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LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,
Ley 55
LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y
DESECHOS PELIGROSOS
Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria de fecha 13
de noviembre de 2.001
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso,
recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y
disposición final de las sustancias, materiales y
desechos peligrosos, así como cualquier otra operación
que los involucre con el fin de proteger la salud y el
ambiente.
Artículo 2.
También serán objeto de regulación, en todo lo relativo
a su incidencia y sus efectos en la salud y en el
ambiente, aquellas sustancias y materiales peligrosos y
otros similares, de origen nacional o importado que
vayan a ser utilizados con fines de uso agrícola,
industrial, de investigación científica, educación,
producción u otros fines.
Artículo 3.
Se declara de utilidad pública e interés social el
control de la utilización de sustancias y materiales
peligrosos, la recuperación de los materiales peligrosos
y la eliminación y disposición final de los desechos
peligrosos.
Artículo 4.
La falta de certeza científica no podrá servir de
fundamento para postergar la adopción de medidas
preventivas y correctivas que fueren necesarias para
impedir el daño a la salud y al ambiente.
Artículo 5.
Se prohíbe la introducción de desechos patológicos y
peligrosos al país, de conformidad con lo establecido en
los numerales 4 y 5 del artículo 9° de esta Ley.
Artículo 6.
Se prohíbe la descarga de sustancias, materiales o
desechos peligrosos en el suelo, en el subsuelo, en los
cuerpos de agua o al aire, en contravención con la
reglamentación técnica que regula la materia.
Artículo 7.
Se prohíben todos los usos, importación y distribución
de los productos químicos contaminantes orgánico
persistentes, a excepción del DDT, que podrá ser
utilizado en forma restringida, y sólo por los
organismos oficiales, bajo la supervisión del Ministerio
de Salud y Desarrollo Social y con la aprobación del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en
caso de requerirse para control de epidemias. El listado
de productos químicos contaminantes orgánico
persistentes será determinado por la reglamentación
técnica y los Convenios Internacionales ratificados por
la República que regulen esta materia.
Artículo 8.
La comercialización de sustancias o materiales
peligrosos entre países será regulada de acuerdo a lo
establecido en la legislación nacional y en los
convenios internacionales que rigen la materia.
Artículo 9.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Almacenamiento de desechos peligrosos:
depósito temporal de desechos peligrosos bajo
condiciones controladas y ambientalmente seguras, sin
que se contemple ninguna forma de tratamiento ni
transformación inducida de los desechos almacenados.
2. Aprovechamiento de materiales
peligrosos recuperables:
las operaciones o procesos destinados a extraer y
utilizar materias primas o energía de materiales
recuperables.
3. Desecho:
material, sustancia, solución, mezcla u objeto para los
cuales no se prevé un destino inmediato y deba ser
eliminado o dispuesto en forma permanente.
4. Desecho patológico:
desecho biológico o derivado biológico que posea la
potencialidad de causar enfermedades en todo ser vivo.
5. Desecho peligroso:
material simple o compuesto, en estado sólido, liquido o
gaseoso que presenta propiedades peligrosas o que está
constituido por sustancias peligrosas que conserva o no
sus propiedades físicas, químicas o biológicas y para el
cual no se encuentra ningún uso por lo que debe
implementarse un método de disposición final. El término
incluye los recipientes que los contienen o los hubieren
contenido.
6. Disposición final de desechos
peligrosos:
operación de depósito permanente que permite mantener
minimizadas las posibilidades de migración de los
componentes de un desecho peligroso al ambiente, de
conformidad con la reglamentación técnica que rige la
materia.
7. Eliminación de desechos peligrosos:
proceso de transformación de los desechos peligrosos,
previo a la disposición final, cuyo objetivo no sea el
aprovechamiento de alguno de sus componentes, ni de su
contenido energético, ni conduzca a la recuperación de
los compuestos resultantes.
8. Fuente de radiación ionizante:
cualquier dispositivo o material que emita radiación
ionizante en forma cuantificable.
9. Manejo:
conjunto de operaciones dirigidas a darle a las
sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino
más adecuado, de acuerdo con sus características, con la
finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente.
Comprende la generación, minimización, identificación,
caracterización, segregación, recolección,
almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición
final o cualquier otro uso que los involucre.
10. Material peligroso:
sustancia o mezcla de sustancias que por sus
características físicas, químicas o biológicas sea capaz
de producir daños a la salud, a la propiedad o al
ambiente. Incluye los materiales peligrosos
recuperables. Para fines de la presente Ley, los
materiales peligrosos estarán clasificados de acuerdo
con lo especificado en la reglamentación técnica vigente
y en los Convenios o Tratados Internacionales
ratificados válidamente por la República.
11. Material peligroso recuperable:
material que reviste características peligrosas que
después de servir a un propósito especifico todavía
conserva propiedades físicas y químicas útiles y, por lo
tanto, puede ser rehusado, reciclado, regenerado o
aprovechado con el mismo propósito u otro diferente.
