EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE NUEVA "LEY ORGÁNICA PARA
LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA"
La presente Exposición de Motivos de la
nueva "Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y
Urbanística," tiene por objeto su adecuación a la
concepción del Poder Público según lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como al marco normativo que regula el Sistema
Nacional de Planificación, para coadyuvar al logro del
desarrollo sustentable de la Nación.
La referida adecuación es imperativa a la
luz de nuestra Carta Magna, en consideración a que, por
vez primera en nuestra historia constitucional se
establece un Capítulo de los Derechos Ambientales, con
preceptos rectores consagrados en los artículos 127,
128, 129, y 156 que rezan:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de
cada generación proteger y mantener el ambiente en
beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona
tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de
una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, los recursos genéticos, los
procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios
bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado,
con la activa participación de la sociedad, garantizar
que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el
clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean
especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una
política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales,
sociales, culturales, económicas, políticas de acuerdo
con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya
la información, consulta y participación ciudadana. Una
ley orgánica desarrollará los principios y criterios
para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades
susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben
ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada
al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas nucleares, químicas y
biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y
peligrosas.
En los contratos que la República celebre
con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, o en los
permisos que se otorguen, que afecten los
recursos naturales, se considerará
incluida aun cuando no estuviere expresa
la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y a la
transferencia de la misma en condiciones
mutuamente convenidas y de restablecer el
ambiente a su estado natural si éste resultare alterado,
en los términos que fije la ley.
Articulo 156, el cual establece como
competencias del poder público, entre otras, las que
siguen: Numeral 19 " El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos técnicos para
obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y
la legislación sobre ordenación urbanística ".
Numeral 23 " Las políticas nacionales y
la legislación en materia de sanidad, vivienda,
seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio y naviera ".
Estos preceptos ambientales
constitucionales, orientan a la sociedad por los caminos
del desarrollo sustentable, el cual es entendido como la
posibilidad que tiene la actual generación de satisfacer
sus necesidades y elevar su calidad de vida, sin
comprometer la satisfacción de las necesidades
de las generaciones futuras.
Dichas orientaciones fundamentales
implican modificaciones sustanciales en el ordenamiento
jurídico vigente, a efecto de su complementación
y actualización. En tal sentido, se
sometieron las Leyes Orgánicas
para la Ordenación del Territorio y
Ordenación Urbanística
a un proceso de renovación, el cual
obedece al proceso de ajuste jurídico
que necesariamente corresponde a estas
materias, a fin de reorientar las inversiones
tanto públicas como privadas, a lo largo
del territorio nacional, así
como sistematizar los sistemas de
formación de nuevas ciudades, como
el de las ya existentes; igualmente los
sistemas de transporte, la apertura
de las comunicaciones, y el proceso de
globalización.
También reviste singular importancia en
el proceso de renovación
que nos ocupa, las fuentes del derecho
comparado, así como la tendencia
internacional de consagrar la protección
del equilibrio ecológico
y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable
de la humanidad; privilegiando las
siguientes líneas maestras:
a) La ordenación territorial y
urbanística debe convertirse en
un instrumento de cambio, dirigido a
revertir, a través de la planificación,
legislación y administración, la
tendencia histórica de
uso y ocupación irracional del territorio
nacional por parte de los agentes
sociales y naturales.
Este aspecto nos permite a adoptar nuevos
instrumentos de gestión que
respondan al proceso de cambios que opera
en el país, el cual tiene que
ver con la instauración de un nuevo
modelo de desarrollo, cuyos fundamentos
son la sustentabilidad y la equidad. En
tal sentido "es de fundamental
importancia proceder a un ordenamiento
del territorio con criterios ecológicos
y económicos, que tenga en cuenta la
realidad natural, en especial los
ecosistemas y los suelos existentes en la
región, así como el
uso actual de la tierra y los intereses
específicos de sus habitantes".
De tal manera que, la ordenación del
territorial y urbanística
precisa de su actualización, a la luz de
los aportes que han arrojado
los últimos encuentros internacionales,
como lo fue la Conferencia de
las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), realizada
en Brasil en 1992 (Río 92), donde se
generó un nuevo marco conceptual
teórico y político para la gestión
ambiental a nivel mundial,
dentro de cuyos objetivos está la
obligación de los países
de contribuir a cambiar las actuales
tendencias del modelo de desarrollo hacia
otros horizontes que permitan la
coincidencia del desarrollo económico
y la conservación ambiental.
b) La actualización del marco jurídico de
la ordenación
territorial y urbanística es además,
fundamental en el proceso
de refundación de la República, ya que es
imprescindible hacer
un reordenamiento de la localización de
la población, de los agentes
productivos y de la infraestructura
física existente en el territorio,
a la luz del nuevo modelo de desarrollo
sustentable.
c) Dentro de una nueva concepción de la
ordenación territorial
y urbanística, la ley debe considerarse
como una herramienta cargada
de principios políticos y reglas de
conducta, dirigida tanto al Estado
como a la sociedad en general.
- Esta visión que orienta la nueva de Ley
Orgánica para la Ordenación
Territorial y Urbanística, constituye una
guía de reordenamiento
del país, donde está proyectada una nueva
imagen del territorio
nacional con base a:
- Una nueva localización de la población,
de las actividades
productivas y la infraestructura física
en función del desarrollo
sustentable y equilibrado.
- Una mayor integración hacia América
Latina y el Caribe y hacia
el resto del mundo.
- Un refuerzo de la presencia venezolana
en el espacio aéreo y marino.
- Un mayor equilibrio y racionalidad de
los centros urbanos para un mejor disfrute
de los servicios públicos.
- Una modernización y mayor eficiencia
del transporte y las comunicaciones,
tanto a nivel interno como con el
exterior.
- Una modernización del catastro y
sistematización de los espacios
de acuerdo a su uso adecuado.
- Uso racional de la energía de acuerdo a
la preservación del
ambiente.
- Una consolidación del sistema de áreas
protegidas.
- Un fortalecimiento de nuestra presencia
en los espacios fronterizos.
Es importante señalar que la ordenación
territorial y urbanística
no solo comprende lo físico-natural, sino
que además en él
intervienen elementos sociales,
históricos, políticos y culturales.
Se entiende entonces, el territorio como
el asiento de la vida de los pueblos,
con su red de complejidades sociológicas,
visión que se incorpora
en la nueva Ley .
Sea oportuno destacar que las leyes
Orgánicas para la Ordenación
del Territorio y Ordenación Urbanística
sancionada en el año
1983 y 1987 respectivamente, fueron
catalogadas en su momento como pioneras,
al concebirse como un cuerpo legal único
, y por otra parte, la novedad
de la materia exigía un cierto grado de
flexibilidad que permitiera ir
incorporando por vía reglamentaria el
desarrollo normativo más
adecuado a nuestra realidad social,
económica y política. De esta
manera, la nueva Ley establece el sistema
normativo y administrativo requerido
para fundamentar y garantizar el proceso
de ordenación territorial y
urbanístico en Venezuela.
Por otro lado, la aplicación de las leyes
durante los sus años
de vigencia, permitió acumular una vasta
experiencia, que a la luz de
los nuevos conceptos ambientales,
territoriales y urbanísticos emanados
de Convenciones Internacionales asumidas
por nuestro país, lo cual permite
identificar debilidades, vacíos y
viabilidad para su ejecución,
lo que unido a las nuevas demandas de la
sociedad, hacen necesario incorporar
en dicho instrumento legal diversas
modificaciones y ajustes; esta situación
fue la que estimuló a los miembros de la
Comisión Permanente de
Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación
Territorial, Subcomisiones
de Ordenación Territorial y Seguimiento,
Evaluación y Control,
a asumir el reto de proponer una nueva
visión jurídica de la ordenación
territorial y urbanística.
Las modificaciones acá propuestas
constituyen en muchos casos verdaderas
innovaciones y están orientadas a los
siguientes propósitos:
- Apoyar un proceso de gestión
territorial y urbanística descentralizado,
ordenado, efectivo y gradual de la
administración, ejecución y
control, para fortalecer las autoridades
locales.
- Incorporar definiciones de conceptos
hoy considerados fundamentales como
son los de sustentabilidad, riesgos,
amenazas, vulnerabilidad, uso conforme,
variables ambientales urbanas y áreas
protegidas, a fin de aplicarlos
en las distintas acciones reguladas por
el propio ordenamiento territorial.
- Estimular la participación ciudadana y
el protagonismo popular en
la gestión territorial y urbanística.
- Fortalecer y enriquecer los
instrumentos de política territorial para
que cumplan efectivamente con sus
objetivos.
- Ampliar los márgenes de seguridad
jurídica de la ciudadanía
y reducir la discrecionalidad de las
autoridades en materia ambiental.
Cabe destacar que la ordenación del
territorio como proceso socio-político,
no puede ser coercitiva y menos aun
dentro de un régimen democrático,
pues los patrones de vinculación
hombre-naturaleza, ocupación
del espacio, la localización de las
actividades económicas, las
relaciones y funcionalidad de las
regiones, provincias y centros poblados, no
pueden ser el producto de la imposición,
(salvo las establecidas en las
leyes), sino por el contrario, debe ser
producto del diálogo, la negociación
y el consenso entre los actores
involucrados: el Estado y la sociedad. Normalmente
el Estado democrático para alcanzar los
objetivos trazados utiliza medidas
de consenso, tales como el estímulo, la
promoción, los incentivos
y la participación, como los mecanismos
más idóneos.
La participación de la comunidad en el
proceso es fundamental, sin embargo,
esto plantea un reto al Estado, por que
debe guiar y orientar a la población
para que se organice a diferentes niveles
y en áreas específicas,
de manera de garantizar una efectiva
participación en las decisiones
que directa e indirectamente los afecta.
Por otro lado, permite a las autoridades
conocer los problemas, necesidades y
aspiraciones comunitarias.
Diversos casos de participación popular
han sido consagrados, tanto
en textos constitucionales, como en leyes
específicas. España,
en su Constitución de 1978, considera la
participación como un
derecho de todos los ciudadanos, en
diferentes ámbitos. En América
Latina, los casos de Colombia, Argentina,
México, Brasil, Bolivia y Venezuela
merecen mención específica, por cuanto
consagran de forma expresa
la participación ciudadana como un
derecho.
Significación trascendente tienen las
áreas protegidas en la
nueva Ley Orgánica para la Ordenación
Territorial y Urbanística,
ya que presenta una definición de
conjunto a las categorías de
protección establecidas en leyes
anteriores, denominando "Areas
Bajo Régimen de Administración Especial"
(ABRAE) a aquellos
espacios del territorio nacional que se
encuentren sometidos a un régimen
especial de manejo conforme a leyes
especiales y, atendiendo a la necesidad
de regular y proteger la pluralidad
geográfica del territorio, incorpora
a dicho estatus un grupo amplio de nuevas
figuras (tanto por el número
como por el alcance de cada una de
ellas), para totalizar 24 figuras distintas.
El marco conceptual de las áreas
protegidas creadas en el país
hasta finales de la década de los
sesenta, no presentaba mayor diferenciación
en los objetivos de conservación
asignados a las distintas categorías
existentes (parque nacional, reserva
forestal y reservas naturales afines),
concibiéndose como objetivos
fundamentales del manejo, Ia prevención
y extinción de incendios forestales y Ia
reforestación de áreas
degradadas lo cual pone de manifiesto Ia
visión de gestión imperante
para la época. Al igual que en el resto
del mundo, Ia existencia de dichas
figuras se justificaba sobre la base de
argumentos estéticos, culturales
e incluso éticos, en consecuencia, cada
país estableció
sus propios criterios para Ia
declaratoria de las mismas.
Con Ia creación del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables en el año 1977, Ia gestión
ambiental se orientó
hacia la planificación y manejo de las
áreas protegidas desde
Ia óptica de la política de ordenación
del territorio y
Ia administración sectorial de los
recursos naturales; Ia administración
de los recursos naturales se adscribe a
las dependencias sectoriales que lo
conforman, las cuales planifican áreas
protegidas con un enfoque orientado
a la gestión del recurso natural de su
competencia. Ej. fauna, agua,
bosque, áreas agrícolas etc. A los
criterios existentes para entonces
en el país sobre Ia creación de las Areas
Protegidas, en esa experiencia
de planificación se incorporó Ia visión
de sobrevivencia
de plantas, animales y sus hábitat, así
como Ia representación
de ecosistemas únicos en su género, raros
o amenazados, de manera
que la planificación de ABRAE toma un
auge importante.
En atención a Ia ausencia de un marco
conceptual para la declaratoria,
planificación y manejo de las Areas
Protegidas y como parte de una estrategia
para superar las debilidades
identificadas en el proceso de planificación
llevado a cabo hasta la fecha, el MARNR
se abocó a la elaboración
de las bases conceptuales que sustentaban
Ia creación y gestión
de un Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas, dando como resultado Ia
propuesta de un Plan Nacional del Sistema
de Areas Naturales Protegidas (MARNR
1985), de referencia obligatoria en Ia
materia.
Como quiera que Venezuela cuenta con
categorías de manejo y gestión
de áreas protegidas no compartidas por
otros países, es conveniente
especificar cual es el equivalente
internacional de las mismas para clarificar
su alcance y especificidad. Igualmente,
esto permite apoyar cualquier iniciativa
de análisis sobre los vacíos o brechas en
la cobertura de las
áreas protegidas, determinar si son
suficientes y si responden a las
particularidades naturales, históricas y
socioculturales del país.
La nueva la Ley se presenta como un
valioso instrumento para introducir los
cambios necesarios en la legislación, a
fin de superar las debilidades
mencionadas y avanzar bajo una concepción
de ordenación l territorial
y urbanística como sistema; en tal
sentido, se considerarán bajo
la categoría de áreas naturales
protegidas, aquellas figuras jurídicas
que tengan como objetivos primarios la
preservación, conservación,
protección y manejo de los recursos
naturales; el resto de las figuras
contempladas en la Ley seguirán
considerándose ABRAE y por lo
tanto, podrán ser revisadas, eliminadas y
modificadas, de acuerdo a los
objetivos que se definan para cada una de
ellas.
Así mismo, la Ley debe ordenar la
elaboración de las bases conceptuales
que sustenten Ia creación y gestión del
Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas y del Plan Nacional
del Sistema de Areas Naturales Protegidas;
estos instrumentos de gestión deben
servir para realizar una revisión
de las actuales áreas bajo régimen de
administración especial
que lo conformarán, llegando incluso a
modificación de linderos,
eliminación de figuras, cambios de
figura, solucionar conflictos de superposición
y en general conformar un grupo de áreas
protegidas libres de todo factor
que perturbe su buen funcionamiento.
En aras de la seguridad jurídica de los
interesados, los encargados
de la administración de la áreas bajo
régimen de administración
especial deberán remitir al registrador
subalterno y notarios de la jurisdicción
en la cual se encuentre ubicada, copia de
la Gaceta Oficial donde esté
publicada la creación del área así como
un mapa elaborado
por el órgano oficial competente, donde
se determine dicha poligonal,
a fin de que éstos informen a quienes
vayan a registrar o notariar documentos
de compraventa de inmuebles localizados
dentro de la poligonal de sus linderos,
que se ha creado una figura de régimen de
administración especial.
Desarrollo jerarquizado merece el espacio
urbano, que es el área donde
se concretan las propuesta de ordenación
territorial de los niveles superiores
de la planificación; igualmente es un
ámbito donde convergen competencias
de varios entes e instituciones
encargadas de su gestión y donde se concentran
los mayores problemas de carácter
ambiental, de servicios, sociales y
territoriales.
En el contenido de los planes de
ordenación urbana se deberá
considerar, entre otros, la determinación
de los aspectos ambientales,
tales como la definición del sistema de
áreas verdes y espacios
libres, de protección y conservación
ambiental, y la definición
de los parámetros de calidad ambiental.
Sin embargo, podemos observar con mucha
frecuencia en nuestras ciudades como
se intervienen áreas altamente frágiles,
desde el punto de vista
físico (sectores de alta pendiente, áreas
inestables) y ecológico
(ribera de los ríos y quebradas, áreas
boscosas, áreas
inundables); esta situación ocurre tal
vez por falta de información
y conocimiento por parte de las
autoridades encargadas de la aplicación
de los planes. Otro hecho que
profundizaba aún más esta condición
era la participación a posteriori, a
través de la vigilancia y
control ambiental, del ente rector de la
materia, de acuerdo a la normativa
legal vigente.
Las ciudades y centros poblados crecen a
expensas del área rural, por
lo tanto, son áreas donde existen
competencias concurrentes de los organismos
del Poder Nacional; haciendo
consideración de los enunciados anteriormente
presentados, surge la propuesta que la
determinación del perímetro
urbano de las ciudades y centros
poblados, incluyendo las áreas de expansión
de las mismas, sean aprobadas por
Resolución conjunta entre los Ministerios
del Ambiente y de los Recursos Naturales
e Infraestructura, previa consulta
con los respectivos municipios.
De conformidad con el marco doctrinal
precedente, uno de los propósitos
fundamentales de la nueva Ley es apoyar
un proceso de gestión territorial
y urbanístico descentralizado, ordenado,
efectivo y gradual de la administración,
ejecución y control, a favor de las
autoridades locales; esto significa,
tener claramente definidas las áreas de
competencia de cada una de las
autoridades que intervienen en el proceso
de gestión territorial. Además,
otorga seguridad jurídica a la ciudadanía
y reduce la discrecionalidad
de las autoridades responsables de la
materia ambiental.
Las leyes sancionadas en 1983 y 1987,
contienen algunos elementos que permiten
determinar cuales son las competencias,
en función de las actividades
que se aprueban o autorizan, del nivel
nacional y estadal; sin embargo, esto
no ha contribuido a diferenciar ambos
campos de actuación. Por otro lado,
las autoridades municipales tienen
claramente definidas sus ámbitos de
competencia en las respectivas leyes. La
nueva Ley en este caso, apunta hacia
la definición y determinación de las
actividades cuya incidencia
espacial sea catalogada de importancia
nacional, tales como: ubicación
en el espacio marino, que involucre más
de una entidad federal, las grandes
obras de infraestructura, puertos,
aeropuertos, etc.
Las actividades catalogadas de
importancia nacional deben ser aprobados o autorizadas
por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, en su instancia
central, a los efectos de su conformidad
con los lineamientos y previsiones
del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio.
Para la estructuración de una nueva
visión de la Ley Orgánica
para la Ordenación Territorial y
Urbanística se hizo la experticia
correspondiente. la cual aportó una serie
de datos que orientaron la
estrategia del trabajo legislativo,
conjuntamente con el análisis del
ordenamiento constitucional y del derecho
comparado en las materias de su competencia,
apoyándose igualmente en los convenios y
protocolos internacionales para
la conservación del ambiente y el uso
sustentable de la diversidad biológica
ratificados por Venezuela.
Con esta metodología se articuló el
diseño de la nueva
Ley Orgánica para la Ordenación
Territorial y Urbanística,
siendo sus principales premisas, entre
otras, las siguientes:
1. Regulación del proceso de ordenación
del territorio, de conformidad
con la estrategia de planificación y
desarrollo económico y social
de la Nación.
2. Definición de la ordenación
territorial y urbanística
para el logro del desarrollo sustentable.
3. Actualización de los objetivos para
cumplir con el objeto de la Ley.
4. Actuación institucional pública
determinada.
5. Identificación de los instrumentos
básicos de la ordenación
del territorio.
6. Planificación de la ordenación
territorial y urbanística
integrada al proceso de planificación del
desarrollo sustentable del
país.
7. Regulación de los planes de ordenación
del territorio de las
Areas Bajo Régimen de Administración
Especial (ABRAE).
8. Categorización de las Areas Naturales
Protegidas.
9. Determinación de ABRAE especificas.
10. Ordenación urbana con la finalidad de
coadyuvar a mejorar efectivamente
la calidad de vida de la población
residente en las áreas urbanas.
11. Legislación de la ordenación urbana
para orientar de manera
vinculante el proceso de regulación de la
edificación.
12. Formulación de la normativa técnica
relativa a la calidad
de la edificación, para garantizar la
seguridad estructural y habitabilidad
de la misma.
13. Identificación de los procesos
básicos, complementarios, de
apoyo y estratégicos.
14. Determinación de la lógica
operacional de los procesos.
15. Simplificación de trámites
administrativos.
16. Organización institucional de la
Comisión Nacional de Ordenación
del Territorio.
17. Estructuración de las Comisiones
Regionales, Estadales y Municipales
de Ordenación del Territorio y
Urbanística.
18. Promoción de la descentralización.
19. Coordinación interinstitucional,
multidisciplinaria y permanente.
20. Elaboración de los planes promoviendo
el conocimiento público
de los mismos, así como la participación
y consultas establecidas
en la ley.
21. Cooperación en el proceso de la
planificación, ejecución
y control de los planes.
22. Regulación de las aprobaciones y
autorizaciones administrativas.
23. Creación de Autoridades Unicas de
Areas con el carácter de
servicios autónomos.
24. Determinación del régimen de la
propiedad privada en la ordenación
territorial y urbanística.
25. Consideración normativa de las
variables ambientales urbanas.
Establecidas como han sido las premisas
que sustentan la nueva ley, las mismas
intentan brindar un marco de referencia,
con el fin de lograr un desarrollo
sustentable del país.
Por consiguiente, el objetivo esencial
del desarrollo sustentable con equidad
debe ser el marco estratégico del Sistema
Nacional de Planificación
y de la política económica del país,
siendo el Plan Nacional
de Ordenación del Territorio un
instrumento básico para el logro
de dicho objetivo, el cual debe estar
integrado al Plan Rector de la Nación,
al Plan Operativo Anual y al Plan de
Inversiones Públicas.
Desde el punto de vista metodológico, la
Subcomisiones de Ordenación
Territorial y la Subcomisión de
Seguimiento, Evaluación y Control,
integradas por los Diputados Luigui De
Angelo, Pedro Bastidas Martínez,
Julio García Jarpa, constituyeron un
equipo técnico coordinador
compuesto por los asesores Soc. Guillermo
Quintana, Geol. Armando Díaz
Quintero, Geog. Miguel Angel Luna, Abog.
Juan Carlos Blanco Muñoz, Ing.
Milton Vargas, Abog. Alfredo Rojas y el
Abog. Luis Paredes, quienes conjuntamente
con representantes de los Ministerios del
Ambiente y de los Recursos Naturales,
Ministerio de Infraestructura, de los
Municipios, de las Universidades Nacionales,
Colegio de Ingenieros, Geógrafo, Cámara
de la Construcción,
Cámara Inmobiliaria, CONAVI y comunidad
organizada. En dichas reuniones,
siguiendo técnicas legislativas, se
plantearon discusiones conceptuales
y filosóficas, con la finalidad de
definir la orientación y el
espíritu de la ley; se revisaron y
analizaron las normativas legales
sobre la materia, redactándose por
consenso, luego de las discusiones
correspondientes, cada uno de los
títulos, capítulos y artículos
del mencionado anteproyecto.
Una vez concluido el articulado, se
redacta la presente Exposición de
Motivos que se pone a la consideración de
la Asamblea Nacional para su
primera discusión.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y
URBANÍSTICA.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por
objeto establecer los principios,
criterios, objetivos y las disposiciones
que regularán el proceso de
ordenación territorial, y establecer las
disposiciones que regirán
la ordenación urbanística y urbana en el
territorio nacional de
conformidad con la estrategia de
planificación, desarrollo económico
y social de la Nación.
Definición
Artículo 2. A los efectos de esta Ley se
entiende por ordenación
territorial y urbanística la regulación y
promoción de
la localización de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas
y sociales de la población, la expresión
territorial de todas
las actividades que están vinculadas de
una u otra forma a la ciudad
determinando su función y rol,
así como, una mayor integración e
Interrelación de los
espacios urbanos, de manera que permitan
optimizar las inversiones y maximizar
el rendimiento de las actividades
sociales y económicas de la población,
con el fin de garantizar un equilibrio
territorial, entre el bienestar de la
población, el uso racional de los
recursos naturales y el ambiente para
el logro del desarrollo sustentable.
Principios
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional velará
porque todas las actividades
y disposiciones que regulan el proceso de
ordenación territorial y urbanística
se realicen bajo los principios de
soberanía nacional, interés
público, integridad territorial,
seguridad, defensa, descentralización
desconcentrada, participación, consulta,
corresponsabilidad, desarrollo
sustentable, equilibrio ecológico, uso
sustentable de la diversidad biológica
y conservación del ambiente.
Corresponde al Ejecutivo Nacional definir
dichos principios en el Reglamento
de esta Ley.
Objetivos
Artículo 4. La ordenación territorial
comprende, entre otros,
los objetivos siguientes:
1. La consolidación del territorio, a
través de la definición
de los mejores usos de los espacios de
acuerdo a sus capacidades, condiciones
específicas y realidades ecológicas.
2. El establecimiento de criterios
prospectivos y de los principios que orienten
los procesos de urbanización,
industrialización, descentralización
desconcentrada y de asentamientos humanos
en armonía con el ambiente
y el uso sustentable de la diversidad
biológica.
3. La mejor distribución de la riquezas
que beneficie prioritariamente
a los sectores y regiones de menores
ingresos y a las localidades menos favorecidas,
mediante la determinación de todos los
ámbitos y particularidades
de nuestra diversidad geográfica.
4. La corrección de los desequilibrios
territoriales, mediante los lineamientos
para el desarrollo sustentable que,
aprovechando las ventajas comparativas,
permita inducir de manera vinculante la
ordenación territorial nacional
bajo parámetros de equilibrio.
5. El desarrollo rural integral apoyado
en la evaluación y clasificación
de las tierras, que permitan definir y
delimitar la vocación y aptitud
de uso sustentable de las mismas;
promoviendo el empleo, infraestructura, servicios,
asistencia técnica y la estrategia
agroalimentaria de la Nación.
6. La ordenación turística integral con
criterios de sustentabilidad
en aquellas áreas de interés turística
nacional y la orientación
y fomento de esta actividad a nivel
regional, estadal y municipal.
7. La estructuración del sistema del
desarrollo urbano.
8. El conjunto de acciones y regulaciones
tendentes al desarrollo y renovación
de los centros poblados, la
planificación, gestión y conservación
de su hábitat.
9. Identificación de zonas especiales de
desarrollo sustentable y de
nuevas áreas para la localización
industrial, con el objeto de
lograr un desarrollo económico
equilibrado y un aprovechamiento racional
de los recursos naturales dentro de los
parámetros sustentables.
10. La definición de los corredores de
servicio, las grandes redes de
transporte multimodal y las grandes obras
de infraestructura.
11. La definición de las Areas Bajo
Régimen de Administración
Especial y Areas Naturales Protegidas
para su conservación, manejo y
aprovechamiento.
12. La protección del ambiente, la
conservación y aprovechamiento
racional de los recursos naturales en
función de los lineamientos de
la ordenación territorial.
13. La creación de mecanismos que
estimulen, fomenten y apoyen la participación
ciudadana y comunitaria en todas las
fases del proceso, a través de la
información, coordinación y organización
de la población.
14. La sujeción y adecuación de la
regulación urbanística
a los principios, lineamientos y la
normativa que regula el proceso de ordenación
territorial para mejorar efectivamente la
calidad de vida.
15. El establecimiento de criterios para
coadyuvar a la descentralización
desconcentrada en los términos
consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
16. La identificación y análisis de
espacios sujetos a riesgos
asociados a fenómenos naturales,
tecnológicos y sociales, así
como los mecanismos de prevención idóneos
para salvaguardar la
vida de la población, disminuir su
vulnerabilidad y racionalizar el uso
de los recursos destinados a inversión.
17. Cualesquier otro objetivo que se
considere necesario al logro del objeto
de esta Ley.
Actuación
Artículo 5. Las actuaciones de los
órganos públicos en
materia de ordenación territorial y
urbanística comprenden:
a. La formulación y aprobación de los
planes;
b. La gestión, ejecución, control y
evaluación de dichos
planes; y divulgación pública
c. La promulgación de las normas
reglamentarias que sean necesarias a
esos efectos.
Suprema Autoridad
Artículo 6. El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros,
ejercerá la suprema autoridad de la
ordenación territorial.
Competencias
Artículo 7.- Las autoridades de
ordenación territorial y urbanísticas
son el Ejecutivo Nacional, los Estados,
los Distritos Metropolitanos y los Municipios,
cada una dentro de las esferas de su
competencia.
Autoridad nacional
Artículo 8.- La autoridad nacional en
materia de ordenación territorial
y urbanística será ejercida por el
Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales y por el Ministerio de
Infraestructura respectivamente.
Autoridad Estadal
Artículo 9.- La autoridad Estadal en
materia de ordenación territorial
será ejercida por las Gobernaciones de
cada Estado.
Autoridad Municipal
Artículo 10.- La Autoridad Municipal en
materia de ordenación
territorial y ordenación urbanística será
ejercida por
las Alcaldías y los Concejos Municipales
de cada Municipio.
Autoridad del Distrito Metropolitano
Artículo 11.- Cuando exista un Distrito
Metropolitano, la autoridad urbanística
será ejercida de manera coordinada por el
Distrito Metropolitano y los
Municipios que la integran, cada una
dentro de su competencia.
Vigencia de los Planes
Artículo 12. Los planes de ordenación
territorial y urbanisticos,
así como sus modificaciones, entrarán en
vigencia una vez publicados
junto con sus actos de aprobación
definitiva en la Gaceta Oficial que
corresponda al nivel de gobierno
competente, y son de obligatorio cumplimiento
tanto para los organismos públicos como
para los particulares.
TITULO II
DE LA PLANIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN
TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Proceso de Planificación
Artículo 13. La planificación de la
ordenación territorial
y urbanística forma parte del proceso de
planificación del desarrollo
sustentable del país, por lo que todas
las actividades que se desarrollan
a los efectos de la planificación de la
ordenación territorial
y urbanística, deberán estar sujetas a
las normas que regulan
el Sistema Nacional de Planificación, así
como al Plan de Nación,
Plan Operativo Anual y el Plan de
Inversiones Públicas.
Sistema Integrado de planes
Artículo 14.- La planificación de la
ordenación territorial
responderá a un sistema integrado y
jerarquizado de planes, del cual
forman parte:
1. El Plan Nacional de Ordenación
Territorial.
2. Los Planes Regionales, Estadales y
Municipales de Ordenación territorial.
3. Los Planes Sectoriales de Ordenación
territorial.
4. Los Planes de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial.
5. Los planes de ordenación Urbanística.
6. Los planes de Desarrollo Urbano
municipal.
7. Los Planes Especiales.
8. Los demás planes que demande el
proceso de desarrollo integral del
país.
CAPITULO II
Del Plan Nacional de Ordenación
territorial
Marco de Referencia
Artículo 15. El Plan Nacional de
Ordenación territorial es un
instrumento a largo plazo que sirve de
marco de referencia espacial a los planes
de desarrollo de mediano y corto plazo
del país y a los planes sectoriales
adoptados por el Estado, y contiene las
grandes directrices en las siguientes
materias:
1. Los usos primordiales y prioritarios a
que deben destinarse las amplias áreas
territorial nacional, su litoral y los
espacios marinos de su influencia, de
acuerdo a sus potencialidades económicas,
condiciones específicas
y capacidades ecológicas;
2. La localización de las principales
actividades industriales, agropecuarias,
mineras y de servicios;
3. Los lineamientos generales del proceso
de urbanización y del sistema
de ciudades;
4. El señalamiento de los espacios
sujetos a un régimen de administración
especial de conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, así
como lo relativo al uso sustentable de la
diversidad biológica, y de
las acciones de protección del equilibrio
ecológico a impulsar
para garantizar dichos objetivos;
5. El señalamiento de las áreas en las
cuales se deban establecer
limitaciones derivadas de las exigencias
de seguridad y defensa, y la armonización
de los usos del espacio con los planes
que a tal efecto se establezcan;
6. El señalamiento y la localización de
las grandes obras de infraestructura
relativas a energía, transporte
terrestre, marítimo y aéreo;
aprovechamiento de recursos hidráulicos;
saneamiento de grandes áreas
y otras análogas;
7. Los lineamientos generales de los
corredores viales y de transporte;
8. Las directrices para el fomento del
desarrollo de áreas con potencial
escénico, histórico y cultural con fines
turísticos.
9. La política de incentivos que coadyuve
a la ejecución de los
planes de ordenación territorial; y
10. El señalamiento de las áreas sujetas
a riesgos asociados a
fenómenos naturales, tecnológicos y
sociales, así como
los mecanismos adecuados para disminuir
su vulnerabilidad y salvaguardar la
vida y seguridad de la población.
Bases Técnicas y Económicas
Artículo 16. El Plan Nacional de
Ordenación territorial comprenderá
las bases técnicas y económicas para la
ejecución del propio
Plan, las cuales se formularán en
concordancia con la dinámica
del desarrollo sustentable del país.
CAPITULO III
De los Planes Regionales y Estadales y
Municipales de Ordenación territorial
División territorial
Artículo 17. A los efectos de la
ordenación territorial y conforme
se indica en los Artículos 173 y 174 de
esta Ley, el territorio nacional
podrá dividirse en regiones cuyo ámbito
territorial podrá
o no coincidir con el territorio de las
entidades federales.
El establecimiento de las regiones deberá
decretarse por el Presidente
de la República en Consejo de Ministros,
conforme a las directrices del
Plan Nacional de Ordenación territorial,
previa consulta con las entidades
federales.
Planes Regional o Estadal
Artículo 18. En cada unas de las regiones
si se crearen, o en cada estado,
se dictará un Plan Regional de Ordenación
territorial o un Plan
Estadal de Ordenación territorial, según
el caso, como instrumento
a largo plazo, que desarrolle las
directrices del Plan Nacional de Ordenación
territorial en el ámbito de la respectiva
región o estado, que
contendrá los lineamientos siguientes:
1. Los usos a que debe destinarse
prioritariamente el territorio regional o
estadal, de acuerdo a sus potencialidades
económicas, condiciones específicas,
políticas de desarrollo y realidades
ecológicas;
2. La localización de las principales
actividades industriales, agrícola,
turísticas, mineras y de servicios;
3. Los lineamientos generales del proceso
de urbanización y del sistema
de ciudad-campo;
4. El señalamiento de los espacios
sujetos a un régimen de administración
especial de conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, así
como lo relativo al uso sustentable de la
diversidad biológica;
5. La armonización de los planes de
seguridad y defensa;
6. La política de incentivos que coadyuve
a la ejecución de los
planes regionales y estadales de
ordenación territorial;
7. La identificación y régimen de
aprovechamiento de los recursos
naturales, en función de la producción
energética y minera;
8. La localización de los proyectos de
infraestructura de carácter
regional y estadal;
9. Los lineamientos generales de las
redes regionales de transporte y comunicaciones;
y
10. El señalamiento de las áreas sujetas
a riesgos asociados a
fenómenos naturales, tecnológicos y
sociales, así como
los mecanismos adecuados para disminuir
su vulnerabilidad y salvaguardar la
vida y seguridad de la población.
Desglose del Plan Regional
Artículo 19.-. En las diversas regiones,
si se crearen, cuando el territorio
de las mismas englobe a más de una
entidad federal, el Plan Regional
de Ordenación territorial podrá
desglosarse en planes estadales
y municipales que desarrollarán en cada
estado y municipio las directrices
del plan regional, con relación a las
materias de estos.
CAPITULO IV
De los Planes Sectoriales
Planes Sectoriales
Artículo 20.- Los planes sectoriales y,
en particular, los planes de
desarrollo rural y agrícola, turísticos,
de aprovechamiento de
los recursos hidráulicos, de los recursos
naturales, energéticos
o mineros, de desarrollo industrial, de
transporte, de construcciones y de equipamientos
de interés público, en su dimensión
espacial, deberán
sujetarse a los lineamientos y
directrices del Plan Nacional de Ordenación
territorial y a los desarrollos del mismo
contenidos en los otros planes de
ordenación territorial.
Igualmente se elaborará el plan sectorial
para la identificación
de áreas vulnerables asociadas a
fenómenos naturales, tecnológicos
y sociales, el cual contendrá las
directrices que deben ser tomadas en
cuenta en los diferentes niveles de
planificación. El Reglamento de esta
Ley establecerá los contenidos de los
planes sectoriales, así
como las modalidades de su elaboración.
CAPITULO V
De los Planes de Ordenación territorial
de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial (ABRAE)
Areas Bajo Régimen de Administración
Especial
Artículo 21. Constituyen Areas Bajo
Régimen de Administración
Especial aquellas áreas territorial
nacional que se encuentran sometidas
a un régimen especial de manejo, conforme
a la normativa de la presente
Ley y de leyes especiales.
