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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY PENAL DEL AMBIENTE

TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar.

Artículo 2°

Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones.

En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

Artículo 3°

Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.

Artículo 4°

Responsabilidad de representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de éstas, aquéllos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley.

Artículo 5°

Sanciones a personas naturales. Las sanciones serán principales y accesorias. Son sanciones principales:

1. La prisión.

2. El arresto.

3. La multa.

4. Los trabajos comunitarios.

La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquél y, en todo caso, sin menoscabo de la dignidad personal.

Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.

Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:

1. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos;

2. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes;

3. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional.

4. La obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.

5. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años, después de cumplida la sanción principal;

6. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena principal; y

7. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de cumplida la sanción principal.

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de él provengan.

Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.

Artículo 6°

Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo 3° de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.

Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.

El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional;

2. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas;

3. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y

4. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años.

Artículo 7°

Definición de salario mínimo. Para los efectos de esta Ley un día de salario mínimo se entiende como el día de salario mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se causó el daño o donde se cometió el delito, si se trata de un delito de peligro.

Artículo 8°

Leyes penales en blanco. Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Artículo 9°

Penalidades del delito culposo. Si los delitos previstos en el Título II de esta Ley fuesen cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado de culpa del agente.

Artículo 10

Aumento de penalidad. Cuando por la comisión de algún delito de peligro contemplado en la presente Ley, se produzca además daño, la pena se aumentará en la mitad. Si el daño fuese de carácter grave el aumento podrá ser de las dos terceras partes.

En ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena normalmente aplicable.

Artículo 11

Agravante. La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquél actuare en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante genérica de la responsabilidad penal.

Artículo 12

Aumento de penalidad. Si los delitos tipificados en el Título II se cometieren en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas, la pena correspondiente se aumentará hasta la mitad.

Artículo 13

Aumento de penalidad. Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se cometiere en áreas bajo régimen de administración especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar la sanción hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción especial.

Artículo 14

Aumento de penalidad. La pena que corresponda a los delitos cometidos, será aumentada hasta el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.

Artículo 15

Atenuante. Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia personal o familiar, tal circunstancia se considerará como atenuante genérica de la responsabilidad penal.

Artículo 16

Obligación de orden público. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resulten responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aún de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito.

Artículo 17

Prelación. El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las laborales.

Artículo 18

Destino de las recaudaciones. Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución de fianzas o de garantías u otras similares ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables correspondiente, y serán destinadas a la reparación y corrección de daños causados al ambiente.

Artículo 19

Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

Las penales:

1. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años;

2. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y

3. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.

La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.

Las civiles, por diez (10) años.

Artículo 20

Acciones derivadas del delito. De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es pública y se ejerce de oficio, por denuncia o por acusación.

Artículo 21

Obligación del Ministerio Público. Los fiscales del Ministerio Público tendrán la

obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.

Artículo 22

Competencia. El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía ambiental con facultades instructoras del proceso penal.

Artículo 23

Emplazamiento de personas jurídicas. Cuando quede firme el auto de detención que se dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como representante de una persona jurídica, el juez ordenará el emplazamiento de ésta, a través de quien ejerciere su representación, teniéndose desde ese momento como parte en el juicio.

En el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del Ministerio Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la sanción que corresponda en contra de la persona jurídica, si existieren fundados indicios de encontrarse ésta en los supuestos del Artículo 3o. de la presente Ley. En el mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá acción civil en contra de la persona jurídica, observándose los requisitos establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De este escrito se dará lectura en la audiencia del reo en presencia del representante legal de la persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto se le dará contestación, y podrán oponerse las excepciones contempladas en los artículos 227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso del proceso conforme a su Libro Segundo.

Artículo 24

Medidas judiciales precautelativas. El juez podrá adoptar, de oficio o solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondiente;

2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales;

3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;

4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro el ambiente o a la salud humana;

5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial;

6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Artículo 25

Experticia de los daños. A los fines de la determinación de la cuantía de los daños, el Tribunal sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas.

Artículo 26

Contenido de la sentencia. En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso, de la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción que corresponda según el artículo 5o. de esta Ley. Para la determinación del monto o tipo de daños ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:

1. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistente al hecho punible ser ello posible;

2. Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente;

3. Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos;

4. Restituir los productos forestales, hídricos, faúnicos o de suelos;

5. Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos;

6. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del

ambiente.

Artículo 27

Sentencia conminatoria. Cuando el juez señale un plazo para la ejecución de trabajos, y éste venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, se aplicará por el juez de la causa una multa equivalente a diez (10) días de salario mínimo por cada día de retardo, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, sin perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por un tercero a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.

TÍTULO II, De los Delitos Contra el Ambiente

CAPÍTULO I, De la Degradación Envenenamiento Contaminación y Demás Acciones o Actividades Capaces de Causar Daños a las Aguas

Artículo 28

Vertido ilícito. El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) días a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 29

Alteración térmica. El que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por verter

en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en

contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de

tres (3) a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 30

Cambio de flujos y sedimentación. El que cambie u obstruya el sistema de control, las

escorrentías, el flujo de las aguas o el hecho natural de los ríos, o provoque la

sedimentación de éste, en contravención a las normas técnicas vigentes y sin la

autorización correspondiente, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses

y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

Actividades Capaces de Causar Daños a las Aguas

Artículo 31

Extracción ilícita de materiales. El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y

sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como

arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)

meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

Artículo 32

Contaminación de aguas subterráneas. El que realice trabajos que puedan ocasionar

daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas

minerales, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a

dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Artículo 33

Daños a las defensas de aguas. El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte,

barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, a

su normal conducción, o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el

peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis (6) a

treinta (30) meses y multa de quinientos (500) a dos mil quinientos (2.500) días de salario

mínimo.

Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la

pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y la multa se elevará al doble.

Artículo 34

Permisos o autorizaciones ilícitos. El funcionario que otorgue permisos o

autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo de actividades no permitidas, de

acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos,

vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionado con

prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) días de

salario mínimo.

CAPÍTULO II, Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y demás

Acciones o Actividades Capaces de Causar Daño al Medio Lacustre, Marino

y Costero

Artículo 35

Descargas contaminantes. El que descargue al medio lacustre, marino y costero, en

contravención a las normas técnicas vigentes, agua residuales, efluentes, productos,

sustancias o materiales no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan

contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio lacustre, marino

o costero, será sancionado con prisión de tres (3) a doce (12) meses y multa de

trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y costero comprende las playas,

Mar Territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Económica Exclusiva.

Artículo 36

Construcción de obras contaminantes. El que construya obras o utilice instalaciones,

sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia,

susceptibles de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será

sancionado con arresto tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos

(600) días de salario mínimo.

Artículo 37

Degradación de las playas. El que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre,

marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros

obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de

cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

Artículo 38

Contaminación por fugas o descargas. El capitán de buque que haya provocado, por

fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del medio

lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa

de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

Artículo 39

Omisión de aviso. El capitán de buque que no diere aviso de un accidente de mar en

que haya participado su navío, en aguas interiores de la República o en su medio

lacustre, marino o costero susceptible de causar contaminación, será sancionado con

arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800)

días de salario mínimo.

Artículo 40

Vertido de hidrocarburos. El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos

directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración o

explotación de la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de modo que

pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marinas o al desarrollo

turístico de las regiones costeras, será sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2)

años y multa de trescientos (300) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Artículo 41

Pesca ilícita. El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o

lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de

cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo.

Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este Artículo, los

pescadores artesanales, siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca

conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o reglamento sobre la materia.

