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Proyecto de Ley Orgánica para la Conservación del Ambiente (LOPCA)
 
El Proyecto de Ley Orgánica para la Conservación del Ambiente (LOPCA), que
fue aprobado en primera discusión en la Asamblea Nacional en septiembre
2002, y que se inicia en abril, con la finalidad de discutir y consultar
las opiniones y documentos relacionados con la materia en las diferentes
regiones del país, cuyos aportes serán considerados para el informe final
de la segunda discusión de este instrumento legal.

Esta Ley establece una serie de regulaciones, acciones y medidas
dirigidas
a la conservación de la diversidad biológica, los recursos naturales,
la
planificación ambiental, defensa ambiental, la información e
investigación,
la educación ambiental y participación ciudadana, la calidad ambiental,
el
control ambiental, los incentivos y el fondo ambiental.

Esta ley desarrolla el mandato constitucional de la elaboración de
los
estudios de impacto ambiental y sociocultural, como instrumento de
control
en la ejecución de actividades capaces de causar daños al ambiente o
a
cualesquiera de sus elementos, además de promover la implementación
de
tecnologías limpias, así como el establecimiento de estímulos financieros
y
fiscales.
La misma, está investida con el carácter de orgánica, en virtud
del
contenido de normas programáticas, las cuales imponen el acatamiento
por
otras leyes especiales que sean o hayan sido dictadas en la materia.


Aun cuando este instrumento jurídico contiene principios y disposiciones
de
aplicación preferente frente a otras leyes, existen algunos aspectos
que
seguirán regulándose por otras normas, como es el caso de la materia
penal,
que se regirá por la Ley Penal del Ambiente, así como las normas
técnicas
que serán reguladas por instrumentos de rango sublegal.


Esta norma derogaría la Ley Orgánica del Ambiente vigente desde 1976.


PROYECTO DE "LEY ORGÁNICA PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE"


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Los derechos humanos evidencian una evolución constante, como
consecuencia
del descubrimiento de otros derechos asociados a las necesidades
humanas
emergentes, erigiéndose éstas como valores objetos de tutela
jurídica.
Ello se hace hoy en día más notorio en razón de que la especie humana
se
encamina hacia la concepción del bienestar integral, aspecto que
ha
determinado que junto a los derechos colectivos y a los
derechos
individuales se hayan agregado los derechos de los pueblos,
cuya
titularidad es la humanidad.


De tal manera, que en ese proceso evolutivo de los derechos humanos nace
el
derecho al ambiente en el ordenamiento jurídico interno, sin que
exista
necesariamente un señalamiento expreso y formal en el derecho positivo,
en
razón del carácter de derecho inherente a la persona humana. La
referida
evolución se enmarca en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de
1948, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con
la
finalidad de promover y proteger los derechos humanos de los
Estados
Miembros a los cuales se une el Pacto Internacional de los
Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (1966) y el
Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y en
el
ámbito regional se enfatiza la Convención Americana sobre Derechos
Humanos,
la Convención Europea de los Derechos Humanos y la Carta Africana de
los
Derechos del Hombre y de Los Pueblos; en ésta última se
encuentra
incorporado expresamente el derecho al ambiente, como derecho
de
solidaridad, en términos de un derecho esencial a la sobrevivencia del
ser
humano, inherente a lo propia especie y el cual se integra a los
demás
derechos humanos.


De singular importancia para el desarrollo de los derechos
ambientales
están la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
Humano
(1972), celebrada en Estocolmo, Suecia y la Conferencia de las
Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), realizada en
Brasil.
En la primera se aprobó la Declaración de Estocolmo, en la cual
se
estableció como Principio 1: "El hombre tiene derecho fundamental a
la
libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas
en
un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar
de
bienestar..."


En el orden interno es preciso indicar que la preocupación por la
búsqueda
de un ambiente libre de contaminación o de cualquier factor que impida
o
afecte el desarrollo de las actividades del hombre y que, al mismo
tiempo,
permita lograr el aprovechamiento de la diversidad biológica y de
los
recursos naturales en beneficio colectivo de la presente y
futuras
generaciones, tiene profundas raíces históricas en el país. De hecho,
las
Leyes de Indias y los Decretos Conservacionistas del Libertador Don
Simón
Bolívar en Chuquisaca, Bolivia y Guayaquil son testimonios evidentes de
esa
búsqueda y preocupación. Este conjunto de instrumentos estaba lleno
de
normas que todavía podrían tener aplicación y vigencia en nuestros días,
lo
que evidencia la prudencia, prevención y buen juicio que privó en el
manejo
de los recursos naturales y el aseguramiento de la salud humana en
términos
de la consecución del equilibrio ecológico.


Posteriormente, el esfuerzo emprendido por el Estado para regular
el
aprovechamiento de los recursos naturales fue desarrollado
considerando
cada bien jurídico ambiental como compartimentos estancos, siguiendo
la
tendencia legislativa sectorial. De esa manera se promulgó la Ley
de
Bosques (1910); la Ley de Caza (1944), derogada por la Ley de Protección
a
la Fauna Silvestre (1970); la Ley Forestal de Suelos y Aguas, derogada
en
1.966 por la actual Ley Forestal de Suelos y de Aguas y la Ley de
Reforma
Agraria (1960), ésta derogó al Estatuto Agrario promulgado en 1949.


Este marco legal interno fue reforzado con los diferentes Acuerdos
o
Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se destacan:
la
Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna
y
de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (1940);
Ley
Aprobatoria del Acuerdo para el establecimiento, con carácter
permanente
y bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para
la
Agricultura y la Alimentación, del Instituto Forestal Latinoamericano
de
Investigación y Capacitación (1960); Ley Aprobatoria de la
Constitución
de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza
(1955);
Ratificación del Estatuto del Organismo Internacional de Energía
Atómica
(1957); Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Mar Territorial y
la
Zona Contigua (1961); Ley Aprobatoria de la Convención sobre Alta
Mar
(1961); Ley Aprobatoria de la Convención sobre Pesca y Conservación
de
los Recursos Vivos de la Alta Mar (1961).


Con este nivel referencial de conservación del ambiente el Estado
fue
orientando su acción en relación con la misma, lo que se materializó en
los
principios constitucionales de defensa y conservación de los
recursos
naturales del territorio, contenidos en el artículo 106 del
Texto
Constitucional de 1961; donde además se estableció que la explotación
de
los mismos estaba dirigida primordialmente al beneficio colectivo
de
los venezolanos, con lo cual el constituyente reconoció que el
Estado
tiene la obligación de proteger los recursos naturales en la búsqueda
del
bienestar colectivo.


Dichos principios se asociaron y complementaron con los intereses
difusos
contenidos en el artículo 50 de la Carta Magna de ese entonces, en
cuanto
a que la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la misma,
no
podían interpretarse como una negación de aquellos que siendo inherentes
a
la persona humana, no figurasen expresamente en dicho texto. Por
otra
parte el artículo 76 consagraba el derecho a la salud, como derecho
humano
fundamental, el cual se corresponde con el derecho a un ambiente sano,
de
lo contrario se soslayaría dicho derecho; por tanto, toda la actuación
del
Estado y por ende de los particulares, en materia de ambiente y de
los
recursos naturales tuvo éste marco referencial, lo que conllevó a
la
formulación de la política ambiental que se tradujo en
"conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos
naturales
renovables"; estableciéndose de esta manera la base del desarrollo
del
ordenamiento jurídico en materia ambiental, durante el período 1961-1999.


La declaración de Principios de la Conferencia de las Naciones
Unidas
sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, sienta
la
base doctrinaria ambiental asimilada por casi todos los
países,
constituyéndose de ésta manera en la génesis del Derecho
Internacional
Ambiental. Ello influyó significativamente en los diferentes
ordenamientos
jurídicos de los Estados; efecto éste que se estima haberse propiciado
por
dos circunstancias: la adaptabilidad de los textos internacionales a
las
necesidades sociales del momento y la concepción global de los
problemas
ambientales a que corresponden.


Ahora bien, la existencia de un marco jurídico fundamentado en la
genuina
iniciativa del Estado venezolano de conservar los recursos naturales y
el
ambiente, aunado a la influencia de la Conferencia de Estocolmo
permitió
que en 1976 el Poder Legislativo dictará la Ley Orgánica del Ambiente,
cuyo
contenido planteó un profundo enfoque , para esa oportunidad,
integrado
entre la conservación ambiental, los recursos naturales, la
planificación
ambiental, la competencia institucional y el desarrollo social y
económico
del país con el objeto de establecer, dentro de la estrategia de
desarrollo
integral de la Nación, los principios rectores ambientales.


Así la Ley Orgánica del Ambiente (1976), en su artículo 1° consagró
como
propósito el establecer dentro de la política integral del país,
los
principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento
del
ambiente en beneficio de la calidad de vida. Para lo cual, se declaró
de
utilidad pública los referidos principios, que luego fueron
desarrollados
en el artículo 3° ejusdem. A pesar de ello, en ningún momento en el
texto
legal ni otro sublegal se precisó el alcance de dichos principios;
además,
la ley no llegó a establecer el concepto de ambiente.


Debe resaltarse que la Ley Orgánica del Ambiente constituyó un
hecho
jurídico de avanzada , ya que estableció los lineamientos para la
acción
del Estado destinada a la protección jurídica de los bienes
considerados
por los órganos del poder público y por la sociedad como
valores
ambientales esenciales a la existencia y desarrollo de la población;
no
obstante, se requería de medidas penales lo suficientemente eficaces
que
permitieran sancionar los hechos y actos tanto colectivos como
individuales
que comportan riesgos, peligros y daños. Ello se logró parcialmente con
la
promulgación de la Ley Penal del Ambiente (1992), como mandato
derivado
del artículo 36 de la referida ley.


En la Segunda Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente (1992), celebrada
en
Brasil, se reafirmó la Declaración de Estocolmo de 1972 y se enfatizó en
la
persona humana y su participación individual o colectiva en los procesos
de
ordenación, conservación y desarrollo sustentable. De tal manera,
se
orienta el derecho subjetivo del ambiente hacia una perspectiva holística
y
antropocéntrica y desde la doble vertiente de la solidaridad intra
e
intergeneracional, con lo cual se recogen los tres principios
que
fundamentan el desarrollo sustentable, es decir: 1.) Derecho - Deber
de
cada generación, 2.) La equidad intrageneracional o equidad impregnada
de
presente, que impone que el uso de los recursos naturales se haga de
manera
tal que cubra las necesidades de las generaciones actuales y 3.)
Equidad
intergeneracional o equidad embebida de futuro, esto es que tales
recursos
, asimismo, sirvan para las generaciones futuras.


A pesar de contarse con un ordenamiento jurídico ambiental, el
profundo
proceso de cambio en el orden social, económico y cultural que
ha
experimentado el país, ha producido la utilización intensiva de
ciertas
áreas del territorio nacional, particularmente en la franja norte
costera
lo que ha generado la aparición o magnificación de graves
problemas
ecológicos que atentan contra la calidad ambiental y disponibilidad
de
diversidad biológica y de recursos naturales, de manera tal que se
ha
conducido a la extinción de ciertas comunidades clímax, como es el caso
de
los bosques húmedos y los primarios. No obstante, el país dispone
de
importantes recursos que identifican la identidad nacional y que
permiten
establecer una estrategia de desarrollo sustentable que se traduzca
en
beneficio de la colectividad.


Con motivo de la aprobación de un nuevo contrato social configurado en
el
Texto Constitucional de 1999, se hace necesario recoger las
nuevas
realidades ecológicas - ambientales que caracterizan al Estado. Dicho
texto
al tratar sobre los Derechos Ambientales hace énfasis sobre la
protección
del ambiente y la conservación del equilibrio ecológico como
instrumentos
para impulsar el desarrollo sustentable del país. Así que la elevación
de
los derechos ambientales a rango constitucional se inserta dentro
del
proceso de evolución del derecho ambiental en el ámbito
internacional,
encaminado al logro del desarrollo humano y social de la población.


En este orden de ideas, la Constitución dispone que el Estado
protegerá
el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los
procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás
áreas
de especial importancia ecológica.


Con estos lineamientos el Constituyente de 1999 no hace sino reconocer
el
derecho humano al ambiente dentro del Estado Democrático y Social
de
Derecho y de Justicia, teniendo presente los valores de
solidaridad
social e igualdad de oportunidades, como una meta teleológica de acción
del
Estado; para ello se prevé la toma de medidas, entre otros órdenes,
de
tipo financiero, infraestructura, educación ambiental, de acceso
y
transferencia de tecnología que permitan revertir las situaciones
de
degradación ambiental que existen en el país.


En resumen, los derechos ambientales se equiparan con los derechos
humanos
fundamentales como el derecho a la vida, a la salud, educación,
entre
otros. Así que por primera vez en la historia constitucional del país,
se
establece un Capítulo "De los Derechos Ambientales", donde se
identifican
los principios fundamentales para la formulación e implementación de
la
nueva política ambiental del país; estos principios se
encuentran
contenidos de manera expresa en los artículos 127, 128 y
129,
complementándose con el resto del articulado de la Carta Magna.


El artículo 127 ejusdem consagra que:


Es un derecho y un deber de cada generación de proteger y mantener
el
ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona
tiene
derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y un
ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el
ambiente,
la diversidad biológica, los recursos genéticos, los proceso
ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de
especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado,
y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.


El artículo consagra como derecho y como deber de cada generación
la
protección y mantenimiento del ambiente, entendido en su acepción
más
amplia; es decir, la conservación del ambiente en general y de
sus
elementos en particular, como interés individual y colectivo que
garantice
el equilibrio ecológico y por ende el bienestar de la población humana
y
demás seres vivos. Con ello se eleva a rango constitucional el derecho a
un
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.


El artículo 128 preceptúa que:


El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio
atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales,
sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las
premisas
del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta
y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios
y
criterios para este ordenamiento.


Se reconoce al ordenamiento como principio regulador del
desarrollo
sustentable del país y al mismo tiempo a la participación de la
ciudadanía
como instrumento de gestión ambiental.


El artículo 129 establece:


Todas las actividades susceptibles de generar daños a los
ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental
y
sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos
tóxicos
y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas
y
biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte
y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.


En los contratos que la república celebre con personas naturales
o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se
otorguen,
que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun
cuando
no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico,
de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma
en
condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a
su
estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije
la
ley.


La Constitución de 1999 señala expresamente que la República
Bolivariana
de Venezuela es un Estado Federal descentralizado, basado en
los
principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad y su actuación se
orienta
fundamentalmente a la formulación e implementación de una política
de
desarrollo integral del país, que promueva el desarrollo armónico de
la
economía nacional sobre la base de la conservación de la
diversidad
biológica y de los recursos naturales, como único camino para lograr
el
verdadero desarrollo sustentable.


Es así que el nuevo modelo de Estado reclama la necesidad de contar
con
mecanismos que permitan normar con eficiencia y eficacia las
actividades
destinadas a la conservación del ambiente, mediante el
aprovechamiento
racional de los recursos y de la diversidad biológica, en pro
del
beneficio colectivo de la población y del propio Estado.


Bajo esta perspectiva, la nueva Ley Orgánica que se presenta constituye
un
marco jurídico novísimo y de avanzada, ajustada a las nuevas tendencias
del
desarrollo ambiental internacional, al avance e innovaciones tecnológicas
y
conforme a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana
de
Venezuela; adopta los conceptos y principios rectores para
la
conservación del ambiente bajo la premisa del desarrollo sustentable y
la
visión planetaria del ambiente.


La finalidad de la Ley se orienta a reforzar el rol del Estado, con
la
activa participación de la sociedad, para garantizar el derecho a
un
ambiente que sea una garantía para la sobrevivencia de la especie humana
y
demás seres vivos, asegurando así el desarrollo humano integral y
una
existencia digna y provechosa para el individuo y la colectividad. En
tal
sentido se establece una serie de regulaciones, acciones y
medidas
dirigidas a la conservación de la diversidad biológica, los
recursos
naturales, la planificación ambiental, la defensa ambiental, la
información
e investigación, la educación ambiental y participación ciudadana,
la
calidad ambiental, el control ambiental, los incentivos y el
fondo
ambiental.


Se establece la obligación del Estado de incorporar la dimensión
ambiental
dentro de los planes, programas, proyectos y procesos de
desarrollo
económico, tecnológico, científico, educativo y social del país,
asegurando
la debida participación ciudadana en la toma de decisiones. Así mismo,
se
desarrolla en términos generales el mandato constitucional de
la
elaboración de los estudios de impacto ambiental y sociocultural,
como
instrumento de control en la ejecución de actividades capaces de
causar
daños al ambiente o a cualquiera de sus elementos. Por otra parte,
se
promueve la implementación de tecnologías limpias, así como
el
establecimiento de estímulos financieros y fiscales.


Esta Ley debe ser investida con el carácter de orgánica, en virtud
del
contenido de normas programáticas, las cuales imponen su acatamiento
por
otras leyes especiales que sean o hayan sido dictadas en la materia.
Aun
cuando este instrumento jurídico contiene principios y
disposiciones
programáticas, sustantivas y adjetivas de aplicación preferente frente
a
otras leyes que rigen la materia, existen algunos aspectos que
seguirán
regulándose por otras normas, como es el caso de la materia penal, que
se
regirá por la Ley Penal del Ambiente, así como las normas técnicas que
será
regulada por instrumentos de rango sublegal.


Desde el punto de vista metodológico, la Subcomisión de Preservación de
la
Diversidad Biológica y Equilibrios Ecológicos, integrada por los
Diputados
Julio García Jarpa, quien la preside, Pedro Bastidas y Ezequiel
Vivas
Terán, conformaron un equipo técnico de trabajo, a su vez
coordinador,
integrado por los asesores Abogada Leila Lugo, Ingeniero Guido Osorio y
el
Abogado y Biólogo Edgar Useche Barrios, quienes conjuntamente
con
representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
se
encargaron de desarrollar reuniones de trabajo, sobre la base de
la
propuesta formulada por la referida Subcomisión en referencia, donde
se
plantearon discusiones filosóficas y conceptuales en materia
de
conservación del ambiente y de los diferentes elementos que lo
integran,
con el propósito de dar la orientación pertinente a la ley en
cuestión,
para lo cual se acudió a la doctrina, el derecho comparado y a
los
diferentes avances tecnológicos, operando siempre la figura del
consenso
en las diferentes sesiones de trabajo.


Culminado en esta primera fase el proceso explanado, se presenta
la
presente Exposición de Motivos la cual se eleva a la consideración de
la
Asamblea Nacional para su primera discusión.


En cuanto a la estructura la Ley Orgánica propuesta está dividida en
doce
(12) Títulos, estos en Capítulos y algunos en Secciones. El contenido
de
cada Título se desprende claramente de su denominación, así:
 

TÍTULO I


DEL OBJETO DE LA LEY


DISPOSICIONES GENERALES


En el Título se presentan las disposiciones generales de la Ley, las
cuales
contemplan los principios y definiciones fundamentales en
materia
ambiental, así como la declaratoria de orden público, utilidad pública
e
interés general que regirán la conservación del ambiente como el
gran
principio filosófico y conceptual que regirá la actuación del Estado y
de
la ciudadanía, de manera colectiva e individual. De igual manera se
precisa
el alcance de los objetivos del presente instrumento legal.


TÍTULO II


ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL


En el mismo se definen los organismos involucrados en las
gestión
ambiental; la Autoridad Nacional, Estadal y Municipal, así como
la
coordinación con otros organismos del Poder Público en aras de una
gestión
ambiental efectiva y eficaz. Además de las Autoridades Ambientales,
se
identifican los órganos de la Defensa Ambiental integrados por
Procuraduría
General de la República, el Ministerio Público y la Defensoría del
Pueblo;
se destaca la creación del Consejo Nacional del Ambiente como órgano
de
carácter permanente y de asesoría técnico-científica para la formulación
de
las políticas públicas y estrategias ambientales del Estado.


TÍTULO III


DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL


Se consagra el marco general de planificación ambiental del país, para
lo
cual se consideran los lineamientos inherentes al mismo y se resalta
su
vinculación con el Sistema Nacional de Planificación y a la necesidad
de
organizar, ejecutar y actualizar los instrumentos de planificación. En
el
mismo se establecen los lineamientos fundamentales para la
planificación
ambiental. Se incluyen los instrumentos pertinentes para la
planificación
ambiental y los mecanismos de elaboración, ejecución y revisión de
los
Planes, tanto del Plan Nacional como de los Planes Ambientales
Regionales,
Estadales y Municipales.



TÍTULO IV


DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA


Se puntualiza el objeto del proceso de educación ambiental
como
instrumento para la creación de aptitudes y actitudes de los ciudadanos
y
ciudadanas en el logro de la convivencia humana con el ambiente, basado
en
los principios del desarrollo sustentable. A lo largo del articulado
se
explana se consagran los lineamientos que regulan la obligatoriedad de
la
educación ambiental en todos los niveles y modalidades del
sistema
educativo formal y no formal. A continuación se aborda la
participación
ciudadana como principio constitucional que hace efectivo el derecho de
la
sociedad a intervenir en la formulación, adopción, ejecución y control
de
las políticas, planes, proyectos u otras medidas destinadas a
la
conservación del ambiente; se destaca la participación de los
pueblos
indígenas y de las comunidades locales, además de las formas asociativas
en
la gestión ambiental. Luego se reconoce la necesidad de
implementar
mecanismos para la descentralización y transferencia, a las comunidades
y
grupos vecinales organizados, de los servicios concernientes a la
gestión
ambiental que a ellos competa directamente como proceso innovador para
la
conservación del ambiente.


TÍTULO V


DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA


El articulado de este título fija las directrices que orientan
las
políticas de conservación de los recursos naturales y de la
diversidad
biológica, la valoración económica de los mismos, el reconocimiento de
la
prestación de los servicios ambientales, fundamentales, que
éstos
ofrecen para el


sostenimiento de los procesos ecológicos y para la propia vida de
la
población humana y del resto de los seres vivos. Se incorpora
la
obligatoriedad de regular el aprovechamiento de la diversidad biológica
y
de los recursos naturales sobre la base de la elaboración y aplicación
de
planes de manejo enmarcados en el conocimiento disponible y en
la
información sobre el componente, recurso o ecosistema dentro de
cualquier
cuenca hidrográfica y otros espacios.


TÍTULO VI


CALIDAD AMBIENTAL


Este título aborda las disposiciones que orientan las acciones
orientadas
al logro de la calidad ambiental que permita alcanzar un ambiente
sano,
seguro y ecológicamente equilibrado, promoviendo de tal manera
la
conservación de la diversidad biológica y demás elementos del ambiente y
la
calidad de vida de la población humana y del resto de los seres vivos.
Se
desarrolla lo atinente a la gestión de la calidad ambiental, en términos
de
la atmósfera, el agua y el suelo. Luego se desagregan, de
manera
enunciativa, las actividades capaces de degradar el ambiente y
lo
correspondiente al control previo ambiental, donde se precisa
la
evaluación de impactos ambientales como un proceso de advertencia
temprana
que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que
permite
identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin
daños
intolerables.


TÍTULO VII


DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL


En el título se aborda el derecho a la información sobre los
recursos
naturales, la diversidad biológica y las cuencas hidrográficas que
tiene
toda persona y que debe ser reconocido por el Estado; para ello
se
establece que debe promoverse el intercambio de información sobre
los
conocimientos relacionados con los diferentes elementos del ambiente,
donde
se destacan las nuevas tecnologías. Se crea el Sistema de
Información
Ambiental, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales,
el cual deberá contener los datos físicos, naturales, económicos
y
sociales, entre otros; se establece la obligación por parte de
las
Autoridades Ambientales, en sus diversos niveles, de promover la difusión
y
divulgación de la información técnica, documental y educativa de
carácter
ambiental, facilitando el acceso a la misma y definiendo
estrategias
permanente para su suministro. A los fines de la conservación
ambiental,
los medios de comunicación y difusión masivos deberán incorporar en
la
programación los temas ambientales, que propicien la información y
el
conocimiento en la población de las complejas interrelaciones y
vínculos
entre los procesos de desarrollo social y económico en armonía con
la
conservación del ambiente.


TÍTULO VIII


CONTROL AMBIENTAL


Aborda las disposiciones que debe emprender el Estado, a través de
las
Autoridades Ambientales, para ejercer el control ambiental sobre
los
efectos de las actividades capaces de degradar el ambiente. Se
consagra
como derecho-deber de toda persona de participar activa y
coordinadamente
en las acciones de control ambiental; el control previo se basará en:
la
planificación ambiental, la ordenación del territorio, la normativa
técnica
ambiental y la evaluación de impacto ambiental, indicándose
los
instrumentos del control previo; se reconoce la afectación
tolerable,
siempre y cuando se realice conforme a los planes de ordenación
del
territorio, se generen beneficios socio-económicos y se cumplan
las
garantías, procedimientos y normas del caso. Luego se establecen
los
procedimientos administrativos autorizatorios. El control posterior
se
ejercerá a través de mecanismos de vigilancia, guardería, supervisión y
de
medidas y sanciones ambientales.


TÍTULO IX


INCENTIVOS ECONÓMICOS Y FISCALES


El título define los incentivos económicos y fiscales que el
Estado
establecerá a las personas naturales y jurídicas que efectúen
inversiones
para conservar el ambiente. Dichos incentivos estarán dirigidos
a:
estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías limpias
o
mecanismos técnicos que reduzcan los parámetros permisibles,
modifiquen
beneficiosamente o anulen el aporte de contaminantes al ambiente;
promover
el empleo de nuevas tecnologías y prácticas conservacionistas y
todas
aquellas que así lo determinen las leyes especiales.


TÍTULO X


MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES


Título que fija las medidas ambientales necesarias destinadas a
prevenir,
suspender, corregir, reparar, entre otras, las actividades ilícitas,
sus
efectos y los daños. En el mismo se establece como límite para
las
sanciones pecuniarias hasta diez mil (10.000) unidades tributarias,
según
la gravedad del caso; las penas privativas de libertad se remiten a
las
leyes especiales que rijan la materia. De igual manera, se categorizan
las
sanciones accesorias y las medidas preventivas. Posteriormente se
establece
el mecanismo para el ejercicio de la acción civil una vez agotada
la
posibilidad de la ejecución forzosa administrativa; por otra parte
se
establece que la prescripción de la infracción administrativa opera a
los
diez años, contados a partir del conocimiento del hecho por parte de
la
autoridad competente. Luego se condiciona la responsabilidad civil
para
toda aquella persona que ha realizado una actividad capaz de degradar
el
ambiente sin contar con el debido instrumento de control previo.


TÍTULO XI


FONDO AMBIENTAL


El título tiene por finalidad la creación del Fondo Ambiental,
como
instancia con personalidad jurídica, patrimonio propio y distinto al
Fisco
Nacional, el cual estará adscrito al Ministerio del Ambiente y de
los
Recursos Naturales y el mismo tiene por objeto el financiamiento
de
programas y proyectos destinados a la fiscalización y supervisión de
las
actividades capaces de degradar el ambiente, el cumplimiento de
la
normativa ambiental, así como la recuperación y restauración de los
daños
ambientales o como ejecución forzosa.


TÍTULO XII


DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL


Aborda la creación de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental en
el
conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u
omisiones
tipificadas como delito ambiental por la ley respectiva, su
organización,
composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones
establecidas
en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica correspondiente
y
en el reglamento interno de los circuitos judiciales penales ambientales.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Se deroga la Ley Orgánica del Ambiente vigente publicada en la
Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 del 16 de Junio 1976

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Se establece la vigencia de las actuales normas reglamentarias
no
contrarias a las disposiciones de esta Ley, hasta tanto sean
sustituidas
por los nuevos instrumentos que armonicen con las mismas y permita
su
materialización. Se fijan plazos para la creación del Consejo Nacional
del
Ambiente, para dictar y adecuar los planes previstos en esta Ley.
Dispone
que los responsables de las actividades capaces de degradar el
ambiente,
deberán adecuarse a las disposiciones previstas en la Ley conforme a
los
plazos que establezcan las normas especiales y las autoridades
ambientales
respectivas. Indica que el funcionamiento del Fondo Ambiental será para
el
ejercicio fiscal 2004. Finalmente, establece que las disposiciones
legales
y las reglamentaciones técnicas complementarias deberán dictarse en
un
plazo máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de la Ley.


DISPOSICIÓN FINAL


Consagra la entrada en vigencia de la Ley a partir de seis (6) meses de
la
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Decreta


La siguiente,


LEY ORGÁNICA PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE


TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Objeto


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones
y desarrollar los principios rectores para la conservación del ambiente
en
el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental
del
Estado y de la Sociedad, para lograr una mejor calidad de
vida,
contribuyendo al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.