Se consideran bajo la categoría de Areas
Naturales Protegidas las Areas
Bajo Régimen de Administración Especial
siguiente:
1. Parques Nacionales;
2. Monumentos Naturales;
3. Zonas Protectoras;
4. Reservas Nacionales Hidráulicas;
5. Humedales;
6. Hábitats Acuáticas Especiales para
Aprovechamiento Sustentable
o uso Intensivo Controlado;
7. Reservas Forestales;
8. Areas Boscosas Bajo Protección;
9. Santuarios de Fauna Silvestre;
10. Refugios de Fauna Silvestre;
11. Reservas de Fauna Silvestre;
12. Areas de Manejo Integral de Recursos
Naturales, compuestas por los territorios
que respondan a alguna de las siguientes
categorías:
a) Areas de protección y recuperación
ambiental;
b) Areas críticas con prioridad de
tratamiento;
13. Reservas de Biósfera;
14. Sitios de Patrimonio Mundial Natural;
15. Areas Consagradas en los Convenios y
Tratados Internacionales.
ABRAE Específicas
Artículo 22. También se consideran Areas
Bajo Régimen de
Administración Especial, las siguientes
áreas territorial nacional
que se sometan a un régimen especial de
manejo conforme a las disposiciones
del presente capítulo y de leyes
especiales:
1. Costas marinas de aguas profundas,
compuestas por aquellas zonas marítimas
que por sus especiales características y
situación sean consideradas
optimas para el desarrollo de puertos de
carga y embarque, las cuales comprenderán
el área marítima que se delimite en el
Decreto.
2. Areas terrestres y marítimas con alto
potencial energético
y minero, compuestas por todas aquellas
zonas que contengan una riqueza energética
y minera considerable y que ameriten un
régimen de preservación
del medio compatible con extracción de
recursos esenciales para la Nación.
3. Zonas de aprovechamiento agrícola,
compuestas por aquellas tierras
que por sus atributos y aptitudes de uso
deben ser preservadas para el desarrollo
agrícola sustentable en función de
garantizar la estrategia agroalimentaria
de la Nación.
4. Areas rurales de desarrollo integrado,
compuestas por aquellas zonas que
son potencialmente desarrollables
partiendo de sus ventajas comparativas y competitivas;
permitiendo incorporar a la comunidad
rural, las instituciones públicas
y privadas directamente vinculadas con el
desarrollo sustentable de los sectores
agrícola y agroindustrial.
5. Zonas de interés turístico
constituidas por espacios geográficos,
sitios y elementos del medio que
presentan en si mismos y en su entorno características
biofísicas singulares, así como
cualidades y potencialidades en
lo sociocultural, que atraen corrientes
turísticas nacionales e internacionales.
6. Sitios de patrimonio
histórico-cultural o arqueológicos, compuestos
por aquellas edificaciones y monumentos
de relevante interés nacional,
así como las áreas circundantes que
constituyan el conjunto histórico
artístico y arqueológico correspondiente.
7. Areas de protección de obras públicas,
compuestas por las zonas
de influencia de las construcciones
públicas, que deben ser sometidas
a usos conformes con los fines y objetos
de la obra.
8. Areas de fronteras, ordenadas conforme
a la estrategia global contenida en
el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y
conforme a las características
propias de cada sector fronterizo.
9. Planicies Inundables, compuestas por
aquellos espacios territorial nacional,
adyacentes a los cursos de agua
superficiales y que pueden llegar a ser ocupados
por los excesos de agua cuando se
desbordan de sus cauces naturales.
10. Zonas de Reserva para la Construcción
de Presas y embalses, compuesta
por aquellas áreas que por sus especiales
características y situación,
sean consideradas idóneas para la
construcción de obras de presa
y embalse.
11. Zonas de seguridad y defensa de
acuerdo a la Ley que regula la materia.
Decreto de Creación
Artículo 23. Las Areas Bajo Régimen de
Administración Especial
deberán establecerse por Decreto aprobado
por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, en el cual se
determinarán sus linderos, objetivos,
organismos responsables de su
administración y control y ordenará
la elaboración del Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso respectivo,
así como establecerá el lapso en el cual
el organismo competente
realizará las previsiones presupuestarias
correspondientes a los efectos
de la aplicación del plan.
Estudio Técnico
Artículo 24. Para someter una determinada
Area a un Régimen de
Administración Especial, deberá
elaborarse un estudio técnico
o documento que, con base a los objetivos
específicos de cada figura,
justifique su creación. Dicho estudio
deberá ser elaborado por
un equipo multidisciplinario de expertos
en la materia con participación
de la comunidad organizada..
El referido estudio técnico debe
especificar las características
físico bióticas del área y otros factores
que resalten
los aspectos por lo que se hace
importante la creación del Area Bajo
Régimen de Administración Especial, así
como la localización
geográfica especificando el lindero con
las coordenadas geográficas,
la superficie y el debido estudio de
tenencia de la tierra.
Proyecto de Decreto
Artículo 25. Si una vez realizado el
estudio técnico, se concluye
que la categoría de manejo propuesta como
Area Bajo Régimen de
Administración Especial, es factible de
declararla como tal, por cumplir
con los objetivos que se persiguen, el
organismo proponente competente, elaborará
el correspondiente Proyecto de Decreto,
con las exigencias legales pertinentes,
para ser presentado al Presidente de la
República en Consejo de Ministros,
para su correspondiente aprobación y
promulgación.
Espacio de las ABRAE
Artículo 26. Se considera parte integral
de toda Area Bajo Régimen
de Administración Especial el espacio
aéreo hasta una altura de
un kilómetro y el espacio del subsuelo,
comprendidos ambos dentro de
la proyección vertical de sus límites
cartográficos. De
igual forma en ambientes marinos y
acuáticos formarán parte los
espacios subacuáticos dentro de la
proyección vertical de sus
límites cartográficos.
ABRAE Complementarias
Artículo 27. No se considerará
incompatible someter a un mismo
espacio territorial a dos o más figuras
de Area Bajo Régimen de
Administración Especial, siempre y cuando
ellas sean complementarias.
Desafectación
Artículo 28. La desafectación total o
parcial de las Areas se
podrá realizar cumpliéndose los mismos
trámites y requisitos
establecidos en este capítulo para su
declaratoria, previa conformidad
del organismo de administración y control
al cual fue adscrita el área,
con excepción de las amparadas por
Convenios y Tratados Internacionales.
La desafectación deberá ser aprobada por
la Asamblea Nacional.
Notificación
Artículo 29. Los organismos encargados de
la administración de
una determinada Area Bajo Régimen de
Administración Especial deberán
notificar de inmediato su creación al
Registrador Subalterno y Notarios
de la jurisdicción en la cual se
encuentre ubicada, a fin de que este
informe a quienes vayan a registrar
documentos de compraventa de inmuebles localizados
dentro de la poligonal de sus linderos,
que se ha creado un Area Bajo Régimen
de Administración Especial. Junto con
esta notificación se le
remitirá al registrador copia de la
Gaceta Oficial donde esté
publicada la creación del Area, así como
un mapa del Instituto
Geográfico Venezuela Simón Bolívar, donde
se determine
dicha poligonal.
Obligación de Informar
Artículo 30.- A los efectos señalados en
el Artículo anterior,
el Registrador Subalterno está en la
obligación de informar a
los interesados que para conocer las
limitaciones y restricciones que conlleva
la creación del Area Bajo Régimen de
Administración Especial
creada, deberán dirigirse al organismo
administrador del Area.
Instrumento Rector
Artículo 31. El plan de ordenación
territorial y su correspondiente
reglamento de uso son instrumentos
básicos, dinámicos, prácticos
y viables que fundamentado en un proceso
de planificación integral; plasma
en un documento técnico y normativo las
directrices, lineamientos y políticas
generales de conservación, ordenación y
usos del espacio; para
constituirse en el instrumento rector
para la ordenación territorial,
gestión y desarrollo de cada Area Bajo
Régimen de Administración
Especial.
Instrumento Técnico
Artículo 32. Los planes de ordenación
territorial de las Areas
Bajo Régimen de Administración Especial
son el instrumento técnico
fundamental para la gestión, conservación
y manejo de las mismas
y contendrán: las directrices,
lineamientos y políticas para su
administración, la zonificación de su
territorio a través
de las clases que determinen distintos
grados de protección, manejo y
asignación de usos sustentables, así como
los programas operativos
y la determinación de la capacidad de
carga para cada zona y para cada
actividad. Así mismo deben establecer los
lineamientos que integren coherentemente
las condiciones socioeconómicas,
biogeográficas y políticas
de la región, tomando en cuenta no sólo
su situación actual
sino su proyección a futuro.
Instrumento Normativo
Artículo 33. Los reglamentos de uso de
las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial son el
instrumento normativo específico,
dirigido a la regulación de los usos y
actividades permitidos, restringidos
y prohibidos, así como las disposiciones
para el otorgamiento de los
contratos y concesiones para la
prestación de servicios públicos,
modalidades de manejo, limitaciones de
uso, sanciones y disposiciones transitorias
entre otra modalidad para la racional
administración del área.
CAPITULO VI
De la Ordenación Urbana
Concreción Espacial
Artículo 34. Los planes de ordenación
urbana serán la concreción
espacial urbana del Plan Nacional de
Ordenación territorial y de los
planes regionales, estadales y
municipales de ordenación territorial
correspondiente, cuando estos planes
hayan sido aprobados; y se adoptarán
y acatarán dentro de los respectivos
perímetros urbanos.
Establecen los lineamientos de desarrollo
urbano necesarios para garantizar
los intereses generales de la comunidad,
en el ámbito de un sistema de
ciudades o centros poblados
Actualización
Artículo 35.- Los Planes de Ordenación
Urbanística deberán
ser instrumentos que permitan ser
actualizados de acuerdo a la dinámica
urbana y contener las estrategias para
que sea viable su ejecución.
Lineamientos de Inversión pública y
privada
Artículo 36.- Los Planes de Ordenación
Urbanística establecerán
los lineamientos de la inversión pública
y de orientación
de la inversión privada en el ámbito
territorial del plan, todo
en función de la política habitacional,
de renovación urbana,
de vialidad y demás servicios comunales y
urbanos y otros aspectos de
la política de desarrollo urbano
formulada por el Ejecutivo Nacional.
Interrelación y jerarquización
Artículo 37.- Los Planes de Ordenación
Urbanística interrelacionan
y jerarquizan las acciones e inversiones
públicas que inciden en la actividad
urbanística para darle sustentación a los
planes.
Objetivos
Artículo 38.- Los Planes de Ordenación
Urbanística tendrán
los siguientes objetivos fundamentales:
1. Concretar espacialmente las políticas
y lineamientos urbanísticos
establecidos en el Plan Nacional de
Ordenación territorial y los Planes
Regionales de Ordenación territorial.
2. Lograr un equilibrio entre los
componentes de la trama urbana y la localización
de las actividades y los servicios que
las sustenten, articuladas mediante sistemas
de transporte.
3. Constituir el marco estratégico,
vinculante y coordinador de las actuaciones
públicas nacionales y las actuaciones
privadas a ejecutarse en las ciudades.
4. Proporcionar las directrices técnicas
fundamentales para la elaboración
de los Planes de Desarrollo Urbano
Municipal.
5. Determinar los equipamientos urbanos
estructurantes necesarios tomando en
cuenta los requerimientos de la
población.
Proceso de elaboración
Artículo 39.- La elaboración de los
Planes de Ordenación
Urbanística se realizará mediante un
proceso de coordinación
y participación ciudadana e
interinstitucional, tanto públicas
como privadas, que permita al Ministerio
de Infraestructura requerir de todos
los organismos competentes en materia
urbanística, informes técnicos
y estudios pertinentes al plan. En
especial, deberá consultar a los Estados
y Municipios respectivos sobre los
lineamientos del plan en términos
de sus proposiciones económicas, sociales
y los de carácter físico-espacial.
Contenido de los Planes
Artículo 40.- Los Planes de Ordenación
Urbanística contendrán:
1. La determinación de los aspectos
físico ambientales para la
utilización racional y óptima del espacio
para su uso urbano tales
como: definición del sistema de zonas
verdes y espacios libres de protección,
conservación y parámetros de calidad
ambiental, además
de aquellas áreas consideradas de alto
riesgo y las medidas de prevención.
2. La determinación de la población, base
económica, extensión
y expansión del área urbana.
3. Definición de las condiciones de
funcionamiento e interconexión
del sistema vial estructurante y del
transporte.
4. Definición de los sistemas matrices de
abastecimientos de agua potable,
gas, telecomunicaciones, electricidad,
cloacas, drenajes y la disposición
de desechos sólidos, en función de la
demanda generada por la
población.
5. Definición general del uso del suelo y
sus intensidades, y determinación
de los equipamientos estructurantes de
tipo: educacional, asistencial, cultural,
deportivo, recreacional, religioso, de
seguridad y defensa, y estructuras especiales
de ámbito general (cementerios, mercados,
terminales de transporte y
otros) en función de su organización
espacial, estructura y dinámica
urbana.
6. Determinación de un programa
priorizado de las acciones a realizar
por el Ejecutivo Nacional en el ámbito de
aplicación del plan.
7. Las medidas económico financieras
necesarias para la ejecución
del plan y su implementación física.
Formulación de observaciones
Artículo 41.- A los efectos de
materializar su conformidad referente
al proyecto de plan elaborado por el
Ministerio de Infraestructura será
remitido a los Gobernadores o
Gobernadoras y a los Alcaldes o Alcaldesas pertinentes
para que, en un plazo de sesenta (60)
días continuos, formulen las observaciones
a que hubiere lugar, en cuanto al
contenido y orientación del plan. Los
Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes o
Alcaldesas podrán solicitar
prórroga de treinta (30) días continuos,
por una sola vez, si
requieren de mayor tiempo para formular
sus observaciones.
Las observaciones al Plan de Ordenación
Urbanística no podrán
ser desestimadas sin justificación
alguna, en caso contrario las respectivas
entidades Estadales y Municipales podrán
hacer uso de los recursos de
ley. Transcurrido el plazo de sesenta
(60) días indicado sin que se hubieren
producido las observaciones requeridas,
el Ministerio de Infraestructura procederá
a la aprobación del plan, haciendo
constar en la resolución aprobatoria
que el plan no tuvo observaciones por
parte de las respectivas entidades Estadales
y Municipales.
Vigencia
Artículo 42.- Los Planes de Ordenación
Urbanística entrarán
en vigencia mediante Resolución del
Ministerio de Infraestructura, publicada
en la Gaceta Oficial.
CAPITULO VII
De los Planes de Desarrollo Urbano
Municipal
Concreción espacial
Artículo 43.- Los Planes de Desarrollo
Urbano Municipal son el instrumento
jurídico de planificación que representa
la concreción
espacial urbana detallada de las
directrices y determinantes de desarrollo urbano
contenidas en el plan de ordenación
urbanística respectivo.
Aplicación
Artículo 44.- Los Planes de Desarrollo
Urbano Municipal son aplicables
al área urbana definida en el plan.
Actualización
Artículo 45.- Los Planes de Desarrollo
Urbano Municipal son instrumentos
susceptibles de ser actualizados de
acuerdo a la dinámica urbana y deben
contener las estrategias para que sea
viable su ejecución.
Lineamientos de inversión pública y
privada
Artículo 46.- Los Planes de Desarrollo
Urbano Municipal establecerán
los lineamientos de la inversión
municipal y privada en el ámbito
del plan, en función del desarrollo
urbano municipal formulado por el
plan de ordenación urbanística,
detallando actuaciones e inversiones
requeridas.
Objetivos
Artículo 47.- Los Planes de Desarrollo
Urbano Municipal tendrán
los siguientes objetivos fundamentales:
1. Concretar espacialmente las políticas
y lineamientos urbanísticos
establecidos en los Planes de Ordenación
Urbanística.
2. Definir, organizar y precisar los usos
del suelo propuestos en los planes
de ordenación urbanística.
3. Determinar áreas prioritarias de
desarrollo.
4. Establecer estrategias y acciones
específicas que orienten el desarrollo
de la ciudad.
5. Proporcionar las directrices
fundamentales para la elaboración de
los planes especiales.
6. Establecer el programa de obras,
presupuesto, fuente de financiamiento y
entes responsables de la ejecución.
7. Establecer el programa de adquisición
de tierras.
Proceso de elaboración
Artículo 48.- La elaboración de los
Planes de Desarrollo Urbano
Municipal se realizará mediante un
proceso de coordinación y participación
ciudadana e interinstitucional, tanto
públicas como privadas, que permita
al Municipio requerir de todos los
organismos competentes, en materia urbanística,
informes técnicos y estudios pertinentes
al plan. En especial deberá
consultar al Ejecutivo Nacional y a los
Estados respectivos sobre los lineamientos
del plan en términos de sus proposiciones
económicas, sociales
y los de carácter físico espacial.
Contenido de los Planes
Artículo 49.- Los Planes de Desarrollo
Urbano Municipal se elaborarán
con sujeción a las directrices y
determinantes establecidas en los Planes
de Ordenación Urbanística y contendrán:
1. Definición y limitación del sistema de
áreas verdes
para su uso como: parques, jardines
públicos, plazas y zonas recreacionales
y de exparsión.
2. Definición del trazado y
características de la red vial arterial
y colectora, así como del sistema de
transporte urbano y organización
de las rutas del mismo.
3. Definición del trazado y
características de las redes de infraestructura
(agua,, gas, teléfonos, electricidad,
cloacas y drenajes).
4. La clasificación del suelo, tomando en
cuenta la ponderación
de su vulnerabilidad geotécnica para
poder determinar el régimen
urbanístico aplicable, el señalamiento de
las área para
los equipamientos generales, intermedios
y primarios requeridos por la población,
las instalaciones de alta peligrosidad
considerando el área de seguridad
y las áreas susceptibles para planes
especiales.
5. Determinación de un programa
priorizado de las acciones a realizar
por el gobierno municipal en el ámbito
del plan, con indicación
precisa de las zonas de acción
prioritarias, del costo de los servicios
y obras urbanísticas.
6. Otros aspectos técnicos o
administrativos que la Alcaldía considere
pertinente.
Consulta Pública
Artículo 50.- Los Planes de Desarrollo
Urbano Municipal serán
elaborados por el Organismo Municipal de
Planificación o, en su defecto,
por quien designe el Alcalde.
El proyecto de Plan será sometido al
proceso de información y
consultas públicas por un período de
sesenta (60) días
continuos, lapso durante el cual los
interesados podrán hacer las observaciones
técnicas que estimen oportunas o
convenientes. Dentro de este plazo de
sesenta (60) días continuos, se recibirá
en audiencia a los representantes
de los organismos públicos y privados con
injerencia en el Plan, a fin
de conocer su opinión con respecto al
mismo.
Plazos para la Consulta
Artículo 51.- Los plazos para el proceso
de consulta e información
pública serán dados a conocer en un
periódico de circulación
local, en anuncios que precisarán el o
los sitios de exposición
del Plan, las horas de audiencia y demás
formalidades atinentes al caso.
Formulación de observaciones
Artículo 52.- Las observaciones y
alegatos que se formulen en la consulta
pública, en relación con el Plan de
Desarrollo Urbano Municipal,
no tendrán carácter vinculante para el
organismo urbanístico
autor del mismo, ni su falta de
aceptación dará lugar a recurso
alguno, salvo que se trate de violaciones
al orden urbanístico previsto
en esta Ley, caso en el cual la actuación
de la autoridad Municipal se
controlará conforme a la legislación
aplicable.
Aprobación inicial del Plan
Artículo 53.- Una vez recibidas las
observaciones técnicas al
Plan, la Alcaldía decidirá sobre las
mismas, aprobándolo
inicialmente y remitiéndolo al Ministerio
de Infraestructura, conjuntamente
con las observaciones o alegatos que se
hubieren formulado, a los efectos de
dar cumplimiento a lo pautado en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
Pronunciamiento del Ministerio de
Infraestructura
Artículo 54.- El Ministerio de
Infraestructura estudiará el proyecto
del Plan de Desarrollo Urbano Municipal y
se pronunciará, en un plazo
de sesenta (60) días continuos, sobre la
conformidad del mismo con respecto
al Plan de Ordenación Urbanística
correspondiente, formulando
las observaciones que fueren procedentes.
El Ejecutivo Nacional podrá
solicitar prórroga de treinta (30) días
continuos, por una sola
vez, si requiere de mayor tiempo para
formular sus observaciones.
Las observaciones al Plan de Desarrollo
Urbano Municipal emanadas del Ejecutivo
Nacional son vinculantes y no podrán ser
desestimadas. Transcurrido el
plazo de sesenta (60) días indicado sin
que se hubieren producido las
observaciones requeridas, la Cámara
Municipal procederá a la aprobación
del plan, haciendo constar en la
resolución aprobatoria que el plan no
tuvo observaciones por parte del
Ejecutivo Nacional.
Aprobación
Artículo 55.- Devuelto como fuere el
proyecto del Plan de Desarrollo
Urbano Municipal, la Alcaldía someterá el
mismo a la aprobación
definitiva de la Cámara Municipal, la
cual deberá decidir al respecto
en un termino no mayor de dos meses y
procederá a la publicación
del plan en la Gaceta Municipal. Durante
este período señalado
para la aprobación definitiva, el Plan de
Desarrollo Urbano Municipal
será hecho público a los efectos de
garantizar a la ciudadanía
en general, la información
correspondiente.
Evaluación y publicación
Artículo 56.- Una vez incorporadas las
observaciones emanadas por el
Ministerio de Infraestructura, si las
hubiere, por parte del cuerpo técnico
autor del Plan de Desarrollo Urbano
Municipal, habrá un período
de treinta (30) días continuos durante el
cual el Ministerio de Infraestructura
evaluará la propuesta corregida y
paralelamente se divulgará públicamente.
Vigencia
Artículo 57.- Los Planes de Desarrollo
Urbano Municipal entrarán
en vigencia al publicarse en Gaceta
Municipal.
Capitulo VIII
De los Planes Especiales
Definición
Artículo 58.-Los Planes Especiales
corresponden al nivel Municipal, y
son el instrumento jurídico de
planificación dirigido a la ordenación,
creación, defensa o mejoramiento de algún
sector particular de
la ciudad, que por sus características
sea de interés estratégico
dentro de las políticas del Gobierno
Municipal.
Ambito de aplicación
Artículo 59. Los Planes Especiales son
aplicables a:
· Áreas centrales o centros de ciudades
· Zonas de renovación urbana
· Zonas de rehabilitación urbana
· Zonas de asentamientos no controlados
· Otras áreas con condiciones
específicas.
Concreción de la inversión
Artículo 60.- Los Planes Especiales
establecerán la concreción
de la inversión pública y de orientación
de la inversión
privada en el ámbito de actuación del
plan.
Objetivos
Artículo 61.- Los Planes Especiales
tendrán los siguientes objetivos
fundamentales:
1. Organizar física y espacialmente el
área de estudio determinando
detalladamente las características
arquitectónicas y espacios
urbanos a través de lineamientos
específicos de diseño.
2. Garantizar, mediante la figura legal
pertinente, los lineamientos y acciones
planteadas en la propuesta de diseño
urbano para el área de estudio.
3. Constituir el marco estratégico
vinculante y coordinador de las actuaciones
públicas y privadas a ejecutarse en el
área de estudio.
Coordinación y Participación ciudadana
Artículo 62.- La elaboración de los
Planes Especiales se realizará
mediante un proceso de coordinación y
participación ciudadana
e interinstitucional, tanto públicas como
privadas, que permita al Municipio
requerir de todos los organismos
competentes informes técnicos y estudios
pertinentes al plan.
Contenido de los Planes
Artículo 63.- Los Planes Especiales se
elaborarán con sujeción
a las directrices y determinantes
establecidas en los Planes de Desarrollo Urbano
Municipal y en el Plan de Ordenación
Urbanística, y contendrán:
1. El control del ambiente urbano del
área objeto del plan en cuanto
a vegetación, parques, plazas y espacios
abiertos de uso público
2. La determinación de las
características de la población
en cuanto a número, proyección y
condiciones económicas
y sociales.
3. Definición de las características de
funcionamiento de la vialidad
y del transporte público urbano, así como
el sistema de estacionamiento
y la red de circulación peatonal.
4. Definición de los hechos históricos,
proceso de ocupación
del espacio y expresiones culturales y
artísticas de arraigo en la población.
5. Definición de las redes de servicios
de infraestructura existentes,
con su nivel de servicio y áreas
servidas.
6. Definición de las variables físico
urbano en cuanto a: morfología,
tenencia de la tierra, usos del suelo y
características de la edificación.
7. Determinación de un programa
priorizado de acciones.
8. Definición de la correspondiente
ordenanza de zonificación.
Consulta pública
Artículo 64.- A los fines de aprobación,
los Planes Especiales
serán sometidos a consulta pública para
que se formulen las observaciones
a que hubiere lugar, en cuanto al
contenido y orientación del plan, en
un plazo de treinta (30) días continuos.
Formulación de observaciones
Artículo 65.- Las observaciones y
alegatos que se formulen en la consulta
pública, en relación con el Plan
Especial, no tendrán carácter
vinculante para el organismo urbanístico
autor del mismo, ni su falta
de aceptación dará lugar a recurso
alguno, salvo que se trate
de violaciones al orden urbanístico
previsto en esta Ley, caso en el
cual la actuación de la autoridad
Municipal se controlará conforme
a la legislación aplicable.
Aprobación y publicación
Artículo 66.- Transcurrido el plazo de
consulta pública de treinta
(30) días continuos indicado, el
Municipio procederá a la aprobación
y publicación del plan.
Vigencia
Artículo 67.- Los Planes Especiales
entrarán en vigencia mediante
publicación en la Gaceta Municipal.
De los asentamientos no controlados
Artículo 68.- La elaboración de los
Planes Especiales que contemplen
la erradicación total o parcial de
asentamientos no controlados localizados
en zonas de interferencia con la
infraestructura y equipamiento de servicios
públicos, y aquellas que por razones
geológicas o de otro tipo
sean consideradas de alto riesgo, podrá
hacerse coordinadamente con el
Ministerio de Infraestructura y sus
organismos adscritos competentes.
Capítulo IX
Procedimiento en Ausencia de Instrumentos
de Planificación
Ausencia de planes
Artículo 69.- La ausencia de planes de
ámbito territorial superior
no será impedimento para la formulación y
ejecución de
Planes de Ordenación territorial ni de
Planes de Ordenación Urbanística.
En el caso de los Planes de Desarrollo
Urbano Municipal o de los Planes Especiales,
los mismos podrán igualmente ser
formulados y puestos en vigencia aun
en ausencia de los Planes de Ordenación
Urbanística, siempre y
cuando se ajusten a las normas y
procedimientos técnicos previstos por
el Ejecutivo Nacional y por órgano del
Ministerio de Infraestructura.
En ambas circunstancias, una vez que los
planes de ámbito territorial
superior entren en vigencia, los planes
que están jerárquicamente
supeditados deberán revisarse y adaptarse
a las previsiones correspondientes.
TÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS
PLANES
DE ORDENACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO I
De la Organización Institucional
Comisión Nacional de Ordenación
territorial
Artículo 70.- Se crea la Comisión
Nacional de Ordenación
territorial, que estará presidida por el
Ministro de Planificación
y Desarrollo, en la cual estarán
representados los siguientes despachos:
el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales; de Relaciones Interiores
y Justicia, de la Defensa, de Producción
y el Comercio, de Energía
y Minas, de Infraestructura, de
Educación, Cultura y Deportes, de Salud
y Desarrollo Social y de la Secretaría
Permanente del Consejo Nacional
de Seguridad y Defensa.
La Secretaría Técnica de la Comisión
Nacional de Ordenación
territorial estará adscrita al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos
Naturales, la cual será ejercida por la
dependencia de este Ministerio
responsable de la ordenación territorial,
con arreglo a lo que reglamentariamente
se prevea.
Atribuciones
Artículo 71.- Corresponde a la Comisión
Nacional de Ordenación
territorial las atribuciones siguientes:
1. Coordinar e impulsar las acciones para
la formulación, revisión
y actualización del Plan Nacional de
Ordenación territorial;
2. Conocer, revisar y aprobar el proyecto
del Plan Nacional de Ordenación
territorial;
3. Asegurar la adecuación de los planes
previstos en esta Ley con las
previsiones del Plan Nacional de
Ordenación Territorio;
4. Someter el Plan Nacional de Ordenación
territorial a un proceso
de consulta pública a través de los
mecanismos que al efecto determine
el reglamento, los cuales considerarán la
participación de los
representantes de organismos públicos,
privados y de la comunidad organizada,
nacional, regional, estadal y municipal.
5. Conocer y pronunciarse sobre la
adecuación de los grandes proyectos
de infraestructura a las directrices
establecidas en el Plan Nacional de Ordenación
territorial
6. Someter el Plan Nacional de Ordenación
territorial a la aprobación
del Presidente de la República en Consejo
de Ministros.
7. Conocer y pronunciarse acerca de las
solicitudes de cambio de uso establecido
en los diferentes planes de ordenación
territorial.
Comisión Regional
Artículo 72. En cada Región se crea una
Comisión Regional
de Ordenación territorial presidida por
el organismo que ejerza las funciones
de planificación regional, y en la cual
estarán representados
los siguientes organismos: la Corporación
de Desarrollo Regional; los
Ministerios del Ambiente y los Recursos
Naturales, de Producción y el
Comercio, Energía y Minas, de
Infraestructura, de la Defensa de Educación,
Cultura y Deportes, de Salud y Desarrollo
Social y las gobernaciones de los
estados que integren la región.
La Secretaría Técnica Regional
corresponderá al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales,
quien suministrará los medios
necesarios para su funcionamiento, de
acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente
se establezcan.
Comisión Estadal
Artículo 73.- En cada estado se creará
una Comisión Estadal
de Ordenación territorial presidida por
el gobernador del estado, en
la que estarán representados los mismos
organismos mencionados en el
Artículo anterior.
La Secretaría Técnica corresponderá a la
Dirección
Estadal Ambiental del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, quien
la ejercerá en las mismas condiciones
descritas para las comisiones regionales.
Comisión Municipal
Artículo 74. En cada Municipio se creará
una Comisión Municipal
de Ordenación territorial y urbanística,
presidida por el Alcalde,
con una integración similar a la estadal.
La Secretaría Técnica Municipal
corresponderá al Ministerio
de Infraestructura, quien suministrará
los medios necesarios para su
funcionamiento, de acuerdo con las
disposiciones que reglamentariamente se establezcan.
Funciones de las Comisiones
Artículo 75.- Es competencia de las
Comisiones Regionales, Estadales
y Municipales de Ordenación Territorial y
Urbanística las funciones
siguientes:
1. Coordinar e impulsar las acciones para
la formulación, revisión
y actualización del plan regional,
estadal y municipal de ordenación
territorial y urbanística, de acuerdo, en
su caso, a las directrices
del Plan Nacional de Ordenación
territorial;
2. Asegurar la adecuación del plan
regional, estadal y municipal de
ordenación territorial y urbanística con
las previsiones del Plan
Nacional de Ordenación Territorial;
3. Someter el plan regional, los planes
estadales, municipales, especiales
de ordenación territorial y urbanística,
a un proceso de consulta,
a través de los mecanismos que al efecto
determine el reglamento, los
cuales considerarán la participación de
los representantes de
organismos públicos, privados y de la
comunidad organizada, nacional,
regional, estadal y municipal.
4. Conocer y pronunciarse sobre la
adecuación de los proyectos de infraestructura
de importancia regional, estadal y
municipal a las directrices establecidas
en los planes de ordenación territorial y
urbanísticos , respectivos;
5. Someter el Plan Regional de Ordenación
Territorial a la aprobación
conjunta de los gobernadores de los
estados que integren la región; los
Planes Estadales de Ordenación
Territorial a la del respectivo gobernador;
los Planes Municipales de Ordenación
Territorial y Urbanística
al Alcalde y Cámara Municipal, previa
conformidad de los canales regulares
correspondientes.
6. Someter a la consideración de la
Comisión Nacional de Ordenación
Territorial las solicitudes de cambio de
uso, a lo establecido en los planes
regionales, estadales y municipales de
ordenación territorial, acompañadas
de su opinión y justificación, a través
de los canales
regulares correspondientes.
Representación de las Comisiones
Artículo 76.- Corresponde a los
Presidentes, de la Comisión Nacional
de Ordenación Territorial y de las
Comisiones Regionales, Estadales y
Municipales de Ordenación Territorial y
Urbanística, ejercer la
representación de estas, a todos los
efectos.
Secretarías Técnicas
Artículo 77.- Las Secretarías Técnicas,
Nacional, Regionales,
Estadales y Municipales de Ordenación
Territorial y urbanística,
coordinarán, según el caso, la
participación de los diferentes
organismos en la realización de los
estudios de investigación
e informes técnicos necesarios para
asegurar los objetivos de la Comisión
respectiva y, en especial, para elaborar
el proyecto del Plan Nacional de Ordenación
Territorial y de los planes regionales,
estadales y municipales de ordenación
territorial y urbanística,
respectivamente. Las Secretarías Técnicas
deberán tomar en cuenta las propuestas
presentadas por los diferentes
organismos y comunidades; además
mantendrán un sistema de información
sobre la materia objeto de esta norma.
CAPÍTULO II
De la Elaboración de los Planes
Elaboración de Planes
Artículo 78.- La elaboración del Plan
Nacional de Ordenación
Territorial, de los Planes regionales,
estadales y municipales de ordenación
territorial y urbanística, se realizarán
mediante un proceso de
coordinación interinstitucional,
multidisciplinario, y permanente.
A tal efecto, las Secretarías Técnicas de
las Comisiones respectivas,
elaborarán los proyectos de planes y con
tal fin, recibirán de
los organismos competentes los informes
técnicos y estudios necesarios
para asegurar el cumplimiento de los
aspectos que deben ser desarrollados por
el Plan.
Etapa de Elaboración de los Planes
Artículo 79- La Comisión Nacional de
Ordenación Territorial
y las Comisiones Regionales, Estadales y
Municipales de Ordenación Territorial
y Urbanística, durante la etapa de
elaboración de los planes respectivos,
incorporarán a sus discusiones conforme
lo determine el Reglamento, a
representantes de los organismos públicos
y privados nacionales, regionales,
estadales y municipales, así como la
comunidad organizada, según
los casos, que integren los diferentes
sectores interesados.
Con el objeto de garantizar la
participación de todos los niveles de
la Administración Pública y de la
colectividad en general, en
la elaboración de los planes, las
Secretarías Técnicas
durante la elaboración del proyecto,
adelantarán un proceso de
consulta.
En todo caso, antes de la aprobación de
los planes regionales, estadales
y municipales de ordenación territorial y
urbanística, de los
planes sectoriales y de los planes de las
Areas Bajo Régimen de Administración
Especial, el organismo encargado de su
elaboración deberá someterlo
a la Comisión Nacional de Ordenación
territorial, a los efectos
de obtener la conformidad con el Plan
Nacional de Ordenación Territorial,
la cual deberá ser otorgada o no en un
lapso de sesenta (60) días
continuos.
CAPITULO III
De la Participación ciudadana
Conocimiento público
Artículo 80.- Elaborados los proyectos de
Plan Nacional de Ordenación
Territorial y de Planes Regionales,
Estadales y Municipales de ordenación
territorial y urbanística y sometidos al
conocimiento de las Comisiones,
Nacional, Regionales, Estadales y
Municipales, respectivamente, se someterá
al conocimiento público con el objeto de
oír la opinión
de los interesados, y recibir los aportes
de la comunidad organizada.
El proceso de consulta pública sobre los
proyectos se efectuará
a través de los distintos organismos
representativos de la colectividad,
de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Ley, en un lapso de
60 días continuos, a partir del inicio de
dicho proceso, el cual podrá
ser modificado por vía reglamentaria.
Planes Sectoriales
Artículo 81.- Los planes sectoriales
serán elaborados por los
despachos ministeriales competentes en
cada sector, conforme a la Ley Orgánica
de la Administración Central, y en su
elaboración deben seguirse,
conforme lo determine el reglamento, las
previsiones de participación
y consultas establecidas en la presente
Ley.
Planes de ABRAE
Artículo 82.- Los planes de ordenación
territorial de las Areas
Bajo Régimen de Administración Especial
serán elaborados
bajo la coordinación de los organismos
competentes para la administración
de cada una de ellas, con sujeción a los
lineamientos y directrices de
los Planes, Nacional, Regionales y
Estadales de Ordenación Territorial.
En el proceso de elaboración, el proyecto
de plan deberá ser
sometido al conocimiento público, según
se establece en esta Ley,
con el objeto de divulgarlo y recibir
observaciones sobre los mismos.
Conocimiento Público de las ABRAE
Artículo 83.- Los planes de ordenación
territorial de las Areas
Bajo Régimen de Administración Especial
serán elaborados
bajo la coordinación de los organismos
competentes para la administración
de cada una de ellas y contendrán los
lineamientos, directrices y políticas
para la administración de la
correspondiente área y la orientación
para la asignación de usos y actividades,
con sujeción a los planes
nacional, regionales, estadales y
municipales de ordenación territorial.
En todo caso los usos previstos en los
planes de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial deben ser
objeto de un reglamento sin cuya
publicación aquellos no surtirán efectos.