12. Organoclorados - orgánico
persistentes:
un grupo de compuestos químicos orgánicos, en su gran
mayoría sintéticos, que contienen átomos de cloro
incorporados en su estructura química y que tienen como
características el ser estables, persistentes en el
ambiente y bioacumulables en los tejidos de los
organismos vivos. El listado de los contaminantes
orgánico persistentes será el establecido en la
reglamentación técnica que rige la materia, el cual
podrá ser ampliado o modificado, mediante decreto del
Ejecutivo, oída la opinión de la Comisión Presidencial a
que se refiere esta Ley.
13. Plaguicida:
cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a
prevenir, destruir o controlar cualquier plaga,
incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los
animales, las especies no deseadas de plantas o animales
que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra
forma en la producción, elaboración, almacenamiento,
transporte o comercialización de alimentos, productos
agrícolas, madera y productos de madera, alimentos para
animales o que puedan administrarse a los animales para
combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre
sus cuerpos. El término incluye las sustancias
destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento
de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para
reducir la densidad de plaga en la fruta o agentes para
evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias
aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha
para proteger el producto contra el deterioro durante el
almacenamiento y transporte.
14. Producto químico:
sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o
sintético resultante de un proceso químico.
15. Radiación ionizante:
es aquella radiación de naturaleza corpuscular o
electromagnética, que en su interacción con la materia
produce iones directa o indirectamente.
16. Reciclaje de materiales peligrosos:
el empleo de materiales peligrosos recuperables para ser
utilizados de nuevo como materia útil, a fin de obtener
productos que puedan ser o no similares al producto
original.
17. Recuperación de materiales
peligrosos:
operaciones o procesos que comprenden la recolección,
transporte, almacenamiento, tratamiento o transformación
de materiales peligrosos para reuso, reciclaje o
aprovechamiento.
18. Regeneración de materiales
peligrosos: el proceso de purificación o
reelaboración de materiales peligrosos para devolverle
al material las mismas características que tenía en su
estado original.
19. Reuso de materiales peligrosos:
la utilización en el mismo proceso del material
peligroso recuperado en el ciclo de producción.
20. Riesgo Químico:
probabilidad de que una o varias especies químicas
interactúen entre ellas o con el ambiente dando como
resultado una acción de: combustión, liberación de gases
peligrosos, inflamabilidad, explosión, toxicidad,
corrosión o reactividad química que ponga en peligro la
salud, el medio productivo o el ambiente.
21. Sustancia:
cualquier elemento o compuesto químico en estado físico
sólido, líquido o gaseoso que presenta características
propias.
22. Sustancia peligrosa:
sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente
características explosivas, inflamables, reactivas,
corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas
perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que
represente un riesgo para la salud y el ambiente.
23. Tratamiento de desechos peligrosos:
las operaciones realizadas con la finalidad de minimizar
o anular algunas de las características peligrosas del
desecho a los fines de facilitar su manejo.
24. Tecnología limpia:
procesos o equipos utilizados en la producción que
poseen una baja tasa de generación de residuos, según
las normas.
Artículo 10.
A los efectos de esta Ley, las sustancias, materiales y
desechos peligrosos se clasifican de acuerdo con los
Sistemas de la Organización de Naciones Unidas. Esta
clasificación podrá ser actualizada cuando se requiera
tomando en consideración los avances tecnológicos y la
caracterización de estas sustancias, materiales y
desechos por las organizaciones especializadas, tanto
nacionales como internacionales.
Artículo 11.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que
posea, genere, use o maneje sustancias, materiales o
desechos peligrosos, incluso aquellas sustancias,
materiales o desechos que pudieran ser contaminantes
persistentes o que pudieran ser capaces de agotar la
capa de ozono deben cumplir con las disposiciones de
esta Ley y con la reglamentación técnica que regula la
materia.
Artículo 12.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que
importe sustancias o materiales peligrosos con fines
industriales, comerciales, científicos, médicos u otros
debe cumplir con la reglamentación técnica establecida
sobre la materia para garantizar el uso y manejo
adecuado de tales sustancias o materiales, en
salvaguarda de la salud y el ambiente, al efecto, deberá
cumplir con las autorizaciones requeridas por las
autoridades competentes.
Artículo 13.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
responsables de la generación, uso y manejo de
sustancias, materiales o desechos peligrosos están
obligadas a:
1. Utilizar las sustancias y materiales
peligrosos de manera segura a fin de impedir daños a la
salud y al ambiente.
2. Desarrollar y utilizar tecnologías
limpias o ambientalmente seguras, aplicadas bajo
principios de prevención que minimicen la generación de
desechos, así como establecer sistemas de administración
y manejo que permitan reducir al mínimo los riesgos a la
salud y al ambiente.
3. Aprovechar los materiales peligrosos
recuperables permitiendo su venta a terceros, previa
aprobación por parte del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, por medio de reutilización,
reciclaje, recuperación o cualquier otra acción dirigida
a obtener materiales reutilizables o energía.
4. Disponer de planes de emergencia y de
contingencia, diseñados e implementados de conformidad
con la reglamentación técnica sobre la materia.
5. Disponer de los equipos, herramientas
y demás medios adecuados para la prevención y el control
de accidentes producidos por sustancias, materiales o
desechos peligrosos, así como para la reparación de los
daños causados por tales accidentes.
6. Constituir garantías suficientes y
asumir los costos de cualquier daño que se pueda
producir como consecuencia del manejo de las sustancias,
los materiales o desechos peligrosos, incluyendo los
derivados de los diagnósticos, que permitan cuantificar
los daños causados por el accidente.
7. Permitir el acceso a los sitios o
instalaciones y prestar facilidades y equipos de
seguridad a los organismos competentes para realizar
labores de inspección y control.
Artículo 14.
El Estado apoyará e incentivará las acciones de las
personas naturales o jurídicas que conlleven a la
recuperación de los materiales peligrosos recuperables y
a la adecuada disposición final de los desechos
peligrosos, así como el desarrollo de aquellas
tecnologías que conduzcan a la optimización de los
procesos y la minimización de la generación de desechos
peligrosos mediante incentivos económicos o fiscales,
siempre que se mejoren los parámetros de calidad
ambiental establecidos en la reglamentación técnica a
fin de minimizar los riesgos a la salud y al ambiente.
La recuperación y disposición final de los desechos
peligrosos son una responsabilidad compartida del Estado
y los particulares.
Artículo 15.
El Estado garantizará a los ciudadanos el acceso a la
información sobre los riesgos que para la salud y el
ambiente se puedan producir como consecuencia de las
operaciones en las que se utilicen sustancias y
materiales peligrosos; y las destinadas a la generación
y eliminación de desechos peligrosos; así como las
medidas para prevenir o compensar los efectos
perjudiciales, salvo en los casos que estas
informaciones han sido clasificadas como secretas de
conformidad con esta Ley.
Artículo 16.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
que generen, utilicen o manejen sustancias, materiales o
desechos peligrosos están igualmente obligadas a
informar a las comunidades que pudiesen ser afectadas
sobre la naturaleza y riesgos que implican dichas
sustancias, materiales o desechos peligrosos.
Artículo 17.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
que generen o manejen sustancias, materiales o desechos
peligrosos deben envasar y etiquetar los mismos,
indicando la información referida a la identificación de
sus componentes, las alertas y advertencias sobre los
riesgos científicamente comprobados o no a la salud y al
ambiente, incluyendo las medidas de protección
recomendadas durante su uso y manejo; así como los
procedimientos de primeros auxilios a objeto de cumplir
con la reglamentación técnica sobre la materia.
Artículo 18.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que
genere, maneje o tenga conocimiento o información de un
incidente o accidente con sustancias, materiales o
desechos peligrosos está en la obligación de notificarlo
a los organismos competentes.
En ningún caso las personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas responsables de un
accidente o incidente podrán dejar de suministrar la
información necesaria para resolver la emergencia
presentada, so pretexto de preservar informaciones
clasificadas como secretas, de conformidad con esta Ley.
Artículo 19.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que
genere, utilice o maneje sustancias, materiales o
desechos peligrosos está en la obligación de suministrar
la información sobre la cantidad y el tipo de sustancia,
material o desecho peligroso que genere o maneje, cuando
así lo exijan los organismos competentes, según el caso.
Artículo 20.
El Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa días
siguientes a la vigencia de esta Ley, creará mediante
Decreto una Comisión Presidencial coordinada por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales e
integrada por representantes de los Ministerios de Salud
y Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio, de
Energía y Minas, de Educación, Cultura y Deportes y de
Ciencia y Tecnología. La Comisión Presidencial tendrá
por objeto la orientación y formulación de las políticas
y estrategias de Estado para la regulación y control del
uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos
peligrosos, conforme a las competencias de cada
Ministerio. Esta Comisión podrá solicitar asesoría
técnica y científica de aquellas instituciones públicas
o privadas, según se requiera.
Artículo 21.
El Estado conformará un equipo de trabajo
interdisciplinario e interinstitucional de carácter
permanente para la coordinación, asesoría y supervisión
de emergencias o desastres generados por sustancias,
materiales o desechos peligrosos, bajo la tutoría de la
Comisión Presidencial a la que se refiere el Artículo 20
de esta Ley.
Artículo 22.
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables constituirá la Secretaría
Técnica de la comisión asesora a que se contrae el
artículo anterior. Dicha Secretaría Técnica se integrará
con un equipo interinstitucional de carácter permanente
para la aplicación de la presente Ley y su
reglamentación técnica. La Secretaría Técnica organizará
un equipo multidisciplinario para la coordinación,
asesoría, y ejecución de planes y proyectos para la
atención de emergencias y desastres generados por
sustancias, materiales o desechos peligrosos. El
reglamento determinará la organización y financiamiento
de la Secretaría Técnica.
Artículo 23.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
a los fines de lograr la participación de la comunidad,
en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la
presente Ley, creará Juntas Asesoras Estadales con
carácter ad honorem bajo su coordinación.
Artículo 24.
Las Juntas Asesoras estadales estarán integradas por
representantes de las universidades nacionales, cuerpos
de bomberos, de la Fuerza Armada Nacional, de las
asociaciones de comerciantes e industriales, de las
Alcaldías, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
del Ministerio de Producción y Comercio, del Ministerio
de Energía y Minas, del Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes, de las Corporaciones Regionales de
Desarrollo y de Defensa Civil. El Reglamento de esta Ley
establecerá su organización y funcionamiento.
Artículo 25.
Son funciones de las Juntas Asesoras Estadales:
1. Supervisar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Asesorar al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales en el diseño y ejecución de
las políticas relacionadas con las sustancias,
materiales y desechos peligrosos.
3. Recomendar en las regiones las
acciones orientadas a la formación del personal
calificado, responsable del cumplimiento de esta Ley.
4. Elaborar propuestas para la revisión y
actualización de la reglamentación técnica.
5. Las demás que le señalen las Leyes y
Reglamentos.
Artículo 26.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes diseñará y ejecutará planes para el
conocimiento y la correcta aplicación de esta Ley.
TÍTULO II
DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS
PELIGROSOS
Capítulo I
Del
Uso y Manejo de las Sustancias y Materiales Peligrosos
Artículo 27.
El uso y manejo de las sustancias o materiales
peligrosos deberá llevarse a cabo en las condiciones
sanitarias y de seguridad establecidas en la
reglamentación técnica, de forma tal que garanticen la
prevención y atención a los riesgos que puedan causar a
la salud y al ambiente.
Artículo 28.
En la Reglamentación Técnica, cuando una sustancia o
material peligroso presente más de un riesgo su
clasificación estará determinada por el riesgo mayor.
Artículo 29.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
responsables del uso y manejo de las sustancias o
materiales peligrosos deben adoptar las medidas de
prevención aplicables a sus trabajadores para garantizar
su seguridad, así como la protección de la salud y el
ambiente, de conformidad con las disposiciones
establecidas en las leyes y reglamentación técnica sobre
la materia.
Artículo 30.
El transporte de sustancias o materiales peligrosos
deberá realizarse en condiciones que garanticen su
traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones de
esta Ley y las establecidas en la reglamentación
técnica.
Los conductores de las unidades de
transporte deberán portar entre sus documentos: el plan
de emergencia, la hoja de seguridad, de seguimiento
datos técnicos, la póliza de seguro, la guía de despacho
y el registro expedido por la autoridad competente, así
como los equipos necesarios para atender cualquier
contingencia. Las unidades de transporte deben
identificarse, de conformidad con lo establecido en la
reglamentación técnica que rige la materia, notificando
previamente la ruta de movilización a los organismos
competentes.
Artículo 31.
No se podrán transportar sustancias, materiales o
desechos peligrosos en vehículos dedicados al transporte
de pasajeros, alimentos, animales, agua potable u otros
bienes de consumo susceptibles de contaminación. Tampoco
se podrá trasladar en un mismo vehículo sustancias,
materiales y desechos peligrosos diferentes que sean
incompatibles entre sí, de acuerdo a lo establecido en
la reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 32.
El diseño y ubicación del lugar de almacenamiento de
sustancias o materiales peligrosos deben ser realizados
de acuerdo con la naturaleza de los materiales a ser
almacenados, conforme a lo establecido en la
reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 33.
El manejo de materiales peligrosos recuperables tendrá
como propósito fundamental su recuperación para el reuso
o el reciclaje con fines industriales, comerciales,
docentes o de investigación.
Artículo 34.
La recuperación de los materiales peligrosos sólo podrá
llevarse a cabo si el producto resultante reúne las
condiciones sanitarias, de seguridad y de calidad
exigidas por las normas de fabricación existentes, si el
proceso se realiza en concordancia con la reglamentación
técnica y si cumple con el resto de las regulaciones
establecidas para los casos de materiales controlados
por motivos de seguridad, defensa y uso restringido.
Artículo 35.
Los productos obtenidos de procesar cualquier material
peligroso recuperable que vayan a ser ofertados en el
mercado deben indicar que son materiales recuperados y
cumplir con los requerimientos establecidos en el
Artículo 17 de esta Ley.
Artículo 36.
Los materiales peligrosos recuperables podrán ser objeto
de comercialización para su procesamiento posterior,
siempre y cuando cumplan con las condiciones
establecidas en la reglamentación técnica para su uso y
manejo. Si el material va a ser exportado, el proceso de
exportación deberá realizarse de conformidad con lo
establecido en las Leyes y Convenios Internacionales
sobre la materia, ratificados válidamente por la
República.
Artículo 37.