De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías
y
derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y
ecológicamente
equilibrado.


Conservación del Ambiente


Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por
conservación
del ambiente al proceso constituido por un conjunto de acciones o
medidas
orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar,
mejorar,
sustituir, preservar, proteger, usar o aprovechar los recursos
naturales,
la diversidad biológica y demás elementos del ambiente, en garantía
del
desarrollo sustentable.


Definiciones


Artículo 3.A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:


Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física,
química,
biológica o socio-cultural en constante interacción y en
permanente
modificación por la acción humana o natural que rige y condiciona
la
existencia de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan
en
un espacio y tiempo determinados.


Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado : Cuando
los
elementos que lo integran se encuentran en una relación de
interdependencia
armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación
y
desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.


Aprovechamiento Sustentable: Proceso orientado a la utilización de
la
diversidad biológica, de los recursos naturales y demás elementos
del
ambiente de manera eficiente y socialmente útil, respetando la
integridad
funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la
tasa
de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.


Auditoría Ambiental: Instrumento que comprende una
evaluación
sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la
actividad
sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las
condiciones
establecidas en el instrumento de control, de conformidad con
las
disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.


Calidad Ambiental: Características del ambiente, determinantes del nivel
o
grado de conservación de la pureza del aire, agua, suelo, las costas,
el
clima, la diversidad biológica, los recursos naturales, los
procesos
ecológicos, y demás elementos que permiten el desarrollo y
bienestar
individual y colectivo del hombre y demás seres vivos.


Calidad de Vida: Criterio de bienestar considerado integralmente, que
le
permite al ser humano satisfacer sus necesidades básicas en un
ambiente
sano, seguro y ecológicamente equilibrado.


Capacidad de Carga: Máximo valor posible que el ambiente puede aceptar
o
soportar de elementos o agentes internos o exógenos por un período o
tiempo
determinado, sin que se produzca daño, degradación o impida
la
recuperación natural en plazos y condiciones normales, o
reduzca
significativamente sus funciones ecológicas.


Compensación:Constituye una medida de reparación en especie, distinta a
la
indemnización o pago por daño, cuando no es posible aplicar
la
restitución, recuperación o restauración del daño ambiental, según
cada
circunstancia específica.


Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materias,
en
cualesquiera de sus estados, o de energía que ocasionen modificación de
la
composición natural del mismo o la alteración o ruptura del
equilibrio
ecológico.


Contaminante: Toda materia o energía o una combinación de estas,
de
origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la
atmósfera,
agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere
o
modifique su composición natural o degrade su calidad.


Control Ambiental: Conjunto de acciones ejercidas por el Estado a
través
de sus órganos competentes sobre las actividades capaces de degradar
el ambiente.

 

Daño Ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida,
disminución,
degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o
a
uno o más de sus elementos.


Desarrollo Sustentable: Proceso de mejoramiento equitativo de la calidad
de
vida de las personas, mediante el cual se procura el
crecimiento
económico-social, con fundamento en medidas apropiadas para la
conservación
del ambiente, satisfaciendo las necesidades de las generaciones
presentes
sin comprometer las necesidades de las futuras.


Diagnóstico: Determinación, en un momento dado, del estado del
ambiente,
las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y
demás
recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones
y
potencialidades de uso.


Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y
de
microorganismos, con sus factores o elementos no vivientes y energía,
que
interactúan como una unidad funcional.


Educación Ambiental: Proceso continuo y permanente dirigido a
la
adquisición de valores, actitudes, capacidades y compromisos, a fin
de
desarrollar en los ciudadanos la conciencia y la motivación a participar
en
la conservación del ambiente.


Estudio de Impacto Ambiental y Socio-cultural: Documentación técnica
que
sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos
de
juicio para tomar decisiones informadas con relación a las
implicaciones
ambientales de las acciones del desarrollo.


Impacto Ambiental: Efecto, incidencia o modificación del ambiente o a
uno
o más de sus elementos, ocasionado por la acción del hombre o de
la
naturaleza.


Inventario: Análisis cualitativo y cuantitativo de la
diversidad
biológica, de los recursos naturales y de los demás elementos del
ambiente.


Manejo: Conjunto de medidas y acciones técnico científicas destinadas
a
garantizar el adecuado aprovechamiento de la diversidad biológica,
los
recursos naturales y demás elementos del ambiente, así como
aquellas
orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades
capaces
de degradar el ambiente.


Medidas Ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos
a
prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar,
impedir,
limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos
y
actividades capaces de degradar el ambiente.


Mejorar: Acciones tendentes a incrementar, desde el punto de
vista
cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y
de
diversidad biológica y de los demás elementos del ambiente.


Norma Técnica Ambiental: Especificación técnica, regla, método o
parámetro
científico o tecnológico que establece requisitos,
condiciones,
procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o
continuada,
que tiene por finalidad la conservación del ambiente, cuya observancia
es
obligatoria.


Planificación Ambiental: Constituye un proceso dinámico que tiene
por
finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico
con
la conservación del ambiente.


Política Ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan
las
decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes, para
alcanzar
los fines de la conservación del ambiente, en el marco del
desarrollo
sustentable.


Preservación: Aplicación de medidas para mantener las
características
actuales de la diversidad biológica y de los recursos naturales y
demás
elementos del ambiente.


Recursos Naturales: elementos naturales que prestan servicios ambientales
y
son susceptibles de ser aprovechados por el hombre para satisfacer
sus
necesidades económicas, sociales y culturales.


Reparación:Es el restablecimiento o la compensación o el
pago
indemnizatorio de un daño ambiental, según cada caso.


Restablecer: Aplicación de un conjunto de acciones a objeto de
restituir,
recuperar o restaurar, desde el punto de vista técnico y científico,
las
características de los elementos del ambiente que han sido afectadas
o
degradadas, por la manifestación de un daño ambiental de origen antrópico
o
natural.


Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños al ambiente,
por
efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.


Servicios Ambientales: Son todos aquellos beneficios derivados
del
ambiente, en especial aquellos que brindan la diversidad biológica,
los
recursos naturales y demás elementos de la naturaleza, que
inciden
directamente en la protección y mejoramiento del ambiente y calidad
de
vida.


Principios


Artículo 4. La gestión para la conservación el ambiente, se regirá por
los
principios siguientes:


1. El derecho al ambiente: El disfrute de un ambiente seguro, sano
y
ecológicamente equilibrado como derecho y garantía individual y
colectivo.


2. Corresponsabilidad: El deber del Estado, la sociedad y las personas
de
conservar el ambiente.


3. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en
la
gestión ambiental.


4. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como
razón
suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en
las
actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.


5. Participación ciudadana: La intervención individual o colectiva
como
mecanismo activo para la conservación del ambiente.


6. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas
y
efectivas ante la administración y los tribunales de justicia en
defensa
del ambiente.


7. Educación ambiental: La educación ambiental se orientará a fomentar
la
cultura ambiental de la población.


8. Valoración ambiental:La diversidad biológica, los recursos naturales
y
demás elementos del ambiente tienen un valor económico, como
servicio
ambiental y patrimonio de la nación.


9. Limitación a los derechos individuales: El derecho al ambiente
prevalece
sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los
términos
establecidos en la Constitución y las leyes especiales.


10. De la responsabilidad en los costos ambientales: Todos los costos
de
reparación del daño ambiental, será por cuenta del responsable de
la
actividad o del infractor.


11. Evaluación ambiental: Todas las actividades capaces de degradar
el
ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un Estudio de
Impacto
Ambiental y socio cultural.


12. La no permisión de daños intolerables: El Estado no permitirá
la
ejecución de actividades que produzcan daños intolerables o
irreversibles
al ambiente.


Utilidad pública e interés general


Artículo 5. Se declara de utilidad pública y de interés general
la
conservación del ambiente.


Orden público


Artículo 6.Las normas previstas en esta Ley, en las leyes que
la
desarrollan y demás normas ambientales son de orden público.


Política ambiental


Artículo 7. La Política Ambiental deberá fundamentarse en los
principios
establecidos en la presente Ley y conforme a los
compromisos
internacionales contraídos válidamente por la República.


Objetivos


Artículo 8. Son objetivos de le gestión ambiental:


1. Formular e implementar la política ambiental y establecer
los
instrumentos y mecanismos para su aplicación.


2. Coordinar el ejercicio de las competencias de los órganos del
Poder
Público a los fines previstos en esta Ley.


3. Cumplir las directrices y lineamientos de la Planificación Ambiental.


4. Fijar las bases del régimen regulatorio para la ordenación
del
territorio.


5. Fomentar y estimular la educación ambiental y la participación de
la
sociedad.


6. Prevenir, regular y controlar las actividades capaces de degradar
el
ambiente.


7. Asegurar la conservación del ambiente, reconociendo su valor real,
que
incluye los servicios ambientales que éstos brindan.


8. Estimular la creación de mecanismos que promuevan y fomenten
la
investigación y la generación de información básica.


9. Establecer los mecanismos e implementar los instrumentos para el
control
ambiental.


10. Promover la adopción de estímulos e incentivos económicos y
fiscales,
en función de tecnologías limpias y reducción de parámetros
de
contaminación.


11. Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el cumplimiento de
la
presente Ley.


Incorporación de la dimensión ambiental.


Artículo 9. Corresponde al Estado, por órgano de las
autoridades
competentes, garantizar la incorporación de la dimensión ambiental en
sus
políticas, planes, programas y proyectos, para alcanzar el
desarrollo
sustentable.




TÍTULO II


ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL