El Proyecto de Ley Orgánica
para la Conservación del Ambiente (LOPCA), que
fue aprobado en primera discusión en la Asamblea
Nacional en septiembre
2002, y que se inicia en abril, con la finalidad de
discutir y consultar
las opiniones y documentos relacionados con la materia
en las diferentes
regiones del país, cuyos aportes serán considerados para
el informe final
de la segunda discusión de este instrumento legal.
Esta Ley establece una serie de regulaciones, acciones y
medidas
dirigidas
a la conservación de la diversidad biológica, los
recursos naturales,
la
planificación ambiental, defensa ambiental, la
información e
investigación,
la educación ambiental y participación ciudadana, la
calidad ambiental,
el
control ambiental, los incentivos y el fondo ambiental.
Esta ley desarrolla el mandato constitucional de la
elaboración de
los
estudios de impacto ambiental y sociocultural, como
instrumento de
control
en la ejecución de actividades capaces de causar daños
al ambiente o
a
cualesquiera de sus elementos, además de promover la
implementación
de
tecnologías limpias, así como el establecimiento de
estímulos financieros
y
fiscales.
La misma, está investida con el carácter de orgánica, en
virtud
del
contenido de normas programáticas, las cuales imponen el
acatamiento
por
otras leyes especiales que sean o hayan sido dictadas en
la materia.
Aun cuando este instrumento jurídico contiene principios
y disposiciones
de
aplicación preferente frente a otras leyes, existen
algunos aspectos
que
seguirán regulándose por otras normas, como es el caso
de la materia
penal,
que se regirá por la Ley Penal del Ambiente, así como
las normas
técnicas
que serán reguladas por instrumentos de rango sublegal.
Esta norma derogaría la Ley Orgánica del Ambiente
vigente desde 1976.
PROYECTO DE "LEY ORGÁNICA PARA LA CONSERVACIÓN DEL
AMBIENTE"
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los derechos humanos evidencian una evolución constante,
como
consecuencia
del descubrimiento de otros derechos asociados a las
necesidades
humanas
emergentes, erigiéndose éstas como valores objetos de
tutela
jurídica.
Ello se hace hoy en día más notorio en razón de que la
especie humana
se
encamina hacia la concepción del bienestar integral,
aspecto que
ha
determinado que junto a los derechos colectivos y a los
derechos
individuales se hayan agregado los derechos de los
pueblos,
cuya
titularidad es la humanidad.
De tal manera, que en ese proceso evolutivo de los
derechos humanos nace
el
derecho al ambiente en el ordenamiento jurídico interno,
sin que
exista
necesariamente un señalamiento expreso y formal en el
derecho positivo,
en
razón del carácter de derecho inherente a la persona
humana. La
referida
evolución se enmarca en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos
de
1948, promulgada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas con
la
finalidad de promover y proteger los derechos humanos de
los
Estados
Miembros a los cuales se une el Pacto Internacional de
los
Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (1966) y
el
Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; y en
el
ámbito regional se enfatiza la Convención Americana
sobre Derechos
Humanos,
la Convención Europea de los Derechos Humanos y la Carta
Africana de
los
Derechos del Hombre y de Los Pueblos; en ésta última se
encuentra
incorporado expresamente el derecho al ambiente, como
derecho
de
solidaridad, en términos de un derecho esencial a la
sobrevivencia del
ser
humano, inherente a lo propia especie y el cual se
integra a los
demás
derechos humanos.
De singular importancia para el desarrollo de los
derechos
ambientales
están la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente
Humano
(1972), celebrada en Estocolmo, Suecia y la Conferencia
de las
Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992),
realizada en
Brasil.
En la primera se aprobó la Declaración de Estocolmo, en
la cual
se
estableció como Principio 1: "El hombre tiene derecho
fundamental a
la
libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de
vida adecuadas
en
un medio de calidad tal que le permita llevar una vida
digna y gozar
de
bienestar..."
En el orden interno es preciso indicar que la
preocupación por la
búsqueda
de un ambiente libre de contaminación o de cualquier
factor que impida
o
afecte el desarrollo de las actividades del hombre y
que, al mismo
tiempo,
permita lograr el aprovechamiento de la diversidad
biológica y de
los
recursos naturales en beneficio colectivo de la presente
y
futuras
generaciones, tiene profundas raíces históricas en el
país. De hecho,
las
Leyes de Indias y los Decretos Conservacionistas del
Libertador Don
Simón
Bolívar en Chuquisaca, Bolivia y Guayaquil son
testimonios evidentes de
esa
búsqueda y preocupación. Este conjunto de instrumentos
estaba lleno
de
normas que todavía podrían tener aplicación y vigencia
en nuestros días,
lo
que evidencia la prudencia, prevención y buen juicio que
privó en el
manejo
de los recursos naturales y el aseguramiento de la salud
humana en
términos
de la consecución del equilibrio ecológico.