Los materiales peligrosos que no puedan ser objeto de
recuperación se consideran desechos peligrosos y su
manejo debe realizarse de conformidad con las
disposiciones contenidas en esta Ley y en la
reglamentación técnica que rige la materia.
Capítulo II
Del Manejo de los Desechos Peligrosos
Artículo 38.
El manejo de los desechos peligrosos debe llevarse a
cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad
establecidas en la reglamentación técnica, de forma tal
que se garantice la prevención y el control de los
riesgos a la salud y al ambiente.
Artículo 39.
Cuando un desecho peligroso se mezcla con otros desechos
o materiales no peligrosos, la mezcla resultante
preserva su condición de desecho peligroso y debe ser
manejado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y
con lo que establezca la reglamentación técnica que rige
la materia.
Artículo 40.
Las operaciones de almacenamiento, tratamiento,
eliminación y disposición final de desechos peligrosos,
así como los sitios destinados para tales fines deben
reunir las condiciones de seguridad y control de la
contaminación, de tal modo que se garantice el
cumplimiento de la reglamentación técnica sobre la
materia.
Artículo 41.
Ningún desecho peligroso puede permanecer en un almacén
o sitio de carácter temporal un tiempo mayor al máximo
establecido en la reglamentación técnica respectiva.
Artículo 42.
El traslado de los desechos peligrosos debe realizarse
en unidades de transporte que garanticen condiciones
seguras, tanto si se trata de desechos envasados, a
granel, en tanques o cisternas, de conformidad con las
disposiciones establecidas en las leyes y reglamentación
técnica que regula la materia.
Artículo 43.
Las Unidades de Transporte que trasladen desechos
peligrosos deberán dar cumplimiento a lo establecido en
el Artículo 30 de esta Ley.
Artículo 44.
La ubicación de centros para realizar operaciones de
almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición
final de desechos peligrosos estará sujeta al
cumplimiento de las disposiciones legales sobre
evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de
degradar el ambiente. La ubicación de estos centros será
fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las
normas regulatorias del ordenamiento territorial. Así
mismo en los hábitat y tierras de los pueblos indígenas,
la ubicación de estos centros deberá ser sometida a
consulta y aprobación por parte de aquellos pueblos y
comunidades que pudieran resultar afectados directa o
indirectamente.
Artículo 45.
La disposición final de desechos peligrosos no
radiactivos sólo podrá realizarse en rellenos de
seguridad, debidamente autorizados por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales y cumpliendo con la
reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 46.
En el caso de los desechos peligrosos abandonados,
depositados o tratados en forma contraria a lo
establecido en esta Ley y en los demás instrumentos
normativos sobre la materia, las autoridades competentes
ordenaran de oficio, el manejo adecuado de dichos
desechos a expensas del responsable de su abandono o
disposición inadecuada, imponiendo además las sanciones
a que haya lugar.
TÍTULO III
DE LOS DESECHOS PROVENIENTES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Artículo 47.
Los desechos provenientes de establecimientos
relacionados con el sector salud, así como de aquellos
que posean iguales características o funciones a los
indicados en la reglamentación técnica deben ser
manejados de manera que se prevengan y controlen sus
potenciales impactos negativos sobre la salud y el
ambiente.
Artículo 48.
Los desechos peligrosos constituidos por restos humanos,
desechos infecciosos, patológicos, orgánicos,
biológicos, químicos, radiactivos, restos de animales y
cualquier otra materia putrescible, procedentes de los
establecimientos a los que se refiere el Artículo 47 de
esta Ley deben ser manejados de conformidad con lo
establecido en la reglamentación técnica que rige la
materia.
Artículo 49.
Los medicamentos vencidos o que se retiren de la venta
por razones sanitarias son considerados desechos
peligrosos y deben ser destruidos de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica
que rige la materia.
Artículo 50.
El transporte de los desechos infecciosos, orgánicos y
biológicos se realizará en vehículos con características
especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la
reglamentación técnica que rige la materia.
TÍTULO IV
DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS
RADIACTIVOS
Artículo 51.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que
importe, fabrique, maneje o use con fines industriales,
comerciales, científicos, médicos o cualquier otro
fuentes capaces de generar radiaciones ionizantes o
sustancias radiactivas debe cumplir con la
reglamentación técnica respectiva para garantizar el
manejo adecuado en salvaguarda de la salud y el
ambiente.
Artículo 52.
Los responsables de actividades en las que se genere,
use o maneje sustancias, materiales o desechos
radiactivos o de fuentes generadoras de radiaciones
ionizantes deben:
1. Mantener una vigilancia continua en el
entorno de las instalaciones y áreas de operación
mediante medidores específicos.
2. Identificar adecuadamente el material
y sus mezclas, así como su área de almacenamiento y
equipos en los que se transporte.
3. Disponer de un plan de emergencia y
tomar las medidas adecuadas en caso de que se produzcan
radiaciones en dosis que impliquen riesgos a la salud y
al ambiente.
4. Manejar las sustancias, materiales o
desechos radiactivos, de conformidad con la
reglamentación técnica, a fin de prevenir y controlar
los riesgos a la salud y al ambiente.
5. Asumir los costos de cualquier daño
que se pueda producir como consecuencia del manejo de
tales sustancias, materiales o desechos radiactivos.
6. Adoptar las medidas de protección
aplicables a los trabajadores, según lo establecido en
las reglamentaciones técnicas que regulan la materia.
Artículo 53.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que
almacene sustancias, materiales o desechos radiactivos
debe levantar un inventario inicial de los mismos y
notificar al Ministerio de Energía y Minas o al
Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según sus
respectivas competencias. Todo cambio o movilización que
se efectúe en dicho inventario debe ser notificado a las
autoridades competentes.
Artículo 54.
El transporte de sustancias, materiales o desechos
radiactivos deberá cumplir con lo establecido en la
reglamentación técnica que regula la materia.
Artículo 55.
La disposición final de desechos radiactivos se
realizará en repositorios diseñados especialmente para
tal fin cumpliendo con la reglamentación técnica que
rige la materia, previa autorización de las autoridades
competentes.
Artículo 56.
En los casos de desechos radiactivos que
por su naturaleza, niveles de actividad y cantidad,
puedan ser vertidos al ambiente, la descarga se
realizará previa autorización del Ministerio de Energía
y Minas, según su competencia en coordinación con el
Ministerio del Ambiente de conformidad con la
reglamentación técnica que regula la materia y de la
Alcaldía.
TÍTULO V
DE LOS PLAGUICIDAS
Artículo 57.
Los plaguicidas, atendiendo a los riesgos que
representan para la salud y el ambiente, se clasifican
toxicológicamente de acuerdo a la reglamentación técnica
que rige la materia.
Artículo 58.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
que realicen o pretendan realizar actividades de
producción, formulación, importación, exportación,
distribución o comercialización de plaguicidas
destinados a los usos agrícola, industrial o doméstico
deben cumplir con los trámites de Registro ante el
Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 59.
La preparación de la mezcla de los plaguicidas, el
lavado de los equipos de preparación, así como el lavado
de los equipos de aplicación no podrán realizarse en los
cuerpos de agua ni en sus proximidades.
Artículo 60.
Los desechos de plaguicidas, los envases utilizados para
la preparación de sus mezclas y los resultantes del
lavado de los equipos de aplicación son considerados
desechos peligrosos y su disposición final debe
realizarse de conformidad con las disposiciones de esta
Ley y con la reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 61.
Se prohíbe la formulación, fabricación, envasado y
almacenamiento de plaguicidas en instalaciones donde se
elaboren, envasen o almacenen alimentos, medicamentos,
enseres domésticos, ropa y misceláneos susceptibles de
contaminación.
Artículo 62.
Se prohíbe las actividades de aplicador aéreo de
plaguicidas sobre zonas pobladas, embalses y cuerpos de
agua utilizados como fuentes de abastecimiento para el
consumo humano, de sistemas de riego o de abrevaderos de
ganado.
Artículo 63.
El registro y control de plaguicidas químicos para uso
agrícola se regirá por la reglamentación existente sobre
la materia, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Artículo 64.
El uso y manejo de plaguicidas se regirá por las
disposiciones previstas en esta Ley para las sustancias
y materiales peligrosos y por la reglamentación técnica
que rija la materia, en cuanto le sean aplicables.
TÍTULO VI
DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES QUE
UTILICEN O GENEREN SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS
PELIGROSOS
Artículo 65.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
que pretendan realizar actividades de uso, manejo o
generación de sustancias, materiales y desechos
peligrosos deben inscribirse, antes del inicio de sus
actividades, en el Registro de Actividades Susceptibles
de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales. Cuando se trate de
sustancias, materiales o desechos radiactivos y equipos
generadores de radiaciones ionizantes deben inscribirse
en los registros de los Ministerios de Energía y Minas o
de Salud y Desarrollo Social, según sea el caso.
Artículo 66.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
que pretendan recuperar materiales peligrosos o manejar
desechos peligrosos cualquiera de sus fases, incluyendo
la incineración deben inscribirse como empresas
recuperadoras o manejadoras de materiales y desechos
peligrosos en el Registro correspondiente, por ante el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y
obtener la autorización correspondiente.
Artículo 67.
Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que pretendan realizar actividades
de almacenamiento de sustancias, materiales o desechos
peligrosos, de tratamiento, eliminación y disposición
final de desechos peligrosos deben obtener del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la
autorización o aprobación de ocupación del territorio,
conforme a la reglamentación técnica que regula la
materia.
Artículo 68.
Los interesados en importar sustancias o materiales
peligrosos recuperables, deben solicitar la autorización
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
antes de ingresar la mercancía al país, anexando toda la
información relativa a la sustancia o al material, de
conformidad con la reglamentación técnica vigente. En
los casos de materiales peligrosos recuperables debe
garantizarse que no se trata de desechos peligrosos y
que efectivamente será convertido en un producto de
consumo o de uso en el país, indicando los beneficios de
su importación.
Artículo 69.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
deberá solicitar información y consentimiento al
gobierno del país de procedencia, antes de otorgar la
autorización para importar materiales peligrosos
recuperables. Si el material está sujeto a otros
controles por razones sanitarias y de seguridad y
defensa, el interesado deberá tramitar la autorización
correspondiente ante las autoridades competentes.
Artículo 70.
Si el importador no cuenta con la autorización del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el
material será considerado como desecho peligroso y
deberá ser devuelto de inmediato al país de origen.
Todos los gastos serán por cuenta del importador, sin
menoscabo de la aplicación de las sanciones establecidas
en esta Ley.
Artículo 71.
Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que pretendan exportar desechos
peligrosos regulados por la Ley Aprobatoria del Convenio
de Basilea y sus enmiendas o protocolos deben notificar
al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
para su aceptación en el país receptor, previa
presentación del consentimiento expreso del mismo, de
acuerdo con el Artículo 4 de la referida Ley
Aprobatoria.
Artículo 72.
Todo laboratorio que pretenda prestar el servicio de
captación o toma de muestras y caracterización de
sustancias, materiales o desechos peligrosos deberá
registrarse por ante el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, según los recaudos establecidos en
la reglamentación técnica. Cumplidos los requisitos, el
referido Ministerio autorizará su funcionamiento que
deberá ser certificado anualmente.
Artículo 73.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
que tengan establecimientos, equipos, materiales e
instalaciones en funcionamiento donde se realicen
actividades de uso, manejo y generación de sustancias,
materiales o desechos peligrosos que no hubieren
ajustado sus procesos a las disposiciones de esta Ley,
para la fecha de su entrada en vigencia, deben presentar
al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o
al organismo competente, un cronograma de adecuación
dentro de los cuatro (4) primeros meses posteriores a
esta fecha. El cronograma de adecuación deberá contener
la información establecida en la Reglamentación técnica
e indicará el plazo máximo de adecuación.
Artículo 74.
Presentado el cronograma de adecuación, el organismo
competente procederá a su evaluación. De ser procedente,
autorizará la continuación temporal de la actividad y
fijará las condiciones, limitaciones y restricciones
bajo las cuales dicha actividad se desarrollará mientras
cumple con el plazo de adecuación. Si no lo considera
adecuado lo comunicará al interesado para que efectúe
las rectificaciones correspondientes y proceda a la
consignación del cronograma dentro de los treinta (30)
días consecutivos siguientes.
Artículo 75.
El cronograma y la autorización correspondiente serán
publicados por cuenta del interesado en el diario de
mayor circulación regional de la localidad donde se
desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 73
de esta Ley o en un diario de circulación nacional, a
objeto de informar a la ciudadanía y promover su
participación en el seguimiento del proceso.
Artículo 76.
El incumplimiento de los plazos del cronograma de
adecuación y de las condiciones, limitaciones y
restricciones fijadas para el desarrollo de la actividad
mientras dure el proceso, por causas imputables al
interesado, dará lugar a las sanciones administrativas y
penales establecidas en esta Ley.
Artículo 77.
La reglamentación técnica que regule la
materia establecerá los trámites y requisitos para la
inscripción en los registros a los que se refieren los
artículos precedentes.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 78.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que
use, maneje, genere sustancias, materiales o desechos
peligrosos sin estar registrado por ante el organismo
competente, según sea el caso y de conformidad con la
reglamentación técnica que rige la materia será
sancionada con una multa comprendida entre cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.) y arresto de la persona natural o
del representante legal de la persona jurídica
proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá
un plazo de diez (10) días hábiles para que se inscriba
en el registro respectivo. Si no lo hiciere en el lapso
acá establecido, se procederá a la clausura de las
instalaciones.
Artículo 79.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que
no cumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley
o en la reglamentación técnica sobre la generación, uso
y manejo de sustancias, materiales y desechos
peligrosos, cuyo incumplimiento no constituya delito
será sancionada con multa de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades
tributarias(2.000 U.T.).
Artículo 80.
Los funcionarios públicos que permitan la realización de
actividades, tipificadas como delitos en la presente Ley
serán sancionados con las penas correspondientes al
delito cometido. Las sanciones acarrearán la
inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleo
público hasta por dos (2) años después de cumplida la
sanción principal.
Artículo 81.
Toda persona natural o el representante legal o
responsable de la persona jurídica, que introduzca
desechos peligrosos país, incluyendo los desechos o
residuos nucleares será sancionada con prisión de seis
(6) a ocho (8) años y multa de seis mil unidades
tributarias (6.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias
(8.000 U.T.), más el monto correspondiente a la
reparación total del daño causado al ambiente o a
terceros.
Artículo 82.
Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6)
años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000
U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las
personas naturales o el representante legal o el
responsable de la persona jurídica que en contravención
a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación
técnica sobre la materia:
1. Generen, usen o manejen sustancias,
materiales o desechos clasificados como peligrosos
provocando riesgos a la salud y al ambiente.
2. Transformen desechos peligrosos que
impliquen el traslado de elementos contaminantes a otro
medio receptor.
3. Desechen o abandonen materiales o
desechos clasificados como peligrosos, en forma tal, que
por falta de controles adecuados puedan contaminar la
atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los
suelos o el ambiente en general.
4. Mezclen desechos de tipo doméstico con
desechos comerciales o industriales y los dispongan en
rellenos sanitarios o vertederos no construidos
especialmente para tal fin.
5. Construyan, operen o mantengan lugares
para la disposición de desechos clasificados como
peligrosos, sin autorización de las autoridades
correspondientes.
6. Operen, mantengan o descarguen
desechos peligrosos en sitios no autorizados.
7. Omitan las acciones previstas en los
planes para el control de emergencias.
8. Exporten desechos peligrosos en
contravención con las disposiciones de esta Ley.
El juez ordenará, según el caso:
a) La adecuación de equipos e
instalaciones a las disposiciones de los permisos o
autorizaciones, si éstos son otorgados por la autoridad
correspondiente.
b) La clausura de las instalaciones, si
los permisos o autorizaciones fueren negados.
c) La reexportación de los desechos
importados.
En los casos de los numerales 6 y 7, se
impondrá la suspensión de las actividades de la persona
jurídica, hasta por un año.
Artículo 83.
Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1)
año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes
procesen, almacenen, transporten o comercialicen
materiales peligrosos en contravención con las
disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica
que rige la materia.
Artículo 84.
Toda persona natural o el representante legal de la
persona jurídica que detente, importe, fabrique,
transporte, distribuya, almacene, comercialice, ceda a
título oneroso o gratuito, o emplee con fines
industriales, comerciales, científicos, médicos y otros
semejantes aparatos o sustancias capaces de emitir
radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas
que puedan ocasionar daños a la salud o al ambiente en
contravención con lo dispuesto en esta Ley y con la
reglamentación técnica que rige la materia será
sancionada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años
y multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a
tres mil unidades tributarias(3.000 U.T.).
Artículo 85.
Las sanciones previstas en este título, se impondrán
conforme a las previsiones contenidas en la Ley Penal
del Ambiente, en cuanto le sean aplicables.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan los Artículos 62 y 63
de la Ley Penal del Ambiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Hasta tanto se constituyan las instalaciones para la
disposición final de los desechos peligrosos, los
generadores deberán almacenar los mismos adecuadamente
en sus propias plantas, en condiciones de seguridad,
bajo el control del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales o del organismo competente.
Segunda.
El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el
término de 180 días contados a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela pudiendo dictar a tales
efectos, reglamentos parciales. Hasta tanto se dicten
los respectivos reglamentos, se mantendrá vigente la
Reglamentación técnica dictada mediante decretos o
resoluciones, en tanto no colidan con las disposiciones
de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales deberá proveer los
medios adecuados al personal de aduanas y puntos de
control que vigilan el almacenamiento y transporte de
las sustancias, materiales y
desechos peligrosos.
Segunda.
Es responsabilidad y obligación de los importadores
retornar a su costo al país de origen, los productos y
sustancias objetos del control y regulación de esta Ley,
cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan
eliminarse en el país de forma segura.
En caso de transformación en el país, los
costos serán por cuenta de los importadores y el manejo
de dichos productos y sustancias deberá hacerse de
acuerdo con la reglamentación técnica, dando
cumplimiento a los convenios internacionales que rigen
la materia.
El procedimiento para el retorno al país
de origen de estos productos, así como para su
eliminación de forma segura en nuestro país será
establecido por la reglamentación técnica que regule la
materia.
Tercera.
El Ejecutivo Nacional, por órgano de la autoridad
competente, según sea el caso podrá restringir o
prohibir el uso, importación y distribución de
sustancias, materiales peligrosos que causen efectos
nocivos a la salud y al ambiente, en coordinación con
los organismos competentes del Estado.
Cuarta.
La generación, uso y manejo de sustancias explosivas que
por razones de seguridad y defensa estén destinadas al
uso militar quedan sujetas al control del Ministerio de
la Defensa, de conformidad con la ley especial que
regula la materia.
Quinta.
El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, oída la opinión
de la Comisión Presidencial para la Regulación y Control
del Uso y Manejo de las Sustancias, Materiales y
Desechos Peligrosos, establecerá la reglamentación
técnica a la que deberá sujetarse la generación uso y
manejo de las sustancias, materiales y desechos
peligrosos.
Sexta.
Esta Ley entrará en vigencia transcurridos noventa (90)
días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los tres días del mes de mayo de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI Primer
Vicepresidente
GERARDO SAER Segundo
Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario |