de propagación de insectos vectores o
reservorios de enfermedades.
Artículo 78
Los incineradores patológicos podrán ubicarse adjuntos o
adyacentes a establecimientos de salud, cementerios y
rellenos sanitarios o vertederos, cumpliendo para su
localización con las variables urbanas y las exigencias
sanitarias fijadas por las autoridades competentes,
siempre que la capacidad de incineración no exceda de
200 kg de desecho por carga y la temperatura de la
cámara de combustión se mantenga entre los 500 y 800ºC,
cumpliendo con las Normas de Calidad del Aire.
Artículo 79
Para la instalación de incineradores de mayor capacidad
deberá cumplirse con las condiciones para incineradores
industriales o municipales establecidas en las Normas de
Calidad del Aire.
Artículo 80
Las cenizas generadas en los incineradores patológicos
deben ser trasladadas al relleno sanitario o vertedero
controlado, en contenedores cerrados, cumpliendo con las
condiciones que le fijen las operadoras del referido
establecimiento.
Artículo 81
Los vertidos líquidos y aguas de lavado generados de la
operación de los incineradores patológicos y del área de
recepción y almacenamiento de los desechos deben ser
conducidas para recibir el tratamiento de acuerdo con
las normas técnicas de vertidos líquidos, o incinerados
si el incinerador está adaptado para recibir desechos
líquidos.
Artículo 82
Los desechos peligrosos constituídos por aceites
lubricantes y de motor y solventes no incluidos en el
artículo 13, que no sean objeto de recuperación, pueden
ser incinerados en incineradores industriales o en
incineradores patológicos con dispositivos para desechos
líquidos, siempre que se compruebe que la incineración
de estos desechos no genera emisiones diferentes a la
producidas por los combustibles derivados del petróleo
utilizados para calderas y equipos similares y no exceda
los límites de emisión de las Normas de Calidad del
Aire. Estos desechos deberán ser sometidos previamente a
los análisis químicos y físicos requeridos para
recuperación y reciclaje de aceites y solventes. El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá solicitar pruebas piloto para
caracterizar las emisiones.
Artículo 83
Los medicamentos vencidos, fuera de especificación o que
se retiren a la venta por razones sanitarias, podrán ser
incinerados en incineradores para desechos patológicos
despojándolos de sus empaques de plástico, vidrio y
metal y dosificándolos con la carga orgánica, de manera
que no se exceda la capacidad de carga del incinerador
ni se alteren las emisiones gaseosas. Esta operación
debe ser notificada con anterioridad al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
presentando las características de los medicamentos y
del incinerador en donde se efectuará el proceso de
destrucción.
Artículo 84
Cualquier otro desecho peligroso sólo podrá incinerarse
en una instalación especial para desechos peligrosos.
Artículo 85
Los incineradores diseñados especialmente para desechos
peligrosos de todo tipo deberán ubicarse fuera de las
poligonales urbanas previa aprobación de la localización
de acuerdo a las Normas Sobre Evaluación Ambiental de
Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente y
cumpliendo con las Normas de Calidad del Aire y los
límites de emisión para incineradores de desechos
peligrosos establecidos en dichas normas.
Artículo 86
Para incinerar desechos peligrosos que contengan
sustancias orgánicas no halogenados en el Anexo C, la
temperatura en la cámara de combustión debe ser por lo
menos de 850ºC y para desechos halogenados que contengan
más de 1 por ciento de halógenos, la temperatura debe
ser igual o superior a los 110ºC. Los incineradores
estarán equipados con dispositivos que garanticen en
todo momento la temperatura señalada, incluyendo la
etapa de puesta en marcha y durante las paradas,
mientras existan desechos no incinerados en la cámara de
combustión. La carga de los desechos peligrosos debe
estar controlada de manera que sólo se produzca luego de
alcanzar la temperatura establecida y se detenga al
bajar la temperatura o cuando la concentración de
monóxido de carbono supere los límites de emisión;
deberán estar equipadas con sistemas de registro
contínuo de temperatura y monóxido de carbono, acoplados
al sistema de carga del incinerador.
Artículo 87
Los límites de emisión para incineradores de desechos
peligrosos que contengan las sustancias del Anexo C, se
indican a continuación:
1)
Límites para períodos de una hora Monóxido de carbono
100 ppm en volumen partículas totales 30mg/m3 Sustancias
orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresado como
carbono total 20mg/m3 Cloruro de hidrógeno(HCL) 50mg/m3
Fluoruro de hidrógeno(HF) 2mg/m3 Dioxido de azufre(SO2)
100mg/m3
2)
Límites promedios para muestreos de 30 minutos durante 2
horas (medidos 1 vez al año y durante la caracterización
inicial del equipo): Hidrocarburos aromáticos
policíclicos 0.05 mg/m3 Cadmio y sus compuestos
expresado como cadmio 0,05mg/m3(total) Talio y sus
compuestos expresado como talio 0,05mg/m3(total)
Mercurio y sus compuestos expresado como mercurio
0,05mg/m3(total) Antimonio y sus compuestos expresado
como Sb 0,5 mg/m3(total) Arsénico y sus compuestos
expresados como As 0,5 mg/m3(total) Plomo y sus
compuestos expresado como Pb 0,5 mg/m3(total) Cromo y
sus compuestos expresado como Cr 0,5 mg/m3(total)
Cobalto y sus compuestos expresado como Co 0,5 mg/m3(total)
Cobre y sus compuestos expresado como Cu 0,5 mg/m3(total)
Manganeso y sus compuestos expresado como Mn 0,5 mg/m3(total)
Niquel y sus compuestos expresados como Ni 0,5 mg/m3(total)
Venadio y sus compuestos expresado como V 0,5 mg/m3(total)
Estaño y sus compuestos expresado como Sn 0,5 mg/m3(total)
Dioxionas y furanos 0,1 ng/m3(total) En los resultados
se incluirán las determinaciones de las partículas y las
formas gaseosas.
3)
99,999 por ciento eficiencia en eliminación de
compuestos orgánicos peligrosos, los compuestos
orgánicos a evaluar serán definidos por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en
base a los desechos a incinerar, según la solicitud del
interesado.
Artículo 88
Las medidas de HCI, HF y SO2 podrán ser suprimidas si no
se incineran compuestos halogenados ni con azufre.
Artículo 89
Las mediciones de los elementos del numeral 2 del
artículo 87, sólo se efectuarán una (1) vez al año y
sólo de los compuestos presentes en los desechos a
incinerar.
Artículo 90
Los resultados de las emisiones deben ser reportados,
corregidos a 25ºC, 1 atmósfera y 11 por ciento de
oxigeno en base seca para desechos que no sean aceites y
7 por ciento de oxigeno para aceites.
Artículo 91
Las concentraciones de metales pesados presentes en los
vertidos provenientes de lavadores de gases de
incineradores, deben cumplir los límites de vertidos
líquidos. Las cenizas y desechos sólidos provenientes de
la incineración y de los equipos de depuración de gases
deberán ser manejados de acuerdo con su peligrosidad,
conforme a las disposiciones técnicas contenidas en este
Decreto.
Artículo 92
Las instalaciones de incineración de desechos
peligrosos, deben tener sistemas de captación para aguas
de lavado, vertidos y aguas empleadas en caso de
contingencias, que las conduzcan a un tanque de
almacenamiento para tratarlas posteriormente antes de
vertirlas a un cuerpo de agua. Las escorrentías también
deben ser conducidas al tanque. El diseño y construcción
del tanque así como el resto de las instalaciones deben
garantizar que no se contamine el subsuelo ni las aguas
subterráneas.
Artículo 93
Para incinerar cualquier desecho peligroso que contenga
sustancias del Anexo C, se deberá presentar la
composición hasta el 0,1 por ciento y las
características del incinerador para determinar si reúne
las condiciones para destruir el desecho o si es
necesario aplicar un petratamiento que remueva los
contaminantes presentes, antes de someterlo al proceso
de incineración.
Artículo 94
Los operadores de incineradores patológicos, deberán
inscribirse en el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, como actividad
susceptible de degradar el ambiente y obtener la
conformidad sanitaria del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
Artículo 95
Para inscribirse como actividad susceptible de degradar
el ambiente como operador de un incinerador de desechos
patológicos, el solicitante llenará la planilla
facilitada por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, que incluya todo lo
relativo a la identificación de la empresa y su
representante, equipo e instalaciones, recursos y
personal con que opera el incinerador; descripción
detallada del diseño y operación el incinerador,
capacidad de carga, temperatura alcanzada; combustible
empleado, tipos de desechos que se van a incinerar,
origen y forma como serán trasladados, recibidos y
almacenados previo a la incineración, caracterización de
las emisiones en prueba de incineración con el prototipo
de los desechos que se tienen previsto recibir, si se
van a recibir aceites, solventes y medicinas, la prueba
debe incluir estos tipos de desechos. Los interesados
deberán presentar además la conformidad sanitaria de
instalación y operación expedida por el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 96
Los propietarios operadores de incineradores de desechos
peligrosos, deben estar inscritos como actividad
susceptible de degradar el ambiente. Para la inscripción
se llevará una planilla con los datos del solicitante,
equipo e instalaciones, personal técnico, descripción
detallada del funcionamiento del incinerador,
combustible empleado, desechos a incinerar, traslado y
almacenamiento temporal, equipos para prevenir la
contaminación ambiental, disposición de desechos y
cualquier otra información necesaria para la inscripción
y los resultados de la prueba de funcionamiento con la
caracterización en las emisiones. Sólo se autorizará la
incineración de los desechos para los cuales se haya
cumplido con los niveles de emisión establecidos.
Artículo 97
Se prohibe la prestación de servicios de incineradores
que no estén inscritos según se indica en esta sección.
Los incineradores existentes no podrán continuar
prestando el servicio, hasta tanto no se inscriban en el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, presenten la caracterización de las
emisiones de acuerdo a los desechos que incineren y la
conformidad sanitaria del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
Artículo 98
Los generadores de desechos peligrosos que contengan las
sustancias del Anexo C, deberán incluir en el plan de
manejo o el plan de adecuación los desechos que serán
incinerados, de acuerdo con el artículo 93.
Artículo 99
Se entiende por relleno de seguridad, a la obra de
ingeniería conformada por celdas destinadas al
almacenamiento temporal o permanente de desechos
peligrosos, que cumpla con los requisitos establecidos
en el presente Decreto.
Artículo 100
Los terrenos propuestos para instalar un relleno deberán
reunir las siguientes condiciones:
1)
Ser de fácil acceso.
2)
Estar ubicados fuera de los conos de aproximación y
despegue de aeronaves y de las superficies virtuales de
un aeropuerto.
3)
Estar situados fuera de áreas para la captación de aguas
superficiales o subterráneas; tampoco deberán estar
situados inmediatos o cercanos a áreas donde exista
interconexión hidraúlica con otros acuíferos o sea de
recarga de acuíferos.
4)
Presentar pendientes promedio inferiores al 15 por
ciento.
5)
presentar poca actividad sísmica, sin fallas, ni
desplazamientos o deslizamientos.
6)
No estar localizado en planicies de inundación u otras
áreas que presenten una frecuencia de inundación mayor
de una vez cada cien años.
7)
Presentar una barrera geológica natural de 3 m de
espesor como mínimo, constituída por un material cuya
constante de permeabilidad sea menor o igual a 10-7m/s,
adicionalmente a las barreras artificiales que se
coloquen de acuerdo al diseño del relleno.
8)
Preferiblemente estar ubicado en áreas en donde el
viento predominante no pueda transportar emanaciones
hacia centros poblados; que tenga un nivel de
precipitación anual inferior a 2000 mm, con una
evaporación promedio del doble del promedio de lluvia
mensual.
Artículo 101
Antes de instalar un relleno de seguridad, debe
realizarse la evaluación de calidad de las aguas
subterráneas de los acuíferos existentes en el sector,
con base a los parámetros que se fijen en la evaluación
ambiental.
Artículo 102
Los rellenos de seguridad deben cumplir con las
siguientes condiciones de diseño y construcción:
1)
Su fondo debe estar por lo menos 5 m. por encima del más
alto nivel freático que se haya registrado en el sitio.
2)
Debe estar impermeabilizado constituídos por membranas
artificiales, barreras naturales que protejan al fondo y
a las paredes del relleno, previniendo cualquier
migración de desechos fuera del terreno. El tipo de
membrana debe ser compatible con los desechos a ser
dispuestos en el relleno.
3)
Contar con un sistema de drenaje que recolecten y
desvíen las aguas superficiales, evitando así la entrada
de las mismas a su interior. El sistema recolector de
aguas pluviales debe ser exterior al relleno.
3.1.Sistema para controlar la migración horizontal y
vertical de los gases que puedan generarse dentro del
relleno, dependiendo del desecho a disponer.
3.2.Sistema de recolección, tratamiento y evacuación de
lixiviados.
3.3.Sistemas de pozos de monitoreo, la evaluación
periódica de la calidad de aguas subterráneas y
lixiviados.
4)
Estar dotado de los siguientes servicios:
4.1.
Instalaciones destinadas a: análisis de los desechos;
administración; controles de acceso vehícular y
peatonal; seguridad y vigilancia; primeros auxilios y
todas las demás requeridas por el ordenamiento legal
vigente.
4.2.
Sistemas de comunicación confiables para emergencias.
4.3.
Energía eléctrica por lo menos en las edificaciones.
4.4.
Servicio de agua potable y para combate de incendios.
4.5.
Sistemas para la detección y el combate de incendios de
cualquier origen y de diversos materiales.
4.6.
Sistema vial que permita el acceso en vehículos a toda
el área activa de trabajo o zona de descarga y maniobra
de los desechos, con señalizaciones direccionales,
indicadoras de las áreas restringidas al tránsito.
4.7.
Estación hidrometeorológica para medir y registrar
dirección y velocidad del viento, temperatura y
pluviometría.
4.8.
El área del relleno deberá estar rodeada perimetralmente
por una cerca natural o artificial, alejada una
distancia mínima de 50 m. desde el punto más cercano del
área activa.
Parágrafo Unico:
Se tomarán las medidas necesarias para miniminzar los
riesgos de erosión, deslizamientos de tierra y
derrumbes.
Artículo 103
Los sistemas impermeabilizantes que conformarán las
celdas de seguridad donde serán colocados los desechos
peligrosos, deben cumplir con los siguientes
requerimientos:
1)
Condiciones físico químicas:
1.1.
Las barreras impermeabilizantes pueden ser construidas
con suelo natural, suelo cemento, cemento asfáltico,
bentonita, entre otros o pueden ser membranas
sintéticas.
1.2.
La pendiente en toda su extensión será de 2 a 5 por
ciento orientada hacia el cuerpo de agua más cercano y
deberá estar conectada en su nivel más bajo con uno o
más sistemas de recolección de lixiviados.
1.3.
Cuando se use suelo natural para la construcción de la
barrera, éste debe cumplir con las siguientes
condiciones: Estar constituido por un material cuya
constante de permeabilidad sea inferior o igual a 10 9
m/s.
Ser
calificado bajo el sistema A.A.S.H.O. o su equivalente.
El
porcentaje de paso a través de un cedazo Nº 200 debe ser
mayor de 30 por ciento(Test A.S.T.M. D1140 ó COVENIN
equivalente).
La
plasticidad debe ser mayor o igual a 15 unidades (Test
A.S.T.M. D424 ó COVENIN equivalente).
El
PH debe ser igual o mayor que 7.
2)
Condiciones de diseño de los sistemas
impermeabilizantes:
2.1.
El relleno debe contar con un sistema de barreras
impermeabilizantes y un sistema para la recolección de
los lixiviados que sean retenidos en la superficie de
cada sistema de barrera.
2.2.
La primera barrera del sistema imperabilizante debe
estar constituida por suelo natural(de las
características específicas con anterioridad), la misma
debe tener un espesor mínimo de 1,50 m., conformado por
seis (06) capas de material previamente humedecido y
compactado.
2.3.
Las membranas sintéticas deben ser de polietileno de
alta densidad de 2,5 mm de espesor o equivalente y se
instalarán en una fundación o base de soporte que
resiste los gradientes de la presión que pudieran
producirse por encima y por debajo de la membrana,
previniendo el asentamiento, comprensión o levantamiento
eventual, del terreno donde esté ubicado el relleno.
2.4.
El sistema de recolección de lixiviados se colocará
sobre la membrana sintética y estará localizado dentro
de una capa de un material granulado con una
permeabilidad mayor o igual a 10 -3 m/s. Sobre la capa
permeable se colocará una capa sintética geotextil.
Parágrafo Unico:
Cualquier variación de las condiciones establecidas en
este artículo debe ser considerada y evaluada en el
Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, indicando las
medidas que se podrían aplicar para compensar la
deficiencia.
Artículo 104
El relleno debe ser operado de conformidad con su
correspondiente plan de manejo, en el cual se defina:
1)
Sistema o método de operación.
2)
Horario de operación.
3)
Perfil del personal técnico requerido en las diferentes
labores de trabajo.
4)
Acciones para el control de emergencias.
Artículo 105
Los accesos al relleno deben ser vigilados en forma
permanente, restringiéndose la entrada de personas no
autorizadas.
Artículo 106
Todo material depositado en el relleno debe ser
identificado en un plano de posición, indicando la celda
donde haya sido colocado, para permitir ubicar
específicamente el desecho y poner en práctica las
acciones correctivas pertinentes, si se evidencian
fugas, infiltraciones u ocurre algún accidente.
Artículo 107
El operador llevará un Libro de Registro de Desechos
Almacenados con los siguientes datos:
1)
Tipo de desecho, grado de peligrosidad y procedimiento.
2)
Cantidad, peso y volumen.
3)
Caracterización físico química
4)
Pretratamiento al cual fue sometido, antes de su
disposición, dónde fue tratado y quién hizo el
tratamiento, si se trata de otra empresa manejadora.
5)
Ubicación en el plano de la celda donde fue dispuesto.
6)
Fecha de recepción y disposición.
7)
Datos de identificación del generador, transportista o
manejador si es otro diferente al operador del relleno.
El
Libro de Registro de Desechos Almacenados, estará
disponible para cualquier inspección o revisión por
parte de las autoridades ambientales y sanitarias.
Artículo 108
En los rellenos no se aceptará la disposición final de
los siguientes tipos de desechos:
1)
Líquidos.
2)
Radiactivos.
3)
Inflamables o reactivos, a menos que sean previamente
tratados con el fín de eliminar su característica de
inflamabilidad o reactividad.
4)
Los que tengan un pH inferior a 3 o superior a 12.
5)
Desechos peligrosos no tratados, que por su cantidad,
característica peligrosa, constituyen una grave amenaza
a la salud o al ambiente.
6)
Los que ataquen las membranas sintéticas.
7)
Lodo biológicos no estabilizados.
Parágrafo Unico:
Los desechos incompatibles no podrán ser colocados en
una misma celda del relleno, a menos que previamente
hayan sido tratados para eliminar su incompatibilidad.
Artículo 109
Las aguas de lluvia y lavado que hayan estado en
contacto con la porción activa del relleno o con los
materiales que vayan a disponer en ella, deberán ser
recolectadas, analizadas y de ser necesario, tratadas de
acuerdo con la normativa vigente sobre efluentes
líquidos.
Artículo 110
Al final de cada día de labores, los frentes de trabajo
activos o celdas donde se estén depositando desechos
peligrosos deben recibir una cobertura adecuada, con el
fin de evitar la penetración de líquidos al interior del
relleno. Aquellas celdas que no hayan llegado al término
de su vida útil, pero que no vayan a ser utilizadas por
un lapso mayor de una semana, deben ser cubiertas para
que no penetre el agua. En climas secos o en épocas de
sequía el lapso puede ser mayor.
Artículo 111
Al llegar al término de su vida útil, la superficie debe
ser sellada usando un sistema de barreras.
Artículo 112
A los efectos de la clausura del relleno, los
responsables de su operación deben llevar a cabo las
siguientes acciones:
1. Colocar sobre los desechos depositados una capa de un
material granular de 20 cm de espesor, a objeto de
facilitar el flujo de los gases que puedan generarse en
el relleno de seguridad.
2.
Colocar por encima de la capa anterior otra de arcilla
compactada de 60 cm de espesor y de permeabilidad menor
o igual a 10 -9 m/s.
3.
Colocar sobre la capa de arcilla una membrana sintética
de polietileno de alta densidad (PEAD) de 2,5 mm de
espesor.
4.
Colocar por encima de la membrana sintética una capa de
material granular de 30 cm de espesor para el drenaje de
las aguas de lluvia.
5.
Por último, colocar una capa de suelo vegetal de 50 cm.
de espesor de una calidad tal que pueda sostener la vida
vegetal, fundamentalmente gramíneas.
6.
En la reforestación del sitio no se emplearán árboles
frutales, las especies vegetales arbóreas se
seleccionará de acuerdo a las condiciones del área.
7.
La cobertura final del sitio deberá tener una pendiente
menor o igual a 30por ciento. Cuando la pendiente sea
mayor de 10 por ciento la superficie debe ser terraceada.
Parágrafo Unico:
Cualquier variación en el proceso de clausura debe ser
aprobada previamente por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 113
El período considerado como post clausura del relleno no
será menor de 20 años, contados a partir del momento en
el cual la instalación se declare oficialmente cerrada.
Artículo 114
Durante el período de post clausura, los responsables de
la operación del relleno llevarán a cabo las siguientes
acciones:
1.
Mantener la integridad de la cobertura final y de los
sistemas de drenaje superficiales.
2.
Mantener y operar el sistema de monitoreo de aguas
subterráneas.
3.
Mantener y operar el sistema de recolección y
tratamiento de lixiviados hasta que se extraiga todo el
líquido drenado del relleno.
4.
Mantener y controlar el sistema de recolección y
evaluación de gases, en caso de que exista.
5.
Restringir la entrada al sitio.
6.
Colocar señales permanentes que indiquen que el sitio
fue usado para disponer desechos peligrosos.
Artículo 115
El sistema de monitoreo de la calidad de las aguas
subterráneas a que se refiere el numeral 2 del artículo
114, debe estar constituido por tres o más pozos, según
sea necesario; uno de ellos debe ser perforado, desde el
punto de vista hidráulico, gradiente arriba del límite
del área de disposición de los desechos y los otros dos
gradientes bajo del límite de dicha área.
Artículo 116
Los responsables de la operación del relleno deben
diseñar y poner en práctica un plan de muestreo y
análisis de las aguas subterráneas, el cual incluirá los
procedimientos y técnicas para la captación,
preservación y transporte de muestras, así como los
métodos de análisis.
Artículo 117
Durante el primer año de funcionamiento se deben tomar
trimestralmente, muestras en todos los pozos que
conforman el sistema, determinándose las concentraciones
o valores de los parámetros que determine el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en
función de la naturaleza y composición de los desechos
dispuestos.
Artículo 118
Después del primer año de funcionamiento y hasta
concluir el período de post clausura del relleno, se
debe presentar una caracterización anual de las aguas
subterráneas con los parámetros que se le hayan fijado.
En
caso de que existan indicios de contaminación de las
aguas subterráneas, los Ministerios de Sanidad
Asistencia Social y del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables pueden exigir que se lleven a cabo
análisis adicionales. De comprobarse la contaminación
del sitio, el responsable de la operación del relleno
debe realizar las acciones y correctivos necesarios para
su saneamiento.
Artículo 119
Los transportistas que presten servicio como
recolectores de desechos peligrosos, deben inscribirse
ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, como actividad susceptible de
degradar el ambiente. A tales efectos, los
transportistas deben contar con vehículos adaptados al
desecho que se transporte, un contrato de mantenimiento
de su (s) vehículo (s), donde conste la frecuencia de
mantenimiento, cambios de cauchos, frenos, revisión
completa y una póliza de seguro contra daños a terceros,
adecuada al riesgo del material transportado y mantener
actualizada la información establecida en las planillas
de seguimiento, previstas en el artículo 24 de este
Decreto, programa de entrenamiento del personal, plan de
contingencia y equipos adecuados para actuar en una
emergencia.
Artículo 120
Los generadores de desechos que presenten riesgos de
clases 1 y 2, podrán utilizar sus propios vehículos para
transportarlos o contratar los servicios de un
transporte no especializado en materiales peligrosos,
siempre que los generadores supervisen toda la operación
y el cumplimiento de la normativa técnica para manejar
los desechos.
Los
servicios de recolección periódica, sólo pueden
llevarlos a cabo empresas registradas para prestar este
servicio, a menos que sea la misma empresa generadora
que dispone del transporte cumpliendo con las
disposiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 121
Los manejadores de desechos peligrosos que ofrezcan
servicios fuera de las instalaciones del generador,
deben inscribirse ante el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos naturales Renovables como actividad
susceptible de degradar el ambiente. A tales efectos,
deben presentar los siguientes recaudos:
1.
Registro Mercantil de la empresa, donde la razón social
coincida con la naturaleza del servicio a prestar.
2.
Lista del personal que trabajará en la prestación del
servicio, trabajo que realizará cada una, cursos o
entrenamiento que los acreditan para llevar a cabo el
trabajo y experiencia en manejo de sustancias
peligrosas.
3.
Póliza de seguros de responsabilidad civil que cubra el
riesgo de indemnización por los posibles daños causados
a terceras personas o a sus bienes y al ambiente,
derivados del ejercicio de la actividad de manejador de
desechos peligrosos. El monto de la póliza y los riesgos
a cubrir, serán definidos en función del tipo de
desechos a manejar, su peligrosidad y la clase de riesgo
que presentan, determinados con base al análisis de
riesgo presentado.
La
póliza debe cubrir los siguientes aspectos:
1)
Indemnización debidas por muerte, lesiones o enfermedad
de las personas.
2)
Indemnización debida por daños a los bienes.
3)
Los costos de reparación y recuperación del ambiente
dañado.
La
póliza será renovada anualmente y su monto será ajustado
en función al índice inflacionario que se maneje
oficialmente en el país y el riesgo real de las
actividades a cumplir por el manejador en el año de
vigencia de la póliza. El ajuste se aplicará sobre el
monto asegurado del período inmediato anterior.
Los
manejadores de desechos peligrosos, notificarán de
inmediato al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables cualquier situación por la que se
haya suspendido la cobertura del seguro, a más tardar 48
horas después de ocurrida la suspensión.
Asimismo, a los efectos de la inscripción, se debe
acreditar:
1.
La dotación de instalaciones y equipos adecuados para
prestar el servicio. Si se trata de un área de almacén o
para prestar tratamiento, incineración o disposición
final, la misma debe estar completamente instalada
conforme a las disposiciones técnicas contenidas en este
Decreto. Entre los equipos deben incluirse vehículos,
equipos de protección personal, si el desecho lo
amerita, y equipos para contingencia adecuados al tipo
de desecho y a los riesgos que pueda ofrecer.
2.
La existencia de procedimientos escritos y del plan de
entrenamiento periódico del personal, para actuar en
caso de accidentes. Estos procedimientos deben ser
avalados por un especialista a riesgos y accidentes o
por el cuerpo de bomberos.
Los
generadores que cuenten con sus propios vehículos e
instalaciones para manejo de sus desechos incluirán en
su solicitud de inscripción como actividad susceptible
de degradar el ambiente, o en documento complementario a
este, toda la información necesaria sobre la forma de
llevar a cabo estas operaciones.
Artículo 122
Los especialistas en tratamiento, diseño de sistemas de
manejo, en riesgos y en otras disciplinas relacionadas
con desechos peligrosos, pero que no cuenten con
instalaciones para ser manejadores, podrán prestar sus
servicios siempre que el generador o a quien le presten
los servicios cuente con todos las facilidades
necesarias para manejar los desechos y esté inscrito en
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables como actividad susceptible de degradar el
ambiente.
Artículo 123
La ubicación de sitios para la prestación de servicios
de almacenamiento, tratamiento, incineración y
disposición final, de desechos peligrosos estará sujeta
al cumplimiento de las disposiciones contenidas en las
Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades
Susceptibles de Degradar el Ambiente. La ubicación de
estos sitios será fuera de cualquier poligonal urbana,
cumpliendo con las disposiciones establecidas sobre el
ordenamiento territorial.
Artículo 124
Para la construcción y operación de un relleno de
seguridad, los interesados deben constituir una fianza
solidaria y suficiente de fiel cumplimiento a favor y
satisfacción de la República de Venezuela, por órgano
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, conforme a lo establecido en las Normas
sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles
de Degradar el Ambiente. La fianza se mantendrá vigente,
ajustando su valor anualmente de acuerdo a la inflación
y a la inversión estimada para el plazo de vigencia,
hasta 10 años después de la clausura del relleno.
Para
otras instalaciones de almacenamiento temporal, sistemas
de tratamiento e incineradores destinados a prestar
servicios, a través de un manejador de desechos
peligrosos, la fianza estará vigente hasta la clausura
de la instalación, en los términos que le establezca el
Ministerio el Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables en la autorización o registro
correspondiente.
Artículo 125
Las fianzas a que se refiere el artículo anterior podrán
constituirse en metálico, en títulos de la deuda pública
o mediante aval otorgado por un establecimiento bancario
o crediticio.
Artículo 126
El finiquito de la fianza no será otorgado hasta
cumplidas las condiciones de clausura de los
establecimientos, conforme a las condiciones fijadas por
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
Artículo 127
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá suspender o revocar la inscripción de
cualquier manejador en el momento que se compruebe
impericia, negligencia o manejo inseguro de los desechos
peligrosos, mediante la sustanciación del procedimiento
administrativo correspondiente.
Artículo 128
Los manejadores de desechos peligrosos deben presentar
anualmente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables una relación de las actividades
realizadas, los servicios prestados, indicando el nombre
de la empresa a la cual prestó el servicio, los tipos de
desechos manejados, cual ha sido su destino, dónde y
cómo se encuentran. Asimismo, debe notificar cualquier
cambio o ampliación del servicio, sin exceder los
términos bajo los cuales fueron autorizados.
Artículo 129
Los responsables de las actividades en funcionamiento
indicadas en el artículo 4º, que para la fecha de
publicación de este Decreto no cumplan con las
regulaciones para recuperación de materiales peligrosos
o manejo de desechos peligrosos, deben iniciar un
proceso de adecuación a la normativa ambiental,
atendiendo a los siguientes aspectos:
1.
Número de registro con los datos actualizados.
2.
La tasa de generación de materiales peligrosos
recuperables y desechos peligrosos generados, cantidades
acumuladas y las condiciones actuales para su manejo.
3.
Composición, características, condiciones peligrosas que
presenten, y clase de riesgo de los materiales
peligrosos recuperables y desechos peligrosos.
4.
Las limitaciones y restricciones de carácter técnico
para el manejo adecuado de los materiales peligrosos
recuperables y desechos peligrosos (almacenamiento,
envasado, tratamiento, entre otros).
5.
Las condicionantes financieras para el manejo de los
referidos materiales y desechos.
6.
Las acciones o avances en materia de adecuación para
alcanzar el manejo seguro de los materiales y desechos
peligrosos.
7.
La recuperación de materiales peligrosos en existencia y
la reducción de la generación de desechos peligrosos.
8.
Deterioro ambiental causado por deficiencias en el
manejo de los materiales peligrosos y desechos
peligrosos.
Artículo 130
Los responsables de las actividades señaladas en el
artículo 4º, presentarán ante la Dirección Regional del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, una propuesta de términos de referencia que
incluirá como mínimo lo siguiente:
1.
La descripción de la actividad, localización, insumos,
tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y
servicios.
2.
La descripción de los equipos y procesos generadores de
los materiales peligrosos recuperables y desechos
peligrosos.
3.
La propuesta, debidamente justificada sobre los
objetivos específicos, características, alcances y
condiciones del proceso de adecuación, orientado el
manejo adecuado de los desechos peligrosos, la
recuperación de los materiales peligrosos y saneamiento
limpieza de las áreas deterioradas o contaminadas por
los desechos teniendo en cuenta si trata de un gran,
pequeño o eventual generador.
4.
Presentar un estimado de volúmenes y características de
los desechos y materiales generados o acumulados.
Artículo 131
Cuando los responsables de las actividades señaladas en
el artículo 4º ya tengan formuladas sus propuestas de
adecuación, las mismas pueden presentarlas directamente
para su evaluación ante el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables, sin que sea necesario
la formulación de unos términos de referencia.
Parágrafo Unico:
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables evaluará la propuesta y en caso de no
considerarla adecuada, lo comunicará al interesado para
que efectúe las correcciones correspondientes y proceda,
dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes,
a la presentación de una propuesta definitiva en
términos de referencia.
Artículo 132
La propuesta definitiva de términos de referencia será
evaluada por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables y en caso de ser aprobada,
se fijará un plazo no mayor de treinta (30) días
consecutivos para la presentación de una propuesta de
adecuación para el manejo de materiales excedentes y
desechos peligrosos.
Parágrafo Unico:
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá prorrogar el plazo para la presentación
de la propuesta de adecuación de acuerdo a cada
situación y previa justificación.
Artículo 133
Las propuestas de adecuación contendrán:
1.
La descripción de la actividad, incluyendo la
localización, insumos, tecnologías, procesos
productivos, recursos humanos y servicios.
2.
La descripción de los equipos y procesos generadores de
los materiales peligrosos recuperables y desechos
peligrosos.
3.
La caracterización cuantitativa y cualitativa de los
materiales peligrosos recuperables y desechos
peligrosos, o en su defecto los cálculos teóricos sobre
los mismos basados en las características del proceso
generador y las materias primas utilizadas.
4.
La información disponible sobre el área destinada al
manejo de los materiales peligrosos recuperables y
desechos peligrosos.
5.
La descripción de las acciones de adecuación a la
normativa ambiental en proceso de ejecución.
6.
Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la
empresa o sector que se estimen necesarios para la toma
de decisiones sobre el proceso de adecuación.
7.
La propuesta sobre acciones a desarrollar presentadas de
un modo cronológico con la indicación de las fechas de
ejecución y resultados esperados del proceso de
adecuación.
Artículo 134
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables evaluará la propuesta de adecuación y de ser
procedente autorizará la continuación temporal de la
actividad y fijará las condiciones, limitaciones y
restricciones bajo las cuales ésta se desarrollará
mientras dure el proceso.
Parágrafo Unico:
La autorización señalada en este artículo se otorgará
con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Ambiente. En este sentido, quienes se
encuentren tramitando debidamente el proceso de
adecuación o ejecutando sus actividades conforme a
cronogramas ya aprobados, estarán cumpliendo con las
Normas Técnicas complementarias de la Ley Penal del
Ambiente establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 135
Cumplida la propuesta de adecuación, los interesados se
someterán a los controles administrativos establecidos
en este Decreto.
Artículo 136
El incumplimiento de los plazos señalados en los
artículos 131 y 133, de las propuestas de adecuación y
de las condiciones, limitaciones y restricciones fijadas
para el desarrollo de la actividad mientras dure el
proceso, por causas imputables al administrado, dará
lugar a la aplicación de las medidas de seguridad
establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal establecida en la
Ley Penal del Ambiente.
Artículo 137
Cuando se trate de grandes generadores de materiales
peligrosos recuperables y desechos peligrosos, la
propuesta de adecuación y la autorización
correspondiente serán publicadas, por cuenta del
administrado, en un diario de circulación regional en el
área de influencia de la industria, a los efectos de
informar a la ciudadanía y promover su participación en
el seguimiento del proceso.
Artículo 138
La determinación de la clase de riesgo que presente un
material peligroso recuperable o un desecho peligroso,
será realizada por un especialista en la materia,
personal de bomberos, autoridades sanitarias o de otros
cuerpos de seguridad especializados en evaluación de
riesgos, en base a la Norma Venezolana COVENIN 2670(R)
Materiales Peligrosos, Guía de Respuestas de Emergencia
e Incidentes o Accidentes.
Artículo 139
Todo generador y manejador de materiales peligrosos
recuperables y desechos peligrosos debe conocer las
características peligrosas que presentan y el nivel de
riesgo que conlleva su manejo, para establecer las
medidas de prevención y de respuesta acordes, informando
y entrenando al personal que está en contacto con dichos
materiales sobre el cumplimiento de las medidas y
acciones que debe seguir en caso de accidentes.
Artículo 140
Si el generador o manejador almacena o transporta
materiales constituidos por cualquiera de las sustancias
del Anexo C, en cantidades iguales o superiores a las
cantidades críticas que aparecen en dicha lista, debe
tener en un sitio visible en el almacén o transporte los
teléfonos de las autoridades ambientales y sanitarias
más cercanas y del cuerpo de bomberos de la localidad,
para notificar de inmediato cualquier fuga, derrame o
escape de estas sustancias que exceda la cantidad
crítica.
Artículo 141
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, llevará un registro de laboratorios
ambientales cuyas instalaciones y funcionamiento estén
debidamente adecuados para efectuar, con un máximo de
garantías las determinaciones analíticas que se
requieran para demostrar la peligrosidad de un material
o desecho.
A
los efectos de este Decreto, sólo los laboratorios
inscritos en el Registro estarán autorizados para
realizar las determinaciones analíticas de materiales
peligrosos y desechos peligrosos.
Para
el control de los Laboratorios Ambientales registrados,
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables llevará el "Programa de Verificación de la
Calidad Analítica de los Laboratorios Ambientales", cuyo
costo será sufragado por los referidos establecimientos.
Artículo 142
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, a solicitud de parte interesada, podrá
otorgar constancias de cumplimiento de la normativa
ambiental, relativa a materiales recuperables peligrosos
y desechos peligrosos, a aquellas actividades inscritas
en el registro que hayan cumplido con su proceso de
adecuación y se haya comprobado que cumplen con las
disposiciones técnicas contenidas en este Decreto.
Artículo 143
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá autorizar períodos de prueba para la
operación inicial de procesos o de equipos para el
manejo de materiales peligrosos recuperables y desechos
peligrosos. Esta autorización se otorgará conforme a lo
establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Ambiente y su duración no excederá de un (1) año, bajo
las condiciones que se fijen en dicha autorización.
Artículo 144
En casos de emergencia que impliquen la violación de
estas normas, los responsables de la actividad lo
notificará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables y al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social a la brevedad posible y activarán los
planes de emergencia o contingencia a que haya lugar.
Artículo 145
A los efectos establecidos en el artículo 49 de la Ley
Orgánica para la ordenación del Territorio, se declara
de importancia nacional el control de la localización de
las instalaciones para el manejo integral y disposición
final de desechos peligrosos.
Artículo 146
De conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26
de la Ley Orgánica del Ambiente, el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá
ordenar la aplicación de las medidas de seguridad que
sean necesarias para el control de aquellas actividades
que por las características o peligrosidad de sus
desechos, así lo ameriten.
A
los efectos señalados en este artículo, se dará
prioridad en la apertura de los procedimientos a
aquellas actividades que no estén inscritas en el
Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el
Ambiente.
Artículo 147
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables y los responsables de las actividades
generadoras de materiales peligrosos y desechos
peligrosos, podrán suscribir convenios para la
formulación y ejecución de programas dirigidos a la
internalización del costo ambiental derivados de los
efectos generados por los desechos peligrosos.
Artículo 148
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, a los fines de lograr la participación de la
comunidad, propiciará la creación de Juntas Asesoras
Regionales y Locales con carácter ad honoren para el
seguimiento del cumplimiento de estas Normas. Dichas
Juntas estarán integradas por representantes designados
por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la
Guardia nacional, Los Ejecutivos Estadales, Alcaldías,
Fiscalía General de la República, corporaciones
Regionales de Desarrollo, Universidades, comunidad
Organizada, Asociaciones de Industriales y Comerciantes
y Sindicatos y elaborarán su propio Reglamento Interno
de funcionamiento.
Artículo 149
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables practicará las visitas, inspecciones y
comprobaciones que sean necesarias para verificar el
adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en
estas Normas, sin menoscabo de otros controles que las
autoridades sanitarias lleven a cabo, conforme a sus
atribuciones legales.
Artículo 150
Los gastos de las inspecciones y comprobaciones
realizadas con motivo de solicitudes presentadas por los
administrados, durante el cumplimiento del proceso de
adecuación, serán sufragados por los interesados a
través del correspondiente Servicio Autónomo del
Ministerio el Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
Artículo 151
La Comisión Nacional de Normas Técnicas para la
Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente creada
por Decreto Nº 2.237 de fecha 30 de abril de 1992,
procederá al término de tres (3) años contados a partir
de la fecha de vigencia de este Decreto, a una revisión
y evaluación, teniendo en cuenta la nueva realidad
ambiental y socieconómica del país y en atención a la
dinámica científica y técnica.
Artículo 152
Los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables y de Sanidad y Asistencia Social harán la más
amplia difusión de las presentes normas a través de las
Asociaciones Gremiales, Cámaras de Industriales y de
Comerciantes, Asociaciones de Vecinos y demás
Comunidades Organizadas interesadas en su cumplimiento,
a fin de transmitir la importancia del adecuado manejo
de los materiales peligrosos y desechos peligrosos, como
una forma de conservar el ambiente, y por lo tanto de
atender a la salud y bienestar de la población.
Artículo 153
Se derogan los Decretos Nos. 2.211 de fecha 23 de abril
de 1992 y 2.961 de fecha 03 de junio de 1993, publicados
en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela
Nos. 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992 y
35.229 de fecha 09 de junio de 1993, respectivamente.
Artículo 154
Los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables quedan
encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado
en Caracas, a los veintidós días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia
y 139º de la Federación.
Artículo MOTIVA
RAFAEL CALDERA Presidente de la República En ejercicio
de la atribución que le confiere el ordinal 10º del
artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 4º, 19 y 20 de la Ley
Orgánica del Ambiente, 3º Ordinal 13 y 4º ordinal 5º de
la Ley Orgánica de Aduanas y 10 de la Ley de Sanidad
Nacional, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO Que es necesario establecer mecanismos que
orienten la gestión de los generadores de desechos
peligrosos hacia la reducción de la generación, el
fomento del reciclaje, reuso y aprovechamiento bajo la
forma de materiales peligrosos recuperables y el
tratamiento y disposición final, cumpliendo con las
medidas de seguridad, para que no constituyan una
amenaza a la salud ni al ambiente,
DECRETA las siguientes NORMAS PARA EL CONTROL DE LA
RECUPERACION DE MATERIALES PELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS
DESECHOS PELIGROSOS. |