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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE NUEVA "LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA"

La presente Exposición de Motivos de la nueva "Ley Orgánica  para la Ordenación Territorial y Urbanística," tiene por  objeto su adecuación a la concepción del Poder Público  según lo establecido en la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, así como al marco normativo que regula el Sistema  Nacional de Planificación, para coadyuvar al logro del desarrollo sustentable  de la Nación.

 

La referida adecuación es imperativa a la luz de nuestra Carta Magna,  en consideración a que, por vez primera en nuestra historia constitucional se establece un Capítulo de los Derechos Ambientales, con preceptos rectores consagrados en los artículos 127, 128, 129, y 156 que rezan:

 

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

 

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

 

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

 

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

 

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas,

nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los

recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa

la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y a la transferencia de la misma en condiciones

mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.

 

Articulo 156, el cual establece como competencias del poder público, entre otras, las que siguen: Numeral 19 " El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística ".

 

Numeral 23 " Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera ".

 

Estos preceptos ambientales constitucionales, orientan a la sociedad por los caminos del desarrollo sustentable, el cual es entendido como la posibilidad que tiene la actual generación de satisfacer sus necesidades y elevar su calidad de vida, sin comprometer la satisfacción de las necesidades

de las generaciones futuras.

 

Dichas orientaciones fundamentales implican modificaciones sustanciales en el ordenamiento jurídico vigente, a efecto de su complementación

y actualización. En tal sentido, se sometieron las Leyes Orgánicas

para la Ordenación del Territorio y Ordenación Urbanística

a un proceso de renovación, el cual obedece al proceso de ajuste jurídico

que necesariamente corresponde a estas materias, a fin de reorientar las inversiones

tanto públicas como privadas, a lo largo del territorio nacional, así

como sistematizar los sistemas de formación de nuevas ciudades, como

el de las ya existentes; igualmente los sistemas de transporte, la apertura

de las comunicaciones, y el proceso de globalización.

 

También reviste singular importancia en el proceso de renovación

que nos ocupa, las fuentes del derecho comparado, así como la tendencia

internacional de consagrar la protección del equilibrio ecológico

y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable

de la humanidad; privilegiando las siguientes líneas maestras:

 

a) La ordenación territorial y urbanística debe convertirse en

un instrumento de cambio, dirigido a revertir, a través de la planificación,

legislación y administración, la tendencia histórica de

uso y ocupación irracional del territorio nacional por parte de los agentes

sociales y naturales.

 

Este aspecto nos permite a adoptar nuevos instrumentos de gestión que

respondan al proceso de cambios que opera en el país, el cual tiene que

ver con la instauración de un nuevo modelo de desarrollo, cuyos fundamentos

son la sustentabilidad y la equidad. En tal sentido "es de fundamental

importancia proceder a un ordenamiento del territorio con criterios ecológicos

y económicos, que tenga en cuenta la realidad natural, en especial los

ecosistemas y los suelos existentes en la región, así como el

uso actual de la tierra y los intereses específicos de sus habitantes".

De tal manera que, la ordenación del territorial y urbanística

precisa de su actualización, a la luz de los aportes que han arrojado

los últimos encuentros internacionales, como lo fue la Conferencia de

las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), realizada

en Brasil en 1992 (Río 92), donde se generó un nuevo marco conceptual

teórico y político para la gestión ambiental a nivel mundial,

dentro de cuyos objetivos está la obligación de los países

de contribuir a cambiar las actuales tendencias del modelo de desarrollo hacia

otros horizontes que permitan la coincidencia del desarrollo económico

y la conservación ambiental.

 

b) La actualización del marco jurídico de la ordenación

territorial y urbanística es además, fundamental en el proceso

de refundación de la República, ya que es imprescindible hacer

un reordenamiento de la localización de la población, de los agentes

productivos y de la infraestructura física existente en el territorio,

a la luz del nuevo modelo de desarrollo sustentable.

 

c) Dentro de una nueva concepción de la ordenación territorial

y urbanística, la ley debe considerarse como una herramienta cargada

de principios políticos y reglas de conducta, dirigida tanto al Estado

como a la sociedad en general.

 

- Esta visión que orienta la nueva de Ley Orgánica para la Ordenación

Territorial y Urbanística, constituye una guía de reordenamiento

del país, donde está proyectada una nueva imagen del territorio

nacional con base a:

 

- Una nueva localización de la población, de las actividades

productivas y la infraestructura física en función del desarrollo

sustentable y equilibrado.

 

- Una mayor integración hacia América Latina y el Caribe y hacia

el resto del mundo.

 

- Un refuerzo de la presencia venezolana en el espacio aéreo y marino.

 

- Un mayor equilibrio y racionalidad de los centros urbanos para un mejor disfrute

de los servicios públicos.

 

- Una modernización y mayor eficiencia del transporte y las comunicaciones,

tanto a nivel interno como con el exterior.

 

- Una modernización del catastro y sistematización de los espacios

de acuerdo a su uso adecuado.

 

- Uso racional de la energía de acuerdo a la preservación del

ambiente.

 

- Una consolidación del sistema de áreas protegidas.

 

- Un fortalecimiento de nuestra presencia en los espacios fronterizos.

 

 

 

Es importante señalar que la ordenación territorial y urbanística

no solo comprende lo físico-natural, sino que además en él

intervienen elementos sociales, históricos, políticos y culturales.

Se entiende entonces, el territorio como el asiento de la vida de los pueblos,

con su red de complejidades sociológicas, visión que se incorpora

en la nueva Ley .

 

Sea oportuno destacar que las leyes Orgánicas para la Ordenación

del Territorio y Ordenación Urbanística sancionada en el año

1983 y 1987 respectivamente, fueron catalogadas en su momento como pioneras,

al concebirse como un cuerpo legal único , y por otra parte, la novedad

de la materia exigía un cierto grado de flexibilidad que permitiera ir

incorporando por vía reglamentaria el desarrollo normativo más

adecuado a nuestra realidad social, económica y política. De esta

manera, la nueva Ley establece el sistema normativo y administrativo requerido

para fundamentar y garantizar el proceso de ordenación territorial y

urbanístico en Venezuela.

 

Por otro lado, la aplicación de las leyes durante los sus años

de vigencia, permitió acumular una vasta experiencia, que a la luz de

los nuevos conceptos ambientales, territoriales y urbanísticos emanados

de Convenciones Internacionales asumidas por nuestro país, lo cual permite

identificar debilidades, vacíos y viabilidad para su ejecución,

lo que unido a las nuevas demandas de la sociedad, hacen necesario incorporar

en dicho instrumento legal diversas modificaciones y ajustes; esta situación

fue la que estimuló a los miembros de la Comisión Permanente de

Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, Subcomisiones

de Ordenación Territorial y Seguimiento, Evaluación y Control,

a asumir el reto de proponer una nueva visión jurídica de la ordenación

territorial y urbanística.

 

Las modificaciones acá propuestas constituyen en muchos casos verdaderas

innovaciones y están orientadas a los siguientes propósitos:

 

- Apoyar un proceso de gestión territorial y urbanística descentralizado,

ordenado, efectivo y gradual de la administración, ejecución y

control, para fortalecer las autoridades locales.

 

- Incorporar definiciones de conceptos hoy considerados fundamentales como

son los de sustentabilidad, riesgos, amenazas, vulnerabilidad, uso conforme,

variables ambientales urbanas y áreas protegidas, a fin de aplicarlos

en las distintas acciones reguladas por el propio ordenamiento territorial.

 

- Estimular la participación ciudadana y el protagonismo popular en

la gestión territorial y urbanística.

 

- Fortalecer y enriquecer los instrumentos de política territorial para

que cumplan efectivamente con sus objetivos.

 

- Ampliar los márgenes de seguridad jurídica de la ciudadanía

y reducir la discrecionalidad de las autoridades en materia ambiental.

 

 

 

Cabe destacar que la ordenación del territorio como proceso socio-político,

no puede ser coercitiva y menos aun dentro de un régimen democrático,

pues los patrones de vinculación hombre-naturaleza, ocupación

del espacio, la localización de las actividades económicas, las

relaciones y funcionalidad de las regiones, provincias y centros poblados, no

pueden ser el producto de la imposición, (salvo las establecidas en las

leyes), sino por el contrario, debe ser producto del diálogo, la negociación

y el consenso entre los actores involucrados: el Estado y la sociedad. Normalmente

el Estado democrático para alcanzar los objetivos trazados utiliza medidas

de consenso, tales como el estímulo, la promoción, los incentivos

y la participación, como los mecanismos más idóneos.

 

La participación de la comunidad en el proceso es fundamental, sin embargo,

esto plantea un reto al Estado, por que debe guiar y orientar a la población

para que se organice a diferentes niveles y en áreas específicas,

de manera de garantizar una efectiva participación en las decisiones

que directa e indirectamente los afecta. Por otro lado, permite a las autoridades

conocer los problemas, necesidades y aspiraciones comunitarias.

 

Diversos casos de participación popular han sido consagrados, tanto

en textos constitucionales, como en leyes específicas. España,

en su Constitución de 1978, considera la participación como un

derecho de todos los ciudadanos, en diferentes ámbitos. En América

Latina, los casos de Colombia, Argentina, México, Brasil, Bolivia y Venezuela

merecen mención específica, por cuanto consagran de forma expresa

la participación ciudadana como un derecho.

 

Significación trascendente tienen las áreas protegidas en la

nueva Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística,

ya que presenta una definición de conjunto a las categorías de

protección establecidas en leyes anteriores, denominando "Areas

Bajo Régimen de Administración Especial" (ABRAE) a aquellos

espacios del territorio nacional que se encuentren sometidos a un régimen

especial de manejo conforme a leyes especiales y, atendiendo a la necesidad

de regular y proteger la pluralidad geográfica del territorio, incorpora

a dicho estatus un grupo amplio de nuevas figuras (tanto por el número

como por el alcance de cada una de ellas), para totalizar 24 figuras distintas.

 

El marco conceptual de las áreas protegidas creadas en el país

hasta finales de la década de los sesenta, no presentaba mayor diferenciación

en los objetivos de conservación asignados a las distintas categorías

existentes (parque nacional, reserva forestal y reservas naturales afines),

concibiéndose como objetivos fundamentales del manejo, Ia prevención

y extinción de incendios forestales y Ia reforestación de áreas

degradadas lo cual pone de manifiesto Ia visión de gestión imperante

para la época. Al igual que en el resto del mundo, Ia existencia de dichas

figuras se justificaba sobre la base de argumentos estéticos, culturales

e incluso éticos, en consecuencia, cada país estableció

sus propios criterios para Ia declaratoria de las mismas.

 

 

 

Con Ia creación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

Renovables en el año 1977, Ia gestión ambiental se orientó

hacia la planificación y manejo de las áreas protegidas desde

Ia óptica de la política de ordenación del territorio y

Ia administración sectorial de los recursos naturales; Ia administración

de los recursos naturales se adscribe a las dependencias sectoriales que lo

conforman, las cuales planifican áreas protegidas con un enfoque orientado

a la gestión del recurso natural de su competencia. Ej. fauna, agua,

bosque, áreas agrícolas etc. A los criterios existentes para entonces

en el país sobre Ia creación de las Areas Protegidas, en esa experiencia

de planificación se incorporó Ia visión de sobrevivencia

de plantas, animales y sus hábitat, así como Ia representación

de ecosistemas únicos en su género, raros o amenazados, de manera

que la planificación de ABRAE toma un auge importante.

 

En atención a Ia ausencia de un marco conceptual para la declaratoria,

planificación y manejo de las Areas Protegidas y como parte de una estrategia

para superar las debilidades identificadas en el proceso de planificación

llevado a cabo hasta la fecha, el MARNR se abocó a la elaboración

de las bases conceptuales que sustentaban Ia creación y gestión

de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, dando como resultado Ia

propuesta de un Plan Nacional del Sistema de Areas Naturales Protegidas (MARNR

1985), de referencia obligatoria en Ia materia.

 

Como quiera que Venezuela cuenta con categorías de manejo y gestión

de áreas protegidas no compartidas por otros países, es conveniente

especificar cual es el equivalente internacional de las mismas para clarificar

su alcance y especificidad. Igualmente, esto permite apoyar cualquier iniciativa

de análisis sobre los vacíos o brechas en la cobertura de las

áreas protegidas, determinar si son suficientes y si responden a las

particularidades naturales, históricas y socioculturales del país.

 

La nueva la Ley se presenta como un valioso instrumento para introducir los

cambios necesarios en la legislación, a fin de superar las debilidades

mencionadas y avanzar bajo una concepción de ordenación l territorial

y urbanística como sistema; en tal sentido, se considerarán bajo

la categoría de áreas naturales protegidas, aquellas figuras jurídicas

que tengan como objetivos primarios la preservación, conservación,

protección y manejo de los recursos naturales; el resto de las figuras

contempladas en la Ley seguirán considerándose ABRAE y por lo

tanto, podrán ser revisadas, eliminadas y modificadas, de acuerdo a los

objetivos que se definan para cada una de ellas.

 

Así mismo, la Ley debe ordenar la elaboración de las bases conceptuales

que sustenten Ia creación y gestión del Sistema Nacional de Areas

Naturales Protegidas y del Plan Nacional del Sistema de Areas Naturales Protegidas;

estos instrumentos de gestión deben servir para realizar una revisión

de las actuales áreas bajo régimen de administración especial

que lo conformarán, llegando incluso a modificación de linderos,

eliminación de figuras, cambios de figura, solucionar conflictos de superposición

y en general conformar un grupo de áreas protegidas libres de todo factor

que perturbe su buen funcionamiento.

 

En aras de la seguridad jurídica de los interesados, los encargados

de la administración de la áreas bajo régimen de administración

especial deberán remitir al registrador subalterno y notarios de la jurisdicción

en la cual se encuentre ubicada, copia de la Gaceta Oficial donde esté

publicada la creación del área así como un mapa elaborado

por el órgano oficial competente, donde se determine dicha poligonal,

a fin de que éstos informen a quienes vayan a registrar o notariar documentos

de compraventa de inmuebles localizados dentro de la poligonal de sus linderos,

que se ha creado una figura de régimen de administración especial.

 

Desarrollo jerarquizado merece el espacio urbano, que es el área donde

se concretan las propuesta de ordenación territorial de los niveles superiores

de la planificación; igualmente es un ámbito donde convergen competencias

de varios entes e instituciones encargadas de su gestión y donde se concentran

los mayores problemas de carácter ambiental, de servicios, sociales y

territoriales.

 

En el contenido de los planes de ordenación urbana se deberá

considerar, entre otros, la determinación de los aspectos ambientales,

tales como la definición del sistema de áreas verdes y espacios

libres, de protección y conservación ambiental, y la definición

de los parámetros de calidad ambiental.

 

Sin embargo, podemos observar con mucha frecuencia en nuestras ciudades como

se intervienen áreas altamente frágiles, desde el punto de vista

físico (sectores de alta pendiente, áreas inestables) y ecológico

(ribera de los ríos y quebradas, áreas boscosas, áreas

inundables); esta situación ocurre tal vez por falta de información

y conocimiento por parte de las autoridades encargadas de la aplicación

de los planes. Otro hecho que profundizaba aún más esta condición

era la participación a posteriori, a través de la vigilancia y

control ambiental, del ente rector de la materia, de acuerdo a la normativa

legal vigente.

 

Las ciudades y centros poblados crecen a expensas del área rural, por

lo tanto, son áreas donde existen competencias concurrentes de los organismos

del Poder Nacional; haciendo consideración de los enunciados anteriormente

presentados, surge la propuesta que la determinación del perímetro

urbano de las ciudades y centros poblados, incluyendo las áreas de expansión

de las mismas, sean aprobadas por Resolución conjunta entre los Ministerios

del Ambiente y de los Recursos Naturales e Infraestructura, previa consulta

con los respectivos municipios.

 

De conformidad con el marco doctrinal precedente, uno de los propósitos

fundamentales de la nueva Ley es apoyar un proceso de gestión territorial

y urbanístico descentralizado, ordenado, efectivo y gradual de la administración,

ejecución y control, a favor de las autoridades locales; esto significa,

tener claramente definidas las áreas de competencia de cada una de las

autoridades que intervienen en el proceso de gestión territorial. Además,

otorga seguridad jurídica a la ciudadanía y reduce la discrecionalidad

de las autoridades responsables de la materia ambiental.

 

Las leyes sancionadas en 1983 y 1987, contienen algunos elementos que permiten

determinar cuales son las competencias, en función de las actividades

que se aprueban o autorizan, del nivel nacional y estadal; sin embargo, esto

no ha contribuido a diferenciar ambos campos de actuación. Por otro lado,

las autoridades municipales tienen claramente definidas sus ámbitos de

competencia en las respectivas leyes. La nueva Ley en este caso, apunta hacia

la definición y determinación de las actividades cuya incidencia

espacial sea catalogada de importancia nacional, tales como: ubicación

en el espacio marino, que involucre más de una entidad federal, las grandes

obras de infraestructura, puertos, aeropuertos, etc.

 

Las actividades catalogadas de importancia nacional deben ser aprobados o autorizadas

por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su instancia

central, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones

del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

 

Para la estructuración de una nueva visión de la Ley Orgánica

para la Ordenación Territorial y Urbanística se hizo la experticia

correspondiente. la cual aportó una serie de datos que orientaron la

estrategia del trabajo legislativo, conjuntamente con el análisis del

ordenamiento constitucional y del derecho comparado en las materias de su competencia,

apoyándose igualmente en los convenios y protocolos internacionales para

la conservación del ambiente y el uso sustentable de la diversidad biológica

ratificados por Venezuela.

 

Con esta metodología se articuló el diseño de la nueva

Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística,

siendo sus principales premisas, entre otras, las siguientes:

 

1. Regulación del proceso de ordenación del territorio, de conformidad

con la estrategia de planificación y desarrollo económico y social

de la Nación.

 

2. Definición de la ordenación territorial y urbanística

para el logro del desarrollo sustentable.

 

3. Actualización de los objetivos para cumplir con el objeto de la Ley.

 

4. Actuación institucional pública determinada.

 

5. Identificación de los instrumentos básicos de la ordenación

del territorio.

 

6. Planificación de la ordenación territorial y urbanística

integrada al proceso de planificación del desarrollo sustentable del

país.

 

7. Regulación de los planes de ordenación del territorio de las

Areas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).

 

8. Categorización de las Areas Naturales Protegidas.

 

9. Determinación de ABRAE especificas.

 

10. Ordenación urbana con la finalidad de coadyuvar a mejorar efectivamente

la calidad de vida de la población residente en las áreas urbanas.

 

11. Legislación de la ordenación urbana para orientar de manera

vinculante el proceso de regulación de la edificación.

 

12. Formulación de la normativa técnica relativa a la calidad

de la edificación, para garantizar la seguridad estructural y habitabilidad

de la misma.

 

13. Identificación de los procesos básicos, complementarios, de

apoyo y estratégicos.

 

14. Determinación de la lógica operacional de los procesos.

 

15. Simplificación de trámites administrativos.

 

16. Organización institucional de la Comisión Nacional de Ordenación

del Territorio.

 

17. Estructuración de las Comisiones Regionales, Estadales y Municipales

de Ordenación del Territorio y Urbanística.

 

18. Promoción de la descentralización.

 

19. Coordinación interinstitucional, multidisciplinaria y permanente.

 

20. Elaboración de los planes promoviendo el conocimiento público

de los mismos, así como la participación y consultas establecidas

en la ley.

 

21. Cooperación en el proceso de la planificación, ejecución

y control de los planes.

 

22. Regulación de las aprobaciones y autorizaciones administrativas.

 

23. Creación de Autoridades Unicas de Areas con el carácter de

servicios autónomos.

 

24. Determinación del régimen de la propiedad privada en la ordenación

territorial y urbanística.

 

25. Consideración normativa de las variables ambientales urbanas.

 

Establecidas como han sido las premisas que sustentan la nueva ley, las mismas

intentan brindar un marco de referencia, con el fin de lograr un desarrollo

sustentable del país.

 

Por consiguiente, el objetivo esencial del desarrollo sustentable con equidad

debe ser el marco estratégico del Sistema Nacional de Planificación

y de la política económica del país, siendo el Plan Nacional

de Ordenación del Territorio un instrumento básico para el logro

de dicho objetivo, el cual debe estar integrado al Plan Rector de la Nación,

al Plan Operativo Anual y al Plan de Inversiones Públicas.

 

Desde el punto de vista metodológico, la Subcomisiones de Ordenación

Territorial y la Subcomisión de Seguimiento, Evaluación y Control,

integradas por los Diputados Luigui De Angelo, Pedro Bastidas Martínez,

Julio García Jarpa, constituyeron un equipo técnico coordinador

compuesto por los asesores Soc. Guillermo Quintana, Geol. Armando Díaz

Quintero, Geog. Miguel Angel Luna, Abog. Juan Carlos Blanco Muñoz, Ing.

Milton Vargas, Abog. Alfredo Rojas y el Abog. Luis Paredes, quienes conjuntamente

con representantes de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales,

Ministerio de Infraestructura, de los Municipios, de las Universidades Nacionales,

Colegio de Ingenieros, Geógrafo, Cámara de la Construcción,

Cámara Inmobiliaria, CONAVI y comunidad organizada. En dichas reuniones,

siguiendo técnicas legislativas, se plantearon discusiones conceptuales

y filosóficas, con la finalidad de definir la orientación y el

espíritu de la ley; se revisaron y analizaron las normativas legales

sobre la materia, redactándose por consenso, luego de las discusiones

correspondientes, cada uno de los títulos, capítulos y artículos

del mencionado anteproyecto.

 

Una vez concluido el articulado, se redacta la presente Exposición de

Motivos que se pone a la consideración de la Asamblea Nacional para su

primera discusión.

 

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

 

 

Decreta

 

La siguiente,

 

LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA.

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto

 

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios,

criterios, objetivos y las disposiciones que regularán el proceso de

ordenación territorial, y establecer las disposiciones que regirán

la ordenación urbanística y urbana en el territorio nacional de

conformidad con la estrategia de planificación, desarrollo económico

y social de la Nación.

 

Definición

 

Artículo 2. A los efectos de esta Ley se entiende por ordenación

territorial y urbanística la regulación y promoción de

la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas

y sociales de la población, la expresión territorial de todas

las actividades que están vinculadas de una u otra forma a la ciudad

determinando su función y rol,

 

así como, una mayor integración e Interrelación de los

espacios urbanos, de manera que permitan optimizar las inversiones y maximizar

el rendimiento de las actividades sociales y económicas de la población,

con el fin de garantizar un equilibrio territorial, entre el bienestar de la

población, el uso racional de los recursos naturales y el ambiente para

el logro del desarrollo sustentable.

 

Principios

 

Artículo 3. El Ejecutivo Nacional velará porque todas las actividades

y disposiciones que regulan el proceso de ordenación territorial y urbanística

se realicen bajo los principios de soberanía nacional, interés

público, integridad territorial, seguridad, defensa, descentralización

desconcentrada, participación, consulta, corresponsabilidad, desarrollo

sustentable, equilibrio ecológico, uso sustentable de la diversidad biológica

y conservación del ambiente.

 

Corresponde al Ejecutivo Nacional definir dichos principios en el Reglamento

de esta Ley.

 

Objetivos

 

Artículo 4. La ordenación territorial comprende, entre otros,

los objetivos siguientes:

 

1. La consolidación del territorio, a través de la definición

de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones

específicas y realidades ecológicas.

 

2. El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten

los procesos de urbanización, industrialización, descentralización

desconcentrada y de asentamientos humanos en armonía con el ambiente

y el uso sustentable de la diversidad biológica.

 

3. La mejor distribución de la riquezas que beneficie prioritariamente

a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas,

mediante la determinación de todos los ámbitos y particularidades

de nuestra diversidad geográfica.

 

4. La corrección de los desequilibrios territoriales, mediante los lineamientos

para el desarrollo sustentable que, aprovechando las ventajas comparativas,

permita inducir de manera vinculante la ordenación territorial nacional

bajo parámetros de equilibrio.

 

5. El desarrollo rural integral apoyado en la evaluación y clasificación

de las tierras, que permitan definir y delimitar la vocación y aptitud

de uso sustentable de las mismas; promoviendo el empleo, infraestructura, servicios,

asistencia técnica y la estrategia agroalimentaria de la Nación.

 

6. La ordenación turística integral con criterios de sustentabilidad

en aquellas áreas de interés turística nacional y la orientación

y fomento de esta actividad a nivel regional, estadal y municipal.

 

7. La estructuración del sistema del desarrollo urbano.

 

8. El conjunto de acciones y regulaciones tendentes al desarrollo y renovación

de los centros poblados, la planificación, gestión y conservación

de su hábitat.

 

9. Identificación de zonas especiales de desarrollo sustentable y de

nuevas áreas para la localización industrial, con el objeto de

lograr un desarrollo económico equilibrado y un aprovechamiento racional

de los recursos naturales dentro de los parámetros sustentables.

 

10. La definición de los corredores de servicio, las grandes redes de

transporte multimodal y las grandes obras de infraestructura.

 

11. La definición de las Areas Bajo Régimen de Administración

Especial y Areas Naturales Protegidas para su conservación, manejo y

aprovechamiento.

 

12. La protección del ambiente, la conservación y aprovechamiento

racional de los recursos naturales en función de los lineamientos de

la ordenación territorial.

 

13. La creación de mecanismos que estimulen, fomenten y apoyen la participación

ciudadana y comunitaria en todas las fases del proceso, a través de la

información, coordinación y organización de la población.

 

14. La sujeción y adecuación de la regulación urbanística

a los principios, lineamientos y la normativa que regula el proceso de ordenación

territorial para mejorar efectivamente la calidad de vida.

 

15. El establecimiento de criterios para coadyuvar a la descentralización

desconcentrada en los términos consagrados en la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela.

 

16. La identificación y análisis de espacios sujetos a riesgos

asociados a fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, así

como los mecanismos de prevención idóneos para salvaguardar la

vida de la población, disminuir su vulnerabilidad y racionalizar el uso

de los recursos destinados a inversión.

 

17. Cualesquier otro objetivo que se considere necesario al logro del objeto

de esta Ley.

 

Actuación

 

Artículo 5. Las actuaciones de los órganos públicos en

materia de ordenación territorial y urbanística comprenden:

 

a. La formulación y aprobación de los planes;

 

b. La gestión, ejecución, control y evaluación de dichos

planes; y divulgación pública

 

c. La promulgación de las normas reglamentarias que sean necesarias a

esos efectos.

 

Suprema Autoridad

 

Artículo 6. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,

ejercerá la suprema autoridad de la ordenación territorial.

 

Competencias

 

Artículo 7.- Las autoridades de ordenación territorial y urbanísticas

son el Ejecutivo Nacional, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios,

cada una dentro de las esferas de su competencia.

 

Autoridad nacional

 

Artículo 8.- La autoridad nacional en materia de ordenación territorial

y urbanística será ejercida por el Ministerio del Ambiente y los

Recursos Naturales y por el Ministerio de Infraestructura respectivamente.

 

Autoridad Estadal

 

Artículo 9.- La autoridad Estadal en materia de ordenación territorial

será ejercida por las Gobernaciones de cada Estado.

 

Autoridad Municipal

 

Artículo 10.- La Autoridad Municipal en materia de ordenación

territorial y ordenación urbanística será ejercida por

las Alcaldías y los Concejos Municipales de cada Municipio.

 

Autoridad del Distrito Metropolitano

 

Artículo 11.- Cuando exista un Distrito Metropolitano, la autoridad urbanística

será ejercida de manera coordinada por el Distrito Metropolitano y los

Municipios que la integran, cada una dentro de su competencia.

 

 

 

Vigencia de los Planes

 

Artículo 12. Los planes de ordenación territorial y urbanisticos,

así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados

junto con sus actos de aprobación definitiva en la Gaceta Oficial que

corresponda al nivel de gobierno competente, y son de obligatorio cumplimiento

tanto para los organismos públicos como para los particulares.

 

 

 

TITULO II

 

DE LA PLANIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

Proceso de Planificación

 

Artículo 13. La planificación de la ordenación territorial

y urbanística forma parte del proceso de planificación del desarrollo

sustentable del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan

a los efectos de la planificación de la ordenación territorial

y urbanística, deberán estar sujetas a las normas que regulan

el Sistema Nacional de Planificación, así como al Plan de Nación,

Plan Operativo Anual y el Plan de Inversiones Públicas.

 

Sistema Integrado de planes

 

Artículo 14.- La planificación de la ordenación territorial

responderá a un sistema integrado y jerarquizado de planes, del cual

forman parte:

 

1. El Plan Nacional de Ordenación Territorial.

 

2. Los Planes Regionales, Estadales y Municipales de Ordenación territorial.

 

3. Los Planes Sectoriales de Ordenación territorial.

 

4. Los Planes de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial.

 

5. Los planes de ordenación Urbanística.

 

6. Los planes de Desarrollo Urbano municipal.

 

7. Los Planes Especiales.

 

8. Los demás planes que demande el proceso de desarrollo integral del

país.

 

CAPITULO II

 

Del Plan Nacional de Ordenación territorial

 

Marco de Referencia

 

Artículo 15. El Plan Nacional de Ordenación territorial es un

instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia espacial a los planes

de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los planes sectoriales

adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices en las siguientes

materias:

 

1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias áreas

territorial nacional, su litoral y los espacios marinos de su influencia, de

acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas

y capacidades ecológicas;

 

2. La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias,

mineras y de servicios;

 

3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema

de ciudades;

 

4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen de administración

especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, así

como lo relativo al uso sustentable de la diversidad biológica, y de

las acciones de protección del equilibrio ecológico a impulsar

para garantizar dichos objetivos;

 

5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer

limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización

de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan;

 

6. El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura

relativas a energía, transporte terrestre, marítimo y aéreo;

aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas

y otras análogas;

 

7. Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;

 

8. Las directrices para el fomento del desarrollo de áreas con potencial

escénico, histórico y cultural con fines turísticos.

 

9. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los

planes de ordenación territorial; y

 

10. El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a

fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, así como

los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la

vida y seguridad de la población.

 

Bases Técnicas y Económicas

 

Artículo 16. El Plan Nacional de Ordenación territorial comprenderá

las bases técnicas y económicas para la ejecución del propio

Plan, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica

del desarrollo sustentable del país.

 

 

 

CAPITULO III

 

De los Planes Regionales y Estadales y Municipales de Ordenación territorial

 

División territorial

 

Artículo 17. A los efectos de la ordenación territorial y conforme

se indica en los Artículos 173 y 174 de esta Ley, el territorio nacional

podrá dividirse en regiones cuyo ámbito territorial podrá

o no coincidir con el territorio de las entidades federales.

 

El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente

de la República en Consejo de Ministros, conforme a las directrices del

Plan Nacional de Ordenación territorial, previa consulta con las entidades

federales.