CAPÍTULO III, De la Degradación, Alteración, Deterioro, Contaminación y

Demás Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos, la Topografía y el

Paisaje

Artículo 42

Actividades y objetos degradantes. El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre

en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes

biológicos o bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier

naturaleza, en contravención de las normas técnicas que rigen las materia, que sean

capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado con arresto de tres (3)

meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 43

Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como

de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención

a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será

sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)

días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o

alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el

paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de

cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas

técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

CAPÍTULO IV, Del Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones

Capaces de Alterar la Atmósfera o el Aire

Artículo 44

Emisión de gases. El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o

bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o

contaminar la atmósfera, o el aire contravención a las normas técnicas que rigen la

materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de

seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Artículo 45

Emisiones radiactivas. El que, mediante la emisión de radiaciones ionizantes, ocasione

graves daños a la salud pública o al ambiente, será sancionado con prisión de tres (3) a

seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

El que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a título oneroso o gratuito,

o emplee con fines industriales, comerciales científicos, médicos y otros semejantes,

aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas, con

violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a

dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Artículo 46

Contaminación por unidades de transporte. Los propietarios de vehículos, cuyas

unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo generen contaminación atmosférica

del aire o sónica, en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán

sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a

seiscientos (600) días de salario mínimo.

Artículo 47

Degradación de la capa de ozono. El que viole con motivo de sus actividades

económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos

internacionales, suscritos por la República, para la protección de la capa de ozono del

planeta, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a

dos mil (2.000) días de salario mínimo.

CAPÍTULO V, De la Destrucción, Contaminación y Demás Acciones Capaces

de Causar Daño a la Flora, la Fauna, sus Hábitats o a las Áreas Bajo Régimen

de Administración Especial

Artículo 48

Incendio de plantaciones. El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras

plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de mil

(1.000) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo.

Artículo 49

Incendio de dehesas. El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso de

sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las

poblaciones, aunque éstos sean de particulares, será sancionado con prisión de seis (6)

meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos (600) a mil seiscientos (1.600) días

de salario mínimo.

Artículo 50

Incendio de vegetación natural. El que provocare un incendio en selvas, bosques o

cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a

seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.

Artículo 51

Negativa de colaboración. El que se negare a colaborar en la facilitación de la extinción

de incendios forestales o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será

sancionado con arresto de quince (15) días de tres (3) meses y multa de cincuenta (50) a

trescientos (300) días de salario mínimo.

Artículo 52

Negativa a informar. El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter de

emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre incendios

forestales, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y multa de cien (100)

a seiscientos (600) días de salario mínimo.

Artículo 53

Destrucción de vegetación en las vertientes. El que deforeste tale, roce o destruya

vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque

aquélla pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y

multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

Artículo 54

Difusión de gérmenes. El que ocasionare una epidemia mediante la difusión de

gérmenes patógenos, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de

seis mil (6.000) a diez mil (10.000) días de salario mínimo.

Artículo 55

Difusión de enfermedades. El que difunda una enfermedad en animal o en plantas,

incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil

(2.000) días de salario mínimo.

El propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos, que

tenga conocimiento de que uno u otros estén atacados de enfermedades contagiosas o

plagas, y no haya denunciado el hecho ante la autoridad competente en la materia, será

sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a

ochocientos (800) días de salario mínimo.

Artículo 56

Obligación del Ministerio del Ramo. El Director Regional del Ministerio del Ramo, o

quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes

relativas a la denuncia mencionada en el artículo anterior, será sancionado con prisión de

seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) días de salario

mínimo.

Artículo 57

Propagación ilícita de especie. El que, sin permiso de la autoridad competente o

infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies

vegetales, animales o agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar

significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro sus

existencia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de

trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 58

Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente

áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a

actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril

o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas

sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de

doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 59

Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. El que, dentro de

los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en

ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o

cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con

arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900)

días de salario mínimo.

Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza

no permitas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las

presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de

extinción, o que sin estarlo, sean puesta en peligro de extinción por el delito, cualquiera

fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será aumentada al doble y el arresto

convertido en prisión.

Parágrafo Único:

El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de

animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el

número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con

prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos

(1.500) días de salario mínimo.

Artículo 60

Daños a monumentos y yacimientos. Los que degraden, destruyan o se apropien de

monumentos naturales, históricos, petroglifos, glifos, pictografías, yacimientos

arqueológicos, paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas acciones en contra del

patrimonio arquitectónico o espeleológico, serán sancionados con prisión de tres (3) a

dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario

mínimo.

CAPÍTULO VI, De Las Omisiones en El Estudio y Evaluación Del Impacto

Ambiental

Artículo 61

Omisión de requisitos sobre impacto ambiental. El funcionario público que otorgue los

permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y evaluación del impacto

ambiental, en las actividades para las cuales lo exige el reglamento sobre la materia, será

sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a

seiscientos (600) días de salario mínimo.

CAPÍTULO VII, De los Desechos Tóxicos o Peligrosos

Artículo 62

Gestión de desechos tóxicos. Serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años

y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, los que en contravención

a las normas técnicas sobre la materia:

1. Generen o manejen sustancias clasificadas como tóxicas o peligrosas;

2. Transformen desechos tóxicos o peligrosos que impliquen el traslado de la

contaminación o la degradación ambiental a otro medio receptor;

3. Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura de tipo doméstico o industrial y los

boten en vertederos no construidos especialmente tal fin;

4. Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o peligrosos en sitios no

autorizados;

5. Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para el control de

emergencias;

6. Exporten desechos tóxicos o peligrosos.

Artículo 63

Introducir desechos tóxicos. El que introduzca desechos tóxicos o peligrosos al

Territorio Nacional, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de tres

mil (3.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.

A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos también incluyen a los desechos o

residuos nucleares o radiactivos.

TÍTULO III, Disposiciones Finales y Transitorias

CAPÍTULO I, Disposiciones Finales

Artículo 64

Supletoriedad. Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal

y de Procedimiento Civil, se aplicaran supletoriamente en cuanto no colidan con la

presente Ley.

Artículo 65

Derogatoria. Se derogan los Artículos 345, 346, 349 y el encabezamiento del Artículo 364

del Código Penal; el Artículo 113 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y cualquiera otra

disposición contraria a lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO II, Disposiciones Transitorias

Artículo 66

Exención de penas para campesinos. El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que

establezca un régimen especial para aquellos campesinos que se ubiquen en núcleos

espontáneos, de conformidad con los criterios técnicos de conservación ambiental y uso

racional de los recursos naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de

zonificación, conservación y fomento de los recursos naturales renovables asignan las

leyes al Ejecutivo Nacional.

Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley, los

campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados

en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados,

según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el

ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta

Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de

los campesinos para generar daños al ambiente.

Cuando exista peligro de daño, la autoridad competente tomará las medidas preventivas a

los efectos de garantizar la protección del ambiente.

Artículo 67

Régimen de excepción a indígenas. Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de

Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución

de la República, quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de

las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella

ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados

según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el

ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta

Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de

los indígenas para generar daños al ambiente.

En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para

garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades

indígenas con el mismo.

Parágrafo Único:

En todo lo referente a las comunidades y grupo étnicos indígenas, el juez solicitará un

informe socio- antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y

tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado.

Artículo 68

Disposiciones complementarias de la Ley. Conjuntamente con la publicación de esta

Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos

Naturales Renovables publicará, por una sola vez, todas las disposiciones

complementarias vigentes a que remiten los tipos penales previstos en esta Ley.

Artículo 69

Vacatio legis. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días

siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cincos días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181° de la Independencia y

132° de la Federación.

EL PRESIDENTE, Pedro París Montesinos

EL VICEPRESIDENTE, Luis Enrique Oberto G.

LOS SECRETARIOS, José Rafael Quiroz Serrano, José Rafael García García

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de enero de mil novecientos

noventa y dos. Años 181° de la Independencia y 132° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

CARLOS ANDRÉS PÉREZ

Refrendado.

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE

COLMENARES FINOL

Refrendado.

El Ministro de Justicia,

(L.S.)

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