Posteriormente, el esfuerzo emprendido por el Estado
para regular
el
aprovechamiento de los recursos naturales fue
desarrollado
considerando
cada bien jurídico ambiental como compartimentos
estancos, siguiendo
la
tendencia legislativa sectorial. De esa manera se
promulgó la Ley
de
Bosques (1910); la Ley de Caza (1944), derogada por la
Ley de Protección
a
la Fauna Silvestre (1970); la Ley Forestal de Suelos y
Aguas, derogada
en
1.966 por la actual Ley Forestal de Suelos y de Aguas y
la Ley de
Reforma
Agraria (1960), ésta derogó al Estatuto Agrario
promulgado en 1949.
Este marco legal interno fue reforzado con los
diferentes Acuerdos
o
Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde
se destacan:
la
Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de
la Flora, la Fauna
y
de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de
América (1940);
Ley
Aprobatoria del Acuerdo para el establecimiento, con
carácter
permanente
y bajo los auspicios de la Organización de las Naciones
Unidas para
la
Agricultura y la Alimentación, del Instituto Forestal
Latinoamericano
de
Investigación y Capacitación (1960); Ley Aprobatoria de
la
Constitución
de la Unión Internacional para la Protección de la
Naturaleza
(1955);
Ratificación del Estatuto del Organismo Internacional de
Energía
Atómica
(1957); Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Mar
Territorial y
la
Zona Contigua (1961); Ley Aprobatoria de la Convención
sobre Alta
Mar
(1961); Ley Aprobatoria de la Convención sobre Pesca y
Conservación
de
los Recursos Vivos de la Alta Mar (1961).
Con este nivel referencial de conservación del ambiente
el Estado
fue
orientando su acción en relación con la misma, lo que se
materializó en
los
principios constitucionales de defensa y conservación de
los
recursos
naturales del territorio, contenidos en el artículo 106
del
Texto
Constitucional de 1961; donde además se estableció que
la explotación
de
los mismos estaba dirigida primordialmente al beneficio
colectivo
de
los venezolanos, con lo cual el constituyente reconoció
que el
Estado
tiene la obligación de proteger los recursos naturales
en la búsqueda
del
bienestar colectivo.
Dichos principios se asociaron y complementaron con los
intereses
difusos
contenidos en el artículo 50 de la Carta Magna de ese
entonces, en
cuanto
a que la enunciación de los derechos y garantías
contenidas en la misma,
no
podían interpretarse como una negación de aquellos que
siendo inherentes
a
la persona humana, no figurasen expresamente en dicho
texto. Por
otra
parte el artículo 76 consagraba el derecho a la salud,
como derecho
humano
fundamental, el cual se corresponde con el derecho a un
ambiente sano,
de
lo contrario se soslayaría dicho derecho; por tanto,
toda la actuación
del
Estado y por ende de los particulares, en materia de
ambiente y de
los
recursos naturales tuvo éste marco referencial, lo que
conllevó a
la
formulación de la política ambiental que se tradujo en
"conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos
naturales
renovables"; estableciéndose de esta manera la base del
desarrollo
del
ordenamiento jurídico en materia ambiental, durante el
período 1961-1999.
La declaración de Principios de la Conferencia de las
Naciones
Unidas
sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo
en 1972, sienta
la
base doctrinaria ambiental asimilada por casi todos los
países,
constituyéndose de ésta manera en la génesis del Derecho
Internacional
Ambiental. Ello influyó significativamente en los
diferentes
ordenamientos
jurídicos de los Estados; efecto éste que se estima
haberse propiciado
por
dos circunstancias: la adaptabilidad de los textos
internacionales a
las
necesidades sociales del momento y la concepción global
de los
problemas
ambientales a que corresponden.
Ahora bien, la existencia de un marco jurídico
fundamentado en la
genuina
iniciativa del Estado venezolano de conservar los
recursos naturales y
el
ambiente, aunado a la influencia de la Conferencia de
Estocolmo
permitió
que en 1976 el Poder Legislativo dictará la Ley Orgánica
del Ambiente,
cuyo
contenido planteó un profundo enfoque , para esa
oportunidad,
integrado
entre la conservación ambiental, los recursos naturales,
la
planificación
ambiental, la competencia institucional y el desarrollo
social y
económico
del país con el objeto de establecer, dentro de la
estrategia de
desarrollo
integral de la Nación, los principios rectores
ambientales.