 

Planes Regional o Estadal

 

Artículo 18. En cada unas de las regiones si se crearen, o en cada estado,

se dictará un Plan Regional de Ordenación territorial o un Plan

Estadal de Ordenación territorial, según el caso, como instrumento

a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación

territorial en el ámbito de la respectiva región o estado, que

contendrá los lineamientos siguientes:

 

1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional o

estadal, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas,

políticas de desarrollo y realidades ecológicas;

 

2. La localización de las principales actividades industriales, agrícola,

turísticas, mineras y de servicios;

 

3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema

de ciudad-campo;

 

4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen de administración

especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, así

como lo relativo al uso sustentable de la diversidad biológica;

 

5. La armonización de los planes de seguridad y defensa;

 

6. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los

planes regionales y estadales de ordenación territorial;

 

7. La identificación y régimen de aprovechamiento de los recursos

naturales, en función de la producción energética y minera;

 

8. La localización de los proyectos de infraestructura de carácter

regional y estadal;

 

9. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y comunicaciones;

y

 

10. El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a

fenómenos naturales, tecnológicos y sociales, así como

los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la

vida y seguridad de la población.

 

Desglose del Plan Regional

 

Artículo 19.-. En las diversas regiones, si se crearen, cuando el territorio

de las mismas englobe a más de una entidad federal, el Plan Regional

de Ordenación territorial podrá desglosarse en planes estadales

y municipales que desarrollarán en cada estado y municipio las directrices

del plan regional, con relación a las materias de estos.

 

CAPITULO IV

 

De los Planes Sectoriales

 

Planes Sectoriales

 

Artículo 20.- Los planes sectoriales y, en particular, los planes de

desarrollo rural y agrícola, turísticos, de aprovechamiento de

los recursos hidráulicos, de los recursos naturales, energéticos

o mineros, de desarrollo industrial, de transporte, de construcciones y de equipamientos

de interés público, en su dimensión espacial, deberán

sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación

territorial y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de

ordenación territorial.

 

Igualmente se elaborará el plan sectorial para la identificación

de áreas vulnerables asociadas a fenómenos naturales, tecnológicos

y sociales, el cual contendrá las directrices que deben ser tomadas en

cuenta en los diferentes niveles de planificación. El Reglamento de esta

Ley establecerá los contenidos de los planes sectoriales, así

como las modalidades de su elaboración.

 

 

 

CAPITULO V

 

De los Planes de Ordenación territorial de las Areas Bajo Régimen

de Administración Especial (ABRAE)

 

Areas Bajo Régimen de Administración Especial

 

Artículo 21. Constituyen Areas Bajo Régimen de Administración

Especial aquellas áreas territorial nacional que se encuentran sometidas

a un régimen especial de manejo, conforme a la normativa de la presente

Ley y de leyes especiales.

 

Se consideran bajo la categoría de Areas Naturales Protegidas las Areas

Bajo Régimen de Administración Especial siguiente:

 

1. Parques Nacionales;

 

2. Monumentos Naturales;

 

3. Zonas Protectoras;

 

4. Reservas Nacionales Hidráulicas;

 

5. Humedales;

 

6. Hábitats Acuáticas Especiales para Aprovechamiento Sustentable

o uso Intensivo Controlado;

 

7. Reservas Forestales;

 

8. Areas Boscosas Bajo Protección;

 

9. Santuarios de Fauna Silvestre;

 

10. Refugios de Fauna Silvestre;

 

11. Reservas de Fauna Silvestre;

 

12. Areas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los territorios

que respondan a alguna de las siguientes categorías:

 

a) Areas de protección y recuperación ambiental;

 

b) Areas críticas con prioridad de tratamiento;

 

13. Reservas de Biósfera;

 

14. Sitios de Patrimonio Mundial Natural;

 

15. Areas Consagradas en los Convenios y Tratados Internacionales.

 

ABRAE Específicas

 

Artículo 22. También se consideran Areas Bajo Régimen de

Administración Especial, las siguientes áreas territorial nacional

que se sometan a un régimen especial de manejo conforme a las disposiciones

del presente capítulo y de leyes especiales:

 

1. Costas marinas de aguas profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas

que por sus especiales características y situación sean consideradas

optimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales comprenderán

el área marítima que se delimite en el Decreto.

 

2. Areas terrestres y marítimas con alto potencial energético

y minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética

y minera considerable y que ameriten un régimen de preservación

del medio compatible con extracción de recursos esenciales para la Nación.

 

3. Zonas de aprovechamiento agrícola, compuestas por aquellas tierras

que por sus atributos y aptitudes de uso deben ser preservadas para el desarrollo

agrícola sustentable en función de garantizar la estrategia agroalimentaria

de la Nación.

 

4. Areas rurales de desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que

son potencialmente desarrollables partiendo de sus ventajas comparativas y competitivas;

permitiendo incorporar a la comunidad rural, las instituciones públicas

y privadas directamente vinculadas con el desarrollo sustentable de los sectores

agrícola y agroindustrial.

 

5. Zonas de interés turístico constituidas por espacios geográficos,

sitios y elementos del medio que presentan en si mismos y en su entorno características

biofísicas singulares, así como cualidades y potencialidades en

lo sociocultural, que atraen corrientes turísticas nacionales e internacionales.

 

6. Sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológicos, compuestos

por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés nacional,

así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico

artístico y arqueológico correspondiente.

 

7. Areas de protección de obras públicas, compuestas por las zonas

de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas

a usos conformes con los fines y objetos de la obra.

 

8. Areas de fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global contenida en

el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las características

propias de cada sector fronterizo.

 

9. Planicies Inundables, compuestas por aquellos espacios territorial nacional,

adyacentes a los cursos de agua superficiales y que pueden llegar a ser ocupados

por los excesos de agua cuando se desbordan de sus cauces naturales.

 

10. Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y embalses, compuesta

por aquellas áreas que por sus especiales características y situación,

sean consideradas idóneas para la construcción de obras de presa

y embalse.

 

11. Zonas de seguridad y defensa de acuerdo a la Ley que regula la materia.

 

 

Decreto de Creación

 

Artículo 23. Las Areas Bajo Régimen de Administración Especial

deberán establecerse por Decreto aprobado por el Presidente de la República

en Consejo de Ministros, en el cual se determinarán sus linderos, objetivos,

organismos responsables de su administración y control y ordenará

la elaboración del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso respectivo,

así como establecerá el lapso en el cual el organismo competente

realizará las previsiones presupuestarias correspondientes a los efectos

de la aplicación del plan.

 

 

 

Estudio Técnico

 

Artículo 24. Para someter una determinada Area a un Régimen de

Administración Especial, deberá elaborarse un estudio técnico

o documento que, con base a los objetivos específicos de cada figura,

justifique su creación. Dicho estudio deberá ser elaborado por

un equipo multidisciplinario de expertos en la materia con participación

de la comunidad organizada..

 

El referido estudio técnico debe especificar las características

físico bióticas del área y otros factores que resalten

los aspectos por lo que se hace importante la creación del Area Bajo

Régimen de Administración Especial, así como la localización

geográfica especificando el lindero con las coordenadas geográficas,

la superficie y el debido estudio de tenencia de la tierra.

 

 

 

Proyecto de Decreto

 

Artículo 25. Si una vez realizado el estudio técnico, se concluye

que la categoría de manejo propuesta como Area Bajo Régimen de

Administración Especial, es factible de declararla como tal, por cumplir

con los objetivos que se persiguen, el organismo proponente competente, elaborará

el correspondiente Proyecto de Decreto, con las exigencias legales pertinentes,

para ser presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros,

para su correspondiente aprobación y promulgación.

 

Espacio de las ABRAE

 

Artículo 26. Se considera parte integral de toda Area Bajo Régimen

de Administración Especial el espacio aéreo hasta una altura de

un kilómetro y el espacio del subsuelo, comprendidos ambos dentro de

la proyección vertical de sus límites cartográficos. De

igual forma en ambientes marinos y acuáticos formarán parte los

espacios subacuáticos dentro de la proyección vertical de sus

límites cartográficos.

 

ABRAE Complementarias

 

Artículo 27. No se considerará incompatible someter a un mismo

espacio territorial a dos o más figuras de Area Bajo Régimen de

Administración Especial, siempre y cuando ellas sean complementarias.

 

Desafectación

 

Artículo 28. La desafectación total o parcial de las Areas se

podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y requisitos

establecidos en este capítulo para su declaratoria, previa conformidad

del organismo de administración y control al cual fue adscrita el área,

con excepción de las amparadas por Convenios y Tratados Internacionales.

La desafectación deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional.

 

Notificación

 

Artículo 29. Los organismos encargados de la administración de

una determinada Area Bajo Régimen de Administración Especial deberán

notificar de inmediato su creación al Registrador Subalterno y Notarios

de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicada, a fin de que este

informe a quienes vayan a registrar documentos de compraventa de inmuebles localizados

dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado un Area Bajo Régimen

de Administración Especial. Junto con esta notificación se le

remitirá al registrador copia de la Gaceta Oficial donde esté

publicada la creación del Area, así como un mapa del Instituto

Geográfico Venezuela Simón Bolívar, donde se determine

dicha poligonal.

 

Obligación de Informar

 

Artículo 30.- A los efectos señalados en el Artículo anterior,

el Registrador Subalterno está en la obligación de informar a

los interesados que para conocer las limitaciones y restricciones que conlleva

la creación del Area Bajo Régimen de Administración Especial

creada, deberán dirigirse al organismo administrador del Area.

 

Instrumento Rector

 

Artículo 31. El plan de ordenación territorial y su correspondiente

reglamento de uso son instrumentos básicos, dinámicos, prácticos

y viables que fundamentado en un proceso de planificación integral; plasma

en un documento técnico y normativo las directrices, lineamientos y políticas

generales de conservación, ordenación y usos del espacio; para

constituirse en el instrumento rector para la ordenación territorial,

gestión y desarrollo de cada Area Bajo Régimen de Administración

Especial.

 

 

 

Instrumento Técnico

 

Artículo 32. Los planes de ordenación territorial de las Areas

Bajo Régimen de Administración Especial son el instrumento técnico

fundamental para la gestión, conservación y manejo de las mismas

y contendrán: las directrices, lineamientos y políticas para su

administración, la zonificación de su territorio a través

de las clases que determinen distintos grados de protección, manejo y

asignación de usos sustentables, así como los programas operativos

y la determinación de la capacidad de carga para cada zona y para cada

actividad. Así mismo deben establecer los lineamientos que integren coherentemente

las condiciones socioeconómicas, biogeográficas y políticas

de la región, tomando en cuenta no sólo su situación actual

sino su proyección a futuro.

 

Instrumento Normativo

 

Artículo 33. Los reglamentos de uso de las Areas Bajo Régimen

de Administración Especial son el instrumento normativo específico,

dirigido a la regulación de los usos y actividades permitidos, restringidos

y prohibidos, así como las disposiciones para el otorgamiento de los

contratos y concesiones para la prestación de servicios públicos,

modalidades de manejo, limitaciones de uso, sanciones y disposiciones transitorias

entre otra modalidad para la racional administración del área.

 

 

 

CAPITULO VI

 

De la Ordenación Urbana

 

Concreción Espacial

 

Artículo 34. Los planes de ordenación urbana serán la concreción

espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación territorial y de los

planes regionales, estadales y municipales de ordenación territorial

correspondiente, cuando estos planes hayan sido aprobados; y se adoptarán

y acatarán dentro de los respectivos perímetros urbanos.

 

Establecen los lineamientos de desarrollo urbano necesarios para garantizar

los intereses generales de la comunidad, en el ámbito de un sistema de

ciudades o centros poblados

 

Actualización

 

Artículo 35.- Los Planes de Ordenación Urbanística deberán

ser instrumentos que permitan ser actualizados de acuerdo a la dinámica

urbana y contener las estrategias para que sea viable su ejecución.

 

Lineamientos de Inversión pública y privada

 

Artículo 36.- Los Planes de Ordenación Urbanística establecerán

los lineamientos de la inversión pública y de orientación

de la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo

en función de la política habitacional, de renovación urbana,

de vialidad y demás servicios comunales y urbanos y otros aspectos de

la política de desarrollo urbano formulada por el Ejecutivo Nacional.

 

Interrelación y jerarquización

 

Artículo 37.- Los Planes de Ordenación Urbanística interrelacionan

y jerarquizan las acciones e inversiones públicas que inciden en la actividad

urbanística para darle sustentación a los planes.

 

Objetivos

 

Artículo 38.- Los Planes de Ordenación Urbanística tendrán

los siguientes objetivos fundamentales:

 

1. Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos

establecidos en el Plan Nacional de Ordenación territorial y los Planes

Regionales de Ordenación territorial.

 

2. Lograr un equilibrio entre los componentes de la trama urbana y la localización

de las actividades y los servicios que las sustenten, articuladas mediante sistemas

de transporte.

 

3. Constituir el marco estratégico, vinculante y coordinador de las actuaciones

públicas nacionales y las actuaciones privadas a ejecutarse en las ciudades.

 

4. Proporcionar las directrices técnicas fundamentales para la elaboración

de los Planes de Desarrollo Urbano Municipal.

 

5. Determinar los equipamientos urbanos estructurantes necesarios tomando en

cuenta los requerimientos de la población.

 

Proceso de elaboración

 

Artículo 39.- La elaboración de los Planes de Ordenación

Urbanística se realizará mediante un proceso de coordinación

y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas

como privadas, que permita al Ministerio de Infraestructura requerir de todos

los organismos competentes en materia urbanística, informes técnicos

y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar a los Estados

y Municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos

de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico-espacial.

 

Contenido de los Planes

 

Artículo 40.- Los Planes de Ordenación Urbanística contendrán:

 

1. La determinación de los aspectos físico ambientales para la

utilización racional y óptima del espacio para su uso urbano tales

como: definición del sistema de zonas verdes y espacios libres de protección,

conservación y parámetros de calidad ambiental, además

de aquellas áreas consideradas de alto riesgo y las medidas de prevención.

 

2. La determinación de la población, base económica, extensión

y expansión del área urbana.

 

3. Definición de las condiciones de funcionamiento e interconexión

del sistema vial estructurante y del transporte.

 

4. Definición de los sistemas matrices de abastecimientos de agua potable,

gas, telecomunicaciones, electricidad, cloacas, drenajes y la disposición

de desechos sólidos, en función de la demanda generada por la

población.

 

5. Definición general del uso del suelo y sus intensidades, y determinación

de los equipamientos estructurantes de tipo: educacional, asistencial, cultural,

deportivo, recreacional, religioso, de seguridad y defensa, y estructuras especiales

de ámbito general (cementerios, mercados, terminales de transporte y

otros) en función de su organización espacial, estructura y dinámica

urbana.

 

6. Determinación de un programa priorizado de las acciones a realizar

por el Ejecutivo Nacional en el ámbito de aplicación del plan.

 

7. Las medidas económico financieras necesarias para la ejecución

del plan y su implementación física.

 

 

Formulación de observaciones

 

Artículo 41.- A los efectos de materializar su conformidad referente

al proyecto de plan elaborado por el Ministerio de Infraestructura será

remitido a los Gobernadores o Gobernadoras y a los Alcaldes o Alcaldesas pertinentes

para que, en un plazo de sesenta (60) días continuos, formulen las observaciones

a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan. Los

Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes o Alcaldesas podrán solicitar

prórroga de treinta (30) días continuos, por una sola vez, si

requieren de mayor tiempo para formular sus observaciones.

 

Las observaciones al Plan de Ordenación Urbanística no podrán

ser desestimadas sin justificación alguna, en caso contrario las respectivas

entidades Estadales y Municipales podrán hacer uso de los recursos de

ley. Transcurrido el plazo de sesenta (60) días indicado sin que se hubieren

producido las observaciones requeridas, el Ministerio de Infraestructura procederá

a la aprobación del plan, haciendo constar en la resolución aprobatoria

que el plan no tuvo observaciones por parte de las respectivas entidades Estadales

y Municipales.

 

Vigencia

 

Artículo 42.- Los Planes de Ordenación Urbanística entrarán

en vigencia mediante Resolución del Ministerio de Infraestructura, publicada

en la Gaceta Oficial.

 

CAPITULO VII

 

De los Planes de Desarrollo Urbano Municipal

 

Concreción espacial

 

Artículo 43.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal son el instrumento

jurídico de planificación que representa la concreción

espacial urbana detallada de las directrices y determinantes de desarrollo urbano

contenidas en el plan de ordenación urbanística respectivo.

 

Aplicación

 

Artículo 44.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal son aplicables

al área urbana definida en el plan.

 

Actualización

 

Artículo 45.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal son instrumentos

susceptibles de ser actualizados de acuerdo a la dinámica urbana y deben

contener las estrategias para que sea viable su ejecución.

 

Lineamientos de inversión pública y privada

 

Artículo 46.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal establecerán

los lineamientos de la inversión municipal y privada en el ámbito

del plan, en función del desarrollo urbano municipal formulado por el

plan de ordenación urbanística, detallando actuaciones e inversiones

requeridas.

 

Objetivos

 

Artículo 47.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal tendrán

los siguientes objetivos fundamentales:

 

1. Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos

establecidos en los Planes de Ordenación Urbanística.

 

2. Definir, organizar y precisar los usos del suelo propuestos en los planes

de ordenación urbanística.

 

3. Determinar áreas prioritarias de desarrollo.

 

4. Establecer estrategias y acciones específicas que orienten el desarrollo

de la ciudad.

 

5. Proporcionar las directrices fundamentales para la elaboración de

los planes especiales.

 

6. Establecer el programa de obras, presupuesto, fuente de financiamiento y

entes responsables de la ejecución.

 

7. Establecer el programa de adquisición de tierras.

 

 

 

Proceso de elaboración

 

Artículo 48.- La elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano

Municipal se realizará mediante un proceso de coordinación y participación

ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita

al Municipio requerir de todos los organismos competentes, en materia urbanística,

informes técnicos y estudios pertinentes al plan. En especial deberá

consultar al Ejecutivo Nacional y a los Estados respectivos sobre los lineamientos

del plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales

y los de carácter físico espacial.

 

Contenido de los Planes

 

Artículo 49.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal se elaborarán

con sujeción a las directrices y determinantes establecidas en los Planes

de Ordenación Urbanística y contendrán:

 

1. Definición y limitación del sistema de áreas verdes

para su uso como: parques, jardines públicos, plazas y zonas recreacionales

y de exparsión.

 

2. Definición del trazado y características de la red vial arterial

y colectora, así como del sistema de transporte urbano y organización

de las rutas del mismo.

 

3. Definición del trazado y características de las redes de infraestructura

(agua,, gas, teléfonos, electricidad, cloacas y drenajes).

 

4. La clasificación del suelo, tomando en cuenta la ponderación

de su vulnerabilidad geotécnica para poder determinar el régimen

urbanístico aplicable, el señalamiento de las área para

los equipamientos generales, intermedios y primarios requeridos por la población,

las instalaciones de alta peligrosidad considerando el área de seguridad

y las áreas susceptibles para planes especiales.

 

5. Determinación de un programa priorizado de las acciones a realizar

por el gobierno municipal en el ámbito del plan, con indicación

precisa de las zonas de acción prioritarias, del costo de los servicios

y obras urbanísticas.

 

6. Otros aspectos técnicos o administrativos que la Alcaldía considere

pertinente.

 

Consulta Pública

 

Artículo 50.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal serán

elaborados por el Organismo Municipal de Planificación o, en su defecto,

por quien designe el Alcalde.

 

El proyecto de Plan será sometido al proceso de información y

consultas públicas por un período de sesenta (60) días

continuos, lapso durante el cual los interesados podrán hacer las observaciones

técnicas que estimen oportunas o convenientes. Dentro de este plazo de

sesenta (60) días continuos, se recibirá en audiencia a los representantes

de los organismos públicos y privados con injerencia en el Plan, a fin

de conocer su opinión con respecto al mismo.

 

Plazos para la Consulta

 

Artículo 51.- Los plazos para el proceso de consulta e información

pública serán dados a conocer en un periódico de circulación

local, en anuncios que precisarán el o los sitios de exposición

del Plan, las horas de audiencia y demás formalidades atinentes al caso.

 

Formulación de observaciones

 

Artículo 52.- Las observaciones y alegatos que se formulen en la consulta

pública, en relación con el Plan de Desarrollo Urbano Municipal,

no tendrán carácter vinculante para el organismo urbanístico

autor del mismo, ni su falta de aceptación dará lugar a recurso

alguno, salvo que se trate de violaciones al orden urbanístico previsto

en esta Ley, caso en el cual la actuación de la autoridad Municipal se

controlará conforme a la legislación aplicable.

 

Aprobación inicial del Plan

 

Artículo 53.- Una vez recibidas las observaciones técnicas al

Plan, la Alcaldía decidirá sobre las mismas, aprobándolo

inicialmente y remitiéndolo al Ministerio de Infraestructura, conjuntamente

con las observaciones o alegatos que se hubieren formulado, a los efectos de

dar cumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

 

Pronunciamiento del Ministerio de Infraestructura

 

Artículo 54.- El Ministerio de Infraestructura estudiará el proyecto

del Plan de Desarrollo Urbano Municipal y se pronunciará, en un plazo

de sesenta (60) días continuos, sobre la conformidad del mismo con respecto

al Plan de Ordenación Urbanística correspondiente, formulando

las observaciones que fueren procedentes. El Ejecutivo Nacional podrá

solicitar prórroga de treinta (30) días continuos, por una sola

vez, si requiere de mayor tiempo para formular sus observaciones.

 

Las observaciones al Plan de Desarrollo Urbano Municipal emanadas del Ejecutivo

Nacional son vinculantes y no podrán ser desestimadas. Transcurrido el

plazo de sesenta (60) días indicado sin que se hubieren producido las

observaciones requeridas, la Cámara Municipal procederá a la aprobación

del plan, haciendo constar en la resolución aprobatoria que el plan no

tuvo observaciones por parte del Ejecutivo Nacional.

 

Aprobación

 

Artículo 55.- Devuelto como fuere el proyecto del Plan de Desarrollo

Urbano Municipal, la Alcaldía someterá el mismo a la aprobación

definitiva de la Cámara Municipal, la cual deberá decidir al respecto

en un termino no mayor de dos meses y procederá a la publicación

del plan en la Gaceta Municipal. Durante este período señalado

para la aprobación definitiva, el Plan de Desarrollo Urbano Municipal

será hecho público a los efectos de garantizar a la ciudadanía

en general, la información correspondiente.

 

Evaluación y publicación

 

Artículo 56.- Una vez incorporadas las observaciones emanadas por el

Ministerio de Infraestructura, si las hubiere, por parte del cuerpo técnico

autor del Plan de Desarrollo Urbano Municipal, habrá un período

de treinta (30) días continuos durante el cual el Ministerio de Infraestructura

evaluará la propuesta corregida y paralelamente se divulgará públicamente.

 

Vigencia

 

Artículo 57.- Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal entrarán

en vigencia al publicarse en Gaceta Municipal.

 

 

 

Capitulo VIII

 

De los Planes Especiales

 

Definición

 

Artículo 58.-Los Planes Especiales corresponden al nivel Municipal, y

son el instrumento jurídico de planificación dirigido a la ordenación,

creación, defensa o mejoramiento de algún sector particular de

la ciudad, que por sus características sea de interés estratégico

dentro de las políticas del Gobierno Municipal.

 

Ambito de aplicación

 

Artículo 59. Los Planes Especiales son aplicables a:

 

· Áreas centrales o centros de ciudades

 

· Zonas de renovación urbana

 

· Zonas de rehabilitación urbana

 

· Zonas de asentamientos no controlados

 

· Otras áreas con condiciones específicas.

 

Concreción de la inversión

 

Artículo 60.- Los Planes Especiales establecerán la concreción

de la inversión pública y de orientación de la inversión

privada en el ámbito de actuación del plan.

 

Objetivos

 

Artículo 61.- Los Planes Especiales tendrán los siguientes objetivos

fundamentales:

 

1. Organizar física y espacialmente el área de estudio determinando

detalladamente las características arquitectónicas y espacios

urbanos a través de lineamientos específicos de diseño.

 

2. Garantizar, mediante la figura legal pertinente, los lineamientos y acciones

planteadas en la propuesta de diseño urbano para el área de estudio.

 

3. Constituir el marco estratégico vinculante y coordinador de las actuaciones

públicas y privadas a ejecutarse en el área de estudio.

 

Coordinación y Participación ciudadana

 

Artículo 62.- La elaboración de los Planes Especiales se realizará

mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana

e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al Municipio

requerir de todos los organismos competentes informes técnicos y estudios

pertinentes al plan.

 

Contenido de los Planes

 

Artículo 63.- Los Planes Especiales se elaborarán con sujeción

a las directrices y determinantes establecidas en los Planes de Desarrollo Urbano

Municipal y en el Plan de Ordenación Urbanística, y contendrán:

 

1. El control del ambiente urbano del área objeto del plan en cuanto

a vegetación, parques, plazas y espacios abiertos de uso público

 

2. La determinación de las características de la población

en cuanto a número, proyección y condiciones económicas

y sociales.

 

3. Definición de las características de funcionamiento de la vialidad

y del transporte público urbano, así como el sistema de estacionamiento

y la red de circulación peatonal.

 

4. Definición de los hechos históricos, proceso de ocupación

del espacio y expresiones culturales y artísticas de arraigo en la población.

 

5. Definición de las redes de servicios de infraestructura existentes,

con su nivel de servicio y áreas servidas.

 

6. Definición de las variables físico urbano en cuanto a: morfología,

tenencia de la tierra, usos del suelo y características de la edificación.

 

7. Determinación de un programa priorizado de acciones.

 

8. Definición de la correspondiente ordenanza de zonificación.

 

Consulta pública

 

Artículo 64.- A los fines de aprobación, los Planes Especiales

serán sometidos a consulta pública para que se formulen las observaciones

a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan, en

un plazo de treinta (30) días continuos.

 

Formulación de observaciones

 

Artículo 65.- Las observaciones y alegatos que se formulen en la consulta

pública, en relación con el Plan Especial, no tendrán carácter

vinculante para el organismo urbanístico autor del mismo, ni su falta

de aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que se trate

de violaciones al orden urbanístico previsto en esta Ley, caso en el

cual la actuación de la autoridad Municipal se controlará conforme

a la legislación aplicable.

 

Aprobación y publicación

 

Artículo 66.- Transcurrido el plazo de consulta pública de treinta

(30) días continuos indicado, el Municipio procederá a la aprobación

y publicación del plan.

 

Vigencia

 

Artículo 67.- Los Planes Especiales entrarán en vigencia mediante

publicación en la Gaceta Municipal.

 

De los asentamientos no controlados

 

Artículo 68.- La elaboración de los Planes Especiales que contemplen

la erradicación total o parcial de asentamientos no controlados localizados

en zonas de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios

públicos, y aquellas que por razones geológicas o de otro tipo

sean consideradas de alto riesgo, podrá hacerse coordinadamente con el

Ministerio de Infraestructura y sus organismos adscritos competentes.

 

Capítulo IX

 

Procedimiento en Ausencia de Instrumentos de Planificación

 

Ausencia de planes

 

Artículo 69.- La ausencia de planes de ámbito territorial superior

no será impedimento para la formulación y ejecución de

Planes de Ordenación territorial ni de Planes de Ordenación Urbanística.

 

 

En el caso de los Planes de Desarrollo Urbano Municipal o de los Planes Especiales,

los mismos podrán igualmente ser formulados y puestos en vigencia aun

en ausencia de los Planes de Ordenación Urbanística, siempre y

cuando se ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos por

el Ejecutivo Nacional y por órgano del Ministerio de Infraestructura.

 

En ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito territorial

superior entren en vigencia, los planes que están jerárquicamente

supeditados deberán revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes.

 

 

 

TÍTULO III

 

DE LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES

 

DE ORDENACIÓN TERRITORIAL

 

CAPÍTULO I

 

De la Organización Institucional

 

Comisión Nacional de Ordenación territorial

 

Artículo 70.- Se crea la Comisión Nacional de Ordenación

territorial, que estará presidida por el Ministro de Planificación

y Desarrollo, en la cual estarán representados los siguientes despachos:

el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de Relaciones Interiores

y Justicia, de la Defensa, de Producción y el Comercio, de Energía

y Minas, de Infraestructura, de Educación, Cultura y Deportes, de Salud

y Desarrollo Social y de la Secretaría Permanente del Consejo Nacional

de Seguridad y Defensa.

 

La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Ordenación

territorial estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos

Naturales, la cual será ejercida por la dependencia de este Ministerio

responsable de la ordenación territorial, con arreglo a lo que reglamentariamente

se prevea.

 

Atribuciones

 

Artículo 71.- Corresponde a la Comisión Nacional de Ordenación

territorial las atribuciones siguientes:

 

1. Coordinar e impulsar las acciones para la formulación, revisión

y actualización del Plan Nacional de Ordenación territorial;

 

2. Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación

territorial;

 

3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las

previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio;

 

4. Someter el Plan Nacional de Ordenación territorial a un proceso

de consulta pública a través de los mecanismos que al efecto determine

el reglamento, los cuales considerarán la participación de los

representantes de organismos públicos, privados y de la comunidad organizada,

nacional, regional, estadal y municipal.

 

5. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos

de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación

territorial

 

6. Someter el Plan Nacional de Ordenación territorial a la aprobación

del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

 

7. Conocer y pronunciarse acerca de las solicitudes de cambio de uso establecido

en los diferentes planes de ordenación territorial.

 

Comisión Regional

 

Artículo 72. En cada Región se crea una Comisión Regional

de Ordenación territorial presidida por el organismo que ejerza las funciones

de planificación regional, y en la cual estarán representados

los siguientes organismos: la Corporación de Desarrollo Regional; los

Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales, de Producción y el

Comercio, Energía y Minas, de Infraestructura, de la Defensa de Educación,

Cultura y Deportes, de Salud y Desarrollo Social y las gobernaciones de los

estados que integren la región.

 

La Secretaría Técnica Regional corresponderá al Ministerio

del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suministrará los medios

necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente

se establezcan.

 

Comisión Estadal

 

Artículo 73.- En cada estado se creará una Comisión Estadal

de Ordenación territorial presidida por el gobernador del estado, en

la que estarán representados los mismos organismos mencionados en el

Artículo anterior.

 

La Secretaría Técnica corresponderá a la Dirección

Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien

la ejercerá en las mismas condiciones descritas para las comisiones regionales.

 

Comisión Municipal

 

Artículo 74. En cada Municipio se creará una Comisión Municipal

de Ordenación territorial y urbanística, presidida por el Alcalde,

con una integración similar a la estadal.

 

La Secretaría Técnica Municipal corresponderá al Ministerio

de Infraestructura, quien suministrará los medios necesarios para su

funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.

 

Funciones de las Comisiones

 

Artículo 75.- Es competencia de las Comisiones Regionales, Estadales

y Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística las funciones

siguientes:

 

1. Coordinar e impulsar las acciones para la formulación, revisión

y actualización del plan regional, estadal y municipal de ordenación

territorial y urbanística, de acuerdo, en su caso, a las directrices

del Plan Nacional de Ordenación territorial;

 

2. Asegurar la adecuación del plan regional, estadal y municipal de

ordenación territorial y urbanística con las previsiones del Plan

Nacional de Ordenación Territorial;

 

3. Someter el plan regional, los planes estadales, municipales, especiales

de ordenación territorial y urbanística, a un proceso de consulta,

a través de los mecanismos que al efecto determine el reglamento, los

cuales considerarán la participación de los representantes de

organismos públicos, privados y de la comunidad organizada, nacional,

regional, estadal y municipal.

 

4. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos de infraestructura

de importancia regional, estadal y municipal a las directrices establecidas

en los planes de ordenación territorial y urbanísticos , respectivos;

 

5. Someter el Plan Regional de Ordenación Territorial a la aprobación

conjunta de los gobernadores de los estados que integren la región; los

Planes Estadales de Ordenación Territorial a la del respectivo gobernador;

los Planes Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística

al Alcalde y Cámara Municipal, previa conformidad de los canales regulares

correspondientes.

 

6. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Ordenación

Territorial las solicitudes de cambio de uso, a lo establecido en los planes

regionales, estadales y municipales de ordenación territorial, acompañadas

de su opinión y justificación, a través de los canales

regulares correspondientes.

 

Representación de las Comisiones

 

Artículo 76.- Corresponde a los Presidentes, de la Comisión Nacional

de Ordenación Territorial y de las Comisiones Regionales, Estadales y

Municipales de Ordenación Territorial y Urbanística, ejercer la

representación de estas, a todos los efectos.

 

Secretarías Técnicas

 

Artículo 77.- Las Secretarías Técnicas, Nacional, Regionales,

Estadales y Municipales de Ordenación Territorial y urbanística,

coordinarán, según el caso, la participación de los diferentes

organismos en la realización de los estudios de investigación

e informes técnicos necesarios para asegurar los objetivos de la Comisión

respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación

Territorial y de los planes regionales, estadales y municipales de ordenación

territorial y urbanística, respectivamente. Las Secretarías Técnicas

deberán tomar en cuenta las propuestas presentadas por los diferentes

organismos y comunidades; además mantendrán un sistema de información

sobre la materia objeto de esta norma.

 

CAPÍTULO II

 

De la Elaboración de los Planes

 

Elaboración de Planes

 

Artículo 78.- La elaboración del Plan Nacional de Ordenación

Territorial, de los Planes regionales, estadales y municipales de ordenación

territorial y urbanística, se realizarán mediante un proceso de

coordinación interinstitucional, multidisciplinario, y permanente.

 

A tal efecto, las Secretarías Técnicas de las Comisiones respectivas,

elaborarán los proyectos de planes y con tal fin, recibirán de

los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios

para asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por

el Plan.

 

Etapa de Elaboración de los Planes

 

Artículo 79- La Comisión Nacional de Ordenación Territorial

y las Comisiones Regionales, Estadales y Municipales de Ordenación Territorial

y Urbanística, durante la etapa de elaboración de los planes respectivos,

incorporarán a sus discusiones conforme lo determine el Reglamento, a

representantes de los organismos públicos y privados nacionales, regionales,

estadales y municipales, así como la comunidad organizada, según

los casos, que integren los diferentes sectores interesados.

 

Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de

la Administración Pública y de la colectividad en general, en

la elaboración de los planes, las Secretarías Técnicas

durante la elaboración del proyecto, adelantarán un proceso de

consulta.

 

En todo caso, antes de la aprobación de los planes regionales, estadales

y municipales de ordenación territorial y urbanística, de los

planes sectoriales y de los planes de las Areas Bajo Régimen de Administración

Especial, el organismo encargado de su elaboración deberá someterlo

a la Comisión Nacional de Ordenación territorial, a los efectos

de obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenación Territorial,

la cual deberá ser otorgada o no en un lapso de sesenta (60) días

continuos.

 

CAPITULO III

 

De la Participación ciudadana

 

Conocimiento público

 

Artículo 80.- Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenación

Territorial y de Planes Regionales, Estadales y Municipales de ordenación

territorial y urbanística y sometidos al conocimiento de las Comisiones,

Nacional, Regionales, Estadales y Municipales, respectivamente, se someterá

al conocimiento público con el objeto de oír la opinión

de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad organizada.

 

El proceso de consulta pública sobre los proyectos se efectuará

a través de los distintos organismos representativos de la colectividad,

de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley, en un lapso de

60 días continuos, a partir del inicio de dicho proceso, el cual podrá

ser modificado por vía reglamentaria.

 

 

 

Planes Sectoriales

 

Artículo 81.- Los planes sectoriales serán elaborados por los

despachos ministeriales competentes en cada sector, conforme a la Ley Orgánica

de la Administración Central, y en su elaboración deben seguirse,

conforme lo determine el reglamento, las previsiones de participación

y consultas establecidas en la presente Ley.

 

Planes de ABRAE

 

Artículo 82.- Los planes de ordenación territorial de las Areas

Bajo Régimen de Administración Especial serán elaborados

bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración

de cada una de ellas, con sujeción a los lineamientos y directrices de

los Planes, Nacional, Regionales y Estadales de Ordenación Territorial.

 

En el proceso de elaboración, el proyecto de plan deberá ser

sometido al conocimiento público, según se establece en esta Ley,

con el objeto de divulgarlo y recibir observaciones sobre los mismos.

 

Conocimiento Público de las ABRAE

 

Artículo 83.- Los planes de ordenación territorial de las Areas

Bajo Régimen de Administración Especial serán elaborados

bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración

de cada una de ellas y contendrán los lineamientos, directrices y políticas

para la administración de la correspondiente área y la orientación

para la asignación de usos y actividades, con sujeción a los planes

nacional, regionales, estadales y municipales de ordenación territorial.

 

En todo caso los usos previstos en los planes de las Areas Bajo Régimen

de Administración Especial deben ser objeto de un reglamento sin cuya

publicación aquellos no surtirán efectos.

 

 

 

Versión Definitiva

 

Artículo 84.- Una vez concluidas las jornadas de consulta pública,

los organismos oficiales responsables de la elaboración del plan y reglamento

de uso de cada Area Bajo Régimen de Administración Especial redactarán

la versión definitiva, la cual será elevada a la consideración

de la Comisión Nacional de Ordenación territorial, previa revisión

y conformidad de las Comisiones Estadales.

 

Una vez aprobado el proyecto del plan de ordenación territorial y su

reglamento de uso de cada Area Bajo Régimen de Administración

Especial, por la Comisión Nacional de Ordenación territorial,

el organismo proponente competente deberá someterlo a la consideración

del Presidente de la República en Consejo de Ministros, para su aprobación

y promulgación mediante Decreto que será publicado en la Gaceta

Oficial.

 

Revisión Planes ABRAE

 

Artículo 85.- Los planes de ordenación territorial y los reglamentos

de uso de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial serán

revisados cada cinco (5) años a partir de la fecha de su última

publicación. En caso de considerarse necesario efectuar modificaciones

a cualquiera de ellos, estas deberán someterse nuevamente al proceso

de planificación y consulta establecidos en esta Ley, para luego ser

sancionados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros

y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Planes de Ordenación Urbanística

 

Artículo 86.- En la etapa de estudio y elaboración de los planes

de ordenación urbanística, de acuerdo con la normativa de esta

Ley, se tomarán en cuenta las directrices provenientes de los organismos

competentes y se consultará, según corresponda, a los organismos

públicos nacionales y municipales de prestación de servicios públicos,

debidamente coordinado con las instancias regionales, estadales y sectoriales.

 

Período de Consulta Pública

 

Artículo 87.- Antes de su aprobación definitiva, los planes de

ordenación urbanística serán sometidos, de conformidad

con la legislación de la materia, a un período de consulta pública

de 60 días continuos, a fin de que los interesados puedan conocerlos

y emitir observaciones sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo respectivo

deberá darle la necesaria difusión.

 

La Participación Ciudadana en la Ordenación Urbanística

 

Artículo 88. Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones

gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad

podrá requerir de los órganos administrativos de control urbanístico

nacional o municipal la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento

de los planes urbanos y de las normas que los complementan.

 

Síndico Vecinal

 

Artículo 89. Cada Asociación de Vecinos podrá designar

un Síndico Vecinal para que ejerza las atribuciones que le confiere esta

Ley.

 

La actuación del Síndico se entenderá sin perjuicio de

los derechos de los vecinos, individualmente considerados y de las facultades

que correspondan a los órganos de la respectiva Asociación de

Vecinos, conforme a los estatutos de ésta. En todo caso el Síndico

Vecinal actuará según las instrucciones de la Asociación

de Vecinos correspondiente.

 

Legitimación del Síndico Vecinal

 

Artículo 90. Para la legitimación del Síndico Vecinal bastara

la designación de la correspondiente Asociación de Vecinos, debidamente

autenticada. El Síndico Vecinal podrá ser removido libremente

por la respectiva asociación mediante decisión autenticada.

 

El Síndico no será considerado funcionario público a ningún

efecto y el ejercicio de su función podrá ser a título

oneroso o gratuito.

 

Funciones del Síndico Vecinal

 

Artículo 91. Son funciones del Síndico:

 

1. Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus denuncias, quejas, reclamos,

trámites, solicitudes, recursos y cualquier otro acto ante los órganos

de la administración pública nacional o municipal.

 

2. Hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud

de los vecinos o de las asociaciones de éstos, las contravenciones en

materia de usos, patentes o construcción o en otros aspectos urbanísticos.

 

 

3. Instar a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales

a proceder en los casos de violación de las normas urbanísticas.

 

 

4. Seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los cuales

tengan interés las Asociaciones de Vecinos y hacerse parte de dichos

procedimientos cuando pudiere resultar afectado el interés de dichas

asociaciones.

 

5. Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus actividades relacionadas con

la participación de la comunidad en la elaboración de los planes

de desarrollo urbano Municipal y los programas de actuaciones urbanísticas.

 

 

6. Colaborar con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de la

adecuación de las actividades urbanísticas a las previsiones contenidas

en los planes y ordenanzas.

 

Convenios

 

Artículo 92. Los organismos de la administración urbanística

podrán celebrar convenios con las Asociaciones de Vecinos para que éstas

asuman la realización de determinadas actividades, tales como el acondicionamiento

y conservación de parques públicos y zonas verdes, la limpieza

de áreas públicas y su financiamiento.

 

Las asociaciones podrán recibir una contraprestación en dinero

o en especie para compensar los costos y gastos de la actividad.

 

Mecanismos para la Consulta Pública

 

Artículo 93.- La consulta pública prevista en este capítulo

deberá realizarse a través de dos mecanismos :

 

a) Sitios de Información.

 

b) Una o más audiencias públicas.

 

Los Sitios de Información: son locales donde estará a disposición

del público, el documento base, el apoyo de estudios geográficos,

catastral y cartográfico y el anteproyecto de plan, a fin de recibir

las observaciones que por escrito consigne el público.

 

Las consultas públicas: se realizarán en los Sitios de Información

o en otro designado al efecto, en ellas se presentará el anteproyecto

a conocimiento del público en forma oral y en ese mismo acto se recibirán

aportes y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio que puedan

consignarse posteriormente en el Sitio de Información en el lapso que

establezca el organismo competente.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

De la Aprobación de los Planes

 

Aprobación del Plan Nacional de Ordenación Territorial

 

Artículo 94.- El Plan Nacional de Ordenación Territorial y los

planes sectoriales serán aprobados por el Presidente de la República

en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional

de Ordenación territorial, así como sus modificaciones, mediante

Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela.

 

Aprobación Conjunta Plan Regional

 

Artículo 95.- Cada plan regional de ordenación territorial, así

como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por los gobernadores

de los estados que integren la región. Dicha aprobación se hará

mediante una sola resolución conjunta contentiva de la decisión

administrativa, firmada por quienes corresponda, la cual se publicará

en las Gacetas Oficiales de los estados respectivos.

 

Aprobación del Estadal

 

Artículo 96.- Cada plan estadal, así como sus modificaciones,

será aprobado por el gobernador respectivo, previa aprobación

unánime de los organismos representados en la Comisión Estadal

 

 

de Ordenación Territorial, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial

del estado respectivo.

 

Aprobación del Municipal

 

Artículo 97

 

Los Planes Municipales y los Especiales de Ordenación Territorial y Urbanística,

así como sus modificaciones, serán aprobados por el Alcalde y

la Cámara Municipal de dicho Municipio, previa aprobación unánime

de los organismos representados en la Comisión Municipal de Ordenación

Territorial y Urbanística, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial

del Municipio respectivo.

 

Aprobación ABRAE

 

Artículo 98.- Los planes de ordenamiento de las Areas Bajo Régimen

de Administración Especial y sus modificaciones, serán aprobados

por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante decreto

que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela.

 

 

 

El respectivo reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la

República en Consejo de Ministros, en un lapso no mayor de un (1) año.

 

Instrumentos Públicos

 

Artículo 99- Los Planes de Ordenación Territorial y urbanísticos

una vez sancionados, serán instrumentos públicos al acceso de

todos.

 

Revisión y Modificación

 

Artículo 100.- Los Planes de Ordenación Territorial y urbanísticos

podrán ser revisados y, en consecuencia, modificados cada vez que se

formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule el que esté

vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional, Regional, Estadal o Municipal, según

el caso lo estime procedente.

 

Revisión Planes ABRAE

 

Artículo 101. Los planes de ordenamiento de las Areas Bajo Régimen

de Administración Especial serán revisados conforme se determine

en los reglamentos.

 

Revisión y Modificación Planes de Ordenación Urbana

 

Artículo 102. Cada plan de ordenación urbanística al nivel

que corresponda, así como las ordenanzas municipales respectivas establecerán

la oportunidad y modalidad de la revisión y modificación de los

planes de ordenación urbanística.

 

TÍTULO IV

 

DE LA EJECUCIÓN Y CONTROL DE LOS PLANES

 

CAPÍTULO I

 

De la Ejecución de los Planes

 

 

 

 

Cooperación en el Proceso de Planificación

 

Artículo 103.- Los organismos públicos dentro de la esfera de

sus respectivas competencias cooperarán en el proceso de planificación

de la ordenación territorial y urbanística y velarán por

la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes.

 

 

 

Los conflictos que pudieran surgir entre los diversos planes, deberán

ser resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación territorial.

 

Ejecución de los Planes

 

Artículo 104.- La ejecución de los planes de Ordenación

territorial y urbanística podrá llevarse a cabo, a través

de los organismos públicos directamente o mediante entidades creadas

al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la dirección

y control de aquellos.

 

Planes de Obligatorio Cumplimiento

 

Artículo 105.- Los organismos de la Administración Pública

Nacional, Centralizada, Descentralizada de los estados, de los municipios y

los particulares, así como las demás entidades e instituciones

que conforman la Administración, están obligados al cumplimiento

de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación territorial

y urbanística.

 

CAPÍTULO II

 

Del Control de los Planes

 

Facultades de Control Nacional

 

Artículo 106.- El control de la ejecución del Plan Nacional de

Ordenación Territorial corresponde al Ministerio del Ambiente y de los

Recursos Naturales, y a los gobernadores de las entidades federales, actuando

en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones

que éste les confiera.

 

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes

realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento

de las previsiones del plan y, en particular, otorgarán las aprobaciones

y autorizaciones previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas

correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones

del Plan Nacional de Ordenación territorial.

 

Facultades de Control Regional y Estadal

 

Artículo 107.- El control de la ejecución de los planes regionales

y estadales de ordenación territorial, con las mismas facultades previstas

en al Artículo anterior, corresponde a los Gobernadores de los estados

comprendidos en cada región, o al gobernador del estado en su respectiva

jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente

Comisión de Ordenación territorial. Los gobernadores de los estados,

para el ejercicio de las facultades de control, deberán requerir la opinión

favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente

y de los Recursos Naturales.

 

Control de los Planes Sectoriales

 

Artículo 108.- El control de la ejecución de los planes nacionales

y de los recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con las

facultades previstas en la legislación especial y las establecidas en

esta Ley, corresponde a los respectivos organismos de la Administración

Pública Nacional, conforme a su competencia sectorial.

 

Control de las ABRAE

 

ARTÍCULO 109.- El control de la ejecución de los planes de las

Areas Bajo Régimen de Administración Especial, con las facultades

previstas en esta Ley y las establecidas en la legislación especial,

corresponderá a los siguientes organismos:

 

1) Las Areas Naturales Protegidas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos

Naturales;

 

2) Las otras Areas Bajo Régimen de Administración Especial,

de la siguiente manera:

 

a) Las costas marinas de aguas profundas al Ministerio de Infraestructura;

 

b) Las áreas terrestres y marinas con alto potencial energético

y minero al Ministerio de Energía y Minas;

 

c) Las zonas de aprovechamiento agrícola, al Ministerio de Producción

y Comercio;

 

d) Las áreas rurales de desarrollo integrado, al Ministerio de Producción

y Comercio;

 

e) Los sitios de patrimonio histórico cultural o arqueológico,

al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;

 

f) Las áreas de protección de obras públicas, al organismo

responsable de la administración de la obra;

 

g) Las áreas de fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.

 

 

 

h) Planicies Inundables, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

 

a) Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, al Ministerio

del Ambiente y de los Recursos Naturales.

 

j)Zonas de Interés Turístico, al Ministerio de Producción

y Comercio.

 

 

Modificación de Competencias

 

Artículo 110. La asignación de competencias establecida en el

Artículo anterior podrá ser modificada por decisión del

Presidente de la República en Consejo de Ministros.

 

Privación de Uso

 

Artículo 111.- El solapamiento de la poligonal de dos o más Areas

Bajo Régimen de Administración Especial o de éstas con

una o más poligonales urbanas, implica que se superpongan igualmente

los usos asignados a ese espacio por el organismo administrador de cada área,

en cuyo caso, de presentarse conflicto de uso, privará el asignado por

la más restrictiva de las figuras.

 

Control Municipal

 

Artículo 112.- El control de la ejecución de los planes de ordenación

territorial y urbanística, con las facultades previstas en la legislación

nacional y las establecidas en las ordenanzas municipales, corresponde a los

respectivos municipios y demás entidades locales, sin que ello sea obstáculo

para que deba cumplirse con la normativa ambiental aplicable en cada caso, en

especial, con las normas ambientales urbanas definidas en esta Ley.

 

 

 

 

CAPITULO III De las Aprobaciones Administrativas

Aprobación Instancia Central Artículo 113.- Las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación territorial de importancia nacional que se determinan en esta Capítulo, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su instancia central, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorial. Dicha aprobación se denomina "uso conforme".

Actividades de Importancia Nacional Artículo 114.- Se consideran actividades de importancia nacional en materia de ordenación territorial y urbanística las siguientes: 1. La localización y traslado de industrias. 2. La afectación de zonas para la reforma agraria. 3. La localización de grandes aprovechamientos de recursos naturales. 4. La localización de nuevas ciudades. 5. El trazado de los grandes corredores de vías de comunicación. 6. La localización de puertos y aeropuertos. 7. Las que signifiquen la desaparición de centros poblados y el traslado de su población, 8. Las de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales sujetos al régimen de concesión. 9. Los aprovechamientos de recursos naturales renovables sujetos a concesiones y contratos de manejo. 10. La localización de la industria básica nacional, hidrocarburos, petroquímica, hierro, aluminio y química. 11. Las que pretendan desarrollarse en áreas marinas. 12. Las que tengan como finalidad prioritaria la conservación y saneamiento ambiental de cuencas y grandes cuerpos de agua continentales. 13. Las relacionadas con la localización de las instalaciones para el manejo integral y disposición final de desechos peligrosos. 14. Las relacionadas con la localización de rellenos sanitarios. 15. Las requeridas para proyectos de seguridad y defensa nacional. 16. La localización de instalaciones penitenciarias y Sedes de los Órganos del Poder Nacional. 17. Las relativas al Patrimonio Histórico Cultural y Arqueológico en áreas administradas por el Poder Nacional, conforme a la ley específica. 18. Las actividades cuyo ámbito de ejecución o las consecuencias de su operación abarque más de una jurisdicción estadal. 19. Otras actividades que se designen en Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Aprobación del MARN Artículo 115.- La aprobación de las actividades de importancia nacional prevista en el Artículo anterior deberá ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del último requerimiento de información, vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento, la decisión se considerará negada .

Aprobación de los Gobernadores Artículo 116.- Las decisiones que adopten los organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, o las que adopten las corporaciones de desarrollo regional que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación territorial de importancia regional o estadal que se determinen reglamentariamente, deben ser aprobadas por los Gobernadores o el Gobernador respectivo, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del los Planes Regionales o estadales de Ordenación territorial.

La aprobación prevista en este Artículo, deberá ser adoptada o negada por el Gobernador respectivo en un lapso de sesenta (60) días continuos, vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento, la decisión se considerará negada.

Los gobernadores de las entidades federales, a los efectos de estas aprobaciones, estarán asistidos por las unidades desconcentradas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Aprobación Municipal Artículo 117.- Las decisiones que adopten los organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, o las que adopten las autoridades regionales y estadales, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación territorial de importancia municipal o en las áreas urbanas, deben ser aprobadas por los municipios, sujeto al cumplimiento de las normas ambientales urbanas y de calidad ambiental, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones de los planes de ordenación urbanística.

La aprobación prevista en este Artículo, deberá ser adoptada o negada por el municipio respectivo en un lapso de sesenta (60) días continuos, vencido el cual, sin que hubiere habido pronunciamiento, la decisión se considerará negada.

Los municipios a los efectos de estas aprobaciones podrán contar con la asistencia de las Comisiones Municipales de Ordenación territorial y urbanística y de las unidades desconcentradas del Ministerio de Infraestructura.

Perímetro Urbano Artículo 118.- La determinación del perímetro urbano de las ciudades, incluyendo las áreas de expansión de las mismas, corresponde mediante resolución conjunta, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Ministerio de Infraestructura, mediante consulta obligatoria con los municipios respectivos.

CAPITULO IV De las Autorizaciones Administrativas

Uso Conforme Artículo 119.- La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación territorial, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en esta Ley, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas competencias. Dicha autorización se denomina "uso conforme".

Uso Conforme Actividades de Importancia Nacional Artículo 120.- Las actividades clasificadas de importancia nacional según el Artículo 114 de esta Ley requieren autorización nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los efectos de su conformidad con el Plan Nacional de Ordenación Territorial, y aquellas de importancia regional de los respectivos gobernadores de las entidades federales, a los efectos de su conformidad con los planes regionales o estadales de ordenación territorial. En los casos en los cuales se otorgue el uso conforme a nivel nacional no se exigirá la autorización regional o estadal.

Uso Conforme Nacional, Regional o Estadal Artículo 121.- En todo caso, el otorgamiento del uso conforme nacional, regional o estadal respectivo, deberá decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se considerará negada y él o los interesados podrán ejercer los recursos administrativos o contenciosos correspondientes.

Uso Conforme Ajuste Variable Urbana Artículo 122.- El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación territorial, deberá ser autorizada por los municipios, sujeto al cumplimiento de las normas ambientales urbanas y de calidad ambiental, a cuyo efecto se deberá obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales las variables ambientales correspondientes. Esta autorización se denomina "uso conforme por ajuste a las variables urbanas fundamentales". A tal efecto, los interesados deberán obtener de los municipios, los permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan esta Ley y las ordenanzas municipales respectivas. El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán negados y los interesados podrán ejercer los recursos administrativos pertinentes. Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio de Infraestructura, deberán dictar las ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados.

Cuando la autoridad municipal haya otorgado el uso conforme por ajuste a las variables urbanas fundamentales a proyectos de desarrollo urbanístico, previo el cumplimiento de los requisitos legales, no podrá cambiar o alterar el uso de los espacios destinados como áreas verdes, zonas verdes y recreacionales, salvo aprobación de la Comisión Municipal de Ordenación territorial y urbanística.

De la Ejecución del Desarrollo Urbanístico

CAPÍTULO V Disposiciones Generales

De la Ejecución Artículo 123. La ejecución del desarrollo urbanístico se llevará a cabo por los órganos de la Administración Pública a nivel macro y por los particulares quienes podrán colaborar de acuerdo a los términos establecidos en la presente Ley.

Constitución de Asociaciones Artículo 124. A los efectos de la ejecución del desarrollo urbanístico por parte de los organismos nacionales y municipales, se podrán constituir asociaciones o sociedades entre ellos, así como celebrar entre sí convenios para afectar fondos al pago de los gastos necesarios para la realización de las actividades correspondientes, o utilizar cualquier otro medio que fuere procedente.

Convenios Artículo 125. Los organismos de la administración urbanística Nacional y Municipal podrán celebrar, conjunta o separadamente, convenios de concertación con los particulares con el objeto de fijar su forma de participación en la ejecución de proyectos específicos de desarrollo urbanístico.

CAPÍTULO VII De las Modalidades de Ejecución del Desarrollo Urbanístico

Formas de Ejecución Artículo 126. La ejecución del desarrollo urbanístico incluye, entre otras, las siguientes formas: 1. La ejecución directa o indirecta por los organismos de la administración Pública. 2. La ejecución mediante la constitución de empresas mixtas. 3. La ejecución mediante la constitución de asociaciones de propietarios. 4. La ejecución por parte del sector privado en cooperación con las autoridades urbanísticas. 5. La ejecución por personas o entes particulares. Parágrafo Único: La autoridad urbanística podrá promover la utilización de la modalidad de ejecución del desarrollo urbanístico que a su juicio fuere más conveniente, según las necesidades de la colectividad y otras circunstancias que concurran.

Constitución de Asociaciones Artículo 127. En las áreas urbanas los propietarios pueden constituir asociaciones, por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad urbanística, con el objeto de urbanizar a sus expensas los terrenos de su propiedad. Los propietarios podrán escoger la modalidad asociativa más conveniente a sus intereses, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones del plan.

Constitución de empresas Artículo 128. Los organismos de la administración urbanística podrán constituir, con la participación mayoritaria o minoritaria de los particulares, empresas para la ejecución de planes y programas de desarrollo urbano.

Participación de las personas naturales o jurídicas Artículo 129. Los organismos de la administración urbanística podrán encomendar a personas naturales o jurídicas constituidas para ese único fin la ejecución de los programas de desarrollo urbano. Capítulo VII De la Urbanización de Terrenos Definición Artículo 130. A los efectos de la presente Ley, constituye urbanización la división de obras necesarias para que el terreno sea utilizado cabalmente, según el uso de suelo y el tipo de urbanización establecido en los planes de ordenación urbanística, en los planes de desarrollo urbano municipal y en las ordenanzas correspondientes. Constituyen parcelamientos urbanísticos las subdivisiones o modificaciones de parcela existentes. Las parcelas integradas serán consideradas como una unidad a los efectos urbanísticos y sólo podrán subdividirse nuevamente a los fines de su utilización siempre y cuando no se incremente la intensidad de uso del suelo prevista en la norma.

Reserva de terrenos Artículo 131. Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se requieran de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y normas urbanísticas aplicables, en función del tamaño, destino, densidad de población, ubicación y demás características del desarrollo. La autoridad competente exigirá del propietario o su representante, en la oportunidad y en los términos que establezcan las correspondientes ordenanzas, el compromiso formal de cesión de terrenos y las garantías que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en este Artículo. Zonas de Parque y recreación Artículo 132. Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, Municipal o Nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente Artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.

Capítulo VIII De Los Urbanismos Progresivos

Disposiciones Generales Artículo 133. Los desarrollos de urbanismo progresivo tienen por objeto ofrecer soluciones de habitación para la población de menores recursos, acordes con su poder adquisitivo y dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las iniciativas individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento progresivo de la urbanización y de las unidades de vivienda, a medida que lo permita la situación económica de los grupos familiares.

Definición Artículo 134. Se entiende por urbanismo progresivo la urbanización de terrenos con el propósito de ofrecer parcelas para viviendas dotadas de servicios básicos iniciales, de acuerdo a las modalidades de ejecución, normas técnicas y niveles de construcción, mecanismos para el financiamiento y venta, y cualquiera otras condiciones y características que el Ejecutivo Nacional establezca en el reglamento correspondiente de esta Ley. En los urbanismos progresivos se seguirá un proceso continuo de construcción hasta completar la infraestructura y los equipamientos que establezcan las normas.

Objetivos Artículo 135. Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán orientados a: 1. Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad. 2. Reorientar la expansión anárquica de los centros urbanos. 4. Controlar las invasiones de población a los centros urbanos.

Ejecución Artículo 136. La promoción, construcción y venta de desarrollos de urbanismo progresivo podrá ser ejecutada por el sector público o privado.

Enajenación o venta de inmuebles por parcelas Artículo 137. En los desarrollos de urbanismo progresivo la enajenación o venta de inmuebles por parcelas y por oferta pública, así como las condiciones generales de urbanización exigibles para la protocolización del documento de urbanización o parcelamiento, serán determinadas por el reglamento de esta Ley sin perjuicio de las leyes u ordenanzas aplicables.

Selección de áreas Artículo 138. En la selección de las áreas previstas para programas de urbanización progresiva se deberán tomar en cuenta variables tales como: valor de la tierra, posibilidad de dotación de servicios públicos, accesibilidad a fuentes de transporte y factibilidad física del terreno para aceptar el desarrollo con una baja incidencia de los costos de urbanización.

Etapas de desarrollo progresivo Artículo 139. Los desarrollos de urbanismo progresivo preverán por etapas, de acuerdo a niveles de construcción, la ejecución de las obras viales, de infraestructura y la dotación de los equipamientos. El nivel mínimo inicial y las etapas de construcción de las obras serán establecidos en el reglamento correspondiente de esta Ley. Los propietarios de las parcelas objeto de urbanismo progresivo, actuando como copropietarios de las áreas e instalaciones comunes, entregarán al Municipio la urbanización una vez terminadas totalmente las obras.

 

Disposiciones Generales Artículo 140. La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones de esta Ley y su reglamento; por lo dispuesto en leyes especiales en materias distintas a los permisos o las autorizaciones administradas por el ejecutivo Nacional y por las disposiciones de las ordenanzas municipales.

Normas y procedimientos técnicos Artículo 141. Las normas y procedimientos técnicos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones serán establecidos mediante Resolución del Ministerio de Infraestructura en las materias técnicas de su exclusiva competencia y, en las demás materias técnicas, mediante resolución conjunta de dicho Ministerio y de los otros Ministerios que, directamente o a través de sus organismos adscritos, tengan atribuciones urbanísticas. Las normas y procedimientos técnicos a que se refiere este Artículo deberán ser publicadas conforme a la Ley de Publicaciones Oficiales.

Suministro de información y documentación Artículo 142. Los empresarios, propietarios o promotores y los profesionales responsables de la ejecución de las obras están obligados a suministrar la información y documentación que le requieran las autoridades administrativas para el ejercicio de sus facultades de control conforme a las normas establecidas al efecto, así como permitirles el acceso a la construcción.

Capítulo X Procedimientos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones

Disposiciones Generales Artículo 143. La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto elaborado por profesionales competentes, según la ley de la materia, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano municipal o en la ordenanza de zonificación. Un profesional residente responderá que la obra se ejecute con sujeción a los planos y demás documentos y especificaciones del proyecto. El Municipio podrá eximir del cumplimiento del requisito del profesional residente a las edificaciones de vivienda unifamiliar de una planta construida por un propietario para su habitación.

Consulta preliminar Artículo 144. Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente de las Alcaldías en las cuales se soliciten: 1. Las variables urbanas fundamentales. 2. Adicionalmente, para las urbanizaciones, las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicio público. El interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente: 1. Una copia de los documentos de propiedad del terreno. 2. Un croquis del terreno, cuando se trate de una parcela para vivienda unifamiliar o un levantamiento topográfico, cuando se trate de una parcela multifamiliar o para desarrollo de urbanizaciones. Parágrafo Unico: Cuando no existieren planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo urbano municipal, ni ordenanza de zonificación los particulares deberán solicitar a la respectiva Alcaldía las variables urbanas fundamentales aplicables al terreno en cuestión y podrán presentar proyectos de urbanizaciones y edificaciones para la asignación de variables por parte de dicha Alcaldía. Las mencionadas variables serán asignadas previa aprobación del Ministerio de Infraestructura.

Respuesta a consulta preliminar Artículo 145. El funcionario Municipal competente deberá contestar la consulta preliminar para edificaciones dentro de los Treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de la misma. Para el caso de urbanizaciones el plazo máximo será de sesenta (60) días hábiles.

De las decisiones Artículo 146. De las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá pedirse reconsideración ante la misma autoridad, quien tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para responder. A esta respuesta el propietario podrá apelar ante el Alcalde, quien deberá responderla en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Se acompañará a esta apelación las pruebas y argumentos que el interesado considere necesario para apoyar su petición. La decisión del Alcalde será de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el interesado podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales procedentes.

Notificación de inicio de obra. Artículo 147. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, el estudio geotécnico e impacto ambiental y si hubiere lugar, el estudio sociocultural; certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo; los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas. El órgano Municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este Artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado. Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el Artículo 148. A los efectos de este Artículo, se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción. Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente. El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos. Plazos Artículo 148. Los organismos municipales dispondrán de un plazo de cuarenta (40) días continuos, en el caso de edificaciones y de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley. Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este Artículo. Dentro de los diez días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística Nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia. Variables urbanas fundamentales Artículo 149. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las urbanizaciones: 1. El uso correspondiente. 2. El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora. 3. La incorporación a la trama vial arterial y colectora. 4. Las restricciones por razones topográficas, geológicas y limitantes ambientales. 5. La densidad bruta de la población prevista en el plan. 6. La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las respectivas normas 7. Las restricciones volumétricas.

Variables urbanas fundamentales para edificaciones Artículo 150. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones: 1. El uso previsto en la zonificación. 2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno. 3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación. 4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación. 5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación. 6. La altura prevista en la zonificación. 7. Las restricciones por razones topográficas, geológicas y limitantes ambientales. 8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno. Paralización de obras Artículo 151. Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado. Recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se refiere el Artículo 148 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales.

Reconsideración de la paralización de obras Artículo 152. Cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales previstas en esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese dictado el acto; dicho órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. De esta decisión podrá interponerse recurso jerárquico ante el Alcalde dentro de los treinta (30) días siguientes

Capítulo XI

De la Inspección para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones De la inspección a las obras Artículo 153. Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación. El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará la Alcaldía a través de la ordenanza correspondiente. Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias. El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia. Inspección por parte de los organismos nacionales Artículo 154. Los organismos Nacionales podrán inspeccionar la construcción de urbanizaciones y edificaciones de conformidad con las respectivas leyes especiales. Constancia de inspección Artículo 155. De toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se le entregará copia al profesional residente o al propietario quien deberá firmar el original como constancia de haberla recibido. Infracción a las normas técnicas Artículo 156 En caso de infracción de normas técnicas de arquitectura, ingeniería o urbanismo, la autoridad municipal, dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la infracción, lo participará por escrito al organismo competente según la materia a los fines de la aplicación de la sanción que fuere pertinente. Suspensión del acto Artículo 157. Cuando el propietario de la obra recurra a la vía jurisdiccional, el Juez o Tribunal que conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición podrá suspender los efectos del acto mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y perjuicios a terceros.

Capítulo IV

De los Procedimientos Administrativos a la Terminación de la Obra

Certificación de terminación de la obra Artículo 158. A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución y el profesional asignado por el Municipio para su inspección firmarán una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes. La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la terminación de la obra. Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de la terminación de la obra. Los reparos, una vez terminada la obra, sólo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos.

Protocolización de documento Artículo 159. Para la protocolización del documento de parcelamiento conforme a la Ley de Venta de Parcelas se presentará ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, junto con el mencionado documento y con destino al Cuaderno de Comprobantes, una copia de la constancia a que se refiere el artículo 131, sin perjuicio de los demás documentos que fija dicha ley con excepción del permiso de construcción el cual será sustituido por la constancia mencionada. Protocolización de documento de condominio Artículo 160. Para la protocolización de documentos de condominio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, se presentará ante la Oficina Subalterna de Registro competente, junto con el mencionado documento y con destino al cuaderno de Comprobantes, los planos de la obra y la constancia a que se refiere el artículo 131. Para las ventas primarias conforme a la citada ley se requerirá, además, copia de la constancia prevista en el artículo 141, la cual sustituirá al permiso de habitabilidad. Recepción de obras por el Municipio Artículo 161. Todas las obras y servicios destinadas al dominio público serán recibidas por el Municipio en un plazo no mayor de seis (6) meses, a contar de su terminación, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley y las respectivas ordenanzas municipales. Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones del Municipio y éste no hubiese recibido las obras y servicios en el plazo señalado, las mismas se considerarán recibidas y pasarán a administrarse bajo la responsabilidad del Municipio. La autoridad urbanística podrá convenir con los interesados en que la conservación y mantenimiento de las obras y servicios quede a cargo temporalmente de los copropietarios de la urbanización, sin perjuicio de la competencia pública en materia de seguridad y salubridad. Capítulo V De las Responsabilidades Responsabilidad Artículo 162. La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido. Responsables Artículo 163. Responden en los términos del artículo 1.637 del Código Civil y del artículo anterior: 1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes de su calidad. 2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir. 3. Los bancos, los demás institutos de créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato. 5. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra. Excepciones Artículo 164. No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Sin embargo, la duración de la garantía será menor frente al dueño de la obra, cuando se haya indicado que se trata de una construcción provisional o de corta duración. La convención sólo será oponible a terceros adquirientes cuando conste en el documento de adquisición.

Contravención a los Planes Artículo 165.- Serán nulas y sin ningún efecto las autorizaciones otorgadas en contravención a los planes de ordenación territorial.

Beneficios e Incentivos Artículo 166.- A los efectos del goce de los beneficios e incentivos por parte de organismos públicos, así como para la obtención de créditos y financiamiento de parte de organismos públicos e instituciones de crédito particulares, los interesados deberán presentar, obligatoriamente, la autorización correspondiente.

Trámite de las Aprobaciones y Autorizaciones Artículo 167.- Las aprobaciones y autorizaciones administrativas previstas en los Artículos precedentes deberán ser solicitadas, aun cuando no se hayan aprobado los planes correspondientes de ordenación territorial.

En estos casos, las aprobaciones y el uso conforme deberán otorgarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1.- Las directrices de ordenación territorial y descentralización desconcentrada establecidas en el Plan de la Nación y en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio. 2.- La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse por la actividad aprobada o autorizada 3.- El impacto ambiental de la actividad propuesta; 4.- La vocación natural de las zonas, y en especial la capacidad y condiciones específicas del suelo; 5.- Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra; 6.- Las limitaciones geográficas especialmente las que vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies inundables, la fragilidad ecológica por su vulnerabilidad y riesgo. 7.- Los usos existentes en el área siempre que no sean contrarios a lo establecido en las normas ambientales urbanas y a las de calidad ambiental. 8.- Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.

CAPÍTULO XI De las Autoridades Únicas de Areas

Creación de Autoridades Únicas de Areas Artículo 168.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Autoridades Únicas de Areas exclusivamente para el desarrollo de planes y programas específicos de ordenación territorial cuya complejidad funcional, por intervención de varios organismos del sector público o por la cantidad de recursos financieros comprometidos en su desarrollo, así lo requieran.

Carácter de Servicios Autónomos Artículo 169.- Las Autoridades Autónomas Únicas de Areas tendrán el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, pero dotados de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el Decreto que ordene su creación y estarán sometidas al control jerárquico del ministro que determine el Presidente de la República.

Objeto Artículo 170.- Las Autoridades Únicas de Areas tendrán por objeto exclusivo la planificación, programación, Administración, coordinación, ejecución y control de los planes y programas de ordenación territorial requeridos para el desarrollo integral del área o programa de su competencia, sin que ello incluya decisión sobre afectación de recursos naturales.

Las dependencias de los ministerios, institutos autónomos, gobernaciones y los demás organismos con atribuciones en el área o programa asignado estarán coordinados a las directrices impartidas por las Autoridades Únicas de Areas para el logro de su objeto. Tales directrices deberán estar enmarcadas dentro del Plan de Ordenación territorial de cuyo desarrollo se trate.

A los efectos de hacer efectiva la ejecución y la coordinación de actividades, en el Decreto de creación de la Autoridad Única de Área se establecerán los organismos interministeriales e intersectoriales que sean necesarios, en los cuales se asegurará la participación adecuada de los organismos involucrados.

CAPÍTULO XII De la Administración Regional

Las Regiones Ámbitos Espaciales Básicos Artículo 171.- Las regiones constituyen los ámbitos espaciales básicos a los efectos de la planificación del desarrollo económico, social y físico del país; del proceso de ordenación territorial y urbana y de la ordenación de las actividades de Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Límites de las Regiones Artículo 172.- Los límites de las regiones serán establecidos mediante Decreto por el Presidente de la República aprobado en Consejo de Ministros. Estos límites deberán coincidir, en lo posible con los límites políticos-territoriales en que se dividan los estados que integran la región o con las principales cuencas hidrográficas.

El establecimiento de los ámbitos territoriales de las regiones estará determinado en función de la concurrencia de los siguientes criterios: 1. Que constituyan espacios geográficos con condiciones físicas, económicas y socioculturales semejantes. 2. Que sean espacios territoriales integrados funcionalmente y que tengan, por lo menos, un centro de servicio capaz de actuar como integrador y promotor del proceso de desarrollo y ocupación del espacio.

TÍTULO V DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Limitación Legal al Decreto de Propiedad Artículo 173.- La declaración de Areas Bajo Régimen de Administración Especial y su régimen jurídico constituyen una limitación legal al derecho de propiedad, según los alcances que los instrumentos que las crean establezca para cada caso. Las limitaciones que la creación de dichas áreas sobre terreno de propiedad privada imponga al ejercicio del derecho de esta no causarán ninguna indemnización, salvo en los casos donde la magnitud de la limitación desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, que produzca un daño cierto, efectivo, actual e individualizado y que pueda ser cuantificable económicamente. En este caso, podrá ser reclamada la indemnización siguiendo los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Decretar la Expropiación Artículo 174.- Cuando la ejecución de los planes de ordenación territorial implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la ley especial.

A tal efecto, en el plan respectivo de ordenación territorial se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.

Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.

Publicación de las ABRAE Artículo 175.- Los planes de ordenamiento de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial solo surtirán efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la Gaceta Oficial correspondiente el reglamento del uso del área.

CAPÍTULO II Del Régimen Urbanístico de la Propiedad Privada

Planes de Ordenación Urbanística Artículo 176.- Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando este vinculado al destino fijado por los mismos.

Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos, requieren la previa aprobación del respectivo plan de ordenación urbanística, a los fines de la asignación de uso y su régimen correspondiente, así como de la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos, sin que puedan otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes. Serán nulas, las autorizaciones de uso otorgadas en contravención del plan.

Régimen del Suelo Artículo 177.- La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprende las siguientes funciones:

1. Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad;

2. Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población; 3. Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados;

4. Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda;

5. Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización;

6. Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.

Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma.

Contribución Especial Artículo 178.- Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario.

En ningún caso, la contribución especial que crearen los municipios conforme a lo establecido en este Artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se garantizará, en las ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios, y los correspondientes recursos.

El producto de la contribución especial prevista en este Artículo, se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas.

En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas, conforme a lo establecido en las correspondientes ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público municipal.

En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las ordenanzas municipales, dejando a salvo su derecho a indemnización.

Función social de la propiedad urbana Artículo 179.- La propiedad urbana tiene una función social y, en tal virtud, estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieren a la materia urbanística, y en los Reglamentos, Planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes. Afectación al derecho de propiedad Artículo 179.- Los Planes de Ordenación Urbanística, Planes de Desarrollo Urbano Municipal y Planes Especiales afectan el contenido del derecho de propiedad, quedando este derecho vinculado al destino fijado por dichos Planes. Indemnizaciones Artículo 180.- Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se considerarán limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización. Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto, actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización se seguirán los criterios establecidos en la presente ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. De las obligaciones por revalorización de la propiedad Artículo 181.- Las condiciones de mejoras establecidas en leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas que produzcan revalorización en el derecho de propiedad, generan obligaciones para con el Municipio. Las cuales serán acordadas y se seguirán los criterios establecidos en las respectivas ordenanzas municipales. Calificación del suelo urbano Artículo 182.- El Ministerio de Infraestructura y los Municipios, respectivamente, determinarán mediante la normativa aplicable y referida a los Planes para los cuales tienen competencia atribuida, las distintas calificaciones del suelo urbano, las condiciones y características de los procesos de urbanización, parcelamiento y reparcelamiento, con especial referencia a los asentamientos no controlados. En este último caso, las determinaciones que se establezcan deberán precisar las condiciones de dichos asentamientos a los fines de señalar las características de desarrollo aplicables, y las etapas y modalidades del proceso de erradicación u ordenación si tal fuera el caso. Reservas públicas de suelo urbano Artículo 183.- Las autoridades urbanísticas de instancias Nacional y Municipal, deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos con el fin de promover el Desarrollo Ordenado de los Centros Urbanos, de promover la creación de otros nuevos, de atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura, de facilitar la construcción de viviendas de interés social, y en general, para cualquier otro fin cónsono con el interés público urbanístico. A tal efecto, dichas autoridades constituirán reservas públicas de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos o propios, o a través de aquellos que adquieran de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social. Adquisiciones para la reserva Artículo 184.- Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley, pero siempre sobre terrenos con real expectativa urbana, cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de expropiación bastará un plano delimitador de la zona a adquirir, una memoria razonada de la actuación y la justificación de la disponibilidad financiera para costear la expropiación en los términos y condiciones establecidos en la legislación correspondiente. Derecho de preferencia Artículo 185.- Se establece un derecho de preferencia, a favor de las autoridades urbanísticas, para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros organismos públicos, siempre que no existan Planes Especiales de uso por dichos organismos. El reglamento determinará lo concerniente al modo de ejercicio por parte de las autoridades de este derecho de preferencia. Financiamiento para la ampliación de las reservas Artículo 186.- En el caso de urbanización y posterior enajenación de terrenos incorporados a la reserva pública de suelos urbanos, la mitad, por lo menos, de la diferencia entre los costos de urbanización y el precio de venta deberá destinarse a la ampliación de las referidas reservas. Régimen de utilización de las reservas públicas Artículo 187.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura y los Municipios determinarán, por vía reglamentaria u ordenanzas, respectivamente, el régimen de utilización de los terrenos afectados al uso de reservas públicas de suelos, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo y las condiciones y modalidades para su disposición, cesión, permuta, enajenación, concesión, arrendamiento y demás contratos que estimen convenientes conforme a la Ley.

