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Gaceta Oficial N° 1.004
Extraordinario de fecha 26 de enero de 1966
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley regirá la conservación,
fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que
en ella se determinan y los productos que de ellos se
derivan.
Artículo 2. Se declara de utilidad pública:
1. La protección de las cuencas hidrográficas.
2. Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar
fuerza hidráulica.
3. Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las
zonas protectoras, las reservas de
regiones vírgenes y las reservas forestales.
Artículo 3. Se declara de interés público:
1. El manejo racional de los recursos a que se refiere
el artículo 2 de esta Ley.
2. La conservación, fomento y utilización racional de
los bosques y de los suelos.
3. La introducción y propagación de especies forestales
no nativas.
4. La prevención, control y extinción de incendios
forestales.
5. La repoblación forestal.
6. La realización del inventario forestal nacional.
Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley se aplican a:
1. Los bosques y sus productos.
2. Las aguas públicas o privadas.
3. Los suelos; y
4. Las actividades relacionadas con los recursos
enumerados en los ordinales anteriores y que se
rigen por la presente Ley.
Artículo 5. El Estado tiene la obligación de realizar y
fomentar las investigaciones científicas necesarias para
el manejo nacional de los bosques, suelos y aguas. A
este efecto establecerá los centros de investigación que
fueren necesarios.
PARÁGRAFO ÚNICO: En la realización de estas labores, el
Ministerio de Agricultura y Cría coordinara su actividad
con las similares que realicen otros organismos
oficiales o instituciones privadas.
Artículo 6. Toda persona natural o jurídica que,
conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda
la obtención de cualquier autorización, permiso o
concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditará
suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no
ser titular de la propiedad, presentará la autorización
que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo
dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma
Agraria.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si introducida la solicitud surgiere
oposición apoyada en justo título, se paralizará el
procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o
no de la oposición, en conformidad con el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 7. La deforestación, la tala de vegetación alta
o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier
otra actividad que implique destrucción de la
vegetación, así como también la explotación de productos
forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no
podrán efectuarse sin previa autorización de los
funcionarios del ramo, quienes la impartirán de
conformidad con los requisitos que al efecto establezca
el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o
revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o
reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere
oposición un tercero y compruebe que es propietario u
ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las solicitudes para talas, rozas y
quemas con fines agropecuarios, se formularán en papel
común y sin estampillas.
Artículo 8. No se autorizará la explotación de productos
forestales, ni deforestaciones, talas o rozas en
terrenos baldíos o del dominio público, a quien
fundamente su solicitud en base a título supletorio en
cuyo
levantamiento no interviniere la Procuraduría General de
la República. Asimismo, no se acordará la
autorización cuando la Nación se considere con fundados
derechos sobre los terrenos a que se contrae la
solicitud.
Artículo 9. Las disposiciones contenidas en los tratados
o convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se
aplicarán en la materia correspondiente, con preferencia
a lo establecido en la presente Ley.
TITULO II
De la Protección Forestal
CAPITULO I
De los Parques Nacionales
Artículo 10. Serán declarados Parques Nacionales
aquellas regiones que por su belleza escénica natural o
que por la flora y fauna de importancia nacional que en
ellas se encuentren así lo ameriten.
Artículo 11. La declaratoria de una región como Parque
Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.
Una vez creado un Parque Nacional, n o será segregada
parte alguna de él para objetivos distintos, sin la
previa aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 12. Los Parques Nacionales solamente se
utilizarán para solaz y educación del público, para
turismo o investigaciones científicas, en las
condiciones que determinen los respectivos Decretos o
Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.
Las riquezas naturales existentes en los Parques
Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones que
perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas
con fines comerciales.
PARÁGRAFO ÚNICO: Dentro de los Parques Nacionales está
prohibida la caza, la matanza o captura de especimenes
de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares
de la flora, excepto cuando tales actividades se
realicen por las autoridades del Parque o por orden o
bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones
debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura
y Cría.
Artículo 13. La administración de los Parques Nacionales
corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría
podrá solicitar la colaboración de otros organismos
públicos, privados nacionales o internacionales para la
mejor administración de los Parques Nacionales.
Los mismos organismos públicos estarán obligados a
prestar la colaboración técnica que de ellos sea
solicitada conforme a este artículo.
Artículo 14. El Ministerio de Agricultura y Cría,
determinará las normas a las cuales habrá de someterse
el establecimiento y funcionamiento en los Parques
Nacionales de hoteles, alojamientos, centros de recreo,
y sus servicios complementarios y otras instalaciones
qué ajuicio no perjudiquen los fines del Parque.
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional determinará para cada
Parque Nacional, las zonas de propiedad privada que
habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa
de utilidad pública. En tal caso el pago del precio
podrá hacerse por acuerdo entre las partes y si éste no
se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá
efectuarse en un término de hasta quince (15) años.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las limitaciones que la creación de
Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada
imponga al ejercicio de los derechos de ésta, no
causarán ninguna indemnización, a menos que en esos
terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en
cuyos casos se procederá ala expropiación
correspondiente.
Artículo 16. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá
autorizar o condicionarla continuación temporal de
aquellas actividades agropecuarias que estuvieren
desarrollándose en una zona que fuere declarada Parque
Nacional, siempre y cuando dichas actividades no
interfieran las finalidades particulares del Parque.
CAPITULO II
Zonas Protectoras
Artículo 17. Se declaran Zonas Protectoras:
1. Toda zona en contorno de un manantial o del
nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un
radio de doscientos (200) metros en proyección
horizontal.
2. Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho,
a ambos lados y paralelamente a las filas de las
montañas y a los bordes inclinados de las mesetas.
3. Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas
márgenes de los ríos navegables y una de veinticinco
(25) para los cursos no navegables permanentes o
intermitentes.
4. Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro
de los límites que indique el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios
técnicos correspondientes podrá además, declarar zonas
protectoras, a los terrenos que presenten cualquiera de
estas características:
1. Que estén comprendidos en aquellas zonas de las
Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o
condiciones geográficas.
2. Que sean necesarios para la formación de cortinas
rompe-vientos.
3. Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen
como agentes reguladores del clima o medio ambiente.
Artículo 19. En las zonas declaradas protectoras por
disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se
podrá efectuar labor de carácter agropecuario o
destrucción de vegetación sino en los casos previstos
por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas
que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el
Reglamento se determinará además, la forma como podrán
ser utilizadas las zonas protectoras para instalaciones
de utilidad pública.
PARÁGRAFO ÚNICO: La declaratoria de zonas protectoras
tiene el carácter de limitación legal a la propiedad
predial y está destinada ala conservación de bosques,
suelos y aguas.
Artículo 20. Las limitaciones ala propiedad privada
derivadas de la declaratoria de zona protectora, no
ocasionara obligación alguna para la Nación de
indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por
dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 69
de la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 21. Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona
protectora a una determinada porción de territorio
nacional, deberá determinar su ubicación con la mayor
exactitud.
CAPITULO III
De las Cuencas Hidrográficas
Artículo 22. El Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas
Hidrográficas, contra todos los factores que contribuyan
o puedan contribuir a su destrucción o desmejoramiento.
El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planes
relativos al manejo, ordenación y protección de las
Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de
Ministros determinará las prioridades.
Artículo 23. Los organismos encargados de la
administración de embalses, acueductos, obras de riego y
otras similares, deberán prestar al Ministerio de
Agricultura y Cría la cooperación necesaria para la
protección y conservación de las cuencas hidrográficas,
surtidoras de agua para dichas obras.
Artículo 24. El deslinde de las áreas correspondientes a
las cuencas hidrográficas declaradas con prioridad de
tratamiento por el Ejecutivo Nacional, deberá ser
iniciado de inmediato por los organismos catastrales o
por aquellos a quien competa su manejo.
Artículo 25. La permanencia de los habitantes que hagan
uso de los Recursos Naturales Renovables en al área
crítica de una cuenca, sólo se permitirá cuando estudios
integrales así lo determinen. En tales casos el Estado
les proporcionará la asistencia técnica y financiera
necesaria para garantizarla conservación de dichos
recursos.
CAPITULO IV
De las Quemas y de los Incendios Forestales
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, adoptará las medidas
técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir
los incendios forestales. Las quemas de vegetación con
fines agrícolas o pecuarios, estarán sometidas a las
regulaciones que determine el Ministerio de Agricultura
y Cría.
Los organismos administrativos, civiles o militares y
las personas naturales o jurídicas, adoptarán las
medidas
que determine el Reglamento para prevenir los incendios
forestales y estarán obligados a prestar la
colaboración que fuese necesaria para su control y
extinción.
PARÁGRAFO ÚNICO: La colaboración que debe prestarla
ciudadanía en la extinción perentoria del incendio le
será exigida sólo a los varones en capacidad física
comprendida entre los 16 y 30 años de edad.
Artículo 27. En terrenos de vegetación forestal y en sus
alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar
las disposiciones de seguridad que determine el
Reglamento.
Artículo 28. Los servicios oficiales y privados de
telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán
obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de
urgencia, las noticias que recibieren sobre incendios
forestales y de las medidas que adopten las autoridades
forestales para su control y extinción.
CAPITULO V
Del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de
Incendios Forestales
Artículo 29. En el Ministerio de Agricultura y Cría
funcionará un Consejo de Prevención y Extinción de
Incendios Forestales, que será el organismo asesor,
coordinador y de consulta de la Administración Pública
en lo referente a prevención y extensión de incendios
forestales.
Artículo 30. El Consejo Nacional de Prevención y
Extinción de Incendios Forestales actuará como organismo
de coordinación de los programas, proyectos y
presupuestos de los diferentes organismos de la
Administración Pública, que tengan relación con el
problema de los incendios forestales.
Artículo 31. El Consejo Nacional de Prevención y
Extinción de Incendios Forestales, estará integrado por:
a) Tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura
y Cría.
b) Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa.
c) Un (1) representante del Ministerio de Relaciones
Interiores.
d) Un (1) representante del Ministerio de Obras
Públicas.
e) Un (1) representante del Ministerio de
Comunicaciones.
f) Un (1) representante del Ministerio de Educación.
g) Un (1) representante del Ministerio de Justicia.
h) Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
i) Un (1) representante del Movimiento Campesino; y
j) Un (1) representante de las Asociaciones
Agropecuarias.
Artículo 32. El Consejo Nacional de Prevención y
Extinción de Incendios Forestales podrá invitar a
participar en sus deliberaciones, a aquellos
funcionarios de la administración publica nacional y a
los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o
proyectos relacionados con el aprovechamiento y
conservación de los Recursos Naturales Renovables y la
extinción de incendios forestales.
Artículo 33. En la Reglamentación de esta Ley se
determinarán las normas que regirán las atribuciones y
funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y
Extinción de Incendios Forestales, entre los cuales
estará la de organizar en todo el territorio nacional,
las Ligas contra Incendios Forestales.
CAPITULO VI
De los Desmontes
Artículo 34. La actividad que implique destrucción de
vegetación en terrenos de dominio público o de propiedad
privada, solamente podrá efectuarse con la previa
autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, en la
forma que determine el Reglamento.
Artículo 35. Guando se trate de la apertura de picas,
ordenadas por la autoridad judicial en juicio de
deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos
topográficos acordados por la autoridad administrativa o
judicial, el Juez o el organismo administrativo
correspondiente, notificarán a la autoridad forestal
respectiva.