Versión Definitiva
Artículo 84.- Una vez concluidas las
jornadas de consulta pública,
los organismos oficiales responsables de
la elaboración del plan y reglamento
de uso de cada Area Bajo Régimen de
Administración Especial redactarán
la versión definitiva, la cual será
elevada a la consideración
de la Comisión Nacional de Ordenación
territorial, previa revisión
y conformidad de las Comisiones
Estadales.
Una vez aprobado el proyecto del plan de
ordenación territorial y su
reglamento de uso de cada Area Bajo
Régimen de Administración
Especial, por la Comisión Nacional de
Ordenación territorial,
el organismo proponente competente deberá
someterlo a la consideración
del Presidente de la República en Consejo
de Ministros, para su aprobación
y promulgación mediante Decreto que será
publicado en la Gaceta
Oficial.
Revisión Planes ABRAE
Artículo 85.- Los planes de ordenación
territorial y los reglamentos
de uso de las Areas Bajo Régimen de
Administración Especial serán
revisados cada cinco (5) años a partir de
la fecha de su última
publicación. En caso de considerarse
necesario efectuar modificaciones
a cualquiera de ellos, estas deberán
someterse nuevamente al proceso
de planificación y consulta establecidos
en esta Ley, para luego ser
sancionados por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros
y publicados en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Planes de Ordenación Urbanística
Artículo 86.- En la etapa de estudio y
elaboración de los planes
de ordenación urbanística, de acuerdo con
la normativa de esta
Ley, se tomarán en cuenta las directrices
provenientes de los organismos
competentes y se consultará, según
corresponda, a los organismos
públicos nacionales y municipales de
prestación de servicios públicos,
debidamente coordinado con las instancias
regionales, estadales y sectoriales.
Período de Consulta Pública
Artículo 87.- Antes de su aprobación
definitiva, los planes de
ordenación urbanística serán sometidos,
de conformidad
con la legislación de la materia, a un
período de consulta pública
de 60 días continuos, a fin de que los
interesados puedan conocerlos
y emitir observaciones sobre los mismos,
a cuyo efecto, el organismo respectivo
deberá darle la necesaria difusión.
La Participación Ciudadana en la
Ordenación Urbanística
Artículo 88. Toda persona, Asociación de
Vecinos u organizaciones
gremiales, sociales, culturales,
deportivas u otras que funcionen en la comunidad
podrá requerir de los órganos
administrativos de control urbanístico
nacional o municipal la adopción de las
medidas pertinentes para el cumplimiento
de los planes urbanos y de las normas que
los complementan.
Síndico Vecinal
Artículo 89. Cada Asociación de Vecinos
podrá designar
un Síndico Vecinal para que ejerza las
atribuciones que le confiere esta
Ley.
La actuación del Síndico se entenderá sin
perjuicio de
los derechos de los vecinos,
individualmente considerados y de las facultades
que correspondan a los órganos de la
respectiva Asociación de
Vecinos, conforme a los estatutos de
ésta. En todo caso el Síndico
Vecinal actuará según las instrucciones
de la Asociación
de Vecinos correspondiente.
Legitimación del Síndico Vecinal
Artículo 90. Para la legitimación del
Síndico Vecinal bastara
la designación de la correspondiente
Asociación de Vecinos, debidamente
autenticada. El Síndico Vecinal podrá ser
removido libremente
por la respectiva asociación mediante
decisión autenticada.
El Síndico no será considerado
funcionario público a ningún
efecto y el ejercicio de su función podrá
ser a título
oneroso o gratuito.
Funciones del Síndico Vecinal
Artículo 91. Son funciones del Síndico:
1. Asistir a las Asociaciones de Vecinos
en sus denuncias, quejas, reclamos,
trámites, solicitudes, recursos y
cualquier otro acto ante los órganos
de la administración pública nacional o
municipal.
2. Hacer del conocimiento del organismo
competente, de oficio o a solicitud
de los vecinos o de las asociaciones de
éstos, las contravenciones en
materia de usos, patentes o construcción
o en otros aspectos urbanísticos.
3. Instar a los organismos públicos
nacionales, estadales o municipales
a proceder en los casos de violación de
las normas urbanísticas.
4. Seguir los procedimientos
administrativos y jurisdiccionales en los cuales
tengan interés las Asociaciones de
Vecinos y hacerse parte de dichos
procedimientos cuando pudiere resultar
afectado el interés de dichas
asociaciones.
5. Asistir a las Asociaciones de Vecinos
en sus actividades relacionadas con
la participación de la comunidad en la
elaboración de los planes
de desarrollo urbano Municipal y los
programas de actuaciones urbanísticas.
6. Colaborar con las autoridades
urbanísticas en la vigilancia de la
adecuación de las actividades
urbanísticas a las previsiones contenidas
en los planes y ordenanzas.
Convenios
Artículo 92. Los organismos de la
administración urbanística
podrán celebrar convenios con las
Asociaciones de Vecinos para que éstas
asuman la realización de determinadas
actividades, tales como el acondicionamiento
y conservación de parques públicos y
zonas verdes, la limpieza
de áreas públicas y su financiamiento.
Las asociaciones podrán recibir una
contraprestación en dinero
o en especie para compensar los costos y
gastos de la actividad.
Mecanismos para la Consulta Pública
Artículo 93.- La consulta pública
prevista en este capítulo
deberá realizarse a través de dos
mecanismos :
a) Sitios de Información.
b) Una o más audiencias públicas.
Los Sitios de Información: son locales
donde estará a disposición
del público, el documento base, el apoyo
de estudios geográficos,
catastral y cartográfico y el
anteproyecto de plan, a fin de recibir
las observaciones que por escrito
consigne el público.
Las consultas públicas: se realizarán en
los Sitios de Información
o en otro designado al efecto, en ellas
se presentará el anteproyecto
a conocimiento del público en forma oral
y en ese mismo acto se recibirán
aportes y observaciones de la comunidad
organizada, sin perjuicio que puedan
consignarse posteriormente en el Sitio de
Información en el lapso que
establezca el organismo competente.
CAPÍTULO IV
De la Aprobación de los Planes
Aprobación del Plan Nacional de
Ordenación Territorial
Artículo 94.- El Plan Nacional de
Ordenación Territorial y los
planes sectoriales serán aprobados por el
Presidente de la República
en Consejo de Ministros, a proposición de
la Comisión Nacional
de Ordenación territorial, así como sus
modificaciones, mediante
Decreto que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Aprobación Conjunta Plan Regional
Artículo 95.- Cada plan regional de
ordenación territorial, así
como sus modificaciones, será aprobado
conjuntamente por los gobernadores
de los estados que integren la región.
Dicha aprobación se hará
mediante una sola resolución conjunta
contentiva de la decisión
administrativa, firmada por quienes
corresponda, la cual se publicará
en las Gacetas Oficiales de los estados
respectivos.
Aprobación del Estadal
Artículo 96.- Cada plan estadal, así como
sus modificaciones,
será aprobado por el gobernador
respectivo, previa aprobación
unánime de los organismos representados
en la Comisión Estadal
de Ordenación Territorial, mediante
Decreto publicado en la Gaceta Oficial
del estado respectivo.
Aprobación del Municipal
Artículo 97
Los Planes Municipales y los Especiales
de Ordenación Territorial y Urbanística,
así como sus modificaciones, serán
aprobados por el Alcalde y
la Cámara Municipal de dicho Municipio,
previa aprobación unánime
de los organismos representados en la
Comisión Municipal de Ordenación
Territorial y Urbanística, mediante
Decreto publicado en la Gaceta Oficial
del Municipio respectivo.
Aprobación ABRAE
Artículo 98.- Los planes de ordenamiento
de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial y sus
modificaciones, serán aprobados
por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, mediante decreto
que se publicará en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana
de Venezuela.
El respectivo reglamento de uso será
aprobado por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, en un
lapso no mayor de un (1) año.
Instrumentos Públicos
Artículo 99- Los Planes de Ordenación
Territorial y urbanísticos
una vez sancionados, serán instrumentos
públicos al acceso de
todos.
Revisión y Modificación
Artículo 100.- Los Planes de Ordenación
Territorial y urbanísticos
podrán ser revisados y, en consecuencia,
modificados cada vez que se
formule un nuevo Plan de la Nación, o se
reformule el que esté
vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional,
Regional, Estadal o Municipal, según
el caso lo estime procedente.
Revisión Planes ABRAE
Artículo 101. Los planes de ordenamiento
de las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial serán
revisados conforme se determine
en los reglamentos.
Revisión y Modificación Planes de
Ordenación Urbana
Artículo 102. Cada plan de ordenación
urbanística al nivel
que corresponda, así como las ordenanzas
municipales respectivas establecerán
la oportunidad y modalidad de la revisión
y modificación de los
planes de ordenación urbanística.
TÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN Y CONTROL DE LOS PLANES
CAPÍTULO I
De la Ejecución de los Planes
Cooperación en el Proceso de
Planificación
Artículo 103.- Los organismos públicos
dentro de la esfera de
sus respectivas competencias cooperarán
en el proceso de planificación
de la ordenación territorial y
urbanística y velarán por
la efectividad y cumplimiento de las
previsiones contenidas en los planes.
Los conflictos que pudieran surgir entre
los diversos planes, deberán
ser resueltos por la Comisión Nacional de
Ordenación territorial.
Ejecución de los Planes
Artículo 104.- La ejecución de los planes
de Ordenación
territorial y urbanística podrá llevarse
a cabo, a través
de los organismos públicos directamente o
mediante entidades creadas
al efecto, y por los particulares,
actuando éstos bajo la dirección
y control de aquellos.
Planes de Obligatorio Cumplimiento
Artículo 105.- Los organismos de la
Administración Pública
Nacional, Centralizada, Descentralizada
de los estados, de los municipios y
los particulares, así como las demás
entidades e instituciones
que conforman la Administración, están
obligados al cumplimiento
de las disposiciones contenidas en los
planes de ordenación territorial
y urbanística.
CAPÍTULO II
Del Control de los Planes
Facultades de Control Nacional
Artículo 106.- El control de la ejecución
del Plan Nacional de
Ordenación Territorial corresponde al
Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, y a los gobernadores
de las entidades federales, actuando
en su carácter de agentes del Ejecutivo
Nacional, conforme a las delegaciones
que éste les confiera.
En ejercicio de estas facultades de
control, los funcionarios competentes
realizarán las actividades necesarias
para garantizar el cumplimiento
de las previsiones del plan y, en
particular, otorgarán las aprobaciones
y autorizaciones previstas en esta Ley, e
impondrán las sanciones administrativas
correspondientes en caso de
incumplimiento o violación a las disposiciones
del Plan Nacional de Ordenación
territorial.
Facultades de Control Regional y Estadal
Artículo 107.- El control de la ejecución
de los planes regionales
y estadales de ordenación territorial,
con las mismas facultades previstas
en al Artículo anterior, corresponde a
los Gobernadores de los estados
comprendidos en cada región, o al
gobernador del estado en su respectiva
jurisdicción territorial, con la asesoría
de la correspondiente
Comisión de Ordenación territorial. Los
gobernadores de los estados,
para el ejercicio de las facultades de
control, deberán requerir la opinión
favorable de la respectiva unidad
desconcentrada del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales.
Control de los Planes Sectoriales
Artículo 108.- El control de la ejecución
de los planes nacionales
y de los recursos naturales y de los
demás planes sectoriales, con las
facultades previstas en la legislación
especial y las establecidas en
esta Ley, corresponde a los respectivos
organismos de la Administración
Pública Nacional, conforme a su
competencia sectorial.
Control de las ABRAE
ARTÍCULO 109.- El control de la ejecución
de los planes de las
Areas Bajo Régimen de Administración
Especial, con las facultades
previstas en esta Ley y las establecidas
en la legislación especial,
corresponderá a los siguientes
organismos:
1) Las Areas Naturales Protegidas al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales;
2) Las otras Areas Bajo Régimen de
Administración Especial,
de la siguiente manera:
a) Las costas marinas de aguas profundas
al Ministerio de Infraestructura;
b) Las áreas terrestres y marinas con
alto potencial energético
y minero al Ministerio de Energía y
Minas;
c) Las zonas de aprovechamiento agrícola,
al Ministerio de Producción
y Comercio;
d) Las áreas rurales de desarrollo
integrado, al Ministerio de Producción
y Comercio;
e) Los sitios de patrimonio histórico
cultural o arqueológico,
al Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes;
f) Las áreas de protección de obras
públicas, al organismo
responsable de la administración de la
obra;
g) Las áreas de fronteras, conforme lo
determine el Ejecutivo Nacional.
h) Planicies Inundables, al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales.
a) Zonas de Reserva para la construcción
de presas y embalses, al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales.
j)Zonas de Interés Turístico, al
Ministerio de Producción
y Comercio.
Modificación de Competencias
Artículo 110. La asignación de
competencias establecida en el
Artículo anterior podrá ser modificada
por decisión del
Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
Privación de Uso
Artículo 111.- El solapamiento de la
poligonal de dos o más Areas
Bajo Régimen de Administración Especial o
de éstas con
una o más poligonales urbanas, implica
que se superpongan igualmente
los usos asignados a ese espacio por el
organismo administrador de cada área,
en cuyo caso, de presentarse conflicto de
uso, privará el asignado por
la más restrictiva de las figuras.
Control Municipal
Artículo 112.- El control de la ejecución
de los planes de ordenación
territorial y urbanística, con las
facultades previstas en la legislación
nacional y las establecidas en las
ordenanzas municipales, corresponde a los
respectivos municipios y demás entidades
locales, sin que ello sea obstáculo
para que deba cumplirse con la normativa
ambiental aplicable en cada caso, en
especial, con las normas ambientales
urbanas definidas en esta Ley.
CAPITULO III De las Aprobaciones
Administrativas
Aprobación Instancia Central Artículo
113.- Las decisiones que adopten los organismos de la
Administración Pública Nacional, Central o
Descentralizada, que tengan incidencia espacial e
impliquen acciones de ocupación territorial de
importancia nacional que se determinan en esta Capítulo,
deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, en su instancia central, a los
efectos de su conformidad con los lineamientos y
previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorial.
Dicha aprobación se denomina "uso conforme".
Actividades de Importancia Nacional
Artículo 114.- Se consideran actividades de importancia
nacional en materia de ordenación territorial y
urbanística las siguientes: 1. La localización y
traslado de industrias. 2. La afectación de zonas para
la reforma agraria. 3. La localización de grandes
aprovechamientos de recursos naturales. 4. La
localización de nuevas ciudades. 5. El trazado de los
grandes corredores de vías de comunicación. 6. La
localización de puertos y aeropuertos. 7. Las que
signifiquen la desaparición de centros poblados y el
traslado de su población, 8. Las de exploración y
explotación de hidrocarburos y minerales sujetos al
régimen de concesión. 9. Los aprovechamientos de
recursos naturales renovables sujetos a concesiones y
contratos de manejo. 10. La localización de la industria
básica nacional, hidrocarburos, petroquímica, hierro,
aluminio y química. 11. Las que pretendan desarrollarse
en áreas marinas. 12. Las que tengan como finalidad
prioritaria la conservación y saneamiento ambiental de
cuencas y grandes cuerpos de agua continentales. 13. Las
relacionadas con la localización de las instalaciones
para el manejo integral y disposición final de desechos
peligrosos. 14. Las relacionadas con la localización de
rellenos sanitarios. 15. Las requeridas para proyectos
de seguridad y defensa nacional. 16. La localización de
instalaciones penitenciarias y Sedes de los Órganos del
Poder Nacional. 17. Las relativas al Patrimonio
Histórico Cultural y Arqueológico en áreas administradas
por el Poder Nacional, conforme a la ley específica. 18.
Las actividades cuyo ámbito de ejecución o las
consecuencias de su operación abarque más de una
jurisdicción estadal. 19. Otras actividades que se
designen en Decreto del Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
Aprobación del MARN Artículo 115.- La
aprobación de las actividades de importancia nacional
prevista en el Artículo anterior deberá ser adoptada o
negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales en un lapso de sesenta (60) días continuos,
contados a partir del último requerimiento de
información, vencido el cual sin que hubiese habido
pronunciamiento, la decisión se considerará negada .
Aprobación de los Gobernadores Artículo
116.- Las decisiones que adopten los organismos de
Administración Pública Nacional, Central o
Descentralizada, o las que adopten las corporaciones de
desarrollo regional que tengan incidencia espacial e
impliquen acciones de ocupación territorial de
importancia regional o estadal que se determinen
reglamentariamente, deben ser aprobadas por los
Gobernadores o el Gobernador respectivo, a los efectos
de su conformidad con los lineamientos y previsiones del
los Planes Regionales o estadales de Ordenación
territorial.
La aprobación prevista en este Artículo,
deberá ser adoptada o negada por el Gobernador
respectivo en un lapso de sesenta (60) días continuos,
vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento,
la decisión se considerará negada.
Los gobernadores de las entidades
federales, a los efectos de estas aprobaciones, estarán
asistidos por las unidades desconcentradas del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Aprobación Municipal Artículo 117.- Las
decisiones que adopten los organismos de Administración
Pública Nacional, Central o Descentralizada, o las que
adopten las autoridades regionales y estadales, que
tengan incidencia espacial e impliquen acciones de
ocupación territorial de importancia municipal o en las
áreas urbanas, deben ser aprobadas por los municipios,
sujeto al cumplimiento de las normas ambientales urbanas
y de calidad ambiental, a los efectos de su conformidad
con los lineamientos y previsiones de los planes de
ordenación urbanística.
La aprobación prevista en este Artículo,
deberá ser adoptada o negada por el municipio respectivo
en un lapso de sesenta (60) días continuos, vencido el
cual, sin que hubiere habido pronunciamiento, la
decisión se considerará negada.
Los municipios a los efectos de estas
aprobaciones podrán contar con la asistencia de las
Comisiones Municipales de Ordenación territorial y
urbanística y de las unidades desconcentradas del
Ministerio de Infraestructura.
Perímetro Urbano Artículo 118.- La
determinación del perímetro urbano de las ciudades,
incluyendo las áreas de expansión de las mismas,
corresponde mediante resolución conjunta, al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Ministerio
de Infraestructura, mediante consulta obligatoria con
los municipios respectivos.
CAPITULO IV De las Autorizaciones
Administrativas
Uso Conforme Artículo 119.- La ejecución
de actividades por particulares y entidades privadas que
impliquen ocupación territorial, deberá ser autorizada
previamente por las autoridades encargadas del control
de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en
esta Ley, a los efectos de su conformidad con dichos
planes, dentro de sus respectivas competencias. Dicha
autorización se denomina "uso conforme".
