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EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 1°
La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de
la política del desarrollo integral de la Nación, los
principios rectores para la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de
la vida.
Artículo 2°
Se declaran de utilidad pública la conservación, la
defensa y el mejoramiento del ambiente.
Artículo 3°
A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente comprenderá:
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
1. La ordenación territorial, y la planificación de
los procesos de urbanización, industrialización,
poblamiento y desconcentración económica, en función de
los valores del ambiente;
2. El aprovechamiento racional de los suelos, aguas,
flora, fauna, fuentes energéticas y demás recursos
naturales, continentales y marinos, en función de los
valores del ambiente;
3. La creación, protección, conservación y
mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales,
monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de
regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas
nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas
de faunas silvestres, parques de recreación a campo
abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros
urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a un
régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y
del bienestar colectivo;
4. El control, reducción o eliminación de factores,
procesos o componentes del ambiente que sean o puedan
ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás
seres;
5. La orientación de los procesos educativos y
culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;
6. La promoción y divulgación de estudios e
investigaciones concernientes al ambiente;
7. El fomento de iniciativas públicas y privadas que
estimulen la participación ciudadana en los problemas
relacionados con el ambiente;
8. La educación y coordinación de las actividades de
la Administración Pública y de los particulares, en
cuanto tengan relación con el ambiente;
9. El estudio de la política internacional para la
defensa del ambiente, y en especial de la región
geográfica donde está ubicada Venezuela;
10. Cualesquiera otras actividades que se consideren
necesarias al logro del objeto de esta Ley.
Artículo 4°
La suprema dirección de la política nacional sobre el
ambiente corresponde al Presidente de la República en
Consejo de Ministros. A tal efecto, dictará las normas
sobre coordinación de las competencias de los organismos
de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, en función de los objetivos de la
presente Ley.
CAPÍTULO II, De la Planificación Ambiental
Artículo 5°
La planificación del desarrollo nacional, regional o
local deberá realizarse integralmente a los fines de dar
cumplimiento al objeto de la presente Ley.
Artículo 6°
Los organismos de la Administración Pública Nacional,
de los Estados y de los Municipios; las instituciones,
corporaciones o entidades de carácter público y aquellas
de carácter privado en las cuales el Estado, directa o
indirectamente participe con el 50% o más de su capital
social, deberán programar y ejecutar sus actividades de
acuerdo con las previsiones del Plan Nacional de
Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de
conformidad con las reglas que se dicten en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 7°
El Plan Nacional de conservación, defensa y
mejoramiento ambiental, formará parte del Plan de la
Nación y deberá contener:
1. La ordenación del territorio nacional según los
mejores usos de los espacios de acuerdo a sus
capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
2. El señalamiento de los espacios sujetos a un
régimen especial de protección, conservación o
mejoramiento;
3. El establecimiento de criterios prospectivos y
principios que orienten los procesos de urbanización,
industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos de la presente
Ley.
4. Las normas para el aprovechamiento de los recursos
naturales basadas en el principio del uso racional de
los recursos, en función de los objetivos de la presente
Ley.
5. Los programas de investigación en materia
ecológica;
6. Los objetivos y medidas de instrumentación que se
consideren favorables a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
CAPÍTULO III, Del Consejo Nacional del Ambiente
Artículo 8°
Se crea el Consejo Nacional del Ambiente adscrito a
la Presidencia de la República.
Artículo 9°
El Consejo estará integrado por un Presidente y por
sendos representantes de los Ministerios de Relaciones
Interiores, de la Defensa, de Fomento, de Obras
Públicas, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social,
de Agricultura y Cría, de Comunicaciones y de Minas e
Hidrocarburos; de la Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la República, del
Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de la Comisión
del Plan Nacional para el aprovechamiento de los
Recursos Hidráulicos, del Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas, del Consejo Nacional de
Universidades, de los sectores laboral y empresarial y
de las sociedades naturalistas de Venezuela. El
Presidente y los representantes mencionados deberán ser
personas de reconocida competencia en la materia. El
Presidente de la República podrá incorporar al Consejo,
representantes de otros Despachos Ministeriales,
Institutos o Asociaciones de carácter público o privado.
Artículo 10
El Presidente del Consejo Nacional del Ambiente será
de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la
República.
Artículo 11
El Consejo Nacional del Ambiente forma parte del
sistema nacional de coordinación y planificación y
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Actuar como órgano de consulta de la Presidencia
de la República;
2. Proponer las normas de coordinación de las
actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos
y entidades a que se refiere el artículo 6to. y que
tienen competencia en relación con la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente;
3. Examinar el marco jurídico institucional del
Estado relativo a las materias objeto de la presente Ley
y proponer las reformas e innovaciones que fueren
menester;
4. Elaborar, en consulta con la Oficina Central de
Coordinación y Planificación, el Plan Nacional de
conservación, defensa y mejoramiento ambiental;
5. Colaborar en la formulación de los programas
anuales de los organismos de la Administración Pública
relativos al ambiente;
6. Formular al órgano encargado de preparar el
Proyecto de Ley de Presupuesto las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los
requerimientos de los programas de los organismos de la
Administración Pública relativos al ambiente;
7. Promover la formación y capacitación del personal
especializado;
8. Presentar un informe anual sobre su gestión; así
como de los resultados obtenidos en la ejecución de esta
Ley;
9. Dictar su reglamento interno;
10. Las demás que le otorgan las leyes y los
reglamentos.
Artículo 12
Los funcionarios de la Administración Pública, en el
ejercicio de sus funciones, están en la obligación de
colaborar con el Consejo Nacional del ambiente.
Artículo 13
El Consejo Nacional del Ambiente podrá propiciar la
creación de Fundaciones para promover y divulgar
estudios e investigaciones concernientes al ambiente o
para desarrollar tecnologías favorables a su
conservación, defensa y mejoramiento. Las Fundaciones,
para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrán
recibir aportaciones del sector público o de los
particulares. Estos aportes serán deducibles en los
términos y condiciones que disponga la Ley de Impuesto
sobre la Renta.
Las Fundaciones destinarán los recursos que obtengan,
al incremento de programas que realicen los organismos
de investigaciones existentes.
CAPÍTULO IV, De la Administración Ambiental
Artículo 14
Se crea la Oficina Nacional del Ambiente, adscrita a
la Presidencia de la República.
Artículo 15
La Oficina Nacional del Ambiente tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Vigilar la ejecución de las normas que dicte el
Presidente de la República sobre la coordinación de los
organismos de la Administración Pública en el ejercicio
de sus atribuciones con incidencia ambiental;
2. Evaluar y vigilar la ejecución del Plan a que se
contrae el ordinal 4° del artículo 11 de esta Ley;
3. Coordinar el servicio de guardería ambiental.
4. Desempeñar la secretaría del Consejo Nacional del
Ambiente;
5. Promover la creación de Juntas para la
Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, con
la organización y atribuciones que señale el Reglamento
respectivo;
6. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
Parágrafo Único:
El Presidente de la República en Consejo de Ministros
podrá asignar, parcial o totalmente, a un Despacho
Ministerial alguna de las funciones antes enumeradas.
Artículo 16
La guardería ambiental comprende el examen, la
vigilancia y la fiscalización de las actividades que
directa o indirectamente puedan incidir sobre el
ambiente y velar por el cumplimiento de las
disposiciones relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento
ambiental.
Artículo 17
Ejercerán las funciones de guardería ambiental la
Guardia Nacional, las Juntas para la Conservación,
Defensa y Mejoramiento del Ambiente y los demás
organismos y funcionarios a quienes las leyes
respectivas les confieran atribuciones en las materias
objeto de esta ley.
Artículo 18
El Ejecutivo Nacional dictará las normas sobre
composición, organización y funcionamiento de la Oficina
Nacional del Ambiente.
CAPÍTULO V, De la Prohibición o Corrección de
Actividades Susceptibles de Degradar el
Ambiente
Artículo 19
Las actividades susceptibles de degradar el ambiente
quedan sometidas al control del Ejecutivo Nacional por
órgano de las autoridades competentes.
Artículo 20
Se consideran actividades susceptibles de degradar el
ambiente:
1. Las que directa o indirectamente contaminen o
deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el
suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la
fauna o la flora;
2. Las alteraciones nocivas de la topografía;
3. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las
aguas;
4. La sedimentación en los cursos y depósitos de
aguas;
5. Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
6. La introducción y utilización de productos o
sustancias no biodegradables;
7. Las que producen ruidos molestos o nocivos;
8. Las que deterioran el paisaje;
9. Las que modifiquen el clima;
10. Las que produzcan radiaciones ionizantes;
11. Las que propenden a la acumulación de residuos,
basuras, desechos y desperdicios;
12. Las que propenden a la eutrificación de lagos y
lagunas;
13. Cualesquiera otras actividades capaces de alterar
los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre
la salud y bienestar del hombre.
Artículo 21
Las actividades susceptibles de degradar el ambiente
en forma no irreparable y que se consideren necesarias
por cuanto reporten beneficios económicos o sociales
evidentes, sólo podrán ser autorizados si se establecen
garantías, procedimientos y normas para su corrección.
En el acto de autorización se establecerán las
condiciones, limitaciones y restricciones que sean
pertinentes.
Artículo 22
La autorización prevista en el artículo anterior,
deberá otorgarse en atención a los objetivos, criterios
y normas establecidas por el Plan Nacional de
conservación, defensa y mejoramiento ambiental.
Artículo 23
Quienes realicen actividades sometidas al control de
la presente Ley deberán contar con los equipos y el
personal técnico apropiados para el control de la
contaminación. La clasificación y cantidad del personal
dependerá de la magnitud del establecimiento y del
riesgo que ocasione. Corresponderá al Reglamento
determinar los sistemas y procedimientos de control de
la contaminación.
CAPÍTULO VI, De las Sanciones
Artículo 24
Los infractores de las disposiciones relativas a la
conservación, defensa y mejoramiento ambiental serán
sancionados con multas, medidas de seguridad o con penas
privativas de la libertad, en los términos que
establezcan esta Ley o las demás leyes aplicables.
Artículo 25
La aplicación de las penas a que se refiere el
artículo anterior no obsta para que el organismo
correspondiente adopte las medidas necesarias para
evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del
acto sancionado. Tales medidas podrán consistir:
1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes
contaminantes, la cual no podrá exceder de seis meses;
2. Clausura temporal o definitiva de las fábricas o
establecimiento que con su actividad alteren el
ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa
o indirectamente;
3. Prohibición temporal o definitiva de la actividad
origen de la contaminación;
4. La modificación o demolición de construcciones
violatorias de disposiciones sobre protección,
conservación o defensa del ambiente.
5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y
reparar los daños causados y evitar la continuación de
los actos perjudiciales al ambiente
Artículo 26
El organismo competente para decidir acerca de las
sanciones previstas en el artículo anterior, podrá
adoptar en el curso del proceso correspondiente, las
medidas preventivas que fueren necesarias para evitar
las consecuencias degradantes del hecho que se
investiga. Tales medidas podrán consistir:
1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes
contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa
degradante;
2. Clausura temporal de las fábricas o
establecimientos que con su actividad alteren el
ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa
o indirectamente;
3. Prohibición temporal de la actividad origen de la
contaminación;
4. La modificación de construcciones violatorias de
disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente; y
5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y
reparar los daños causados y evitar la continuación de
los actos perjudiciales al ambiente.
Artículo 27
Sin perjuicio de la aplicación de las penas y
sanciones previstas en los artículos 24 y 25, de las
acciones que se ejerzan en virtud del artículo 32 de
esta Ley o de otras acciones que se derivan del derecho
común, quienes realicen actividades que produzcan
degradación de los bienes del dominio público, serán
responsables ante la República de los daños causados,
salvo que demuestren que han sido ocasionados por el
hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor.
En las mismas condiciones estarán obligados al pago de
los daños correspondientes, quienes resulten civilmente
responsables en los términos de los artículos 1.190 al
1.194 del Código Civil.
La determinación de la cuantía de los daños se hará
mediante dictamen de tres expertos nombrados por el
Tribunal de la causa. El dictamen de los expertos tomará
en cuenta el deterioro que se haya causado al ambiente,
la situación económica del obligado a reparar el daño y
los demás elementos que según el caso deban considerarse
como indispensables.
Las partes podrán impugnar el dictamen si no
cumpliese los requisitos que sobre la materia establece
el Código Civil en su articulo 1.425. El Juez, si se
demostrare la justeza de la impugnación, ordenará, por
una sola vez, la realización de una nueva experticia.
Parágrafo Único:
Si la indemnización que deba pagarse se fundamenta en
daños causados a bienes propiedad de los estados o de
los municipios, las sumas correspondientes ingresarán al
Tesoro de los Estados o de los Consejos Municipal de que
se trate, deducidos los costos y gastos judiciales.
Artículo 28
La acción penal que surja en virtud de los hechos
sancionados en esta Ley o de las leyes especiales
correspondientes, es pública y procede por denuncia o de
oficio.
Artículo 29
Los procesos sobre la materia que trata la presente
Ley, las leyes especiales y los reglamentos que en
ejecución de ellas se dictaren, serán gratuitas, en
papel común y sin estampillas.
CAPÍTULO VII, De la Procuraduría del Ambiente
Artículo 30
Se crea la Procuraduría del Ambiente, con sede en
Caracas y jurisdicción en todo el Territorio Nacional,
con la organización, funcionamiento y atribuciones que
establezca la Ley respectiva.
Artículo 31
Corresponde a la Procuraduría del Ambiente ejercer la
representación del interés público en los procesos
civiles y administrativos a seguirse contra los
infractores de esta Ley, las leyes especiales y los
reglamentos. Los procuradores de los Estados y los
Síndicos Procuradores Municipales están en la obligación
de denunciar por ante la Procuraduría del Ambiente, los
hechos que puedan constituir violaciones a la presente
Ley y de los cuales tengan conocimiento. En caso de
incumplimiento, serán responsables en los términos que
establezcan las leyes respectivas.
Artículo 32
Todo ciudadano puede acudir por ante la Procuraduría
del Ambiente o sus auxiliares para demandar el
cumplimiento de las disposiciones relativas a la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a fin
de que las actividades o hechos denunciados sean objeto
de investigación.
Artículo 33
Corresponde a los Fiscales del Ministerio Público y a
los Síndicos Municipales el ejercicio de la acción penal
en los juicios que se prosigan por violación de las
disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente. Los Procuradores del Ambiente serán
auxiliares del Ministerio Público.
CAPÍTULO VIII
Artículo 34
Mientras no sean creados y dotados los órganos
previstos en esta Ley, las funciones administrativas
sobre conservación, defensa y mejoramiento ambiental,
las tendrán quienes en la actualidad las ejercen de
conformidad con las respectivas leyes vigentes.
Artículo 35
Las prohibiciones y restricciones que se impongan de
conformidad con la presente Ley constituyen limitaciones
de la propiedad y no darán derecho al pago de
indemnización.
Artículo 36
En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las
adecuadas normas penales en garantía de los bienes
jurídicos tutelados por la misma, y las penas
correspondientes serán hasta de un millón de bolívares,
si se tratare de multas, y hasta de diez años de prisión
si consistieren en penas privativas de libertad,
debiéndose hacer la fijación de acuerdo a la mayor o
menor gravedad del hecho punible, a las condiciones del
autor del mismo y a las circunstancias de su comisión.
Hasta tanto se promulgan las leyes que se dicten en
ejecución de esta Ley, continuaran aplicándose las
sanciones establecidas en los siguientes artículos: 345,
346, 348, 349, 357, 364 y 365 del Código Penal; 19, 20,
21, 22, 23 y 24 de la Ley de Sanidad Nacional; 109, 110,
111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 122 y 123 de la Ley
Forestal de Suelos y de Aguas; 206 del Reglamento de la
Ley Forestal de Suelos y de Aguas; 102, 104, 105, 106,
107, 108, 109, 110 y 113 de la Ley de Protección a la
Fauna Silvestre; 27 de la Ley de Pesca; 85 de la Ley de
Hidrocarburos en cuanto se refiere al incumplimiento de
las obligaciones previstas en el ordinal 5o. del
artículo 59 de esa misma Ley; 12 de la Ley de Vigilancia
para impedir la Contaminación de las Aguas por el
Petróleo, por los hechos punibles tipificados en las
citadas disposiciones legales.
Artículo 37
Se derogan las disposiciones contrarias a la presente
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los siete días del mes de
junio de mil novecientos setenta y seis. Años 167° de la
Independencia y 118° de la Federación.
El Presidente, Gonzalo Barrios
El Vicepresidente, Oswaldo Alvarez Paz
Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe, Leonor
Mirabal M.
Palacio de Miraflores, Caracas, quince de junio de
mil novecientos setenta y seis. Años
167° de la Independencia y 118° de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
OCTAVIO LEPAGE.
Refrendado.
El Ministro de la Defensa,
(L. S.)
FRANCISCO ELOY ALVAREZ TORRES.
Refrendado.
El Ministro de Fomento Encargado,
(L. S.)
ROBERTO POCATERRA.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
(L. S.)
ARNOLDO JOSÉ GABALDÓN.
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L. S.)
LUIS MANUEL PEÑALVER.
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, E
(L. S.)
ANTONIO PARRA LEON.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
CARMELO CONTRERAS BARBOZA.
Refrendado.
El Ministro de Comunicaciones,
(L. S.)
LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA.
Refrendado.
El Ministro de Minas e Hidrocarburos Encargado,
(L. S.) |