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EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA Decreta
La siguiente:
LEY PENAL DEL AMBIENTE
TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
Objeto. La
presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos
aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a
la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y
establece las sanciones penales correspondientes. Así
mismo, determina las medidas precautelativas, de
restitución y de reparación a que haya lugar.
Artículo 2°
Extraterritorialidad. Si el hecho punible
descrito por esta Ley se comete en el extranjero,
quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando
aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela,
un bien jurídico protegido en sus disposiciones.
En este caso, se requiere que el indiciado haya
venido al territorio de la República y que se intente
acción por el Ministerio Público. Requiérese también que
el indiciado no haya sido juzgado por tribunales
extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido
la condena.
Artículo 3°
Requisitos de las sanciones a personas jurídicas.
Independientemente de la responsabilidad de las personas
naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los
casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido
cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la
actividad propia de la entidad y con recursos sociales y
siempre que se perpetre en su interés exclusivo o
preferente.
Artículo 4°
Responsabilidad de representante. Cuando lo hechos
punibles fueran cometidos por los gerentes,
administradores o directores de personas jurídicas,
actuando a nombre o en representación de éstas, aquéllos
responderán de acuerdo a su participación culpable y
recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que
se especifican en esta Ley.
Artículo 5°
Sanciones a personas naturales. Las sanciones serán
principales y accesorias. Son sanciones principales:
1. La prisión.
2. El arresto.
3. La multa.
4. Los trabajos comunitarios.
La pena de trabajo comunitario consiste en la
obligación impuesta al reo de realizar, durante el
tiempo de la condena, labores en beneficio de la
comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente
para tal fin la capacitación de aquél y, en todo caso,
sin menoscabo de la dignidad personal.
Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de
arresto en los casos en que el juez lo estimare
conveniente, atendidas la personalidad del procesado y
la mayor o menor gravedad del hecho.
Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio
del tribunal:
1. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o
empleos públicos, hasta por dos (2) años después de
cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos
punibles cometidos por funcionarios públicos;
2. La inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte o industria, hasta por un (1) año
después de cumplida la sanción principal, cuando el
delito haya sido cometido por el condenado con abuso de
su industria, profesión o arte, o con violación de
alguno de los deberes que le sean inherentes;
3. La publicación de la sentencia, a expensas del
condenado, en un órgano de prensa de circulación
nacional.
4. La obligación de destruir, naturalizar o tratar
las sustancias, materiales, instrumentos u objetos
fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud
de las personas.
5. La suspensión del permiso o autorización con que
se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años,
después de cumplida la sanción principal;
6. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y
de representación en personas jurídicas hasta por tres
(3) años, después de cumplida la pena principal; y
7. La prohibición de contratar con la Administración
Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de
cumplida la sanción principal.
Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el
comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u
objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que
pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los
efectos que de él provengan.
Los objetos e instrumentos decomisados se venderán,
si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a
cubrir las responsabilidades civiles del penado.
Artículo 6°
Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable
a las personas jurídicas por los hechos punibles
cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo
3° de esta Ley, será la de multa establecida para el
respectivo delito y, atendida la gravedad del daño
causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a
tres (3) años de la actividad origen de la
contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además de la
multa, la sanción será la clausura de la fábrica o
establecimiento o la prohibición definitiva de la
actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona
jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que
se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes
sanciones:
1. La publicación de la sentencia a expensas del
condenado, en un órgano de prensa de circulación
nacional;
2. La obligación de destruir, neutralizar o tratar
las sustancias, materiales, instrumentos u objetos
fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud
de las personas;
3. La suspensión del permiso o autorización con que
se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años;
y
4. La prohibición de contratar con la Administración
Pública hasta por un lapso de tres (3) años.
Artículo 7°
Definición de salario mínimo. Para los efectos de
esta Ley un día de salario mínimo se entiende como el
día de salario mínimo para los trabajadores urbanos,
vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva,
en el lugar en el cual se causó el daño o donde se
cometió el delito, si se trata de un delito de peligro.
Artículo 8°
Leyes penales en blanco. Cuando los tipos penales
que esta Ley prevé, requieran de una disposición
complementaria para la exacta determinación de la
conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en
una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un
decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en
la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo
reenvío.
Artículo 9°
Penalidades del delito culposo. Si los delitos
previstos en el Título II de esta Ley fuesen cometidos
por imprudencia, negligencia, impericia o por
inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o
instrucciones, la pena establecida para los hechos
punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a la
mitad de la normalmente aplicable. En la aplicación de
esta pena, el juez apreciará el grado de culpa del
agente.
Artículo 10
Aumento de penalidad. Cuando por la comisión de
algún delito de peligro contemplado en la presente Ley,
se produzca además daño, la pena se aumentará en la
mitad. Si el daño fuese de carácter grave el aumento
podrá ser de las dos terceras partes.
En ambos casos, el aumento se hará tomando como base
la pena normalmente aplicable.
Artículo 11
Agravante. La condición de funcionario público en
el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en
que el tipo no lo requiera y siempre que aquél actuare
en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia
agravante genérica de la responsabilidad penal.
Artículo 12
Aumento de penalidad. Si los delitos tipificados en
el Título II se cometieren en lugares, sitios o zonas
pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la
vida o la salud de las personas, la pena correspondiente
se aumentará hasta la mitad.
Artículo 13
Aumento de penalidad. Cuando alguno de los
delitos previstos en esta Ley, se cometiere en áreas
bajo régimen de administración especial o en ecosistemas
naturales, la pena se aplicará aumentada hasta la mitad.
De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar la
sanción hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y
cuando no se hubiere previsto sanción especial.
Artículo 14
Aumento de penalidad. La pena que corresponda a
los delitos cometidos, será aumentada hasta el doble si
los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen
cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.
Artículo 15
Atenuante. Cuando el hecho punible se cometiere
con fines de subsistencia personal o familiar, tal
circunstancia se considerará como atenuante genérica de
la responsabilidad penal.
Artículo 16
Obligación de orden público. Se considera de
orden público la obligación de restituir, reparar el
daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente,
por quienes resulten responsables de los delitos
previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal
practicará, aún de oficio, las diligencias conducentes a
la determinación de la responsabilidad civil de quienes
aparecieran como autores o partícipes en el delito.
Artículo 17
Prelación. El pago de la reparación de los daños
y de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere
condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre
cualquiera obligación que contraiga el responsable
después de cometido el hecho, salvo las laborales.
Artículo 18
Destino de las recaudaciones. Las cantidades
recaudadas por concepto de ejecución de fianzas o de
garantías u otras similares ingresarán al Servicio
Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables correspondiente, y serán destinadas
a la reparación y corrección de daños causados al
ambiente.
Artículo 19
Prescripción de acciones. Las acciones penales y
civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena
de prisión de más de tres (3) años;
2. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena
de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de
seis (6) meses; y
3. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto
por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.
La pena de trabajos comunitarios prescribe en los
mismos lapsos que la de arresto.
Las civiles, por diez (10) años.
Artículo 20
Acciones derivadas del delito. De todo delito
contra el ambiente, nace acción penal para el castigo
del culpable. También puede nacer acción civil para el
efecto de las restituciones y reparaciones a que se
refiere esta Ley. La acción penal derivada de los
delitos previstos en esta Ley es pública y se ejerce de
oficio, por denuncia o por acusación.
Artículo 21
Obligación del Ministerio Público. Los fiscales
del Ministerio Público tendrán la
obligación de ejercer la acción civil proveniente de
los delitos establecidos en esta Ley.
Artículo 22
Competencia. El conocimiento de los delitos
ambientales corresponde a la jurisdicción penal
ordinaria.
A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional
podrá crear una policía ambiental con facultades
instructoras del proceso penal.
Artículo 23
Emplazamiento de personas jurídicas. Cuando quede
firme el auto de detención que se dictare, por alguno de
los delitos previstos en esta Ley, en contra de una
persona que aparezca como representante de una persona
jurídica, el juez ordenará el emplazamiento de ésta, a
través de quien ejerciere su representación, teniéndose
desde ese momento como parte en el juicio.
En el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del Ministerio
Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la
sanción que corresponda en contra de la persona
jurídica, si existieren fundados indicios de encontrarse
ésta en los supuestos del Artículo 3o. de la presente
Ley. En el mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá
acción civil en contra de la persona jurídica,
observándose los requisitos establecido en el Artículo
340 del Código de Procedimiento Civil.
De este escrito se dará lectura en la audiencia del
reo en presencia del representante legal de la persona
jurídica o de su apoderado. En el mismo acto se le dará
contestación, y podrán oponerse las excepciones
contempladas en los artículos 227 y 228 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso del proceso
conforme a su Libro Segundo.
Artículo 24
Medidas judiciales precautelativas. El juez podrá
adoptar, de oficio o solicitud de parte o del órgano
administrativo denunciante, en cualquier estado o grado
del proceso, las medidas precautelativas que fuesen
necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la
producción de daños al ambiente o a las personas o
evitar las consecuencias degradantes del hecho que se
investiga. Tales medidas podrán consistir en:
1. La ocupación temporal, total o parcial, de las
fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine
la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones
correspondiente;
2. La interrupción o prohibición de la actividad
origen de la contaminación o deterioro ambientales;
3. La retención de sustancias, materiales u objetos
sospechosos de estar contaminados, causar contaminación
o estar en mal estado;
4. La retención de materiales, maquinarias u objetos,
que dañen o pongan en peligro el ambiente o a la salud
humana;
5. La ocupación o eliminación de obstáculos,
aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren
el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos
hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo
régimen de administración especial;
6. La inmovilización de vehículos terrestres,
fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir
contaminación atmosférica o sónica; y
7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la
continuación de los actos perjudiciales al ambiente.
Artículo 25
Experticia de los daños. A los fines de la
determinación de la cuantía de los daños, el Tribunal
sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales
especialistas en la materia, o a instituciones
oficiales, universitarias, fundaciones u organismos no
gubernamentales especializados, siempre que estas
instituciones se encuentren debidamente acreditadas y
legalmente constituidas.
Artículo 26
Contenido de la sentencia. En la sentencia
definitiva, el juez se pronunciará sobre la
responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso, de
la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción que
corresponda según el artículo 5o. de esta Ley. Para la
determinación del monto o tipo de daños ocasionados, se
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de
la Ley Orgánica del Ambiente. El Juez, aparte de las
penas podrá condenar al procesado o a la persona
jurídica a:
1. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales
preexistente al hecho punible ser ello posible;
2. Modificar o demoler las construcciones violatorias
de disposiciones sobre protección, conservación o
defensa del ambiente;
3. Devolver los elementos al medio natural de donde
fueron sustraídos;
4. Restituir los productos forestales, hídricos,
faúnicos o de suelos;
5. Repatriar, al país de origen, los residuos o
desechos tóxicos o peligrosos;
6. Instalar los dispositivos necesarios para evitar
la contaminación o degradación del
ambiente.
Artículo 27
Sentencia conminatoria. Cuando el juez señale un
plazo para la ejecución de trabajos, y éste venciere sin
haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, se
aplicará por el juez de la causa una multa equivalente a
diez (10) días de salario mínimo por cada día de
retardo, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación,
sin perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos
por un tercero a costa del infractor, practicándose las
medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.
TÍTULO II, De los Delitos Contra el Ambiente
CAPÍTULO I, De la Degradación Envenenamiento
Contaminación y Demás Acciones o Actividades Capaces de
Causar Daños a las Aguas
Artículo 28
Vertido ilícito.
El que vierta o arroje
materiales no biodegradables, sustancias, agentes
biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales
no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas
por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de
cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus
riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos,
lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los
sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de
degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será
sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y
multa de trescientos (300) días a mil (1.000) días de
salario mínimo.
Artículo 29
Alteración térmica. El que provoque la alteración
térmica de cuerpos de agua por verter
en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de
maquinarias o plantas industriales, en
contravención a las normas técnicas que rigen la
materia, será sancionado con prisión de
tres (3) a un (1) año y multa de trescientos (300) a
mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 30
Cambio de flujos y sedimentación. El que cambie u
obstruya el sistema de control, las
escorrentías, el flujo de las aguas o el hecho
natural de los ríos, o provoque la
sedimentación de éste, en contravención a las normas
técnicas vigentes y sin la
autorización correspondiente, será sancionado con
arresto de tres (3) a nueve (9) meses
y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días
de salario mínimo.
Actividades Capaces de Causar Daños a las Aguas
Artículo 31
Extracción ilícita de materiales. El que
contraviniendo las normas técnicas vigentes y
sin la autorización de la autoridad competente,
extraiga materiales granulares, como
arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con
arresto de cuatro (4) a ocho (8)
meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos
(800) días de salario mínimo.
Artículo 32
Contaminación de aguas subterráneas. El que
realice trabajos que puedan ocasionar
daños, contaminación o alteración de aguas
subterráneas o de las fuentes de aguas
minerales, será sancionado con prisión de uno (1) a
dos (2) años y multa de mil (1.000) a
dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 33
Daños a las defensas de aguas. El que rompiendo o
inutilizando, en todo o en parte,
barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas a
la defensa común de las aguas, a
su normal conducción, o a la reparación de algún
desastre común, haya hecho surgir el
peligro de inundación o de cualquier otro desastre,
será penado con prisión de seis (6) a
treinta (30) meses y multa de quinientos (500) a dos
mil quinientos (2.500) días de salario
mínimo.
Si efectivamente se hubiere causado la inundación u
otro desastre común, se aplicará la
pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y la
multa se elevará al doble.
Artículo 34
Permisos o autorizaciones ilícitos. El
funcionario que otorgue permisos o
autorizaciones para la construcción de obras y
desarrollo de actividades no permitidas, de
acuerdo a los planes de ordenación del territorio o
las normas técnicas, en los lechos,
vegas y planicies inundables de los ríos u otros
cuerpos de agua, será sancionado con
prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de
seiscientos (600) a mil (1.000) días de
salario mínimo.
CAPÍTULO II, Del Deterioro, Envenenamiento,
Contaminación y demás
Acciones o Actividades Capaces de Causar Daño al
Medio Lacustre, Marino
y Costero
Artículo 35
Descargas contaminantes.
El que descargue al medio
lacustre, marino y costero, en
contravención a las normas técnicas vigentes, agua
residuales, efluentes, productos,
sustancias o materiales no biodegradables o desechos
de cualquier tipo, que contengan
contaminantes o elementos nocivos a la salud de las
personas o al medio lacustre, marino
o costero, será sancionado con prisión de tres (3) a
doce (12) meses y multa de
trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.
Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre,
marino y costero comprende las playas,
Mar Territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y
Zona Económica Exclusiva.
Artículo 36
Construcción de obras contaminantes. El que
construya obras o utilice instalaciones,
sin las autorizaciones y en contravención a las
normas técnicas que rigen la materia,
susceptibles de causar contaminación grave del medio
lacustre, marino o costero, será
sancionado con arresto tres (3) a seis (6) meses y
multa de trescientos (300) a seiscientos
(600) días de salario mínimo.
Artículo 37
Degradación de las playas. El que, con peligro o
daño o degradación del medio lacustre,
marino o costero, impida o dificulte el acceso a las
playas con muros, barreras u otros
obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4)
a ocho (8) meses y multa de
cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de
salario mínimo.
Artículo 38
Contaminación por fugas o descargas. El capitán
de buque que haya provocado, por
fugas o descargas de hidrocarburos o de otros
agentes, contaminación del medio
lacustre, marino o costero, será sancionado con
prisión de uno (1) a tres (3) años y multa
de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario
mínimo.
Artículo 39
Omisión de aviso. El capitán de buque que no
diere aviso de un accidente de mar en
que haya participado su navío, en aguas interiores de
la República o en su medio
lacustre, marino o costero susceptible de causar
contaminación, será sancionado con
arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de
cuatrocientos (400) a ochocientos (800)
días de salario mínimo.
Artículo 40
Vertido de hidrocarburos. El que vierta
hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos
directamente en el medio marino, con ocasión de
operaciones de exploración o
explotación de la Plataforma Continental y la Zona
Económica Exclusiva, de modo que
pueda causar daños a la salud de las personas, a la
fauna o flora marinas o al desarrollo
turístico de las regiones costeras, será sancionado
con prisión de tres (3) meses a dos (2)
años y multa de trescientos (300) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo.
Artículo 41
Pesca ilícita. El capitán de barco pesquero que
ejecute actividades de pesca en zonas o
lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de
cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de
cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario
mínimo.
Quedan exceptuados de la pena corporal y de las
multas previstas en este Artículo, los
pescadores artesanales, siempre y cuando utilicen
prácticas o técnicas de pesca
conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas
o reglamento sobre la materia.
CAPÍTULO III, De la Degradación, Alteración,
Deterioro, Contaminación y
Demás Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos,
la Topografía y el
Paisaje
Artículo 42
Actividades y objetos degradantes.
El que vierta, arroje,
abandone, deposite o infiltre
en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o
materiales no biodegradables, agentes
biológicos o bioquímicos, agroquímicos, objetos o
desechos sólidos o de cualquier
naturaleza, en contravención de las normas técnicas
que rigen las materia, que sean
capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente, será
sancionado con arresto de tres (3)
meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil
(1.000) días de salario mínimo.
Artículo 43
Degradación de suelos, topografía y paisaje. El
que degrade suelos clasificados como
de primera clase para la producción de alimentos, y
la cobertura vegetal, en contravención
a los planes de ordenación del territorio y a las
normas que rigen la materia, será
sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)
días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá
el que provoque la degradación o
alteración nociva o deterioro de los suelos o su
cobertura vegetal; la topografía o el
paisaje por actividades mineras, industriales,
tecnológicas, forestales, urbanísticas o de
cualquier tipo, en contravención de los planes de
ordenación del territorio y de las normas
técnicas que rigen la materia.
Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al
doble.
CAPÍTULO IV, Del Envenenamiento, Contaminación y
demás Acciones
Capaces de Alterar la Atmósfera o el Aire
Artículo 44
Emisión de gases.
El que emita o permita
escape de gases, agentes biológicos o
bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades
capaces de envenenar, deteriorar o
contaminar la atmósfera, o el aire contravención a
las normas técnicas que rigen la
materia, será sancionado con prisión de seis (6)
meses a dos (2) años y multa de
seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.
Artículo 45
Emisiones radiactivas. El que, mediante la
emisión de radiaciones ionizantes, ocasione
graves daños a la salud pública o al ambiente, será
sancionado con prisión de tres (3) a
seis (6) meses y multa de trescientos (300) a
seiscientos (600) días de salario mínimo.
El que importe, fabrique, transporte, almacene,
comercie, ceda, a título oneroso o gratuito,
o emplee con fines industriales, comerciales
científicos, médicos y otros semejantes,
aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones
ionizantes o radiactivas, con
violación de las normas sobre la materia, será
sancionado con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil
(2.000) días de salario mínimo.
Artículo 46
Contaminación por unidades de transporte. Los
propietarios de vehículos, cuyas
unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo
generen contaminación atmosférica
del aire o sónica, en contravención a las normas
técnicas vigentes sobre la materia, serán
sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses
y multa de trescientos (300) a
seiscientos (600) días de salario mínimo.
Artículo 47
Degradación de la capa de ozono. El que viole con
motivo de sus actividades
económicas, las normas nacionales o los convenios,
tratados o protocolos
internacionales, suscritos por la República, para la
protección de la capa de ozono del
planeta, será sancionado con prisión de uno (1) a dos
(2) años y multa de mil (1.000) a
dos mil (2.000) días de salario mínimo.
CAPÍTULO V, De la Destrucción, Contaminación y Demás
Acciones Capaces
de Causar Daño a la Flora, la Fauna, sus Hábitats o a
las Áreas Bajo Régimen
de Administración Especial
Artículo 48
Incendio de plantaciones.
El que haya incendiado
haciendas, sementeras u otras
plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1)
a cinco (5) años y multa de mil
(1.000) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo.
Artículo 49
Incendio de dehesas. El que haya incendiado
dehesas o sabanas de cría, sin permiso de
sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que
surtan de agua a las
poblaciones, aunque éstos sean de particulares, será
sancionado con prisión de seis (6)
meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos
(600) a mil seiscientos (1.600) días
de salario mínimo.
Artículo 50
Incendio de vegetación natural. El que provocare
un incendio en selvas, bosques o
cualquier área cubierta de vegetación natural, será
sancionado con prisión de uno (1) a
seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil
(6.000) días de salario mínimo.
Artículo 51
Negativa de colaboración. El que se negare a
colaborar en la facilitación de la extinción
de incendios forestales o entorpezca las labores que
se realicen para tal finalidad, será
sancionado con arresto de quince (15) días de tres
(3) meses y multa de cincuenta (50) a
trescientos (300) días de salario mínimo.
Artículo 52
Negativa a informar. El que se niegue a
transmitir, gratuitamente y con carácter de
emergencia, las noticias, llamados e informaciones de
las autoridades sobre incendios
forestales, será sancionado con arresto de uno (1) a
seis (6) meses y multa de cien (100)
a seiscientos (600) días de salario mínimo.
Artículo 53
Destrucción de vegetación en las vertientes. El
que deforeste tale, roce o destruya
vegetación donde existan vertientes que provean de
agua las poblaciones, aunque
aquélla pertenezca a particulares, será penado con
prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de
salario mínimo.
Artículo 54
Difusión de gérmenes. El que ocasionare una
epidemia mediante la difusión de
gérmenes patógenos, será sancionado con prisión de
seis (6) a diez (10) años y multa de
seis mil (6.000) a diez mil (10.000) días de salario
mínimo.
Artículo 55
Difusión de enfermedades. El que difunda una
enfermedad en animal o en plantas,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años
y multa de seiscientos (600) a dos mil
(2.000) días de salario mínimo.
El propietario o tenedor de vegetales o animales o de
sus productos respectivos, que
tenga conocimiento de que uno u otros estén atacados
de enfermedades contagiosas o
plagas, y no haya denunciado el hecho ante la
autoridad competente en la materia, será
sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses
y multa de cuatrocientos (400) a
ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo 56
Obligación del Ministerio del Ramo. El Director
Regional del Ministerio del Ramo, o
quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a
tomar las medidas pertinentes
relativas a la denuncia mencionada en el artículo
anterior, será sancionado con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos
(500) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.
Artículo 57
Propagación ilícita de especie. El que, sin
permiso de la autoridad competente o
infringiendo las normas sobre la materia, introduzca,
utilice o propague especies
vegetales, animales o agentes biológicos o
bioquímicos capaces de alterar
significativamente a las poblaciones animales o
vegetales o de poner en peligro sus
existencia, será sancionado con prisión de tres (3)
meses a un (1) año y multa de
trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.
Artículo 58
Actividades en áreas especiales o ecosistemas
naturales. El que ocupare ilícitamente
áreas bajo régimen de administración especial o
ecosistemas naturales, se dedicare a
actividades comerciales o industriales o efectúe
labores de carácter agropecuario, pastoril
o forestal o alteración o destrucción de la flora o
vegetación, en violación de las normas
sobre la materia, será sancionado con prisión de dos
(2) meses a un (1) año y multa de
doscientos (200) a mil (1.000) días de salario
mínimo.
Artículo 59
Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas
naturales. El que, dentro de
los parques nacionales, monumentos naturales,
refugios o santuarios de fauna, o en
ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares
de la fauna silvestre o destruya o
cause daños a los recursos que les sirvan de alimento
o abrigo, será sancionado con
arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de
trescientos (300) a novecientos (900)
días de salario mínimo.
Si los delitos se cometieren por medio de incendios,
sustancias químicas, armas de caza
no permitas o cualesquiera otros métodos o artes que
aumenten el sufrimiento de las
presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de
especies que estén en peligro de
extinción, o que sin estarlo, sean puesta en peligro
de extinción por el delito, cualquiera
fuere la zona de la perpetración de éste, la pena
será aumentada al doble y el arresto
convertido en prisión.
Parágrafo Único:
El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o
recolectare productos naturales de
animales silvestres sin estar provisto de la licencia
respectiva, o se excediere en el
número de piezas permitidas o cazare durante épocas
de veda, será sancionado con
prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de
novecientos (900) a mil quinientos
(1.500) días de salario mínimo.
Artículo 60
Daños a monumentos y yacimientos. Los que
degraden, destruyan o se apropien de
monumentos naturales, históricos, petroglifos, glifos,
pictografías, yacimientos
arqueológicos, paleontológicos, paleoecológicos o
cometan estas acciones en contra del
patrimonio arquitectónico o espeleológico, serán
sancionados con prisión de tres (3) a
dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a
mil quinientos (1.500) días de salario
mínimo.
CAPÍTULO VI, De Las Omisiones en El Estudio y
Evaluación Del Impacto
Ambiental
Artículo 61
Omisión de requisitos sobre impacto ambiental.
El funcionario público
que otorgue los
permisos o autorizaciones, sin cumplir con el
requisito de estudio y evaluación del impacto
ambiental, en las actividades para las cuales lo
exige el reglamento sobre la materia, será
sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses y
multa de trescientos (300) a
seiscientos (600) días de salario mínimo.
CAPÍTULO VII, De los Desechos Tóxicos o Peligrosos
Artículo 62
Gestión de desechos tóxicos.
Serán sancionados con
prisión de uno (1) a tres (3) años
y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de
salario mínimo, los que en contravención
a las normas técnicas sobre la materia:
1. Generen o manejen sustancias clasificadas como
tóxicas o peligrosas;
2. Transformen desechos tóxicos o peligrosos que
impliquen el traslado de la
contaminación o la degradación ambiental a otro medio
receptor;
3. Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura
de tipo doméstico o industrial y los
boten en vertederos no construidos especialmente tal
fin;
4. Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o
peligrosos en sitios no
autorizados;
5. Omitan, en caso de siniestros, las acciones
previstas en los planes para el control de
emergencias;
6. Exporten desechos tóxicos o peligrosos.
Artículo 63
Introducir desechos tóxicos. El que introduzca
desechos tóxicos o peligrosos al
Territorio Nacional, será sancionado con prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa de tres
mil (3.000) a seis mil (6.000) días de salario
mínimo.
A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos
también incluyen a los desechos o
residuos nucleares o radiactivos.
TÍTULO III, Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO I, Disposiciones Finales
Artículo 64
Supletoriedad.
Las disposiciones de los
Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal
y de Procedimiento Civil, se aplicaran
supletoriamente en cuanto no colidan con la
presente Ley.
Artículo 65
Derogatoria. Se derogan los Artículos 345, 346,
349 y el encabezamiento del Artículo 364
del Código Penal; el Artículo 113 de la Ley Forestal
de Suelos y Aguas y cualquiera otra
disposición contraria a lo establecido en la presente
Ley.
CAPÍTULO II, Disposiciones Transitorias
Artículo 66
Exención de penas para campesinos.
El Ejecutivo Nacional
dictará un reglamento que
establezca un régimen especial para aquellos
campesinos que se ubiquen en núcleos
espontáneos, de conformidad con los criterios
técnicos de conservación ambiental y uso
racional de los recursos naturales, sin menoscabo de
las atribuciones que en materia de
zonificación, conservación y fomento de los recursos
naturales renovables asignan las
leyes al Ejecutivo Nacional.
Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones
sancionadoras de esta Ley, los
campesinos ubicados actualmente en núcleos
espontáneos, cuando los hechos tipificados
en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han
morado y hayan sido realizados,
según su modo tradicional de subsistencia, ocupación
del espacio y convivencia con el
ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las
sanciones contempladas en esta
Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen
o se aprovechen de la buena fe de
los campesinos para generar daños al ambiente.
Cuando exista peligro de daño, la autoridad
competente tomará las medidas preventivas a
los efectos de garantizar la protección del ambiente.
Artículo 67
Régimen de excepción a indígenas. Hasta tanto se
dicte la Ley del Régimen de
Excepción para las comunidades indígenas que ordena
el Artículo 77 de la Constitución
de la República, quedan exentos de las sanciones
previstas en esta Ley, los miembros de
las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando
los hechos tipificados en ella
ocurriesen en los lugares donde han morado
ancestralmente y hayan sido realizados
según su modelo tradicional de subsistencia,
ocupación del espacio y convivencia con el
ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las
sanciones contempladas en esta
Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen
o se aprovechen de la buena fe de
los indígenas para generar daños al ambiente.
En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las
medidas preventivas adecuadas para
garantizar la protección del ambiente y la relación
armoniosa de las comunidades
indígenas con el mismo.
Parágrafo Único:
En todo lo referente a las comunidades y grupo
étnicos indígenas, el juez solicitará un
informe socio- antropológico del órgano rector de la
política indigenista del Estado y
tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo
étnico afectado.
Artículo 68
Disposiciones complementarias de la Ley.
Conjuntamente con la publicación de esta
Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables publicará, por una sola vez,
todas las disposiciones
complementarias vigentes a que remiten los tipos
penales previstos en esta Ley.
Artículo 69
Vacatio legis. La presente Ley entrará en
vigencia a partir de los noventa (90) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los cincos días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Años 181° de la Independencia y
132° de la Federación.
EL PRESIDENTE, Pedro París Montesinos
EL VICEPRESIDENTE, Luis Enrique Oberto G.
LOS SECRETARIOS, José Rafael Quiroz Serrano, José
Rafael García García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del
mes de enero de mil novecientos
noventa y dos. Años 181° de la Independencia y 132°
de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, ENRIQUE
COLMENARES FINOL
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.) |