Expropiación por Razones Urbanísticas Artículo 188.- Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico establecido en el plan correspondiente.

Si se pretende modificar su afectación o se agotara la vigencia del plan sin haber cumplido el destino a que se afectaron, procederá la retrocesión de los terrenos con arreglo a lo que disponga la legislación de la materia.

Regulación del Desarrollo Urbano Artículo 189.- Todo lo relacionado con el desarrollo urbano y la ordenación de la edificación se regulará por las disposiciones contenidas en la presente ley y en la Ley que regula la materia.

TÍTULO VI DE LAS VARIABLES AMBIENTALES URBANAS

Variables Ambientales Urbanas Artículo 190- Los aspectos ambientales a ser considerados como variables urbanas fundamentales son: a) Áreas de Protección, b) Relación entre la actividad urbanística y la red primaria de drenaje, y subsuelo, c) El clima, d) La vegetación, el relieve y el suelo, e) Medidas para el control de la contaminación ambiental tanto en los planes urbanísticos como en los proyectos de urbanización.

Areas de Protección Artículo 191.- Se consideran Areas de Protección las que presentan limitaciones para su intervención con fines urbanísticos, ya sea por estar cubiertas de vegetación arbórea, por ser área potencialmente inundable, por constituir corredores de servicio, por ser zona protectora de conformidad con el Artículo 111 de esta Ley o por presentar pendientes mayores del treinta y cinco por ciento (35%).

Identificación de las Areas de Protección Artículo 192.- Las áreas de protección deben estar identificadas en los planes de ordenación urbanística y aquellas que no estén determinadas como inestables podrán ser destinadas a los siguientes usos: 1. Recreacional, 2. Servicios Públicos, 3. Educación e investigación científica.

Movimientos de Tierra ARTÍCULO 193.- En las áreas de protección sólo se permitirá movimientos de tierra estrictamente necesarios para el cumplimiento de los usos arriba señalados, debiendo garantizarse la conservación y protección ambiental.

Recursos Hidráulicos Artículo 194- Las obras para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, como los embalses, deberán ubicarse fuera de la poligonal urbana, las que estuvieren construidas dentro del área urbana con anterioridad a esta Ley, deberá serles definida un área de protección de obra pública y asignársele los usos que sean compatibles .

Plan Rector de Drenajes Primarios Artículo 195.- En toda área urbana deberán analizarse los drenajes naturales primarios, tomando en cuenta los aspectos geográficos, geológicos, hidrográficos, hidrológicos, geomorfológicos, edafológicos, topográficos y de vegetación, así como las actividades antrópicas actuales y potenciales sobre la unidad hidrológica básica (cuenca o microcuenca), a los fines de la delimitación de las planicies de inundación, períodos de retorno de eventos y máximas para definir medidas preventivas y o correctivas. Al efecto todo plan de ordenación urbanística deberá contar con un plan rector de drenajes primarios, que contenga las restricciones y limitaciones que impongan sus características.

Períodos de Retorno Artículo 196.- Los períodos de retorno a que se contrae el Artículo anterior será de 100 años; para la red secundaria o función complementaria, deberán considerarse los siguientes períodos de retorno a los efectos de las asignaciones de uso del suelo: 50 años: zona comercial, 50 años: zona residencial de densidades media y alta, 25 años : zonas residenciales de baja densidad, 10 años: zonas recreativas de alto valor e intenso uso y 10 años: para otras áreas.

Períodos de Retorno Mínimos Artículo 197.- Los períodos de retorno mínimos que deben ser considerados para la localización de la vialidad urbana serán los siguientes: 50 años : vialidad arterial (autopistas urbanas y avenidas principales), 50 años : vialidad especial (vías de acceso a instalaciones de seguridad o servicios, 50 años: vialidad colectora (vías que distribuyen el tráfico o elementos de vialidad arterial), 25 años: vialidad local (avenidas y calles que no traspasen el área de urbanización).

Ubicación de las Instalaciones Artículo 198.- Las instalaciones necesarias para el funcionamiento de la ciudad, tales como la generación y transmisión de energía eléctrica, plantas de tratamiento de agua, estaciones centrales de comunicación, estaciones de bombeo, hospitales, sedes de los poderes públicos, cuerpos de seguridad, museos, sedes educativas y científicas y cualquier otra de similar importancia, deberán ubicarse en áreas cuyo período de retorno sea de cien (100) años. Variable Clima Artículo 199.- En todos los planes de ordenación urbanística deberá tomarse en consideración la variable clima, a fin de optimizar la localización de usos y actividades conforme a las condiciones climáticas.

Protección de Areas Cubiertas Artículo 200- En los planes urbanísticos deberá considerarse la protección de áreas cubiertas de vegetación natural con importancia ecológica y se le asignarán usos conformes con esta protección.

Estabilidad de los Suelos Artículo 201.- En la elaboración de los planes urbanísticos se tomarán en cuenta las condiciones fisiográficas y geomorfológicas de las áreas a ser incorporadas al uso urbano con el fin de garantizar la estabilidad de los suelos de estas zonas, mediante estudios geotécnicos, tomando en cuenta la vulnerabilidad y riesgos en las áreas marginales.

Categoría de Preservación I Artículo 202.- No se incorporarán al uso urbano los suelos con categoría de preservación I, que estén así establecidos en los diversos planes de ordenación territorial.

Corrección de los Procesos de Contaminación Ambiental Artículo 203.- En los planes urbanísticos deberán contemplarse todas las medidas tendientes a prevenir y corregir los procesos existentes o posibles de contaminación ambiental, mediante el control de la localización de la población, de las industrias y de la infraestructura física y mediante la implementación de tecnología limpia.

Problemas de Contaminación de Aguas Artículo 204.- Los planes urbanísticos de zonas donde existan problemas de contaminación de agua por efluentes líquidos, no podrán contemplar aumento de la densidad de la población, hasta tanto se realicen las correspondientes obras de saneamiento y se establezcan los controles ambientales que eviten la reaparición del problema.

Contaminación Atmosférica y Sónica Artículo 205.- Las actividades que produzcan contaminación, atmosférica y sónica deberán ubicarse fuera del área urbana o donde no representen peligro para la población, previo cumplimiento de todos los requerimientos ambientales.

Zonas de Transición Artículo 206.- Deberán establecerse zonas de transición entre sectores de uso industrial y de uso residencial, a fin de evitar conflictos de uso.

Desechos Sólidos Artículo 207.- Los sitios de disposición final de desechos sólidos deberán ubicarse fuera de la poligonal urbana y cumplir con los requisitos que establezcan las normas ambientales específicas. En caso de poblaciones cercanas deberá procurarse la mancomunidad para la prestación de este servicio.

Rellenos de Seguridad Artículo 208.- Los rellenos de seguridad o sitios de disposición final de desechos peligrosos deberán ubicarse fuera de las áreas urbanas, previo cumplimiento de la normativa ambiental específica.

TITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales Artículo 209.- Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo contrario a los principios establecidos en esta Ley o su reglamento se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el caso. Sanciones a particulares Artículo 210.- Las sanciones impuestas a los particulares, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras leyes De las multas Artículo 211.- Para la aplicación de las multas, la Administración deberá evaluar la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y simplemente, el término medio. Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un veinte por ciento (20%) y un sesenta por ciento (60 %) sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas.

Parágrafo Único: Las multas por infracciones administrativas serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control administrativo, su producto ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y serán utilizadas únicamente para labores de conservación, defensa, mejoramiento, restauración o reordenación del ambiente.

Gastos extraordinarios Artículo 212.- Los gastos extraordinarios en los que incurra la Administración Pública para la notificación de los procedimientos administrativos sancionatorios serán imputados al particular, por lo que estos están en la obligación de facilitar este proceso.

Sanciones no previstas en la Ley Artículo 213.- Toda infracción a esta Ley o a su reglamento que no tenga prevista una sanción expresa será castigada con una multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, según la gravedad del hecho.

Aplicación de las sanciones Artículo 214.- La aplicación de las multas, deberán además estar acompañadas cuando fuere el caso, con la imposición de las medidas necesarias para impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado, tales medidas podrán consistir en: a) Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes. b) Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente. c) Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente. d) Modificación o demolición de construcciones violatorias a las disposiciones sobre conservación, defensa, mejoramiento, y restauración del ambiente, a costa del infractor. e) Restauración del área afectada, a costa del infractor. f) Reordenación del área afectada, a costa del infractor g) Destrucción de los agentes contaminantes, contaminados o peligrosos h) Remisión al medio natural de los recursos o elementos extraídos, si tal cosa es posible y conveniente; i) Cualquier otra medida tendiente a corregir y reparar los daños y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Sanciones complementarias Artículo 215.- Además de las sanciones contempladas deberá ordenarse en todo caso las siguientes: a) Revocatoria del acto administrativo autorizatorio. b) Inhabilitación, hasta por un período de dos (2) años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente y de los recursos naturales. c) Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso. d) El comiso de armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción y los productos que de ella provengan e) Efectiva reparación el daño causado

Parágrafo Unico: En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa establecerá una multa adicional, equivalente al doble del valor del daño causado.

Incumplimiento de las sanciones Artículo 216.- El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Administración en los lapsos y procedimientos establecidos producirá su remisión a la autoridad judicial a fin de hacer exigible su cumplimiento o su conversión en arresto o prisión, según la naturaleza del daño, sin que ello obstaculice que la Administración emprenda los trabajos de oficio a costa del infractor.

Reincidencia Artículo 217.- En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) el monto de la multa. Desacato a la autoridad Artículo 218.- La negativa del particular a recibir la notificación del inicio o cierre de los procedimientos administrativos sancionatorios será tomada como desacato a la autoridad administrativa, por lo que se remitirán a la autoridad judicial los recaudos que certifiquen tal negativa, a fin de que se convierta en arresto hasta que se haga efectiva la notificación.

Suministro de información falsa Artículo 219.- Los funcionarios o particulares que suministren información falsa en sus estudios, proyectos o informes técnicos elaborados para la obtención de permisos, autorizaciones, aprobaciones u otro acto administrativo serán sancionados con las sanciones previstas para el responsable que actúe con el acto administrativo con información falsa, aumentadas al doble.

CAPÍTULO II

De las Infracciones a las Normas sobre Ordenación territorial y urbanística

Actividades contrarias a la Ley Artículo 220.- Las actividades de los particulares contrarias a la presente Ley, a los planes de ordenación territorial y a las autorizaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley, darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, a la aplicación de multas entre cien (100) y mil (1.000) unidades tributarias.

Sanciones a funcionarios públicos Artículo 221.- El funcionario público que otorgue algún acto administrativo contrario a los planes de ordenación territorial será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil (2.000) unidades tributarias. Cuando la infracción se refiera al otorgamiento de fianzas, garantías o créditos, la sanción será de multa en un monto calculado entre el veinte por ciento (20%) y el sesenta por ciento (60 %) de la cantidad afianzada o garantizada o del crédito otorgado, convertido en unidades tributarias.

CAPÍTULO III De las Infracciones a las Normas sobre Ambiente Urbano

Sanciones a particulares por contravención de la Ley Artículo 222.- Las actividades de los particulares realizadas en contravención a lo establecido por las variables ambientales fijadas en los actos administrativos autorizatorios, darán lugar según la gravedad de la infracción, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al ambiente, a la aplicación de multas a los responsables entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias, más la demolición o eliminación de las obras violatorias a las variables ambientales y la restauración de las condiciones ambientales.

Parágrafo Único: Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá entre un veinte por ciento (20%) y un sesenta por ciento (60%) sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas.

Aplicación de multas Artículo 223.- Las actividades de la administración pública centralizada o descentralizada, realizadas en contravención a lo establecido por las variables ambientales fijadas en los actos administrativos aprobatorios, darán lugar según la gravedad de la infracción, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al ambiente, a la aplicación de multas a la institución entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias.

Parágrafo Único: El funcionario responsable del proyecto será sancionado con una multa que oscilará entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del costo del proyecto.

Incumplimiento de las normas establecidas Artículo 224. Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a: 1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 146 la autoridad urbanística Municipal procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 147 y 148 de la presente Ley. El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 148. 2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística municipal procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 148.

Restitución de las condiciones originales Artículo 225. Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales se refiere el artículo anterior implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir, también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación nacional. Penalización adicional Artículo 226. En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el Artículo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.

Penalización adicional por actividades contrarias a la Ley Artículo 227. Las demás actividades contrarias a la presente Ley o a los planes de ordenación urbanística o de desarrollo urbano municipal darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado a la aplicación de multas entre setenta y cinco y ciento cincuenta unidades tributarias. La administración en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar pura y simplemente, el término medio. Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un veinte (20%) y un sesenta (60%) por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas. Autoridad que aplicara la penalización Artículo 228. Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes o de las obras y su producto ingresará al patrimonio municipal o nacional según corresponda.

Sanciones a funcionarios públicos Artículo 229. El funcionario que se abstenga o que retarde injustificadamente la ejecución de un acto que por razón de sus atribuciones éste obligado a realizar en relación con una obra de ingeniería arquitectura o urbanismo, será sancionado con la destitución de su cargo o con multa equivalente a diez (10) veces su remuneración mensual, según la gravedad de la falta. Cuando el funcionario hubiere incurrido en violación de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, se le instruirá el expediente respectivo por el organismo a quien prestare servicios. El expediente será enviado al Colegio de Ingenieros de Venezuela a los fines de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

De la nulidad Artículo 230. Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta. Los Concejales, Concejalas y demás funcionarios Municipales que hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar.

Sanción a funcionarios municipales Artículo 231. Los Alcaldes o Alcaldesas, Concejales, Concejalas y demás funcionarios municipales que violaren el precepto contenido en el artículo 132 de esta Ley serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

Desacato a las decisiones judiciales Artículo 232. Los Alcaldes o Alcaldesas, Concejales, Concejalas y demás funcionarios municipales que se negaren a ejecutar decisiones judiciales definitivamente firmes serán sancionados con multa equivalente a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Imposición de multas Artículo 233. Las multas a que se refieren los artículos 130, 131 y 132 serán impuestas por la respectiva Contraloría Municipal y, en su defecto, por la Contraloría General de la República. Aplicación de sanciones Artículo 234. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional, municipal. Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los ocho (8) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

TITULO VIII Disposiciones Finales

Reglamentación ARTÍCULO 235. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia, pudiendo dictar a tales efectos reglamentos parciales.

Derogación de Disposiciones Contrarias ARTÍCULO 236. Quedan derogadas la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y todas las disposiciones contrarias a la normativa de la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas al día año 190 de la Independencia y 141 de la Federación.

 

WILLIAN LARA    Presidente

LEOPOLDO PUCHI  Primer Vicepresidente

GERARDO SAER  Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS  Secretario

VLADIMIR VILLEGAS  Subsecretario

 

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