Uso Conforme Actividades de Importancia
Nacional Artículo 120.- Las actividades clasificadas de
importancia nacional según el Artículo 114 de esta Ley
requieren autorización nacional del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales a los efectos de su
conformidad con el Plan Nacional de Ordenación
Territorial, y aquellas de importancia regional de los
respectivos gobernadores de las entidades federales, a
los efectos de su conformidad con los planes regionales
o estadales de ordenación territorial. En los casos en
los cuales se otorgue el uso conforme a nivel nacional
no se exigirá la autorización regional o estadal.
Uso Conforme Nacional, Regional o Estadal
Artículo 121.- En todo caso, el otorgamiento del uso
conforme nacional, regional o estadal respectivo, deberá
decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, a
contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido
dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado
autorización, se considerará negada y él o los
interesados podrán ejercer los recursos administrativos
o contenciosos correspondientes.
Uso Conforme Ajuste Variable Urbana
Artículo 122.- El desarrollo de actividades por
particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y
que impliquen ocupación territorial, deberá ser
autorizada por los municipios, sujeto al cumplimiento de
las normas ambientales urbanas y de calidad ambiental, a
cuyo efecto se deberá obtener del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales las variables
ambientales correspondientes. Esta autorización se
denomina "uso conforme por ajuste a las variables
urbanas fundamentales". A tal efecto, los interesados
deberán obtener de los municipios, los permisos de
urbanización, construcción o de uso que establezcan esta
Ley y las ordenanzas municipales respectivas. El
procedimiento para la tramitación de las solicitudes de
dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y
los mismos deben decidirse en un lapso de sesenta (60)
días continuos, contados a partir del recibo de las
solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se
hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán
negados y los interesados podrán ejercer los recursos
administrativos pertinentes. Las autoridades municipales
conforme a las normas y procedimientos técnicos que
establezca el Ministerio de Infraestructura, deberán
dictar las ordenanzas respectivas a los efectos de
garantizar la celeridad de los procedimientos y los
derechos de los interesados.
Cuando la autoridad municipal haya
otorgado el uso conforme por ajuste a las variables
urbanas fundamentales a proyectos de desarrollo
urbanístico, previo el cumplimiento de los requisitos
legales, no podrá cambiar o alterar el uso de los
espacios destinados como áreas verdes, zonas verdes y
recreacionales, salvo aprobación de la Comisión
Municipal de Ordenación territorial y urbanística.
De la Ejecución del Desarrollo
Urbanístico
CAPÍTULO V Disposiciones Generales
De la Ejecución Artículo 123. La
ejecución del desarrollo urbanístico se llevará a cabo
por los órganos de la Administración Pública a nivel
macro y por los particulares quienes podrán colaborar de
acuerdo a los términos establecidos en la presente Ley.
Constitución de Asociaciones Artículo
124. A los efectos de la ejecución del desarrollo
urbanístico por parte de los organismos nacionales y
municipales, se podrán constituir asociaciones o
sociedades entre ellos, así como celebrar entre sí
convenios para afectar fondos al pago de los gastos
necesarios para la realización de las actividades
correspondientes, o utilizar cualquier otro medio que
fuere procedente.
Convenios Artículo 125. Los organismos de
la administración urbanística Nacional y Municipal
podrán celebrar, conjunta o separadamente, convenios de
concertación con los particulares con el objeto de fijar
su forma de participación en la ejecución de proyectos
específicos de desarrollo urbanístico.
CAPÍTULO VII De las Modalidades de
Ejecución del Desarrollo Urbanístico
Formas de Ejecución Artículo 126. La
ejecución del desarrollo urbanístico incluye, entre
otras, las siguientes formas: 1. La ejecución directa o
indirecta por los organismos de la administración
Pública. 2. La ejecución mediante la constitución de
empresas mixtas. 3. La ejecución mediante la
constitución de asociaciones de propietarios. 4. La
ejecución por parte del sector privado en cooperación
con las autoridades urbanísticas. 5. La ejecución por
personas o entes particulares. Parágrafo Único: La
autoridad urbanística podrá promover la utilización de
la modalidad de ejecución del desarrollo urbanístico que
a su juicio fuere más conveniente, según las necesidades
de la colectividad y otras circunstancias que concurran.
Constitución de Asociaciones Artículo
127. En las áreas urbanas los propietarios pueden
constituir asociaciones, por iniciativa propia o a
solicitud de la autoridad urbanística, con el objeto de
urbanizar a sus expensas los terrenos de su propiedad.
Los propietarios podrán escoger la modalidad asociativa
más conveniente a sus intereses, sin perjuicio del
cumplimiento de las previsiones del plan.
Constitución de empresas Artículo 128.
Los organismos de la administración urbanística podrán
constituir, con la participación mayoritaria o
minoritaria de los particulares, empresas para la
ejecución de planes y programas de desarrollo urbano.
Participación de las personas naturales o
jurídicas Artículo 129. Los organismos de la
administración urbanística podrán encomendar a personas
naturales o jurídicas constituidas para ese único fin la
ejecución de los programas de desarrollo urbano.
Capítulo VII De la Urbanización de Terrenos Definición
Artículo 130. A los efectos de la presente Ley,
constituye urbanización la división de obras necesarias
para que el terreno sea utilizado cabalmente, según el
uso de suelo y el tipo de urbanización establecido en
los planes de ordenación urbanística, en los planes de
desarrollo urbano municipal y en las ordenanzas
correspondientes. Constituyen parcelamientos
urbanísticos las subdivisiones o modificaciones de
parcela existentes. Las parcelas integradas serán
consideradas como una unidad a los efectos urbanísticos
y sólo podrán subdividirse nuevamente a los fines de su
utilización siempre y cuando no se incremente la
intensidad de uso del suelo prevista en la norma.
Reserva de terrenos Artículo 131. Todo
proyecto de urbanización debe prever las reservas de
terrenos para la localización de edificaciones,
instalaciones y servicios colectivos que se requieran de
acuerdo con los planes de ordenación urbanística y
normas urbanísticas aplicables, en función del tamaño,
destino, densidad de población, ubicación y demás
características del desarrollo. La autoridad competente
exigirá del propietario o su representante, en la
oportunidad y en los términos que establezcan las
correspondientes ordenanzas, el compromiso formal de
cesión de terrenos y las garantías que sean necesarias
para asegurar el cumplimiento de lo establecido en este
Artículo. Zonas de Parque y recreación Artículo 132. Las
zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a
ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o
de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso
cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por
lo menos, igual dimensión y similares características.
Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad
absoluta y el organismo competente, Municipal o
Nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la
demolición de las construcciones o instalaciones
realizadas de contravención de lo dispuesto en el
presente Artículo. Las áreas verdes de protección podrán
servir para la prestación de determinados servicios o
vías conforme lo establezca el Reglamento.
Capítulo VIII De Los Urbanismos
Progresivos
Disposiciones Generales Artículo 133. Los
desarrollos de urbanismo progresivo tienen por objeto
ofrecer soluciones de habitación para la población de
menores recursos, acordes con su poder adquisitivo y
dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las
iniciativas individuales o colectivas de los usuarios
para el mejoramiento progresivo de la urbanización y de
las unidades de vivienda, a medida que lo permita la
situación económica de los grupos familiares.
Definición Artículo 134. Se entiende por
urbanismo progresivo la urbanización de terrenos con el
propósito de ofrecer parcelas para viviendas dotadas de
servicios básicos iniciales, de acuerdo a las
modalidades de ejecución, normas técnicas y niveles de
construcción, mecanismos para el financiamiento y venta,
y cualquiera otras condiciones y características que el
Ejecutivo Nacional establezca en el reglamento
correspondiente de esta Ley. En los urbanismos
progresivos se seguirá un proceso continuo de
construcción hasta completar la infraestructura y los
equipamientos que establezcan las normas.
Objetivos Artículo 135. Los desarrollos
de urbanismo progresivo estarán orientados a: 1.
Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad. 2.
Reorientar la expansión anárquica de los centros
urbanos. 4. Controlar las invasiones de población a los
centros urbanos.
Ejecución Artículo 136. La promoción,
construcción y venta de desarrollos de urbanismo
progresivo podrá ser ejecutada por el sector público o
privado.
Enajenación o venta de inmuebles por
parcelas Artículo 137. En los desarrollos de urbanismo
progresivo la enajenación o venta de inmuebles por
parcelas y por oferta pública, así como las condiciones
generales de urbanización exigibles para la
protocolización del documento de urbanización o
parcelamiento, serán determinadas por el reglamento de
esta Ley sin perjuicio de las leyes u ordenanzas
aplicables.
Selección de áreas Artículo 138. En la
selección de las áreas previstas para programas de
urbanización progresiva se deberán tomar en cuenta
variables tales como: valor de la tierra, posibilidad de
dotación de servicios públicos, accesibilidad a fuentes
de transporte y factibilidad física del terreno para
aceptar el desarrollo con una baja incidencia de los
costos de urbanización.
Etapas de desarrollo progresivo Artículo
139. Los desarrollos de urbanismo progresivo preverán
por etapas, de acuerdo a niveles de construcción, la
ejecución de las obras viales, de infraestructura y la
dotación de los equipamientos. El nivel mínimo inicial y
las etapas de construcción de las obras serán
establecidos en el reglamento correspondiente de esta
Ley. Los propietarios de las parcelas objeto de
urbanismo progresivo, actuando como copropietarios de
las áreas e instalaciones comunes, entregarán al
Municipio la urbanización una vez terminadas totalmente
las obras.
Disposiciones Generales Artículo 140. La
ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá
por las disposiciones de esta Ley y su reglamento; por
lo dispuesto en leyes especiales en materias distintas a
los permisos o las autorizaciones administradas por el
ejecutivo Nacional y por las disposiciones de las
ordenanzas municipales.
Normas y procedimientos técnicos Artículo
141. Las normas y procedimientos técnicos para la
ejecución de urbanizaciones y edificaciones serán
establecidos mediante Resolución del Ministerio de
Infraestructura en las materias técnicas de su exclusiva
competencia y, en las demás materias técnicas, mediante
resolución conjunta de dicho Ministerio y de los otros
Ministerios que, directamente o a través de sus
organismos adscritos, tengan atribuciones urbanísticas.
Las normas y procedimientos técnicos a que se refiere
este Artículo deberán ser publicadas conforme a la Ley
de Publicaciones Oficiales.
Suministro de información y documentación
Artículo 142. Los empresarios, propietarios o promotores
y los profesionales responsables de la ejecución de las
obras están obligados a suministrar la información y
documentación que le requieran las autoridades
administrativas para el ejercicio de sus facultades de
control conforme a las normas establecidas al efecto,
así como permitirles el acceso a la construcción.
Capítulo X Procedimientos para la
Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones
Disposiciones Generales Artículo 143. La
realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá
la existencia de un proyecto elaborado por profesionales
competentes, según la ley de la materia, quienes
responderán por la correspondencia del proyecto con las
normas y procedimientos técnicos aplicables con las
variables urbanas fundamentales y demás prescripciones
establecidas en el correspondiente plan de desarrollo
urbano municipal o en la ordenanza de zonificación. Un
profesional residente responderá que la obra se ejecute
con sujeción a los planos y demás documentos y
especificaciones del proyecto. El Municipio podrá eximir
del cumplimiento del requisito del profesional residente
a las edificaciones de vivienda unifamiliar de una
planta construida por un propietario para su habitación.
Consulta preliminar Artículo 144. Toda
persona interesada en construir una edificación o una
urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por
escrito, al organismo competente de las Alcaldías en las
cuales se soliciten: 1. Las variables urbanas
fundamentales. 2. Adicionalmente, para las
urbanizaciones, las condiciones generales de
urbanización o parcelamiento y el nivel de dotación de
las obras de servicio público. El interesado debe
acompañar a la consulta lo siguiente: 1. Una copia de
los documentos de propiedad del terreno. 2. Un croquis
del terreno, cuando se trate de una parcela para
vivienda unifamiliar o un levantamiento topográfico,
cuando se trate de una parcela multifamiliar o para
desarrollo de urbanizaciones. Parágrafo Unico: Cuando no
existieren planes de ordenación urbanística, ni de
desarrollo urbano municipal, ni ordenanza de
zonificación los particulares deberán solicitar a la
respectiva Alcaldía las variables urbanas fundamentales
aplicables al terreno en cuestión y podrán presentar
proyectos de urbanizaciones y edificaciones para la
asignación de variables por parte de dicha Alcaldía. Las
mencionadas variables serán asignadas previa aprobación
del Ministerio de Infraestructura.
Respuesta a consulta preliminar Artículo
145. El funcionario Municipal competente deberá
contestar la consulta preliminar para edificaciones
dentro de los Treinta (30) días hábiles contados a
partir de la fecha de la recepción de la misma. Para el
caso de urbanizaciones el plazo máximo será de sesenta
(60) días hábiles.
De las decisiones Artículo 146. De las
decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en el
Artículo anterior, podrá pedirse reconsideración ante la
misma autoridad, quien tendrá un plazo de quince (15)
días hábiles para responder. A esta respuesta el
propietario podrá apelar ante el Alcalde, quien deberá
responderla en un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles. Se acompañará a esta apelación las pruebas y
argumentos que el interesado considere necesario para
apoyar su petición. La decisión del Alcalde será de
obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el interesado
podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales
procedentes.
Notificación de inicio de obra. Artículo
147. Para iniciar la construcción de una edificación
bastará que el propietario o su representante se dirija
por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar
su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta
notificación el proyecto correspondiente, el estudio
geotécnico e impacto ambiental y si hubiere lugar, el
estudio sociocultural; certificación de la capacidad de
suministro de los correspondientes servicios públicos
provistos por el ente respectivo; los comprobantes de
pago de impuestos municipales y los demás documentos que
señalen las ordenanzas. El órgano Municipal competente
acusará recibo de la notificación y documentación a que
se refiere este Artículo, devolverá al interesado, en el
mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado
y sellado. Para la construcción de una urbanización, se
seguirá el mismo procedimiento establecido para las
edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la
construcción de las obras sin haberse obtenido
previamente la constancia a que se refiere el Artículo
148. A los efectos de este Artículo, se entiende por
inicio de la construcción cualesquiera actividades que
persigan modificar el medio físico existente tales como
la deforestación, movimiento de tierra, demolición,
construcción y refacción. Parágrafo Único: Los
organismos de servicios públicos deberán responder por
escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta
(30) días continuos la consulta sobre la capacidad de
suministro del servicio. En caso de incapacidad de
prestación del mismo por el organismo respectivo, el
propietario podrá proponer soluciones o alternativas de
suministro incluyendo la prestación privada del servicio
en los términos y condiciones que señale el organismo
competente. El organismo correspondiente responderá por
escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no
mayor de treinta (30) días continuos. Plazos Artículo
148. Los organismos municipales dispondrán de un plazo
de cuarenta (40) días continuos, en el caso de
edificaciones y de noventa (90) días continuos, en el
caso de urbanizaciones para constatar únicamente que el
proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas
fundamentales establecidas en esta Ley. Cumplida la
constatación, el organismo municipal, visto el informe
del inspector asignado o contratado para la obra,
expedirá al interesado la constancia respectiva dentro
del plazo previsto en este Artículo. Dentro de los diez
días siguientes a la expedición de la constancia, el
interesado presentará a los organismos de la
administración urbanística Nacional que corresponda,
duplicados del expediente y de la referida constancia.
Estos expedirán al interesado un recibo de la citada
copia. Variables urbanas fundamentales Artículo 149. A
los efectos de esta ley se consideran variables urbanas
fundamentales en el caso de las urbanizaciones: 1. El
uso correspondiente. 2. El espacio requerido para la
trama vial arterial y colectora. 3. La incorporación a
la trama vial arterial y colectora. 4. Las restricciones
por razones topográficas, geológicas y limitantes
ambientales. 5. La densidad bruta de la población
prevista en el plan. 6. La dotación, localización y
accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las
respectivas normas 7. Las restricciones volumétricas.
Variables urbanas fundamentales para
edificaciones Artículo 150. A los efectos de esta ley se
consideran variables urbanas fundamentales en el caso de
las edificaciones: 1. El uso previsto en la
zonificación. 2. El retiro de frente y el acceso según
lo previsto en el plan para las vías que colindan con el
terreno. 3. La densidad bruta de población prevista en
la zonificación. 4. El porcentaje de ubicación y el
porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la
zonificación. 6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por razones topográficas,
geológicas y limitantes ambientales. 8. Cualesquiera
otras variables que los planes respectivos impongan a un
determinado lote de terreno. Paralización de obras
Artículo 151. Cuando el organismo municipal competente
considerase que el proyecto no se ajusta a las variables
urbanas fundamentales lo notificará al interesado
mediante oficio motivado, en el cual se ordenará,
además, la paralización de la obra dentro de los ocho
(8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.
Recibido el proyecto modificado o las observaciones del
interesado, el organismo municipal dispondrá de quince
(15) días continuos para expedir la constancia a que se
refiere el Artículo 148 o resolver que el proyecto no se
ajusta a las variables urbanas fundamentales.
Reconsideración de la paralización de
obras Artículo 152. Cuando el órgano municipal
competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las
variables urbanas fundamentales previstas en esta Ley,
el interesado podrá interponer recurso de
reconsideración ante el órgano municipal que hubiese
dictado el acto; dicho órgano tendrá un plazo de treinta
(30) días para decidir el recurso. De esta decisión
podrá interponerse recurso jerárquico ante el Alcalde
dentro de los treinta (30) días siguientes
Capítulo XI
De la Inspección para la Ejecución de
Urbanizaciones y Edificaciones De la inspección a las
obras Artículo 153. Los organismos municipales
competentes inspeccionarán, directamente o mediante
contrato de servicios profesionales, la construcción de
las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el
cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de
las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y
edificación. El propietario de la obra contribuirá a
costear la fiscalización por contrato de servicio
mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará
la Alcaldía a través de la ordenanza correspondiente.
Los Municipios establecerán las dependencias y
procedimientos de inspección que correspondan a sus
necesidades, recursos y demás particulares
circunstancias. El personal de inspección estará
integrado por profesionales competentes según la ley de
la materia. Inspección por parte de los organismos
nacionales Artículo 154. Los organismos Nacionales
podrán inspeccionar la construcción de urbanizaciones y
edificaciones de conformidad con las respectivas leyes
especiales. Constancia de inspección Artículo 155. De
toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio
de la obra y se le entregará copia al profesional
residente o al propietario quien deberá firmar el
original como constancia de haberla recibido. Infracción
a las normas técnicas Artículo 156 En caso de infracción
de normas técnicas de arquitectura, ingeniería o
urbanismo, la autoridad municipal, dentro de los cinco
(5) días siguientes al conocimiento de la infracción, lo
participará por escrito al organismo competente según la
materia a los fines de la aplicación de la sanción que
fuere pertinente. Suspensión del acto Artículo 157.
Cuando el propietario de la obra recurra a la vía
jurisdiccional, el Juez o Tribunal que conozca de las
acciones de nulidad de la orden administrativa de
corrección, modificación, paralización o demolición
podrá suspender los efectos del acto mediante caución
suficiente para garantizar el costo de la ejecución del
acto y el de los daños y perjuicios a terceros.
Capítulo IV
De los Procedimientos Administrativos a
la Terminación de la Obra
Certificación de terminación de la obra
Artículo 158. A la terminación de las obras sin que
hubiere pendiente objeciones del Municipio, el
profesional responsable de su ejecución y el profesional
asignado por el Municipio para su inspección firmarán
una certificación en la que hará constar que la misma se
ejecutó en un todo de conformidad con las variables
urbanas fundamentales y con las normas técnicas
correspondientes. La certificación será también firmada
por el propietario y será consignada, junto con los
planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal
encargada del control urbanístico, quien dará constancia
de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez
(10) días hábiles. La constancia de recepción emitida
por la dependencia municipal autorizada, será suficiente
a los fines de la terminación de la obra. Cuando hubiere
algún reparo pendiente sobre violaciones de las
variables urbanas o de las normas técnicas, se
incorporará a la copia de la mencionada certificación y
la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado
el mismo. Después de subsanarse las objeciones
pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en
la certificación antes mencionada a los fines de la
terminación de la obra. Los reparos, una vez terminada
la obra, sólo podrán hacerse una sola vez y la autoridad
urbanística emitirá la constancia dentro de los diez
(10) días subsiguientes, después de subsanarse los
mismos.
Protocolización de documento Artículo
159. Para la protocolización del documento de
parcelamiento conforme a la Ley de Venta de Parcelas se
presentará ante la Oficina Subalterna de Registro
correspondiente, junto con el mencionado documento y con
destino al Cuaderno de Comprobantes, una copia de la
constancia a que se refiere el artículo 131, sin
perjuicio de los demás documentos que fija dicha ley con
excepción del permiso de construcción el cual será
sustituido por la constancia mencionada. Protocolización
de documento de condominio Artículo 160. Para la
protocolización de documentos de condominio de acuerdo
con la Ley de Propiedad Horizontal, se presentará ante
la Oficina Subalterna de Registro competente, junto con
el mencionado documento y con destino al cuaderno de
Comprobantes, los planos de la obra y la constancia a
que se refiere el artículo 131. Para las ventas
primarias conforme a la citada ley se requerirá, además,
copia de la constancia prevista en el artículo 141, la
cual sustituirá al permiso de habitabilidad. Recepción
de obras por el Municipio Artículo 161. Todas las obras
y servicios destinadas al dominio público serán
recibidas por el Municipio en un plazo no mayor de seis
(6) meses, a contar de su terminación, conforme a los
procedimientos que establezca el reglamento de esta ley
y las respectivas ordenanzas municipales. Cuando el
interesado haya dado cumplimiento a las observaciones
del Municipio y éste no hubiese recibido las obras y
servicios en el plazo señalado, las mismas se
considerarán recibidas y pasarán a administrarse bajo la
responsabilidad del Municipio. La autoridad urbanística
podrá convenir con los interesados en que la
conservación y mantenimiento de las obras y servicios
quede a cargo temporalmente de los copropietarios de la
urbanización, sin perjuicio de la competencia pública en
materia de seguridad y salubridad. Capítulo V De las
Responsabilidades Responsabilidad Artículo 162. La
responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del
urbanista y del empresario constructor frente al
contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637
del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia,
se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes
del inmueble construido. Responsables Artículo 163.
Responden en los términos del artículo 1.637 del Código
Civil y del artículo anterior: 1. Los profesionales
según la actuación que hayan tenido como proyectistas o
directores de la obra o certificantes de su calidad. 2.
El promotor y toda persona que venda, después de
terminada, una obra que haya construido o hecho
construir. 3. Los bancos, los demás institutos de
créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que
financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de
vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo
contrato. 5. Toda persona vinculada por relación de
servicios o mandato al comitente de la obra, que haya
actuado en forma económica o técnicamente asimilable a
un contratista de obra. Excepciones Artículo 164. No es
válida la cláusula que tenga por objeto excluir o
limitar la responsabilidad, salvo lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo anterior. Sin embargo, la
duración de la garantía será menor frente al dueño de la
obra, cuando se haya indicado que se trata de una
construcción provisional o de corta duración. La
convención sólo será oponible a terceros adquirientes
cuando conste en el documento de adquisición.
Contravención a los Planes Artículo 165.-
Serán nulas y sin ningún efecto las autorizaciones
otorgadas en contravención a los planes de ordenación
territorial.
Beneficios e Incentivos Artículo 166.- A
los efectos del goce de los beneficios e incentivos por
parte de organismos públicos, así como para la obtención
de créditos y financiamiento de parte de organismos
públicos e instituciones de crédito particulares, los
interesados deberán presentar, obligatoriamente, la
autorización correspondiente.
Trámite de las Aprobaciones y
Autorizaciones Artículo 167.- Las aprobaciones y
autorizaciones administrativas previstas en los
Artículos precedentes deberán ser solicitadas, aun
cuando no se hayan aprobado los planes correspondientes
de ordenación territorial.
En estos casos, las aprobaciones y el uso
conforme deberán otorgarse teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
1.- Las directrices de ordenación
territorial y descentralización desconcentrada
establecidas en el Plan de la Nación y en el Plan
Nacional de Ordenación del Territorio. 2.- La
posibilidad de atender con servicios públicos la demanda
a generarse por la actividad aprobada o autorizada 3.-
El impacto ambiental de la actividad propuesta; 4.- La
vocación natural de las zonas, y en especial la
capacidad y condiciones específicas del suelo; 5.- Las
regulaciones ya existentes para el uso de la tierra; 6.-
Las limitaciones geográficas especialmente las que
vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y
por las condiciones propias de las planicies inundables,
la fragilidad ecológica por su vulnerabilidad y riesgo.
7.- Los usos existentes en el área siempre que no sean
contrarios a lo establecido en las normas ambientales
urbanas y a las de calidad ambiental. 8.- Los demás
factores que se consideren relevantes a los mencionados
usos.
CAPÍTULO XI De las Autoridades Únicas de
Areas
Creación de Autoridades Únicas de Areas
Artículo 168.- El Presidente de la República en Consejo
de Ministros podrá crear Autoridades Únicas de Areas
exclusivamente para el desarrollo de planes y programas
específicos de ordenación territorial cuya complejidad
funcional, por intervención de varios organismos del
sector público o por la cantidad de recursos financieros
comprometidos en su desarrollo, así lo requieran.
Carácter de Servicios Autónomos Artículo
169.- Las Autoridades Autónomas Únicas de Areas tendrán
el carácter de servicios autónomos sin personalidad
jurídica, pero dotados de autonomía de gestión,
financiera y presupuestaria en el grado que establezca
el Decreto que ordene su creación y estarán sometidas al
control jerárquico del ministro que determine el
Presidente de la República.
Objeto Artículo 170.- Las Autoridades
Únicas de Areas tendrán por objeto exclusivo la
planificación, programación, Administración,
coordinación, ejecución y control de los planes y
programas de ordenación territorial requeridos para el
desarrollo integral del área o programa de su
competencia, sin que ello incluya decisión sobre
afectación de recursos naturales.
Las dependencias de los ministerios,
institutos autónomos, gobernaciones y los demás
organismos con atribuciones en el área o programa
asignado estarán coordinados a las directrices
impartidas por las Autoridades Únicas de Areas para el
logro de su objeto. Tales directrices deberán estar
enmarcadas dentro del Plan de Ordenación territorial de
cuyo desarrollo se trate.
A los efectos de hacer efectiva la
ejecución y la coordinación de actividades, en el
Decreto de creación de la Autoridad Única de Área se
establecerán los organismos interministeriales e
intersectoriales que sean necesarios, en los cuales se
asegurará la participación adecuada de los organismos
involucrados.
CAPÍTULO XII De la Administración
Regional
Las Regiones Ámbitos Espaciales Básicos
Artículo 171.- Las regiones constituyen los ámbitos
espaciales básicos a los efectos de la planificación del
desarrollo económico, social y físico del país; del
proceso de ordenación territorial y urbana y de la
ordenación de las actividades de Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal.
Límites de las Regiones Artículo 172.-
Los límites de las regiones serán establecidos mediante
Decreto por el Presidente de la República aprobado en
Consejo de Ministros. Estos límites deberán coincidir,
en lo posible con los límites políticos-territoriales en
que se dividan los estados que integran la región o con
las principales cuencas hidrográficas.
El establecimiento de los ámbitos
territoriales de las regiones estará determinado en
función de la concurrencia de los siguientes criterios:
1. Que constituyan espacios geográficos con condiciones
físicas, económicas y socioculturales semejantes. 2. Que
sean espacios territoriales integrados funcionalmente y
que tengan, por lo menos, un centro de servicio capaz de
actuar como integrador y promotor del proceso de
desarrollo y ocupación del espacio.
TÍTULO V DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD
PRIVADA EN LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Limitación Legal al Decreto de Propiedad
Artículo 173.- La declaración de Areas Bajo Régimen de
Administración Especial y su régimen jurídico
constituyen una limitación legal al derecho de
propiedad, según los alcances que los instrumentos que
las crean establezca para cada caso. Las limitaciones
que la creación de dichas áreas sobre terreno de
propiedad privada imponga al ejercicio del derecho de
esta no causarán ninguna indemnización, salvo en los
casos donde la magnitud de la limitación desnaturalicen
las facultades del derecho de propiedad, que produzca un
daño cierto, efectivo, actual e individualizado y que
pueda ser cuantificable económicamente. En este caso,
podrá ser reclamada la indemnización siguiendo los
criterios establecidos en la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social.
Decretar la Expropiación Artículo 174.-
Cuando la ejecución de los planes de ordenación
territorial implique la extinción del derecho de
propiedad, las autoridades respectivas competentes
deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a
la ley especial.
A tal efecto, en el plan respectivo de
ordenación territorial se deberá establecer en un lapso
para la ejecución de la expropiación correspondiente,
cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a
realizar. Cuando el lapso sea superior a tres años, la
autoridad competente deberá establecer un régimen
transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.
Vencido el lapso para la ejecución de la
expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que
los entes públicos competentes hubieren procedido
consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario
por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá
reglamentarse un uso compatible con los fines
establecidos en el plan respectivo.
Publicación de las ABRAE Artículo 175.-
Los planes de ordenamiento de las Areas Bajo Régimen de
Administración Especial solo surtirán efecto respecto de
la propiedad cuando se publique en la Gaceta Oficial
correspondiente el reglamento del uso del área.
CAPÍTULO II Del Régimen Urbanístico de la
Propiedad Privada
Planes de Ordenación Urbanística Artículo
176.- Los planes de ordenación urbanística delimitan el
contenido del derecho de propiedad, quedando este
vinculado al destino fijado por los mismos.
Las actuaciones en el suelo con fines
urbanísticos, requieren la previa aprobación del
respectivo plan de ordenación urbanística, a los fines
de la asignación de uso y su régimen correspondiente,
así como de la fijación de volúmenes, densidades y demás
procedimientos técnicos, sin que puedan otorgarse
autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes.
Serán nulas, las autorizaciones de uso otorgadas en
contravención del plan.
Régimen del Suelo Artículo 177.- La
competencia urbanística en orden al régimen del suelo
comprende las siguientes funciones:
1. Determinar la utilización del suelo en
congruencia con la utilidad pública y la función social
y urbanística de la propiedad;
2. Asegurar el mantenimiento de una
densidad adecuada al bienestar de la población; 3.
Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios
del plan entre los propietarios afectados;
4. Regular el mercado inmobiliario a los
fines de la edificación y de la vivienda;
5. Afectar las plusvalías del valor del
suelo originado por el plan al pago de los gastos de
urbanización;
6. Adquirir terrenos para construir
patrimonios públicos de suelo.
Estas facultades tienen carácter
enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas otras
fueren congruentes con la misma.
Contribución Especial Artículo 178.- Los
mayores valores que adquieran las propiedades en virtud
de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento
con que se vean favorecidos por los planes de ordenación
urbanística, serán recuperados por los municipios en la
forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a
tal efecto, en las cuales deben seguirse los
lineamientos y principios previstos en el Código
Orgánico Tributario.
En ningún caso, la contribución especial
que crearen los municipios conforme a lo establecido en
este Artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %)
del valor resultante de la propiedad del inmueble, en
cuya determinación se garantizará, en las ordenanzas
respectivas, la participación de los propietarios, y los
correspondientes recursos.
El producto de la contribución especial
prevista en este Artículo, se aplicará a la realización
de las obras y servicios urbanos que se determinen en
las ordenanzas.
En el caso de urbanizaciones, los
propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio
en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para
vialidad, parques y servicios comunales y deberán
costear las obras respectivas, conforme a lo establecido
en las correspondientes ordenanzas. Dichos bienes
pasarán a formar parte del dominio público municipal.
En los casos de ampliación de vías
públicas urbanas, los propietarios deberán ceder
gratuitamente una superficie calculada en relación a la
anchura de la vía pública, en todo el frente de su
alineación, según lo que establezcan las ordenanzas
municipales, dejando a salvo su derecho a indemnización.
Función social de la propiedad urbana
Artículo 179.- La propiedad urbana tiene una función
social y, en tal virtud, estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones
establecidas en esta Ley y en cualesquiera otras que se
refieren a la materia urbanística, y en los Reglamentos,
Planes y normas complementarias que dicten las
autoridades urbanísticas competentes. Afectación al
derecho de propiedad Artículo 179.- Los Planes de
Ordenación Urbanística, Planes de Desarrollo Urbano
Municipal y Planes Especiales afectan el contenido del
derecho de propiedad, quedando este derecho vinculado al
destino fijado por dichos Planes. Indemnizaciones
Artículo 180.- Las contribuciones, restricciones y
obligaciones establecidas en leyes, reglamentos, planes
y ordenanzas urbanísticas se considerarán limitaciones
legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no
dan, por sí solas, derecho a indemnización. Esta sólo
podrá ser acordada en los casos de limitaciones que
desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un
daño directo, cierto, actual, individualizado y
cuantificable económicamente. En estos casos, a los
efectos de determinar la indemnización se seguirán los
criterios establecidos en la presente ley y en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. De
las obligaciones por revalorización de la propiedad
Artículo 181.- Las condiciones de mejoras establecidas
en leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas
que produzcan revalorización en el derecho de propiedad,
generan obligaciones para con el Municipio. Las cuales
serán acordadas y se seguirán los criterios establecidos
en las respectivas ordenanzas municipales. Calificación
del suelo urbano Artículo 182.- El Ministerio de
Infraestructura y los Municipios, respectivamente,
determinarán mediante la normativa aplicable y referida
a los Planes para los cuales tienen competencia
atribuida, las distintas calificaciones del suelo
urbano, las condiciones y características de los
procesos de urbanización, parcelamiento y
reparcelamiento, con especial referencia a los
asentamientos no controlados. En este último caso, las
determinaciones que se establezcan deberán precisar las
condiciones de dichos asentamientos a los fines de
señalar las características de desarrollo aplicables, y
las etapas y modalidades del proceso de erradicación u
ordenación si tal fuera el caso. Reservas públicas de
suelo urbano Artículo 183.- Las autoridades urbanísticas
de instancias Nacional y Municipal, deberán constituir
reservas públicas de suelos urbanos con el fin de
promover el Desarrollo Ordenado de los Centros Urbanos,
de promover la creación de otros nuevos, de atender la
expansión urbana y la provisión del equipamiento y la
infraestructura, de facilitar la construcción de
viviendas de interés social, y en general, para
cualquier otro fin cónsono con el interés público
urbanístico. A tal efecto, dichas autoridades
constituirán reservas públicas de suelos urbanos, bien
sea mediante terrenos baldíos, ejidos o propios, o a
través de aquellos que adquieran de conformidad con la
Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o
social. Adquisiciones para la reserva Artículo 184.- Las
adquisiciones para la reserva podrán realizarse por
cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley,
pero siempre sobre terrenos con real expectativa urbana,
cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de
expropiación bastará un plano delimitador de la zona a
adquirir, una memoria razonada de la actuación y la
justificación de la disponibilidad financiera para
costear la expropiación en los términos y condiciones
establecidos en la legislación correspondiente. Derecho
de preferencia Artículo 185.- Se establece un derecho de
preferencia, a favor de las autoridades urbanísticas,
para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de
otros organismos públicos, siempre que no existan Planes
Especiales de uso por dichos organismos. El reglamento
determinará lo concerniente al modo de ejercicio por
parte de las autoridades de este derecho de preferencia.
Financiamiento para la ampliación de las reservas
Artículo 186.- En el caso de urbanización y posterior
enajenación de terrenos incorporados a la reserva
pública de suelos urbanos, la mitad, por lo menos, de la
diferencia entre los costos de urbanización y el precio
de venta deberá destinarse a la ampliación de las
referidas reservas. Régimen de utilización de las
reservas públicas Artículo 187.- El Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Infraestructura y los
Municipios determinarán, por vía reglamentaria u
ordenanzas, respectivamente, el régimen de utilización
de los terrenos afectados al uso de reservas públicas de
suelos, indicando las áreas prioritarias para su
desarrollo y las condiciones y modalidades para su
disposición, cesión, permuta, enajenación, concesión,
arrendamiento y demás contratos que estimen convenientes
conforme a la Ley.
Expropiación por Razones Urbanísticas
Artículo 188.- Los terrenos de cualquier clase que se
expropien por razones urbanísticas, deberán ser
destinados al fin específico establecido en el plan
correspondiente.
Si se pretende modificar su afectación o
se agotara la vigencia del plan sin haber cumplido el
destino a que se afectaron, procederá la retrocesión de
los terrenos con arreglo a lo que disponga la
legislación de la materia.
Regulación del Desarrollo Urbano Artículo
189.- Todo lo relacionado con el desarrollo urbano y la
ordenación de la edificación se regulará por las
disposiciones contenidas en la presente ley y en la Ley
que regula la materia.
TÍTULO VI DE LAS VARIABLES AMBIENTALES
URBANAS
Variables Ambientales Urbanas Artículo
190- Los aspectos ambientales a ser considerados como
variables urbanas fundamentales son: a) Áreas de
Protección, b) Relación entre la actividad urbanística y
la red primaria de drenaje, y subsuelo, c) El clima, d)
La vegetación, el relieve y el suelo, e) Medidas para el
control de la contaminación ambiental tanto en los
planes urbanísticos como en los proyectos de
urbanización.
Areas de Protección Artículo 191.- Se
consideran Areas de Protección las que presentan
limitaciones para su intervención con fines
urbanísticos, ya sea por estar cubiertas de vegetación
arbórea, por ser área potencialmente inundable, por
constituir corredores de servicio, por ser zona
protectora de conformidad con el Artículo 111 de esta
Ley o por presentar pendientes mayores del treinta y
cinco por ciento (35%).
Identificación de las Areas de Protección
Artículo 192.- Las áreas de protección deben estar
identificadas en los planes de ordenación urbanística y
aquellas que no estén determinadas como inestables
podrán ser destinadas a los siguientes usos: 1.
Recreacional, 2. Servicios Públicos, 3. Educación e
investigación científica.
Movimientos de Tierra ARTÍCULO 193.- En
las áreas de protección sólo se permitirá movimientos de
tierra estrictamente necesarios para el cumplimiento de
los usos arriba señalados, debiendo garantizarse la
conservación y protección ambiental.
Recursos Hidráulicos Artículo 194- Las
obras para el aprovechamiento de los recursos
hidráulicos, como los embalses, deberán ubicarse fuera
de la poligonal urbana, las que estuvieren construidas
dentro del área urbana con anterioridad a esta Ley,
deberá serles definida un área de protección de obra
pública y asignársele los usos que sean compatibles .
Plan Rector de Drenajes Primarios
Artículo 195.- En toda área urbana deberán analizarse
los drenajes naturales primarios, tomando en cuenta los
aspectos geográficos, geológicos, hidrográficos,
hidrológicos, geomorfológicos, edafológicos,
topográficos y de vegetación, así como las actividades
antrópicas actuales y potenciales sobre la unidad
hidrológica básica (cuenca o microcuenca), a los fines
de la delimitación de las planicies de inundación,
períodos de retorno de eventos y máximas para definir
medidas preventivas y o correctivas. Al efecto todo plan
de ordenación urbanística deberá contar con un plan
rector de drenajes primarios, que contenga las
restricciones y limitaciones que impongan sus
características.
Períodos de Retorno Artículo 196.- Los
períodos de retorno a que se contrae el Artículo
anterior será de 100 años; para la red secundaria o
función complementaria, deberán considerarse los
siguientes períodos de retorno a los efectos de las
asignaciones de uso del suelo: 50 años: zona comercial,
50 años: zona residencial de densidades media y alta, 25
años : zonas residenciales de baja densidad, 10 años:
zonas recreativas de alto valor e intenso uso y 10 años:
para otras áreas.
Períodos de Retorno Mínimos Artículo
197.- Los períodos de retorno mínimos que deben ser
considerados para la localización de la vialidad urbana
serán los siguientes: 50 años : vialidad arterial
(autopistas urbanas y avenidas principales), 50 años :
vialidad especial (vías de acceso a instalaciones de
seguridad o servicios, 50 años: vialidad colectora (vías
que distribuyen el tráfico o elementos de vialidad
arterial), 25 años: vialidad local (avenidas y calles
que no traspasen el área de urbanización).
Ubicación de las Instalaciones Artículo
198.- Las instalaciones necesarias para el
funcionamiento de la ciudad, tales como la generación y
transmisión de energía eléctrica, plantas de tratamiento
de agua, estaciones centrales de comunicación,
estaciones de bombeo, hospitales, sedes de los poderes
públicos, cuerpos de seguridad, museos, sedes educativas
y científicas y cualquier otra de similar importancia,
deberán ubicarse en áreas cuyo período de retorno sea de
cien (100) años. Variable Clima Artículo 199.- En todos
los planes de ordenación urbanística deberá tomarse en
consideración la variable clima, a fin de optimizar la
localización de usos y actividades conforme a las
condiciones climáticas.
Protección de Areas Cubiertas Artículo
200- En los planes urbanísticos deberá considerarse la
protección de áreas cubiertas de vegetación natural con
importancia ecológica y se le asignarán usos conformes
con esta protección.
Estabilidad de los Suelos Artículo 201.-
En la elaboración de los planes urbanísticos se tomarán
en cuenta las condiciones fisiográficas y
geomorfológicas de las áreas a ser incorporadas al uso
urbano con el fin de garantizar la estabilidad de los
suelos de estas zonas, mediante estudios geotécnicos,
tomando en cuenta la vulnerabilidad y riesgos en las
áreas marginales.
Categoría de Preservación I Artículo
202.- No se incorporarán al uso urbano los suelos con
categoría de preservación I, que estén así establecidos
en los diversos planes de ordenación territorial.
Corrección de los Procesos de
Contaminación Ambiental Artículo 203.- En los planes
urbanísticos deberán contemplarse todas las medidas
tendientes a prevenir y corregir los procesos existentes
o posibles de contaminación ambiental, mediante el
control de la localización de la población, de las
industrias y de la infraestructura física y mediante la
implementación de tecnología limpia.
Problemas de Contaminación de Aguas
Artículo 204.- Los planes urbanísticos de zonas donde
existan problemas de contaminación de agua por efluentes
líquidos, no podrán contemplar aumento de la densidad de
la población, hasta tanto se realicen las
correspondientes obras de saneamiento y se establezcan
los controles ambientales que eviten la reaparición del
problema.
Contaminación Atmosférica y Sónica
Artículo 205.- Las actividades que produzcan
contaminación, atmosférica y sónica deberán ubicarse
fuera del área urbana o donde no representen peligro
para la población, previo cumplimiento de todos los
requerimientos ambientales.
Zonas de Transición Artículo 206.-
Deberán establecerse zonas de transición entre sectores
de uso industrial y de uso residencial, a fin de evitar
conflictos de uso.
Desechos Sólidos Artículo 207.- Los
sitios de disposición final de desechos sólidos deberán
ubicarse fuera de la poligonal urbana y cumplir con los
requisitos que establezcan las normas ambientales
específicas. En caso de poblaciones cercanas deberá
procurarse la mancomunidad para la prestación de este
servicio.
Rellenos de Seguridad Artículo 208.- Los
rellenos de seguridad o sitios de disposición final de
desechos peligrosos deberán ubicarse fuera de las áreas
urbanas, previo cumplimiento de la normativa ambiental
específica.
TITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículo 209.-
Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier
otro tipo de acto administrativo contrario a los
principios establecidos en esta Ley o su reglamento se
considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor
de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que
los otorguen incurrirán en responsabilidades
disciplinarias, administrativas, penales o civiles según
el caso. Sanciones a particulares Artículo 210.- Las
sanciones impuestas a los particulares, serán aplicadas
sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que
hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras
leyes De las multas Artículo 211.- Para la aplicación de
las multas, la Administración deberá evaluar la gravedad
de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y
la magnitud del daño causado y aplicar la multa que sea
pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y
simplemente, el término medio. Si el daño causado es
cuantificable económicamente, el monto de la multa se
establecerá conforme a los mismos criterios
anteriormente indicados, entre un veinte por ciento
(20%) y un sesenta por ciento (60 %) sobre el costo del
mismo, previamente determinado por el organismo
respectivo, siempre que la multa no resulte menor al
monto de las multas antes indicadas.
Parágrafo Único: Las multas por
infracciones administrativas serán aplicadas por las
autoridades que tengan a su cargo el control
administrativo, su producto ingresarán al Servicio
Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales y serán utilizadas únicamente para labores de
conservación, defensa, mejoramiento, restauración o
reordenación del ambiente.
Gastos extraordinarios Artículo 212.- Los
gastos extraordinarios en los que incurra la
Administración Pública para la notificación de los
procedimientos administrativos sancionatorios serán
imputados al particular, por lo que estos están en la
obligación de facilitar este proceso.
Sanciones no previstas en la Ley Artículo
213.- Toda infracción a esta Ley o a su reglamento que
no tenga prevista una sanción expresa será castigada con
una multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias,
según la gravedad del hecho.
Aplicación de las sanciones Artículo
214.- La aplicación de las multas, deberán además estar
acompañadas cuando fuere el caso, con la imposición de
las medidas necesarias para impedir la continuación o
reaparición del daño o peligro, y a contrarrestar las
consecuencias perjudiciales derivadas del acto
sancionado, tales medidas podrán consistir en: a)
Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes
contaminantes. b) Clausura temporal o definitiva de las
instalaciones o establecimientos que con su actividad
alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya
sea directa o indirectamente. c) Prohibición temporal o
definitiva de la actividad degradante del ambiente. d)
Modificación o demolición de construcciones violatorias
a las disposiciones sobre conservación, defensa,
mejoramiento, y restauración del ambiente, a costa del
infractor. e) Restauración del área afectada, a costa
del infractor. f) Reordenación del área afectada, a
costa del infractor g) Destrucción de los agentes
contaminantes, contaminados o peligrosos h) Remisión al
medio natural de los recursos o elementos extraídos, si
tal cosa es posible y conveniente; i) Cualquier otra
medida tendiente a corregir y reparar los daños y evitar
la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.
Sanciones complementarias Artículo 215.-
Además de las sanciones contempladas deberá ordenarse en
todo caso las siguientes: a) Revocatoria del acto
administrativo autorizatorio. b) Inhabilitación, hasta
por un período de dos (2) años, para solicitar y obtener
nuevos actos administrativos autorizatorios para la
afectación del ambiente y de los recursos naturales. c)
Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el
caso. d) El comiso de armas, materiales, aparatos,
instalaciones o equipos con que se cometió la infracción
y los productos que de ella provengan e) Efectiva
reparación el daño causado
Parágrafo Unico: En caso de no ser
posible la reparación del daño, la autoridad
administrativa establecerá una multa adicional,
equivalente al doble del valor del daño causado.
Incumplimiento de las sanciones Artículo
216.- El incumplimiento de las sanciones impuestas por
la Administración en los lapsos y procedimientos
establecidos producirá su remisión a la autoridad
judicial a fin de hacer exigible su cumplimiento o su
conversión en arresto o prisión, según la naturaleza del
daño, sin que ello obstaculice que la Administración
emprenda los trabajos de oficio a costa del infractor.
Reincidencia Artículo 217.- En caso de
reincidencia se incrementará en un veinticinco por
ciento (25%) el monto de la multa. Desacato a la
autoridad Artículo 218.- La negativa del particular a
recibir la notificación del inicio o cierre de los
procedimientos administrativos sancionatorios será
tomada como desacato a la autoridad administrativa, por
lo que se remitirán a la autoridad judicial los recaudos
que certifiquen tal negativa, a fin de que se convierta
en arresto hasta que se haga efectiva la notificación.
Suministro de información falsa Artículo
219.- Los funcionarios o particulares que suministren
información falsa en sus estudios, proyectos o informes
técnicos elaborados para la obtención de permisos,
autorizaciones, aprobaciones u otro acto administrativo
serán sancionados con las sanciones previstas para el
responsable que actúe con el acto administrativo con
información falsa, aumentadas al doble.
CAPÍTULO II
De las Infracciones a las Normas sobre
Ordenación territorial y urbanística
Actividades contrarias a la Ley Artículo
220.- Las actividades de los particulares contrarias a
la presente Ley, a los planes de ordenación territorial
y a las autorizaciones administrativas otorgadas
conforme a esta Ley, darán lugar, según la gravedad de
la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la
magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, a
la aplicación de multas entre cien (100) y mil (1.000)
unidades tributarias.
Sanciones a funcionarios públicos
Artículo 221.- El funcionario público que otorgue algún
acto administrativo contrario a los planes de ordenación
territorial será sancionado con multa de mil (1000) a
dos mil (2.000) unidades tributarias. Cuando la
infracción se refiera al otorgamiento de fianzas,
garantías o créditos, la sanción será de multa en un
monto calculado entre el veinte por ciento (20%) y el
sesenta por ciento (60 %) de la cantidad afianzada o
garantizada o del crédito otorgado, convertido en
unidades tributarias.
CAPÍTULO III De las Infracciones a las
Normas sobre Ambiente Urbano
Sanciones a particulares por
contravención de la Ley Artículo 222.- Las actividades
de los particulares realizadas en contravención a lo
establecido por las variables ambientales fijadas en los
actos administrativos autorizatorios, darán lugar según
la gravedad de la infracción, la naturaleza de la
actividad realizada y la magnitud del daño causado al
ambiente, a la aplicación de multas a los responsables
entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) unidades
tributarias, más la demolición o eliminación de las
obras violatorias a las variables ambientales y la
restauración de las condiciones ambientales.
Parágrafo Único: Si el daño causado es
cuantificable económicamente, el monto de la multa se
establecerá entre un veinte por ciento (20%) y un
sesenta por ciento (60%) sobre el costo del mismo,
previamente determinado por el organismo respectivo,
siempre que la multa no resulte menor al monto de las
multas antes indicadas.
Aplicación de multas Artículo 223.- Las
actividades de la administración pública centralizada o
descentralizada, realizadas en contravención a lo
establecido por las variables ambientales fijadas en los
actos administrativos aprobatorios, darán lugar según la
gravedad de la infracción, la naturaleza de la actividad
realizada y la magnitud del daño causado al ambiente, a
la aplicación de multas a la institución entre mil
(1.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias.
Parágrafo Único: El funcionario
responsable del proyecto será sancionado con una multa
que oscilará entre el diez por ciento (10%) y el treinta
por ciento (30%) del costo del proyecto.
Incumplimiento de las normas establecidas
Artículo 224. Toda persona natural o jurídica que
realice obras o actividades urbanísticas sin haber
cumplido con las normas establecidas en esta Ley será
sancionado de acuerdo a: 1. Cuando haya cumplido con las
variables urbanas fundamentales, pero no haya dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 146 la
autoridad urbanística Municipal procederá a la
paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con
los artículos 147 y 148 de la presente Ley. El
interesado podrá continuar la obra una vez presentados
los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la
constancia a que se refiere el artículo 148. 2. Cuando
viole las variables urbanas fundamentales la autoridad
urbanística municipal procederá a la paralización de la
obra y a la demolición parcial o total de la misma, de
acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable
será sancionado con multa equivalente al doble del valor
de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución
del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado
la multa respectiva y obtenido la constancia a que se
refiere el artículo 148.
Restitución de las condiciones originales
Artículo 225. Cuando la realización de obras o
actividades urbanísticas a las cuales se refiere el
artículo anterior implique daños al ambiente o a los
recursos naturales renovables las sanciones establecidas
deberán incluir la obligación para el infractor de
restituir, también a su costa, las condiciones
ambientales preexistentes, todo ello sin perjuicio de
las demás responsabilidades en que incurra conforme a la
legislación nacional. Penalización adicional Artículo
226. En caso de que no sea posible la restitución a la
cual se contrae el Artículo anterior, la autoridad
urbanística establecerá una multa adicional equivalente
al doble del valor del daño causado y prohibirá
expresamente la continuación de la obra o de la
actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otras leyes.
Penalización adicional por actividades
contrarias a la Ley Artículo 227. Las demás actividades
contrarias a la presente Ley o a los planes de
ordenación urbanística o de desarrollo urbano municipal
darán lugar, según la gravedad de la falta, la
naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del
daño causado a la aplicación de multas entre setenta y
cinco y ciento cincuenta unidades tributarias. La
administración en todo caso, deberá evaluar estas
circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente,
no estando autorizada a aplicar pura y simplemente, el
término medio. Si el daño causado es cuantificable
económicamente, el monto de la multa se establecerá
conforme a los mismos criterios anteriormente indicados,
entre un veinte (20%) y un sesenta (60%) por ciento
sobre el costo del mismo, previamente determinado por el
organismo respectivo, siempre que la multa no resulte
menor al monto de las multas antes indicadas. Autoridad
que aplicara la penalización Artículo 228. Las multas a
que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas
por las autoridades que tengan a su cargo el control de
la ejecución de los planes o de las obras y su producto
ingresará al patrimonio municipal o nacional según
corresponda.
Sanciones a funcionarios públicos
Artículo 229. El funcionario que se abstenga o que
retarde injustificadamente la ejecución de un acto que
por razón de sus atribuciones éste obligado a realizar
en relación con una obra de ingeniería arquitectura o
urbanismo, será sancionado con la destitución de su
cargo o con multa equivalente a diez (10) veces su
remuneración mensual, según la gravedad de la falta.
Cuando el funcionario hubiere incurrido en violación de
la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y
Profesiones Afines, se le instruirá el expediente
respectivo por el organismo a quien prestare servicios.
El expediente será enviado al Colegio de Ingenieros de
Venezuela a los fines de la aplicación de las sanciones
a que hubiere lugar.
De la nulidad Artículo 230. Los actos
generales o particulares que consagren cambios de
zonificación aislada o singularmente propuestos serán
nulos de nulidad absoluta. Los Concejales, Concejalas y
demás funcionarios Municipales que hubieren aprobado
dichos cambios serán sancionados con multas equivalentes
a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio
de la responsabilidad individual civil o penal a que
hubiere lugar.
Sanción a funcionarios municipales
Artículo 231. Los Alcaldes o Alcaldesas, Concejales,
Concejalas y demás funcionarios municipales que violaren
el precepto contenido en el artículo 132 de esta Ley
serán sancionados con multas equivalentes a diez (10)
veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
Desacato a las decisiones judiciales
Artículo 232. Los Alcaldes o Alcaldesas, Concejales,
Concejalas y demás funcionarios municipales que se
negaren a ejecutar decisiones judiciales definitivamente
firmes serán sancionados con multa equivalente a diez
(10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Imposición de multas Artículo 233. Las
multas a que se refieren los artículos 130, 131 y 132
serán impuestas por la respectiva Contraloría Municipal
y, en su defecto, por la Contraloría General de la
República. Aplicación de sanciones Artículo 234. Las
sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin
perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las
acciones civiles, administrativas o penales a que
hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de
las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a
instancia de la autoridad urbanística nacional,
municipal. Parágrafo Único: Las acciones contra las
infracciones de la presente ley prescribirán a los ocho
(8) años a contar de la fecha de la infracción, a menos
que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones
de la autoridad urbanística nacional o municipal
correspondiente.
TITULO VIII Disposiciones Finales
Reglamentación ARTÍCULO 235. El Ejecutivo
Nacional reglamentará esta Ley en el término de dos (2)
años contados a partir de su entrada en vigencia,
pudiendo dictar a tales efectos reglamentos parciales.
Derogación de Disposiciones Contrarias
ARTÍCULO 236. Quedan derogadas la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio, la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística y todas las disposiciones contrarias a la
normativa de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas al día año 190 de la Independencia y 141 de la
Federación.
WILLIAN LARA Presidente
LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente
GERARDO SAER Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario
VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario |