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El
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Decreta
la
siguiente,
LEY DE DIVERSIDAD
BIOLÓGICA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios
rectores para la conservación de la Diversidad
Biológica.
Artículo 2º.-
La Diversidad Biológica
son bienes jurídicos ambientales protegidos,
fundamentales para la vida. El Estado Venezolano,
conforme a la Convención Sobre la Conservación de la
Diversidad Biológica, ejerce derechos soberanos sobre
estos recursos. Dichos recursos son inalienables,
imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los
tratados internacionales válidamente celebrados por la
República.
Parágrafo Único:
Se declara de utilidad pública la conservación y el uso
sustentable de la Diversidad Biológica. Su restauración,
el mantenimiento de los procesos esenciales y de los
servicios ambientales que estos prestan.
Artículo 3º.-
El patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los
ecosistemas, especies y recursos genéticos, que se
encuentren dentro del territorio nacional y su ámbito
jurisdiccional, incluyendo la zona marítima contigua y
la zona económica exclusiva.
Artículo 4º.-
Alos efectos de esta Ley, la conservación de la
Diversidad Biológica comprenderá fundamentalmente:
1.
La conservación y la regulación del manejo, in
situ y ex situ, de la diversidad biológica.
2.
La regulación del acceso y la utilización de los
recursos biológicos y genéticos para el manejo
sustentable.
3.
La compatibilización entre las actividades
económicas y el ambiente.
4.
La investigación sobre la valoración económica de
la diversidad biológica.
5.
Regulación de la transferencia y aplicación de la
biotecnología que tengan un impacto sobre el manejo
y uso sustentable de la Diversidad Biológica.
6.
El establecimiento de medidas de bioseguridad
para proteger la Diversidad Biológica, en especial lo
relativo a las especies transgénicas.
7.
El establecimiento de lineamientos éticos en la
utilización de la Diversidad Biológica.
8.
La promoción de la investigación y la
capacitación de los recursos humanos, para un adecuado
conocimiento de la Diversidad Biológica.
9.
La promoción de educación ambiental y la
divulgación para incentivar la participación ciudadana
con relación a la conservación y uso sustentable de la
Diversidad Biológica.
10.
El reconocimiento y la preservación del
conocimiento que sobre la Diversidad Biológica y sus
usos tienen las comunidades locales.
11.
La participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven del aprovechamiento de la
Diversidad Biológica.
Artículo 5º.-
El uso sustentable de la Diversidad Biológica se
realizará de modo compatible con los principios éticos,
así como las regulaciones sobre bioseguridad.
Artículo 6º.-
La conservación de la Diversidad Biológica incorporará
la prevención y la mitigación del daño ambiental, así
como la reparación del daño existente.
Artículo 7º.-
Los costos de recuperación, restauración y compensación
del deterioro de la Diversidad Biológica serán por
cuenta del causante del daño.
Artículo 8º.-
Las autoridades nacionales, regionales, municipales así
como las comunidades organizadas, están obligadas a
prestar su concurso en las acciones que propendan a la
conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo 9º.-
Las actividades que se llevan a cabo dentro del
territorio nacional y en aquellas zonas donde la
República ejerce soberanía, no deben afectar la
Diversidad Biológica ni la dinámica ecológica de otros
países o zonas de jurisdicción internacional.
Artículo 10.-
El Estado establecerá las políticas sobre la
conservación y el aprovechamiento sustentable de la
Diversidad Biológica, de conformidad con las
disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 11.-
El Estado promoverá y planificará las acciones tendentes
al logro del equilibrio entre el desarrollo
socio-económico y la conservación y uso sustentable de
la Diversidad Biológica, a los fines de satisfacer las
necesidades de las presentes y futuras generaciones.
Artículo 12.-
El Estado promoverá la educación ambiental con énfasis
en el uso y conservación de la Diversidad Biológica, a
fin de alcanzar el desarrollo sustentable para el logro
de una mejor calidad de vida de las generaciones
actuales y futuras.
Artículo 13.-
El Estado reconoce la importancia de la Diversidad
Cultural y de los conocimientos asociados que sobre la
Diversidad Biológica tienen las comunidades locales e
indígenas, e igualmente reconocerá los derechos que de
ella se deriven.
Artículo 14.-
El Estado velará, en el marco del Derecho Internacional,
porque las actividades desarrolladas por otros países no
afecten negativamente a la Diversidad Biológica ní al
equilibrio ecológico dentro de la jurisdicción nacional.
TITULO II
DE LA ESTRATEGIA NACIONAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la estrategia Nacional de la Diversidad Biológica
Artículo 15.-
El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes,
elaborará y actualizará la Estrategia Nacional de la
Diversidad Biológica.
Artículo 16.-
El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y
utilización sustentable de la Diversidad Biológica en
las políticas, planes, programas y proyectos nacionales
de desarrollo, conjuntamente con los estados y
municipios.
Artículo 17.-
La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá
los siguientes objetivos:
1.
Incorporar en los Planes de la Nación y en los
planes, programas y políticas sectoriales, la gestión de
la Diversidad Biológica.
2.
Diseñar una política internacional ambiental, de
cooperación técnica y económica para la conservación de
la Diversidad Biológica.
3.
Contribuir con la preservación de los parques
nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo
régimen de administración especial.
4.
Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener
actualizados los inventarios requeridos para la gestión
de la Diversidad Biológica y de los servicios
ambientales que de ella se deriven.
5.
Fijar los lineamientos para la realización de
auditorias ambientales periódicas en el ámbito nacional,
regional y local que permitan conocer el estado de
conservación de la Diversidad Biológica.
6.
Establecer los mecanismos para la valoración
económica de la Diversidad Biológica y su integración
progresiva a las cuentas nacionales.
7.
Establecer y actualizar los criterios e
indicadores de sustentabilidad para la utilización de la
Diversidad Biológica.
8.
Instrumentar los mecanismos para el logro de una
distribución justa y equitativa de los beneficios
económicos derivados de la Diversidad Biológica, con
énfasis en los conocimientos de las comunidades
tradicionales, locales e indígenas y su participación en
los beneficios.
9.
Promover la integración de los estados y
municipios en los planes de gestión de la Diversidad
Biológica.
Artículo 18.-
La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y los
planes de acción que de ella se deriven, serán objeto de
revisión, a lo sumo cada tres años, a los fines de su
actualización.
Capítulo II
De la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica
Artículo 19.-
Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica,
adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
Artículo 20.-
La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tendrá como
objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley,
de conformidad con lo que en la misma se pauta.
Artículo 21.-
Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica:
1.
Coordinar la elaboración de la política nacional
sobre conservación y uso sustentable de la Diversidad
Biológica, preservando de manera especial los parques
nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo
régimen administrativo especial.
2.
Promover y establecer las coordinaciones
interinstitucionales necesarias para adelantar las
acciones relacionadas con el conocimiento, conservación
y uso sustentable de los recursos genéticos.
3.
Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás
dependencias competentes del Despacho, la ejecución de
estudios sobre Diversidad Biológica, dirigidos a su
valoración, desarrollando acciones tendentes al rescate
y reivindicación de nuestros recursos genéticos.
4.
Coordinar y supervisar el cumplimiento de las
Disposiciones establecidas en la Decisión 391 del
Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos
Genéticos.
5.
Apoyar programas de educación y divulgación sobre
la Diversidad Biológica del país y su conservación.
6.
Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con
las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios
Autónomos involucrados, el establecimiento en el país de
áreas naturales protegidas para la conservación de la
Diversidad Biológica in situ, así como Centros de
Conservación ex situ y velar por el
fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.
7.
Apoyar a las dependncias competentes del
Ministerio y a otros organismos del Estado en la
definición y ejecución de la política internacional del
país en materia de Diversidad Biológica.
8.
Propiciar y apoyar, en coordinación con las
Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
involucrados, el establecimiento de políticas de
estímulo al desarrollo biotecnológico del país y al uso
y aprovechamiento sustentable de la Diversidad Biológica
por parte de instituciones nacionales, públicas y
privadas.
9.
Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de
la normativa existente sobre bioseguridad en el país.
10.
Las demás atribuciones que le confieren las
leyes, reglamentos y resoluciones.
11.
Coordinar la elaboración de la Estrategia
Nacional de la Diversidad Biológica, promover su
actualización y proponer las acciones para su aplicación
y adopción, así como supervisar su ejecución.
12.
Propiciar la factibilidad de crear un Instituto
Nacional de la Diversidad Biológica u otra alternativa
de acuerdo a la Ley.
TITULO III
DE LA CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la conservación in situ de la Diversidad Biológica
Artículo 22.-
A los fines de la conservación de la Diversidad
Biológica, serán objeto prioritario de conservación
in situ:
1.
Los ecosistemas frágiles, de alta diversidad
genética y ecológica, los que constituyan centros de
endemismo y las contentivas de paisajes naturales de
singular belleza.
2.
Las especies
animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente
vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro
de extinción.
3.
Las especies raras o poblaciones de singular
valor ecológico, científico, estratégico o económico, de
utilidad actual o potencial.
4.
Las especies endémicas, emblemáticas y las
migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio
y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
5.
Las especies de plantas y animales potencialmente
domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas para
el mejoramiento genético.
6.
Las poblaciones de animales de importancia
económica, que se encuentren sometidas a procesos de
pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.
7.
Los ecosistemas que prestan servicios ambientales
esenciales, susceptibles de ser degradados o destruidos
por las intervenciones humanas.
8.
Las áreas bajo régimen de administración especial
que tengan como objetivo primario la conservación de la
Diversidad Biológica.
Artículo 23.-
el Estado promoverá la investigación y planes de manejo
para la conservación de la Diversidad Biológica y
establecerá los indicadores y criterios técnicos de
sustentabilidad.
Artículo 24.-
El Estado promoverá la investigación y la asistencia
técnica sobre aquellas especies de uso tradicional, a
fin de asegurar su conservación.
Artículo 25.-
EL Estado promoverá la protección de los ecosistemas
naturales y los hábitats necesarios para el
mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres,
fuera de las áreas bajo régimen de administración
especial.
Artículo 26.-
El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos
competentes, priorizará los programas de conservación de
especies tomando en consideración:
a)
Las especies nativas, las incluidas en los libros
rojos nacionales o internacionales y en los convenios
internacionales.
b)
Los interese nacionales según el valor
científico, cultural o económico de esas especies.
Artículo 27.-
El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos
competentes, controlará la introducción de especies
exóticas que amenacen la Diversidad Biológica o la
dinámica ecológica de los ecosistemas naturales
modificados.
Artículo 28.-
El Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias
cuando éstas se encuentren en el territorio y demás
áreas bajo jurisdicción nacional.
Artículo 29.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
identificará y supervisará la restauración y
recuperación de ecosistemas y hábitats degradados, que
sean de especial importancia para la conservación de la
Diversidad Biológica.
Artículo 30.-
A los fines de promover el uso sustentable de los
recursos biológicos en las zonas periféricas a las Áreas
bajo Régimen de Administración Especial, destinadas a la
conservación de la Diversidad Biológica y como
complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se
establecerán Zonas de Amortiguamiento, las cuales serán
declaradas Zonas Protectoras administradas
coordinadamente con el ente rector del área objeto de
amortiguación y el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
Artículo 31.-
Para facilitar el flujo genético de poblaciones de
especies silvestres y conectar habitáts fragmentados,
entre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial,
el Ejecutivo Nacional establecerá Corredores Ecológicos
o Hábitats de Interconexión.
Artículo 32.-
A los fines de formular y ejecutar medidas de
conservación y utilización de ecosistemas continentales,
marinos, costeros e insulares, ubicados en áreas
limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá los
mecanismos de consulta para la formulación, adopción y
ejecución de políticas, planes, proyectos u otras
medidas de tipo bilateral o multilateral.
Capítulo
II
De la conservación ex situ de la Diversidad
Biológica
Artículo 33.-
El Estado auspiciará la conservación ex situ de
la Diversidad Biológica y sus componentes, como
complemento indispensable para la conservación in
situ, a fín de incrementar su conocimiento
científico, conservarla y darle uso sustentable.
Artículo 34.-
A los fines de su conservación y utilización
sustentable, serán objeto de atención prioritaria para
la conservación ex situ:
1.
Las especies o material genético de singular
valor estratégico, científico, económico, actual o
potencial.
2.
Las especies o material genético de especial
valor de uso, actual o potencial, ligado a los
requerimientos socioeconómicos y culturales locales,
nacionales o internacionales.
3.
Todas aquellas especies requeridas para la
conservación y mejoramiento de plantas o animales
necesarios para la alimentación, la agricultura, la
explotación forestal y para usos medicinales.
4.
Las especies esenciales para la conservación y
funcionamiento de ecosistemas, cadenas tróficas y para
el control natural de poblaciones y plagas.
5.
Las especies útiles para la restauración de
ecosistemas, cadenas tróficas deterioradas o en
recuperación.
6.
Las especies en peligro de extinción o cuya
viabilidad in situ sea precaria o nula.
Artículo 35.-
El Estado estimulará la conservación de la Diversidad
Biológica mediante centros de conservación tales como:
bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos y
acuarios, zoocriaderos, viveros, jardines botánicos y
clonales, colecciones científicas y demás medios de
conservación ex situ.
Artículo 36.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
ejercerá la supervisión de los centros de conservación
ex situ de los recursos biológicos a los que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 37.-
Los Centros de Conservación ex situ permitirán el
acceso a la información disponible que en ellos se
encuentren, previo el pago de aranceles, tasas,
contribuciones y regalías establecidos al efecto
mediante Reglamento.
Parágrafo Único:
Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los
Centros de Conservación ex situ podrán suscribir
convenios para el intercambio de información con otras
instituciones.
Artículo 38.-
El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o
total sobre las colectas de germoplasma, pudiendo ser
éstas generales o específicas.
Capítulo III
De la conservación de la diversidad cultural
Artículo 39.-
EL Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales
y los conocimientos tradicionales de las comunidades
locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en lo
relativo a la Diversidad Biológica.
Artículo 40.-
A los fines de esta Ley, se entiende por pueblos
comunidades locales indígenas, las que presentan una
identidad propia y claramente perceptibles, que se
traduce en manifestaciones culturales distintas al resto
de los habitantes de la nación.
Artículo 41.-
A los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales los
derechos colectivos de propiedad y de control de los
recursos, asociados a las formas de vida, que física e
intelectualmente pertenecen a la identidad única de una
comunidad tradicional, pueblo o comunidad indígena, de
las cuales se desprenden sus propias manifestaciones
existenciales y culturales.
Artículo 42.-
Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de
los conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas,
actuales o futuras, que conforman la propiedad
intelectual colectiva de los pueblos y comunidades
indígenas.
Artículo 43.-
El Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos
indígenas el derecho que les asiste a negar su
consentimiento para autorizar la recolección de
materiales bióticos y genéticos, el acceso a los
conocimientos tradicionales y los planes y proyectos de
índole biotecnológica en sus territorios, sin haber
obtenido previamente la información suficiente sobre el
uso y los beneficios de todo ello. Podrán igualmente,
exigir la eliminación de cualquier actividad, si se
demuestra que ésta afecta su patrimonio cultural o la
Diversidad Biológica.
Artículo 44.-
Las comunidades locales y los pueblos indígenas tienen
la obligación de cooperar con las instituciones públicas
competentes en la conservación de la Diversidad
Biológica.
Artículo 45.-
El Estado promoverá la utilización de los conocimientos
comunitarios y de los derechos patrimoniales de las
comunidades locales y pueblos indígenas, orientados al
beneficio colectivo del país. Asimismo, fortalecerá el
desarrollo del conocimiento y la capacidad innovativa
para su articulación a los sistemas culturales, sociales
y productivos del país.
TITULO IV
DE LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS ADVERSOS
Artículo 46.-
Las actividades, programas y proyectos capaces de causar
daños a la Diversidad Biológica y sus componentes, sólo
podrán ser autorizados por el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales y demás autoridades
competentes, previa autorización de un Estudio de
Impacto Ambiental o Evaluaciones Ambientales, con la
opinión favorable del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
Artículo 47.-
En los casos previstos en el Artículo anterior, la
autoridad competente abrirá procesos de consulta pública
con la participación de las comunidades locales y
organizaciones no gubernamentales e instituciones
académicas vinculadas con la materia.
Artículo 48.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
realizará los inventarios de Diversidad Biológica en las
áreas y ecosistemas degradados y en proceso de
degradación, a los fines de definir, planificar y
supervisar los procesos para su restauración y
recuperación.
Artículo 49.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
tiene el deber de verificar el cumplimiento de las
recomendaciones y medidas propuestas, en materia de
Diversidad Biológica de todo proyecto que haya sido
objeto de Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 50.-
La realización de actividades potencialmente riesgosas
para la diversidad biológica estará sometida al
requisito previo de elaboración de planes de
contingencia que garanticen la seguridad ambiental. El
financiamiento de dicho Plan corresponde a la persona
natural o jurídica que ejecute la actividad. El
Ejecutivo Nacional establecerá el régimen complementario
con indicación de las actividades sometidas al señalado
requisito, las orientaciones metodológicas para su
elaboración y los mecanismos de seguimiento y control.
Artículo 51.-
En caso de accidentes
que causen graves daños a la Diversidad Biológica, el
Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en
ejecución los planes de contingencia respectivos para
mitigar y controlar los daños ambientales.
Artículo 52.-
El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y
jurídicas, que realicen actividades que afecten o puedan
afectar la Diversidad Biológica, la suscripción de una
póliza de seguro que cubra los posibles daños
ambientales.
Artículo 53.-
La República, mediante
la suscripción de convenios internacionales, establecerá
las medidas recíprocas que se deben poner en práctica, a
fin de hacer de conocimiento mutuo los accidentes o
eventos que puedan causar daños a la Diversidad
Biológica, así como la inmediata activación de los
planes de contingencia respectivos.
TITULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN ECONÓMICA DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la Identificación y Evaluación de la Diversidad
Biológica
Artículo 54.-
El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la
Oficina Nacional de Diversidad Biológica implementará un
programa para la identificación, registro y evaluación
de los componentes de la Diversidad Biológica, a los
fines de conformar una base de datos sobre la
información de Diversidad Biológica, la cuál se
desarrollará en los siguientes niveles:
1.
Diversidad de Ecosistemas.
2. Diversidad de especies y número de individuos.
3. Diversidad de Recursos Genéticos.
4. Servicios Ambientales.
5. Diversidad de conocimientos asociados intangibles.
Parágrafo Único:
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
establecerá los mecanismos que permitan la compilación,
sistematización e intercambio de la información
resultante sobre Diversidad Biológica disponibles en el
país.
Artículo 55.-
El Reglamento de esta Ley desarrollará los mecanismos
para la implementación de un sistema de registro e
información.
Artículo 56.-
En la recopilación o actualización de la información, se
dará prioridad a los componentes de la Diversidad
Biológica que presenten características de fragilidad,
degradación progresiva o se encuentre en peligro de
extinción.
Artículo 57.-
Las autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal,
de conformidad con sus respectivas competencias,
colaborarán con la Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica, en lo relativo al inventario de la Diversidad
Biológica presentes en su jurisdicción.
Artículo 58.-
El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales a través de la
Oficina Nacional de Diversidad Biológica establecerá los
criterios, indicadores y parámetros para evaluar la
Diversidad Biológica, con base a la información
científica actualizada.
Artículo 59.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
deberá homologar sus criterios, parámetros e indicadores
de sustentabilidad, a los aceptados por la comunidad de
países de las áreas amazónicas, andina y caribeña,
siempre y cuando no afecten la calidad e integridad de
la Diversidad Biológica del territorio venezolano.
Artículo 60.-
Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas,
deberán poner a la disposición de la Oficina Nacional de
la Diversidad Biológica la información relativa a la
Diversidad Biológica y sus componentes, dejando a salvo
sus derechos de propiedad intelectual o de obtentores
vegetales.
Capítulo II
De la Valoración Económica de la Diversidad Biológica
Artículo 61.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
promoverá la investigación sobre la valoración económica
de la Diversidad Biológica y el patrimonio ecológico de
la República.
Artículo 62.-
El Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente
auditorias ambientales sobre la Diversidad Biológica, a
los fines de cuantificar los activos y pasivos
ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado
sobre los activos naturales de la Nación se convertirá
en obligación, líquida y exigible en dinero, para el
causante del daño.
Capítulo III
De los estímulos económicos y fiscales
Artículo 63.-
El Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las
actividades dirigidas a la protección y uso sustentable
de la Diversidad Biológica y de los recursos genéticos,
con la participación y colaboración de los demás órganos
del poder público y de la sociedad civil. Asimismo,
establecerá, de conformidad con las condiciones
establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e
incentivos tributarios, crediticios y económicos y los
mecanismos de supervisión y control de las modalidades
que se deriven de tal componente.
Artículo 64.-
La conservación de la Diversidad Biológica en sus
condiciones naturales y los servicios ambientales que de
ellos se deriven causarán derechos compensatorios a los
municipios y comunidades que la mantengan y, el
Ejecutivo Nacional, previa comprobación, lo retribuirá
económicamente de manera equitativa.
Artículo 65.-
Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas,
que aspiren a tener los incentivos referidos en este
Capítulo, deberán cumplir con algunas de las siguientes
condiciones:
1.
Ser propietarios de predios que conserven de
manera sustentable la Diversidad Biológica natural y sus
componentes.
2.
Ser usuario y operador ambiental por la
realización de actividades tendentes a la restauración
del hábitat y especies animales y vegetales, en
ambientes tradicionalmente degradados.
3.
Ser usuario u operador ambiental que realice sus
actividades utilizando métodos no degradantes ní
contaminantes o con el uso de energía renovable, no
dañina a los procesos ecológicos o biológicos
esenciales.
4.
Ser ejecutores de programas de conservación de
especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o
endémicas, o de programas de restauración de hábitats
degradados de relevancia para el país, tales como
morichales, manglares, bosques de galería ecosistemas
marinos y coralinos.
5.
Ser usuario de los productos del bosque, tanto
principal como secundarios, valiéndose de técnicas con
un carácter probadamente sustentable, que no causen
daños a la Diversidad Biológica y sus componentes.
Artículo 66.-
Los incentivo crediticios y tributarios a que se refiere
este Capítulo son:
1.
Colocación de parte de la cartera crediticia
agrícola, dedicada a actividades de conservación,
investigación y uso sustentable de la Diversidad
Biológica.
2.
Disfrutar de la misma tasa de interés bancario
preferencial en la cartera crediticia disponible para
ese ramo.
3.
Exoneración del 50% del pago del Impuesto sobre
la Renta, a las personas naturales o jurídicas que
ejecuten programas o proyectos específicos de
restauración de hábitats degradados y relevantes para el
país, o restauración de especies en peligro de
extinción, vulnerables, raras o endémicas.
El
Reglamento de esta Ley, establecerá los límites de las
exoneraciones a que se refiere este Artículo.
TITULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo 67.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
a través de su Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica, en coordinación con el Ministerio de Ciencia
y Tecnología, establecerá el Programa Nacional de
Investigaciones sobre Diversidad Biológica en el cuál se
incluirá, entre otras, la investigación básica y
aplicada sobre los recursos genéticos, cualquiera sea su
origen.
Artículo 68.-
El Ejecutivo Nacional, con la participación de
organismos y entidades estadales y municipales,
desarrollará las estrategias para la investigación y el
desarrollo tecnológico, dirigido al fomento,
fortalecimiento y valoración de la agricultura
tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la utilización
de productos secundarios de los bosques y demás
tecnologías alternas que propendan al uso sustentable de
los recursos biológicos.
Artículo 69.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
en concordancia con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, en los aspectos pertinentes, establecerá
programas de investigación sobre la Diversidad Biológica
y sus componentes.
Artículo 70.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
en coordinación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y Universidades Nacionales y Experimentales,
determinará las políticas, los mecanismos e incentivos,
para la formación y desarrollo de los recursos humanos,
en materia de avance científico y tecnológico,
relacionado con la Diversidad Biológica.
Artículo 71.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
en coordinación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y con la participación de las comunidades
locales, promoverá el estudio y la identificación de
tecnologías apropiadas para la conservación y uso
sustentable de la Diversidad Biológica.
TITULO VII
DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, LAS PATENTES Y DE
LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS GENERADOS
Capítulo I
Del acceso a los recursos genéticos
Artículo 72.-
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
que pretenda tener acceso a los recursos de la
Diversidad Biológica, deberá cumplir con las
disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, con
el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos
dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás
normas que sean aplicables.
Artículo 73.-
Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos
requerirá de la aprobación de una solicitud, presentada
ante la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, de la
suscripción de un contrato, de la publicación de la
correspondiente resolución y el registro declarativo de
los actos vinculados con dicho acceso.
Artículo 74.-
Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener:
1.
Identificación de los recursos objeto del acceso,
sus posibles aplicaciones, sus usos potenciales y los
eventuales riesgos derivados de ellos.
2.
La obligación de informar al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los
resultados y conclusiones de la investigación.
3.
Los términos de referencia del material accedido
a terceros.
4.
La participación de los investigadores nacionales
en las actividades sobre recursos genéticos, sus
componentes derivados y del componente intangible
asociado.
5.
Los términos para la transferencia a terceros del
material extraído.
6.
Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento
de las obligaciones derivadas de los contratos de
acceso. Se exceptúan de este requisito las universidades
y demás institutos de investigación del Estado.
7.
Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a
la República por el acceso a los recursos, las cuales
estarán establecidas de conformidad con los convenios
internacionales y con las disposiciones contenidas en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 75.-
Constituyen limitaciones del acceso a los componentes de
la Diversidad Biológica:
1.
El endemismo, la rareza o el peligro de extinción
de las especies, subespecies, variedades o razas.
2.
La presencia de condiciones de vulnerabilidad o
fragilidad en la estructura o función de los
ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades
de acceso.
3.
Los efectos adversos de las actividades de acceso
sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la
identidad cultural de los pueblos.
4.
Los impactos ambientales indeseables o
difícilmente controlables de las actividades de acceso.
5.
El eventual peligro de erosión genética
ocasionado por las actividades de acceso.
6.
Las regulaciones sobre bioseguridad.
7.
Cuando se trate de recursos genéticos o de áreas
geográficas calificadas como estratégicas para la
seguridad y defensa nacional.
Artículo 76.-
A los efectos de esta Ley, constituyen contratos
accesorios aquellos que se suscriban para el desarrollo
de actividades relacionadas con el acceso a la
Diversidad Biológica, o a sus productos derivados.
Artículo 77.-
Los contratos accesorios que se suscriban, incluirán la
condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al
cumplimiento del contrato de acceso.
Artículo 78.-
El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento
para la tramitación de solicitudes, el lapso de
respuesta y la suscripción del contrato de acceso.
Capítulo II
De las patentes y otras formas de propiedad intelectual
Artículo 79.-
El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las
creaciones o descubrimientos de productos y
procedimientos en materia de biotecnología vinculada a
la Diversidad Biológica, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento, en las leyes
vinculadas a la materia y de conformidad con el Régimen
Común sobre Propiedad Industrial, dictado por la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 80.-
El Ejecutivo Nacional otorgará "certificado de obtentor"
a las personas que hayan creado u obtenido variedades
vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas,
distinguibles y estables y se les hubiese asignado una
denominación que constituye su designación genérica,
siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos
establecidos en las Decisiones del Acuerdo de Cartagena,
vigentes para la fecha.
Artículo 81.-
No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma
o parte de éste, pero sí sobre los procesos científicos
o tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.
Artículo 82.-
No se reconocerá derechos de Propiedad Intelectual sobre
muestras colectadas o partes de ellas, cuando las mismas
hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que empleen el
conocimiento colectivo de pueblos y comunidades
indígenas locales.
Artículo 83.-
La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica deberá
revisar las patentes y otros derechos de propiedad
intelectual, registrados fuera del país, sobre la base
de recursos genéticos nacionales, con el fin de reclamar
las regalías correspondientes por su utilización o
reclamar su nulidad.
Capítulo III
De la protección y reconocimiento de los conocimientos
tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y
locales
Artículo 84.-
El Estado reconoce y se compromete a promover y proteger
los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
locales sobre sus conocimientos tradicionales
relacionados con la diversidad biológica, así como el
derecho de éstas a disfrutar colectivamente de los
beneficios que de ellos se deriven y de ser compensadas
por conservar sus ambientes naturales.
Artículo 85.-
Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
locales son de carácter colectivo y serán considerados
como derechos adquiridos, distintos del derecho de
propiedad individual, cuando correspondan a un proceso
acumulativo de uso y conservación de la Diversidad
Biológica
Artículo 86.-
La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, atenderá
lo concerniente a los derechos colectivos de los pueblos
y comunidades indígenas y locales, relacionados con la
Diversidad Biológica, con el objeto de proteger los
derechos de estas comunidades sobre sus conocimientos en
esta materia.
Artículo 87.-
La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica,
conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
promoverá, apoyará y gestionará los recursos financieros
para la realización de programas de protección del
conocimiento tradicional, dirigidos a proponer y evaluar
distintas alternativas que conduzcan a garantizar la
protección efectiva del conocimiento tradicional.
Artículo 88.-
El Ejecutivo Nacional, por órganos de la Oficina
Nacional de la Diversidad Biológica y los representantes
de los pueblos y comunidades indígenas y locales, dentro
del plazo de tres (3) años, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, elaborará y pondrá en
ejecución programas para el reconocimiento de los
derechos dirigidos a proteger los conocimientos y
prácticas tradicionales relacionados con la Diversidad
Biológica.
Artículo 89.-
El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con
el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá los
criterios, diseñará y pondrá en ejecución los
mecanismos, procedimientos y sistemas de control que
permitan presentar, evaluar, validar y hacer el
seguimiento de programas y proyectos de investigación
realizados bajo los parámetros del conocimiento
tradicional.
Artículo 90.-
El Estado proveerá los recursos necesarios para apoyar y
fortalecer el desarrollo del conocimiento y la capacidad
de innovación de los pueblos y comunidades indígenas y
locales.
Artículo 91.-
El Estado apoyará financiera y técnicamente proyectos de
desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades
indígenas y locales, en donde sean prioritarios la
recuperación, la conservación, el mejoramiento y la
utilización sustentable de los recursos de la Diversidad
Biológica, protegiendo de manera especial los parques
nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo
régimen de administración especial.
TITULO VIII
DEL DESARROLLO Y DE LA TRANSFERENCIA DE BIOTECNOLOGÍA
Artículo 92.-
El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del
país como instrumento del desarrollo sustentable, con
énfasis en el desarrollo de la Diversidad Biológica,
seguridad alimentaria y salud.
Artículo 93.-
Se entenderá por Biotecnología los procesos tecnológicos
fundados en el uso de la biología molecular moderna y en
particular en la ingeniería genética.
Artículo 94.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
deberá incluir en su presupuesto anual una partida
destinada al financiamiento de programas para el
desarrollo y transferencia de biotecnología.
Artículo 95.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
y el Ministerio de Ciencia y Tecnología,. Actuando
conjuntamente, serán los órganos rectores en materia de
planificación y evaluación de las actividades de
investigación, desarrollo y transferencia de
Biotecnología, en lo relacionado con la Diversidad
Biológica.
Artículo 96.-
Quienes realicen
actividades de investigación, así como comerciales en
materia de biotecnología deberán respetar los principios
de bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas
internacionales.
Artículo 97.-
El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que
debe seguir la investigación, desarrollo y transferencia
de la biotecnología en el marco de los principios
establecidos en esta Ley.
TITULO IX
DE LA BIOSEGURIDAD Y DE LA ÉTICA EN LA UTILIZACIÓN DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la Bioseguridad
Artículo 98.-
El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar
cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación
de la Diversidad Biológica, en especial aquellos riesgos
provenientes del manejo de organismos transgénicos.
Artículo 99.-
El Ejecutivo Nacional
establecerá en el Reglamento de esta Ley las normas, los
mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas
en la investigación, desarrollo, producción,
utilización, liberación o introducción de cualquier
elemento de la Diversidad Biológica, modificados o
exóticos, a fin de evitar daños inmediatos y futuros.
Parágrafo Único:
Este Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad
que regula la utilización de organismos transgénicos y
establecerá las condiciones necesarias para evitar
peligros reales o potenciales a la diversidad biológica.
Artículo 100.-
El Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la
utilización ambientalmente segura de organísmos
transgénicos y establecerá las condiciones de
bioseguridad necesarias para evitar peligros reales o
potenciales a la Diversidad Biológica y a los seres
humanos.
Artículo 101.-
El Ejecutivo Nacional reglamentará el comercio de
organismos transgénicos o modificados, de sus
bioproductos y tecnología, de manera que no incidan
negativamente en el equilibrio de los ecosistemas o
produzcan riesgos para la salud humana.
Artículo 102.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
será el órgano rector en la materia de bioseguridad.
Artículo 103.-
Quienes realicen actividades con organismos
genéticamente modificados quedan sujetos al control de
la autoridad competente, a cuyos fines deberán presentar
las medidas de seguridad y planes de contingencia
respectivos, los cuales deberán ser aprobados por el
Instituto Nacional de la Diversidad Biológica.
Artículo 104.-
A los fines de la utilización o manipulación de material
genético modificado a ser liberado, los interesados
deberán solicitar la correspondiente autorización ente
el Instituto Nacional de Diversidad Biológica, a cuyos
efectos deberán demostrar la inocuidad de los mismos a
la salud humana y a la Diversidad Biológica. El
Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que
deberán cumplir quienes pretendan obtener autorización
exigida en este Artículo.
Artículo 105.-
En los casos en que exista riesgo de daños graves e
irreversibles a la Diversidad Biológica, la falta de
prueba científica no será razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, a los fines de garantizar
la bioseguridad e impedir el posible daño.
Capítulo II
De la ética en la utilización de la Diversidad Biológica
Artículo 106.-
Toda investigación científica o tecnológica sobre la
Diversidad Biológica deberá realizarse de conformidad
con los principios generales de la bioética.
Artículo 107.-
Quedan excluidos del
ámbito de esta Ley, cualquier tipo de manipulación con
células, órganos y demás componentes biológicos de los
seres humanos.
Artículo 108.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
promoverá el conocimiento y adhesión a los principios
universales sobre genoma humano.
Artículo 109.-
Las investigaciones científicas y tecnológicas deberán
realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de
prevenir y evitar daños a la salud humana, a la
permanencia y productividad de las poblaciones animales
o vegetales o a la integridad y normal funcionamiento de
los ecosistemas.
TITULO X
DE LA DIVULGACIÓN, EDUCACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Divulgación y Educación
Artículo 110.-
El Estado promoverá la
educación para la conservación de la Diversidad
Biológica, con el objeto de lograr cambios de conducta
que permitan el desarrollo de nuevas formas de
aprovechamiento sustentable, tomando en consideración el
conocimiento tradicional y sus aspectos culturales de
cada zona.
Artículo 111.-
A los fines previstos en el Artículo anterior, se
incluirán en los programas de educación y en los
programas de estudio, las materias relacionadas con la
conservación de la Diversidad Biológica.
Capítulo II
Participación Ciudadana
Artículo 112.-
El Estado promoverá el intercambio de información sobre
los conocimientos vinculados con la conservación y uso
sustentable de la Diversidad Biológica, particularmente
en lo relativo al intercambio de resultados, de
conocimientos y a la combinación de éstos con las nuevas
tecnologías.
Artículo 113.-
El Estado proveerá los mecanismos para la efectiva
participación de la comunidad organizada en los procesos
de planificación, de investigación y vigilancia, así
como para la protección de sus derechos e intereses,
tanto colectivos como individuales, en los términos
establecidos en la Ley. Toda persona estará legitimada
para accionar en sede administrativa o judicial, en
defensa y protección de la Diversidad Biológica.
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 114.-
Quien realice actividades, programas o proyectos,
susceptibles de causar daños a la Diversidad Biológica,
sin la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o
la correspondiente Evaluación Ambiental, en
contravención a las normas técnicas que rigen la
materia, será sancionado con multa de cien (100) a
quinientas (500) Unidades Tributarias.
Artículo 115.-
Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la
obligación de informar a la Oficina Nacional de
Diversidad Biológica, en los términos previstos en el
Artículo 66 de esta Ley, serán sancionados con multa de
cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) Unidades
Tributarias.
Artículo 116.-
Quien realice actividades de acceso a los recursos
genéticos, sin contar con la correspondiente
autorización, en los términos previstos en esta Ley,
será sancionado con multa de cien (100) a trescientas
(300) Unidades Tributarias y la inhabilitación por un
año para suscribir contratos de acceso, así como el
comiso del material colectado y de los equipos empleados
para su recolección.
Artículo 117.-
Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad
intelectual ya reconocidos en materia de Diversidad
Biológica, será sancionado con multa de cien (100) a
trescientas (300) Unidades Tributarias. Las
transacciones realizadas serán nulas de nulidad
absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar
los daños y perjuicios causados.
Artículo 118.-
Quien realice actividades de acceso a los recursos
genéticos sin haber firmado los contratos de acceso
exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de cien
(100) a trescientas (300) Unidades Tributarias así como
el comiso del material colectado y de los equipos
empleados para su recolección.
Artículo 119.-
Quien realice transacciones relativas a productos
derivados o de síntesis provenientes de los recursos
genéticos, o al componente intangible asociado, sin
haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta
Ley, será sancionado con multa de quinientos (500) a un
mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, así como el
comiso del material objeto de la transacción.
Artículo 120.-
El funcionario que reconozca derechos de propiedad
intelectual sobre muestras modificadas o partes de
ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma
ilegal, será sancionado con prisión de seis (6) meses a
un (1) año y multa de cien (100) a trescientas (300)
Unidades Tributarias, así como la suspensión por un (1)
año para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
Artículo 121.-
Quienes utilicen o manipulen material genético
modificado, sin la autorización exigida en esta Ley,
serán sancionados con multas de cien (100) a trescientas
(300) Unidades Tributarias.
Artículo 122.-
Si el material genético a que se refiere el Artículo
anterior fue liberado al ambiente sin la correspondiente
autorización, la multa prevista será aumentada en el
doble de su valor.
Artículo 123.-
Si la liberación del material genético modificado
causare daños a la salud humana, los responsables serán
sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6)
años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000)
Unidades Tributarias.
Artículo 124.-
Quien realizando actividades de investigación científica
o desarrollo tecnológico, causare daños graves a la
Diversidad Biológica, será sancionado con pena de
prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de
quinientos (500) a un mil (1.000) Unidades Tributarias.
En todo caso se requerirá del Informe Técnico previo de
la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.
Artículo 125.-
Quien realizando actividades de investigación científica
o desarrollo tecnológico, en contravención a las
disposiciones previstas en esta Ley, causare daños a la
salud humana, será sancionado con pena de prisión de
tres (3) a cuatro (4) años y multa de un mil (1.000) a
tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo 126.-
Las sanciones previstas en este Título se impondrán
conforme a las previsiones contenidas en la Ley Penal
del Ambiente en cuanto le sean aplicables.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 127.-
El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento a que
se refieren las disposiciones de esta Ley, transcurridos
ciento ochenta (180) días desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 128.-
En lo referente a la Diversidad Biológica prevalecerá la
orientación de la presente Ley, quedando a salvo las
competencias del Instituto Nacional de Parques en lo
referente a los Parques Nacionales y monumentos
naturales.
Artículo 129.-
Quedan derogadas las disposiciones que en su contenido,
sean contrarias a lo establecido en esta Ley.
Artículo 130.-
Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en
Caracas, a los veintisiete días del mes de Octubre de
mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la
Independencia y 139° de la Federación.
LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Presidente
HENRIQUE CAPRILES RADONSKY
El Vice-Presidente
Los
Secretarios,
CLAUDIO ERNESTO PINEDA
JOSÉ GREGORIO CORREA
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro
días del mes de mayo del año dos mil. Año 190° de la
Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHÁVEZ FRIAS |