Artículo 36. Las labores necesarias para la realización
de las actividades y parcelamientos urbanísticos que
puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere
esta Ley, estacan sometidas a las disposiciones
reglamentarias que dicte el Ministerio de Agricultura y
Cría.
CAPITULO VII
Del Pastoreo
Artículo 37. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá
regular o prohibir el pastoreo de cualquier clase de
ganado en las zonas donde dichas medidas fueren
necesarias.
Artículo 38. Para fundar hatos de ganado caprino y ovino
se requiere la previa obtención de permiso otorgado,
conforme al Reglamento, por el Ministerio de Agricultura
y Cría.
TITULO III
De la Repoblación Forestal
CAPITULO ÚNICO
Artículo 39. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando
así fuere necesario, la repoblación forestal de aquellas
regiones del territorio nacional que lo requieran.
Artículo 40. En los terrenos del dominio público o del
dominio privado de la Nación, la repoblación forestal
será ejecutada por los organismos técnicos que determine
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá
ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de
propiedad privada, ubicados en zonas críticas declaradas
como protectoras. En tales casos los propietarios quedan
obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de
acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado
prudencialmente en la Resolución respectiva.
Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos
de propiedad privada no fueren ejecutados en el plazo
señalado en la Resolución, el Ministerio de Agricultura
y Cría los realizara por cuenta del propietario, con la
autorización para cada caso, del Juez de Distrito de la
respectiva jurisdicción, previa audiencia del
interesado.
En aquellos casos en que las condiciones económicas del
propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y
Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera.
En todo caso el propietario queda obligado ala
conservación de las obras ejecutadas y responderá por
los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen.
Artículo 42. El Ejecutivo Nacional, por intermedio de
los organismos crediticios del Estado, organizad un
sistema de créditos con miras a desarrollar trabajos de
repoblación forestal.
Artículo 43. Todo proyecto de repoblación forestal en
terrenos de propiedad privada destinado a la venta por
lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado
por el Ministerio de Agricultura y Cría, en conformidad
con lo pautado en esta Ley y su Reglamento.
TITULO IV
De los Aprovechamientos Forestales
CAPITULO ÚNICO
SECCIÓN PRIMERA
De los Aprovechamientos en General
Artículo 44. El aprovechamiento o la explotación de
productos forestales, en terrenos de propiedad privada y
en los del dominio público o privado de la Nación, de
los Estados y de las Municipalidades no podrán
efectuarse sin el cumplimiento previo de las
disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo
Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en
zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de
especies forestales cuya recolección no perjudique los
árboles que los produzcan. El Reglamento señalará, así
mismo, la forma como será autorizado el aprovechamiento
de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos
o en terrenos de propiedad privada.
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional por disposición del
Ministerio de Agricultura y Cría, podrá disponerla
extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la
agricultura y a la cría, y adoptará en consecuencia, las
medidas de carácter técnico que en tal sentido fueren
necesarias.
PARÁGRAFO ÚNICO: Será objeto de Resolución especial del
Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la
forma como habrá de efectuarse dicha extirpación en
terrenos de propiedad privada. La ejecución de la
resolución a que se refiere este artículo, no ocasionará
obligación para la Nación de indemnizar a los
propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare
la medida acordada, salvo un perjuicio ocasionado con
motivo de la extirpación.
Artículo 46. En terrenos que no fueren de propiedad
priva da; no podrá concederse a una misma persona
natural o jurídica, por sí misma o por medio de
interpuesta persona, más de un contrato, concesión o
permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de
productos forestales.
Artículo 47. Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso
de derecho de explotación o aprovechamiento de productos
forestales, en terrenos del dominio publico o del
dominio privado de la Nación, que no hubiera sido
previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 48. Toda actividad de aprovechamiento o de
explotación de productos forestales u otras especies
vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o
del dominio público o privado de la Nación o de
cualquiera otra entidad, podrá ser inspeccionada o
fiscalizada por los organismos correspondientes del
Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán
además, acceso a los meros efectos de fiscalización y de
estadística a los registros que determine el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 49. Toda persona natural o jurídica que explote
o aproveche productos forestales y otras especies
vegetales, queda obligada a las normas de control,
registro e información al Ministerio de Agricultura y
Cría, determinadas conforme a las disposiciones del
Reglamento de esta Ley.
Artículo 50. Para instalar aserraderos en lugares
situados a menos de cien (100) kilómetros de distancia
de las zonas de explotación maderera se requerirá
autorización previa del Ministerio de Agricultura y
Cría.
Artículo 51. Las autoridades forestales podrán
inspeccionar cuando lo creyeren conveniente tanto los
bosques, suelos y aguas como los depósitos, almacenes,
medios y sistemas de transporte, centros industriales de
aprovechamiento e instalaciones conexas.
Artículo 52. Para la explotación en terrenos de
propiedad privada o del dominio público o privado de la
Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso
domestico exclusivamente; de estantes o estantillos para
cercas y de productos forestales para construcción a
utilizar dentro del mismo fundo, los propietarios o
interesados deberán obtener el permiso correspondiente
del funcionario del ramo en su jurisdicción, quien podrá
autorizar, limitar o prohibir dicha explotación, en el
termino que señale el Reglamento.
Artículo 53. El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución
del Ministerio de Agricultura y Cría podrá prohibirla
explotación total o parcial de determinadas especies
forestales y otras especies vegetales a término fijo o
indefinido, con el fin de evitar su extinción o regular
su aprovechamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Aprovechamientos Forestales en Reservas
Forestales
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará reservas
forestales en terrenos baldíos y en otros que fueren de
propiedad de la Nación, cuando así lo requiera para
asegurar el suministro continuo de materias primas para
la industria nacional.
Artículo 55. Las reservas forestales estarán
constituidas por macizos boscosos, que por su situación
geográfica, composición cualitativa y cuantitativa
florística o por ser los únicos disponibles en una zona,
constituyan elementos indispensables para el
mantenimiento de la industria maderera nacional.
Artículo 56. La administración de las reservas
forestales corresponderá al Ministerio de Agricultura y
Cría.
Artículo 57. En ningún caso se podrán colonizar o
enajenar las reservas forestales, sin la previa
autorización del Congreso Nacional.
SECCIÓN TERCERA
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos Afectados
por la Reforma Agraria.
De la Destinación de las Áreas Boscosas
Artículo 58. En el Reglamento de esta Ley, se fijarán
las normas para la conservación de los recursos
naturales renovables, en aquellas zonas de terrenos en
donde existan asentamientos campesinos.
Artículo 59. Todo plan de incorporación de nuevas
tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de
colonización o de Reforma Agraria, será ejecutado con
sujeción a las normas de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 60. El Ministerio de Agricultura y Cría
señalará la destinación definitiva de las áreas boscosas
del país y determinará cuáles de las desprovistas de
cubierta arbórea deben ser reforestadas o aforestadas.
Artículo 61. El Ministerio de Agricultura y Cría
delimitará el patrimonio forestal nacional, para que
pueda ser salvaguardado sin perjuicio del necesario
desarrollo de la agricultura y la ganadería, señalando
aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas
bajo bosque y las que por razón de la calidad de sus
suelos, situación, topográfica, recursos hídricos y
demás factores de índole económica, deben ser destinados
a otros fines. En todo caso se dará prioridad a las
regiones donde los recursos forestales aún existentes
estén en peligro de desaparecer o gravemente afectados.
Artículo 62. El aprovechamiento de productos forestales,
tanto en terrenos de propiedad privada como en terrenos
del dominio público o privado de la Nación o de
cualquiera otra entidad, que por su destinación no hayan
de ser conservados bajo bosque, sólo podrá hacerse
mediante autorización del Ministerio de Agricultura y
Cría y de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del
Dominio Público o Privada de la Nación
Artículo 63. La administración de los bosques existentes
en terrenos baldíos y en otros terrenos de propiedad de
la Nación, estará a cargo del Ministerio de Agricultura
y Cría.
Artículo 64. El aprovechamiento de productos forestales
que implique la destrucción de las especies productoras,
en terrenos del dominio público o privado de la Nación,
destinados a ser mantenidos bajo bosque, sólo podrá
efectuarse con sujeción a las normas establecidas en un
plan de manejo forestal elaborado o aprobado por el
Ministerio de Agricultura y Cría.
Este plan debe estar acorde con la importancia del
bosque respectivo.
Artículo 65. El aprovechamiento de productos forestales
en terrenos baldíos y cualesquiera otros terrenos que
fueren del dominio privado de la Nación, cuando no fuere
practicado directamente por el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá ser
ejecutado por particulares mediante contratos
administrativos otorgados de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
PARARRAYO PRIMERO: El Ministerio de Agricultura y Cría
podrá encomendar a particulares el desarrollo de la
totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases
mediante contratos, concesiones o permisos. En cualquier
caso el Ministerio de Agricultura y Cría tomará las
medidas necesarias para el estricto cumplimiento de
todas las prescripciones del plan de manejo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La explotación de productos
secundarios en los terrenos a que se refiere este
artículo se regirá portas disposiciones que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 66. Mientras no fueren otorgados los contratos
administrativos, permisos especiales o concesiones a que
se refiere esta sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual
fuere el estado en que se encuentre la tramitación
correspondiente, podrá suspender la misma o darla por
terminada, sin que se requiera razonarla negativa y sin
que por ello confiera derecho alguno al solicitante o
proponente para ser indemnizado por ningún concepto.
Artículo 67. Cuando el concesionario, contratista o
beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento de
algunos términos del convenio, las concesiones o
contratos serán rescindidos y los permisos revocados, de
conformidad con las causales que se determinen en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 68. Los contratos o concesiones para
explotación de productos forestales en terrenos baldíos
podrán otorgarse hasta por cincuenta (50) años. El área
boscosa explotable será la necesaria para obtener
materia prima de acuerdo con las industrias de que se
trate y según el respectivo plan dasonómico.
Artículo 69. Quienes aspen a obtener concesiones,
conatos o permisos de explotación de productos
forestales, deberán constituir garantías suficientes a
juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el buen
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 70. En toda oportunidad en que fuere acordado
por el Ministerio de Agricultura y Cría, el licitarla
explotación de productos forestales se atenderá
fundamentalmente a los estudios dasonómicos realizados
por las autoridades forestales.
Artículo 71. Las personas que obtuvieren concesiones
conforme aló dispuesto en la Ley de Hidrocarburos,
podrán utilizar para su trabajo en las concesiones a los
productos forestales de los terrenos de éstas,
sujetándose en un todo a las disposiciones que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los titulares de concesiones petroleras
o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar
talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán
a la orden del Ministerio de Agricultura y Cría los
productos provenientes de esas talas. Los referidos
trabajos estarán sometidos al control de las autoridades
forestales, quienes evitarán todo daño innecesario.
Artículo 72. Las normas previstas en el Parágrafo Único
del artículo anterior regirán para los productos
forestales provenientes de actividades que realicen en
terrenos baldíos las entidades y organismos de carácter
público.
SECCIÓN QUINTA
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del
Dominio Privado
Artículo 73. El Ministerio de Agricultura y Cría
determinará en cada caso las áreas boscosas en terrenos
de propiedad privada que deban destinarse en forma
permanente ala producción forestal.
Artículo 74. El Ministerio de Agricultura y Cría no
permitirá el aprovechamiento de productos forestales en
terrenos de propiedad privada destinados en forma
permanente a este fin, sino cuando se haga con sujeción
a un plan de manejo forestal para cada bosque o parte de
él debidamente aprobado por la autoridad competente.
Estos planes de manejo se exigirán a partir de una
superficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada por
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 75. Cuando la experiencia indique la necesidad
o conveniencia de modificar o sustituir un determinado
plan de manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse con
la autorización previa de las autoridades del ramo o por
imposición de las mismas autoridades por comprobada
necesidad de ello.
Artículo 76. El Ministerio de Agricultura y Cría,
verificará periódicamente el desarrollo de los planes de
manejo autorizados.
El incumplimiento de las normas fijadas en dichos
planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere
lugar,
de conformidad con lo pautado en la presente Ley.
Artículo 77. En el caso de que el propietario de un
bosque desistiera de seguir adelante con un plan de
manejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de
Agricultura y Cría ser eximido de su cumplimiento, pero,
en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará
impedido para cualquier aprovechamiento de los productos
del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones
legales a que pudiera haberse hecho merecedor por
incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la
existencia de causas de fuerza mayor plenamente
justificadas, según lo indicado en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 78. La administración y aprovechamiento de
productos forestales en terrenos que fueren del dominio
privado de un ente público distinto de la Nación,
estarán sometidos a esta Ley y su Reglamento.
TITULO V
De la Movilización de los Productos Forestales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 79. Ningún producto forestal podrá ser puesto
en circulación ni movilizado sin la documentación
respectiva que acredite su procedencia en la forma
reglamentaria.
Se podrán movilizar productos forestales dentro de los
linderos de la extensión de terrenos baldíos, ejidos o
de
propiedad privada donde hubiere sido permitido,
autorizado o concedida su explotación, sin documentación
alguna.
Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados
fuera de los linderos de terrenos propios, baldíos o
ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de
explotación, la circulación de productos de la zona de
explotación al centro de aprovechamiento deberán h
acompañados de la correspondiente documentación
reglamentaria.
Artículo 80. Los productos declarados de libre
aprovechamiento según las previsiones de esta Ley,
podrán circular libremente, pero estarán siempre sujetos
a la inspección por parte de los organismos competentes.
Artículo 81. El Reglamento de la presente Ley regulará
todo lo concerniente al régimen de la documentación y
signos necesarios para el control de las explotaciones y
la circulación e identificación de los productos
forestales, procurando que el principal control se
efectúe en el bosque.
TITULO VI
De los Suelos
CAPITULO ÚNICO
Artículo 82. Los suelos deben usarse de acuerdo con su
capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional
proveerá lo conducente para la clasificación de las
tierras del territorio nacional, basada en la pendiente,
grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del
clima.
Artículo 83. El aprovechamiento de toda clase de suelos
deberá ser practicado en forma tal que se mantenga su
integridad física, y su capacidad productora con arreglo
a las normas técnicas que al efecto determine el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 84. El Ejecutivo Nacional establecerá en el
Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuales
deberán aprovechárselos suelos en cuanto a su
fertilidad, inclinación, grado de erosión y otros
factores.
Artículo 85. El Ejecutivo Nacional podrá acordar la
realización de estudios y trabajos de conservación de
suelos en cualquier porción del territorio nacional.
Artículo 86. Cuando los estudios y trabajos a que se
refiere el artículo anterior fueren a realizarse en
terrenos de propiedad privada y el propietario no lo
permitiere, el Ministerio de Agricultura y Cría deberá
ordenar dichos trabajos. En tales casos, los
propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus
propias expensas, de acuerdo a normas técnicas, en el
plano fijado en la Resolución y con la autorización para
cada caso, del Juez de Primera Instancia en lo Civil de
la Jurisdicción respectiva, previa audiencia del
interesado.
En aquellos. casos en que las condiciones económicas del
propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y
Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En
todo caso, el propietario queda obligado a la
conservación de las obras ejecutadas y responderá por
los daños y perjuicios que en las mismas se ocasionen.
Artículo 87. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá
crear comités locales, que tendrán por finalidad
colaborar con las autoridades forestales en las labores
de conservación de los recursos naturales renovables,
determinando en cada caso, además, la forma como habrá
de prestarse ayuda técnica y financiera para el
funcionamiento de dichos comités.
TITULO VII
De las Aguas
CAPITULO ÚNICO
Artículo 88. La utilización de las aguas del dominio
público y el aprovechamiento de la flora 5, de la fauna
acuática que en ellas se encuentre, no podrán ser
entrabados ni aún por los propietarios o poseedores de
terrenos adyacentes.
Artículo 89. fuera del caso previsto en el artículo 653
del Código Civil, el que no tengan derechos adquiridos
al aprovechamiento de aguas del dominio público no podrá
desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión
del Ejecutivo Nacional.
Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán
hacer la desviación de las aguas de los ríos para su
utilización con fines agrícolas e industriales, sin que
previamente hayan obtenido la aprobación del Ministerio
de
Agricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y
obras de derivación, todo sin perjuicio de las demás
atribuciones que le correspondan en materia de régimen
de las aguas.
Artículo 90. El Ejecutivo Nacional no otorgará
concesiones de agua de ríos que nazcan en un fundo de
propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le
impedirá al propietario disponer de ellas mientras no
lesionen derechos de terceros o constituyan un peligro
para la salud pública. Se exceptuarán de esta
disposición las concesiones de aprovechamiento de aguas
para la Reforma Agraria, las cuales quedarán sujetas a
la expropiación legal de los terrenos.
Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni
aún después de su salida de fundos donde nacen, con
perjuicio de la facultad que a los propietarios otorga
el artículo 653 del Código Civil.
En toda concesión de aguas del dominio público se hará
constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por
terceros.
Artículo 91. El aprovechamiento de agua, materia de la
concesión puede tener por objeto:
1. El abastecimiento de núcleos de población.
2. El servicio de riego.
3. El establecimiento de canales de navegación.
4. El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a
éstas la concesión de agua podrá ser todo el
tiempo que dure la concesión ferroviaria.
5. El servicio de energía hidroeléctrica.
6. El funcionamiento de cualquiera otra empresa agrícola
o industrial.
Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los
artículos 539, 653, 655 y 656 del Código Civil.
Artículo 92. Las concesiones que hiciere el Ejecutivo
Nacional para el aprovechamiento de aguas del dominio
público, serán temporales y se regularán por contratos
especiales, sujetos para su validez a la aprobación
posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no
podrán darse nunca con perjuicio a la navegación de los
ríos o al abastecimiento de las poblaciones.
Estas concesiones podrán ser a título gratuito o a
título oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional. En el
Reglamento de la Ley, se estipularán los beneficios o
ventajas que el interesado ofrecerá ala Nación.
Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por un
término máximo de sesenta (60) años y en ellos se
hará constar, de modo expreso que, concluido el tiempo
de su duración, todas las obras que hubiere hecho el
concesionario quedarán en beneficio de la Nación.
En las concesiones que se otorguen, la Nación no
responderá por evicción de ninguna especie, resultantes
de derechos de terceros, ni de los perjuicios que le
sobrevengan al concesionario por la falta o disminución
del caudal expresado en la concesión.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás
modalidades a que estarán sujetas las concesiones para
el aprovechamiento de las aguas del dominio público.
Artículo 93. El Ejecutivo Nacional podrá crear, con
carácter permanente o temporal, jurados de aguas en los
ríos o zonas de éstos que creyere conveniente.
Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de
cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su
constitución y normas para su funcionamiento, serán
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su
ejecución se recurrirá al Juez del Distrito o
Departamento de la Jurisdicción.
Artículo 94. Todo propietario puede abrir libremente
pozos v construir zanjas o galerías dentro de sus fincas
guardando entre ellos una distancia que no interfiera en
la producción de los pozos que existen en los terrenos
vecinos. Esta distancia no podrá ser menor de
cuatrocientos metros de los pozos que surtan acueductos.
En aquellos pozos en los cuales el agua surge
naturalmente de la superficie del terreno (pozos
artesianos), deberán los propietarios tomar las medidas
adecuadas para regular su producción con objeto de
conservarla riqueza de la capa acuífera.
El Reglamento de la presente Ley establecerá, además de
los requisitos técnicos para la perforación de pozos,
zanjas o galerías, las medidas necesarias para evitar la
contaminación química y orgánica de las aguas
subterráneas.
Artículo 95. A fin de propender al uso racional de las
aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará el inventario de
los abastecimientos de aguas, tanto superficiales como
subterráneas del país.
TITULO VIII
De los Organismos Administrativos y de Guardería
de los Recursos Naturales Renovables
CAPITULO ÚNICO
Artículo 96. La intervención del Estado en todas las
materias a que se refiere esta Ley corresponderá al
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los otros organismos administrativos
nacionales, estadales y municipales estarán obligados a
prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y
Cría cuando éste así lo requiera o lo disponga el
Reglamento.
Artículo 97. Cuando la Ley o el Reglamento remitan
alguna materia a la decisión del Ministerio de
Agricultura y Cría, se entenderá competente aquel
organismo de dicho Ministerio que para tal efecto
determine el Reglamento. En tales casos la decisión
correspondiente será siempre recurrible, por vía
jerárquica y en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 98. El Ministerio de Agricultura y Cría
ejercerá la administración, inspección, fiscalización y
resguardo de los recursos naturales renovables.
La Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos
especializados de la Guardia Nacional y de los demás
funcionarios técnicos administrativos que estime
necesario, de acuerdo con el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 99. Los funcionarios técnico-administrativos
del Ministerio de Agricultura y Cría a quienes
corresponde ejercer funciones de fiscalización y control
de los recursos naturales renovables y los que
desempeñen la Guardería Forestal a que se contrae esta
Ley, tendrán carácter de funcionario,. de instrucción en
la formación de sumarios en casos de infracciones de
esta Ley que constituyen delitos, de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 74 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
TITULO IX
Disposiciones Fiscales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 100. Todo procedimiento administrativo que se
instaure conforme a esta Ley o su Reglamento, y que
implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra
contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante
la presentación del comprobante respectivo, la
realización del referido pago.
Artículo 101. La autorización para la destrucción de
vegetación que no implique el aprovechamiento de
productos forestales en superficies mayores de 200
hectáreas, causará un impuesto de cien bolívares
(Bs.100,00).
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se trate de urbanizaciones o
parcelamientos rurales, el impuesto será de un mil
bolívares (Bs. 1.000).
Artículo 102. El aprovechamiento o explotación de
productos forestales en terrenos del dominio público o
privado de la Nación causará el pago de una contribución
anual que se calculará en base a la superficie concedida
a razón de uno a cincuenta bolívares (Bs.1,00 a Bs.
50,00) por hectárea. El Ministerio de Agricultura y
Cría, fijará dentro de tales límites, el monto
respectivo según la índole de cada explotación o
aprovechamiento y su significación en el desarrollo de
la industria nacional.
Artículo 103. El Ministerio de Agricultura y Cría fijará
en cada caso la participación que corresponde a la
Nación por la explotación o el aprovechamiento de
productos forestales, que se realicen en terrenos del
dominio público o privado de la Nación. Esta
participación podrá fijarse en especies o en dinero
ajuicio del Ministerio de Agricultura y Cría, por
resoluciones especiales.
Artículo 104. Para la explotación o aprovechamiento de
productos forestales en todos los terrenos del dominio
público o privado de la Nación. el Ministerio de
Agricultura y Cría establecerá, en cada caso, el precio
mínimo de los productos objeto de la explotación o
aprovechamiento.
Artículo 105. La expedición de permisos y autorizaciones
para la explotación o aprovechamiento de productos
forestales causará un impuesto de cien bolívares a
quinientos bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de
acuerdo con la superficie o volumen objeto de la
explotación y según lo señalado por el Reglamento de
esta Ley.
Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un
impuesto de diez bolívares a cincuenta bolívares (Bs.
10,00 a Bs. 50,00), según lo estipulado por el
Reglamento.
Artículo 106. La expedición de autorización para
movilizar productos forestales causará un impuesto de
dos bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente,
cinco bolívares (Bs. 5,00) por M3. de madera fina y diez
bolívares (Bs. 10,00) por cada millar de unidades de
medida de cualquier otro producto.
Artículo 107. El Ministerio de Hacienda podrá, previa
opinión del Ministerio de Agricultura y Cría, exonerar
del pago del impuesto superficial y de cualquiera de los
impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta
Ley, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de deforestación, movilización o
aprovechamiento de productos forestales destinados al
desarrollo o beneficio de los asentamientos campesinos
que establece la Ley de Reforma Agraria.
2. Cuando se trate de deforestación o explotación de
productos que para su consumo necesiten los servicios
públicos oficiales, las empresas del Estado y los
Institutos Ofíciales Autónomos, siempre que dichas
actividades sean realizadas directamente por ellos
mismos.
3. Cuando se trata de personas naturales que
individualmente se propongan explotar superficies que no
excedan de cinco (5) hectáreas.
Artículo 108. La fijación por parte del Ministerio de
Agricultura y Cría, del monto de las cantidades a pagar
por concepto de impuestos, tasas o contribuciones
establecidas en esta Ley, deberá ser informada en cada
caso al Ministerio de Hacienda.
TITULO X
Disposiciones Penales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 109. Quien dentro de Parques Nacionales efectúe
actividades prohibidas por esta Ley, será sancionado con
arresto de 8 a 15 días.
Artículo 110. Quien efectúe en zonas declaradas
protectoras, actividades de las prohibidas por el
artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de
2 a 1 2 meses.
Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con
árboles adecuados y a satisfacción del
Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde
hubieren talado, desmontado, rozado o quemado.
Artículo 111. Quienes realicen u ordenen realizar quemas
sin estar provistos de la autorización correspondiente y
los que, autorizados, sean culpables de la propagación
del fuego por no haber puesto en práctica las
precauciones que se ordenen en el Reglamento de esta
Ley, serán penados con arresto de uno a seis meses. E n
el primer caso, se aplicará esta pena en su grado máximo
cuando la quema se transforme en incendio.
Artículo 112. Quien intencionalmente cometiere incendios
forestales; o quien incitare o promoviere su
realización, será sancionado con prisión de uno (1) a
seis (6) años.
Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de
normas legales o reglamentarias, causare incendios
forestales, será sancionado con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años; y quien, por inobservancia de
órdenes o instrucciones sobre medidas de seguridad
contra incendios forestales, diere lugar a ellos, será
sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses.
Artículo 113. Quien injustificadamente se negare a
colaborar en la extinción de incendios forestales o
impida o entorpezca las labores que se realicen para tal
finalidad, será sancionado con arresto de cinco (5) días
a tres (3) meses.
Artículo 114. Quien aproveche o explote productos
forestales o destruya la vegetación en terreno del
dominio público o privado de la Nación o en terrenos de
los listados o Municipalidades, o de propiedad privada,
sin haber dado cumplimiento alas disposiciones de esta
Ley y su Reglamento, y alas normas técnicas que dicte la
autoridad correspondiente, o en contravención a normas
legales, reglamentarias o técnicas, será sancionado con
multa de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00
a Bs. 50.000,00); si el aprovechamiento o explotación
hubiere sido de menor cuantía, la sanción será de cien a
dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 2.000,00). La
sanción incluirá el decomiso de los productos explotados
y aprovechados.
Artículo 115. Serán penados con multa de cien a cinco
mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00):
1) Quienes practiquen labor de cultivo en terrenos de
pendiente superior ala que indique el Reglamento de esta
Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o quienes no
cumplan las disposiciones que se dicten sobre
conservación de los suelos; o no presten facilidades al
Ejecutivo Nacional para el desarrollo de planes con tal
objeto.
2) Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para
construir vías de comunicación, efectuar exploraciones,
hacer instalaciones de cualquier genero u otras obras
semejantes en terrenos baldíos que estando obligado a
ello, no ponga ala orden del Ejecutivo Nacional los
productos forestales resultantes de tales operaciones.
3) Quienes conduzcan u ordenen conducir productos
forestales o haga deforestaciones, rozas o destruyan uno
o más árboles, cualquiera que sea el fin a que se
destinen.
4) Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón
vegetal y otras instalaciones, sin la autorización
correspondiente. En tal caso se ordenará además la
clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios a
quienes se les compruebe que el funcionamiento de
aserraderos y hornos de carbón vegetal, no se ajustan a
las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento
y demás normas que dicte el Ministerio de Agricultura y
Cría.
5) Quien sin la autorización debida se introduzca en un
fundo y realice en este explotaciones de productos
forestales que n o vayan acompañados de la documentación
y signos que acrediten su legítima procedencia, salvo
los declarados de libre aprovechamiento.
6) Quien explote productos naturales vegetales en
contravención con los métodos y sistemas que establezca
el Reglamento o que se le hubiere fijado en las
respectivas concesiones, permisos o autorizaciones: o
quien efectúe la explotación basado únicamente en una
autorización para talar con fines agrícolas; o quien
explote especies no concedidas; o quien se exceda del
límite de tolerancia en las cantidades de productos
forestales autorizados en terrenos de propiedad privada.
En los últimos casos, además de la multa, se aplicare a
los productos indebidamente explotados y a los
excedentes el comiso a que se refiere el artículo 114.
7) Los beneficiarios de los permisos especiales para
talar o desmontar en zonas protectoras que n o
cumplieren las condiciones que se les fije en el
permiso.
8) El Técnico Forestal que formule y presente alas
autoridades forestales estudios dasonómicos encaminados
a determinar posibilidades de explotación forestal, sin
haber hecho personalmente los correspondientes trabajos
de campo.
Artículo 116. Quienes efectúen talas, derribamiento o
desgajo de árboles en zonas urbanas sin autorización
correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a
destruirlos o dañarlos, serán penados con multas de
veinte a tres mil bolívares (Bs. 20,00 a Bs. 3.000,00).
Artículo 117. La persona que explotare en terrenos
baldíos un producto forestal distinto al que se fije en
la licitación, contrato o permiso, lo explotare fuera
del perímetro de la zona concedida. perderá do explotado
indebidamente y, además se le cancelará la concesión,
contrato o permiso respectivo. También sufrirá la pena
del comiso a los excedentes, quien en terrenos baldíos
explote productos forestales traspasando el límite de
tolerancia fijado en la concesión, contrato o permiso.
Artículo 118. No se otorgarán nuevas concesiones o
contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la
explotación de productos forestales en terrenos del
dominio público o privado de la Nación, a quienes se les
hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso
respectivo por incumplimiento de las obligaciones
contractuales o de las disposiciones legales o
reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco
(5) años, contados desde la fecha en que aquellos
quedaren insubsistentes y de dos (2) años, si se tratara
de permisos.
El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni
celebrará nuevos contratos, ni concederá nuevos
permisos,
cuando tuviere fundadas razones para considerar que, el
primitivo beneficiario procede por medio de
interpuesta persona.
Artículo 119. Los propietarios que se aprovecharen de
autorizaciones legalmente expedidas para explotar en su
fundo, a fin de encubrir con ellas las explotaciones
clandestinas hechas en terrenos del dominio público o
privado de la Nación, perderán los productos explotados,
con el bien entendido de que el comiso comprenderá no
solamente los productos provenientes de los terrenos
mencionados, sino también los que hubieren sido
explotados en sus terrenos propios, y quedarán de hecho
canceladas las autorizaciones que se les hubiere
otorgado.
Artículo 120. Quien comerme, adultere o facilite en
préstamo guías con el fin de amparar productos de
procedencia o especie distintas a las expresadas en
ellas será sancionado con multas de doscientos a diez
mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 10.000,00).
En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías
adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual forma
use martillos forestales u otros signos de control que
establezca el Ejecutivo Nacional, o borre en las
maderada marca estampada con los mismos. Si el
responsable de alguna de estas infracciones fuese
explotador, se le cancelarán además los contratos,
permisos o autorizaciones que tenga. La autoridad que
imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad
judicial a los fines de la apertura del proceso penal
que corresponda En ambos casos se decomisará es
producto.
Artículo 121. Cuando el permisionario, concesionario o
contratista a que esta Ley se refiere le fuere impuesta
y por causa de las actividades que como tal desempeñare,
una sanción de multa por más de cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00) o de arresto por más de cuatro (4) meses, la
sanción podrá incluir la caducidad del permiso o
concesión, o la resolución del contrato según los casos.
En caso de reincidencia, tal resolución o caducidad
procederá de pleno derecho.
Artículo 122. La persona que usare ilícitamente aguas
del dominio público, será sancionada con multa de
doscientos a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs.
5.000,00).
PARÁGRAFO ÚNICO: Si el uso ilícito de aguas del dominio
público impide o entorpece a grupos de población el
aprovechamiento de las mismas aguas a las cuales
tuvieren derecho, la multa será de un mil a cincuenta
mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00).
En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará
además al infractor, realizar lo necesario para que
pueda ser restablecido el uso de las aguas para el grupo
de población respectivo y señalará un plazo para ello.
Si vencido dicho plazo n o se hubiere dado cumplimiento
ala orden impartida conforme a este artículo se
impondrá al infractor de dos (2) a seis (6) meses de
arresto y la autoridad administrativa ordenará la
ejecución
de los trabajos necesarios por cuenta del infractor.
Artículo 123. Quien infrinja esta Ley o su Reglamento y
las resoluciones del Ejecutivo Nacional que no
estuvieren expresamente previstas en los artículos
anteriores serán sancionado con multa de cien a cinco
mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00) si ella
ocasionare perjuicio alguno a la conservación de los
recursos naturales de la Nación.
Artículo 124. La aplicación de las sanciones previstas
en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios
si a ella hubiere lugar conforme al Derecho Común.
Artículo 125. Las sanciones establecidas en esta Ley,
cuando fuesen de multas, serán impuestas por la
autoridad administrativa que determine el Reglamento,
siempre previa audiencia del presunto infractor y en
todo caso, en Resolución motivada que será apelable
dentro de los cinco (5) días siguientes a su
comunicación al interesado, para ante la autoridad
forestal que para tales efectos establezca el Reglamento
y en su defecto por ante el Ministro de Agricultura y
Cría. El Ministro podrá delegar el conocimiento de tales
materias en el Director General del Ministerio silo
hubiere.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la sanción fuere de arresto, se
impartirá con arreglo al procedimiento establecido en el
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 126. Los funcionarios del ramo a quienes se
compruebe que han faltado a la verdad en sus informes y
estudios dasonómicos que suministren al Ministerio de
Agricultura y Cría, o que omitieren el cumplimiento de
sus deberes oficiales o practiquen cobros indebidos,
serán penados con la pérdida del cargo, sin perjuicio de
seguírseles el juicio de responsabilidad a que hubiere
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