Así la Ley Orgánica del Ambiente (1976), en su artículo
1° consagró
como
propósito el establecer dentro de la política integral
del país,
los
principios rectores para la conservación, defensa y
mejoramiento
del
ambiente en beneficio de la calidad de vida. Para lo
cual, se declaró
de
utilidad pública los referidos principios, que luego
fueron
desarrollados
en el artículo 3° ejusdem. A pesar de ello, en ningún
momento en el
texto
legal ni otro sublegal se precisó el alcance de dichos
principios;
además,
la ley no llegó a establecer el concepto de ambiente.
Debe resaltarse que la Ley Orgánica del Ambiente
constituyó un
hecho
jurídico de avanzada , ya que estableció los
lineamientos para la
acción
del Estado destinada a la protección jurídica de los
bienes
considerados
por los órganos del poder público y por la sociedad como
valores
ambientales esenciales a la existencia y desarrollo de
la población;
no
obstante, se requería de medidas penales lo
suficientemente eficaces
que
permitieran sancionar los hechos y actos tanto
colectivos como
individuales
que comportan riesgos, peligros y daños. Ello se logró
parcialmente con
la
promulgación de la Ley Penal del Ambiente (1992), como
mandato
derivado
del artículo 36 de la referida ley.
En la Segunda Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente
(1992), celebrada
en
Brasil, se reafirmó la Declaración de Estocolmo de 1972
y se enfatizó en
la
persona humana y su participación individual o colectiva
en los procesos
de
ordenación, conservación y desarrollo sustentable. De
tal manera,
se
orienta el derecho subjetivo del ambiente hacia una
perspectiva holística
y
antropocéntrica y desde la doble vertiente de la
solidaridad intra
e
intergeneracional, con lo cual se recogen los tres
principios
que
fundamentan el desarrollo sustentable, es decir: 1.)
Derecho - Deber
de
cada generación, 2.) La equidad intrageneracional o
equidad impregnada
de
presente, que impone que el uso de los recursos
naturales se haga de
manera
tal que cubra las necesidades de las generaciones
actuales y 3.)
Equidad
intergeneracional o equidad embebida de futuro, esto es
que tales
recursos
, asimismo, sirvan para las generaciones futuras.
A pesar de contarse con un ordenamiento jurídico
ambiental, el
profundo
proceso de cambio en el orden social, económico y
cultural que
ha
experimentado el país, ha producido la utilización
intensiva de
ciertas
áreas del territorio nacional, particularmente en la
franja norte
costera
lo que ha generado la aparición o magnificación de
graves
problemas
ecológicos que atentan contra la calidad ambiental y
disponibilidad
de
diversidad biológica y de recursos naturales, de manera
tal que se
ha
conducido a la extinción de ciertas comunidades clímax,
como es el caso
de
los bosques húmedos y los primarios. No obstante, el
país dispone
de
importantes recursos que identifican la identidad
nacional y que
permiten
establecer una estrategia de desarrollo sustentable que
se traduzca
en
beneficio de la colectividad.
Con motivo de la aprobación de un nuevo contrato social
configurado en
el
Texto Constitucional de 1999, se hace necesario recoger
las
nuevas
realidades ecológicas - ambientales que caracterizan al
Estado. Dicho
texto
al tratar sobre los Derechos Ambientales hace énfasis
sobre la
protección
del ambiente y la conservación del equilibrio ecológico
como
instrumentos
para impulsar el desarrollo sustentable del país. Así
que la elevación
de
los derechos ambientales a rango constitucional se
inserta dentro
del
proceso de evolución del derecho ambiental en el ámbito
internacional,
encaminado al logro del desarrollo humano y social de la
población.
En este orden de ideas, la Constitución dispone que el
Estado
protegerá
el ambiente, la diversidad biológica, los recursos
genéticos, los
procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás
áreas
de especial importancia ecológica.
Con estos lineamientos el Constituyente de 1999 no hace
sino reconocer
el
derecho humano al ambiente dentro del Estado Democrático
y Social
de
Derecho y de Justicia, teniendo presente los valores de
solidaridad
social e igualdad de oportunidades, como una meta
teleológica de acción
del
Estado; para ello se prevé la toma de medidas, entre
otros órdenes,
de
tipo financiero, infraestructura, educación ambiental,
de acceso
y
transferencia de tecnología que permitan revertir las
situaciones
de
degradación ambiental que existen en el país.
En resumen, los derechos ambientales se equiparan con
los derechos
humanos
fundamentales como el derecho a la vida, a la salud,
educación,
entre
otros. Así que por primera vez en la historia
constitucional del país,
se
establece un Capítulo "De los Derechos Ambientales",
donde se
identifican
los principios fundamentales para la formulación e
implementación de
la
nueva política ambiental del país; estos principios se
encuentran
contenidos de manera expresa en los artículos 127, 128 y
129,
complementándose con el resto del articulado de la Carta
Magna.
El artículo 127 ejusdem consagra que:
Es un derecho y un deber de cada generación de proteger
y mantener
el
ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Toda persona
tiene
derecho individual y colectivamente a disfrutar de una
vida y un
ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado
protegerá el
ambiente,
la diversidad biológica, los recursos genéticos, los
proceso
ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás
áreas de
especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no
podrá ser
patentado,
y la ley que se refiera a los principios bioéticos
regulará la materia.
El artículo consagra como derecho y como deber de cada
generación
la
protección y mantenimiento del ambiente, entendido en su
acepción
más
amplia; es decir, la conservación del ambiente en
general y de
sus
elementos en particular, como interés individual y
colectivo que
garantice
el equilibrio ecológico y por ende el bienestar de la
población humana
y
demás seres vivos. Con ello se eleva a rango
constitucional el derecho a
un
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 128 preceptúa que:
El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio
atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales,
sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo
con las
premisas
del desarrollo sustentable, que incluya la información,
consulta
y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará
los principios
y
criterios para este ordenamiento.
Se reconoce al ordenamiento como principio regulador del
desarrollo
sustentable del país y al mismo tiempo a la
participación de la
ciudadanía
como instrumento de gestión ambiental.
El artículo 129 establece:
Todas las actividades susceptibles de generar daños a
los
ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental
y
sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos
tóxicos
y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas
nucleares, químicas
y
biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte
y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la república celebre con personas
naturales
o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos
que se
otorguen,
que involucren los recursos naturales, se considerará
incluida aun
cuando
no estuviera expresa, la obligación de conservar el
equilibrio
ecológico,
de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia
de la misma
en
condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el
ambiente a
su
estado natural si éste resultare alterado, en los
términos que fije
la
ley.
La Constitución de 1999 señala expresamente que la
República
Bolivariana
de Venezuela es un Estado Federal descentralizado,
basado en
los
principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad y su actuación se
orienta
fundamentalmente a la formulación e implementación de
una política
de
desarrollo integral del país, que promueva el desarrollo
armónico de
la
economía nacional sobre la base de la conservación de la
diversidad
biológica y de los recursos naturales, como único camino
para lograr
el
verdadero desarrollo sustentable.
Es así que el nuevo modelo de Estado reclama la
necesidad de contar
con
mecanismos que permitan normar con eficiencia y eficacia
las
actividades
destinadas a la conservación del ambiente, mediante el
aprovechamiento
racional de los recursos y de la diversidad biológica,
en pro
del
beneficio colectivo de la población y del propio Estado.
Bajo esta perspectiva, la nueva Ley Orgánica que se
presenta constituye
un
marco jurídico novísimo y de avanzada, ajustada a las
nuevas tendencias
del
desarrollo ambiental internacional, al avance e
innovaciones tecnológicas
y
conforme a los preceptos de la Constitución de la
República Bolivariana
de
Venezuela; adopta los conceptos y principios rectores
para
la
conservación del ambiente bajo la premisa del desarrollo
sustentable y
la
visión planetaria del ambiente.
La finalidad de la Ley se orienta a reforzar el rol del
Estado, con
la
activa participación de la sociedad, para garantizar el
derecho a
un
ambiente que sea una garantía para la sobrevivencia de
la especie humana
y
demás seres vivos, asegurando así el desarrollo humano
integral y
una
existencia digna y provechosa para el individuo y la
colectividad. En
tal
sentido se establece una serie de regulaciones, acciones
y
medidas
dirigidas a la conservación de la diversidad biológica,
los
recursos
naturales, la planificación ambiental, la defensa
ambiental, la
información
e investigación, la educación ambiental y participación
ciudadana,
la
calidad ambiental, el control ambiental, los incentivos
y el
fondo
ambiental.
Se establece la obligación del Estado de incorporar la
dimensión
ambiental
dentro de los planes, programas, proyectos y procesos de
desarrollo
económico, tecnológico, científico, educativo y social
del país,
asegurando
la debida participación ciudadana en la toma de
decisiones. Así mismo,
se
desarrolla en términos generales el mandato
constitucional de
la
elaboración de los estudios de impacto ambiental y
sociocultural,
como
instrumento de control en la ejecución de actividades
capaces de
causar
daños al ambiente o a cualquiera de sus elementos. Por
otra parte,
se
promueve la implementación de tecnologías limpias, así
como
el
establecimiento de estímulos financieros y fiscales.
Esta Ley debe ser investida con el carácter de orgánica,
en virtud
del
contenido de normas programáticas, las cuales imponen su
acatamiento
por
otras leyes especiales que sean o hayan sido dictadas en
la materia.
Aun
cuando este instrumento jurídico contiene principios y
disposiciones
programáticas, sustantivas y adjetivas de aplicación
preferente frente
a
otras leyes que rigen la materia, existen algunos
aspectos que
seguirán
regulándose por otras normas, como es el caso de la
materia penal, que
se
regirá por la Ley Penal del Ambiente, así como las
normas técnicas que
será
regulada por instrumentos de rango sublegal.
Desde el punto de vista metodológico, la Subcomisión de
Preservación de
la
Diversidad Biológica y Equilibrios Ecológicos, integrada
por los
Diputados
Julio García Jarpa, quien la preside, Pedro Bastidas y
Ezequiel
Vivas
Terán, conformaron un equipo técnico de trabajo, a su
vez
coordinador,
integrado por los asesores Abogada Leila Lugo, Ingeniero
Guido Osorio y
el
Abogado y Biólogo Edgar Useche Barrios, quienes
conjuntamente
con
representantes del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales,
se
encargaron de desarrollar reuniones de trabajo, sobre la
base de
la
propuesta formulada por la referida Subcomisión en
referencia, donde
se
plantearon discusiones filosóficas y conceptuales en
materia
de
conservación del ambiente y de los diferentes elementos
que lo
integran,
con el propósito de dar la orientación pertinente a la
ley en
cuestión,
para lo cual se acudió a la doctrina, el derecho
comparado y a
los
diferentes avances tecnológicos, operando siempre la
figura del
consenso
en las diferentes sesiones de trabajo.
Culminado en esta primera fase el proceso explanado, se
presenta
la
presente Exposición de Motivos la cual se eleva a la
consideración de
la
Asamblea Nacional para su primera discusión.
En cuanto a la estructura la Ley Orgánica propuesta está
dividida en
doce
(12) Títulos, estos en Capítulos y algunos en Secciones.
El contenido
de
cada Título se desprende claramente de su denominación,
así:
TÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
DISPOSICIONES GENERALES
En el Título se presentan las disposiciones generales de
la Ley, las
cuales
contemplan los principios y definiciones fundamentales
en
materia
ambiental, así como la declaratoria de orden público,
utilidad pública
e
interés general que regirán la conservación del ambiente
como el
gran
principio filosófico y conceptual que regirá la
actuación del Estado y
de
la ciudadanía, de manera colectiva e individual. De
igual manera se
precisa
el alcance de los objetivos del presente instrumento
legal.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
En el mismo se definen los organismos involucrados en
las
gestión
ambiental; la Autoridad Nacional, Estadal y Municipal,
así como
la
coordinación con otros organismos del Poder Público en
aras de una
gestión
ambiental efectiva y eficaz. Además de las Autoridades
Ambientales,
se
identifican los órganos de la Defensa Ambiental
integrados por
Procuraduría
General de la República, el Ministerio Público y la
Defensoría del
Pueblo;
se destaca la creación del Consejo Nacional del Ambiente
como órgano
de
carácter permanente y de asesoría técnico-científica
para la formulación
de
las políticas públicas y estrategias ambientales del
Estado.
TÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Se consagra el marco general de planificación ambiental
del país, para
lo
cual se consideran los lineamientos inherentes al mismo
y se resalta
su
vinculación con el Sistema Nacional de Planificación y a
la necesidad
de
organizar, ejecutar y actualizar los instrumentos de
planificación. En
el
mismo se establecen los lineamientos fundamentales para
la
planificación
ambiental. Se incluyen los instrumentos pertinentes para
la
planificación
ambiental y los mecanismos de elaboración, ejecución y
revisión de
los
Planes, tanto del Plan Nacional como de los Planes
Ambientales
Regionales,
Estadales y Municipales.
TÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Se puntualiza el objeto del proceso de educación
ambiental
como
instrumento para la creación de aptitudes y actitudes de
los ciudadanos
y
ciudadanas en el logro de la convivencia humana con el
ambiente, basado
en
los principios del desarrollo sustentable. A lo largo
del articulado
se
explana se consagran los lineamientos que regulan la
obligatoriedad de
la
educación ambiental en todos los niveles y modalidades
del
sistema
educativo formal y no formal. A continuación se aborda
la
participación
ciudadana como principio constitucional que hace
efectivo el derecho de
la
sociedad a intervenir en la formulación, adopción,
ejecución y control
de
las políticas, planes, proyectos u otras medidas
destinadas a
la
conservación del ambiente; se destaca la participación
de los
pueblos
indígenas y de las comunidades locales, además de las
formas asociativas
en
la gestión ambiental. Luego se reconoce la necesidad de
implementar
mecanismos para la descentralización y transferencia, a
las comunidades
y
grupos vecinales organizados, de los servicios
concernientes a la
gestión
ambiental que a ellos competa directamente como proceso
innovador para
la
conservación del ambiente.
TÍTULO V
DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
El articulado de este título fija las directrices que
orientan
las
políticas de conservación de los recursos naturales y de
la
diversidad
biológica, la valoración económica de los mismos, el
reconocimiento de
la
prestación de los servicios ambientales, fundamentales,
que
éstos
ofrecen para el
sostenimiento de los procesos ecológicos y para la
propia vida de
la
población humana y del resto de los seres vivos. Se
incorpora
la
obligatoriedad de regular el aprovechamiento de la
diversidad biológica
y
de los recursos naturales sobre la base de la
elaboración y aplicación
de
planes de manejo enmarcados en el conocimiento
disponible y en
la
información sobre el componente, recurso o ecosistema
dentro de
cualquier
cuenca hidrográfica y otros espacios.
TÍTULO VI
CALIDAD AMBIENTAL
Este título aborda las disposiciones que orientan las
acciones
orientadas
al logro de la calidad ambiental que permita alcanzar un
ambiente
sano,
seguro y ecológicamente equilibrado, promoviendo de tal
manera
la
conservación de la diversidad biológica y demás
elementos del ambiente y
la
calidad de vida de la población humana y del resto de
los seres vivos.
Se
desarrolla lo atinente a la gestión de la calidad
ambiental, en términos
de
la atmósfera, el agua y el suelo. Luego se desagregan,
de
manera
enunciativa, las actividades capaces de degradar el
ambiente y
lo
correspondiente al control previo ambiental, donde se
precisa
la
evaluación de impactos ambientales como un proceso de
advertencia
temprana
que opera mediante un análisis continuo, informado y
objetivo que
permite
identificar las mejores opciones para llevar a cabo una
acción sin
daños
intolerables.
TÍTULO VII
DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL
En el título se aborda el derecho a la información sobre
los
recursos
naturales, la diversidad biológica y las cuencas
hidrográficas que
tiene
toda persona y que debe ser reconocido por el Estado;
para ello
se
establece que debe promoverse el intercambio de
información sobre
los
conocimientos relacionados con los diferentes elementos
del ambiente,
donde
se destacan las nuevas tecnologías. Se crea el Sistema
de
Información
Ambiental, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos
Naturales,
el cual deberá contener los datos físicos, naturales,
económicos
y
sociales, entre otros; se establece la obligación por
parte de
las
Autoridades Ambientales, en sus diversos niveles, de
promover la difusión
y
divulgación de la información técnica, documental y
educativa de
carácter
ambiental, facilitando el acceso a la misma y definiendo
estrategias
permanente para su suministro. A los fines de la
conservación
ambiental,
los medios de comunicación y difusión masivos deberán
incorporar en
la
programación los temas ambientales, que propicien la
información y
el
conocimiento en la población de las complejas
interrelaciones y
vínculos
entre los procesos de desarrollo social y económico en
armonía con
la
conservación del ambiente.
TÍTULO VIII
CONTROL AMBIENTAL
Aborda las disposiciones que debe emprender el Estado, a
través de
las
Autoridades Ambientales, para ejercer el control
ambiental sobre
los
efectos de las actividades capaces de degradar el
ambiente. Se
consagra
como derecho-deber de toda persona de participar activa
y
coordinadamente
en las acciones de control ambiental; el control previo
se basará en:
la
planificación ambiental, la ordenación del territorio,
la normativa
técnica
ambiental y la evaluación de impacto ambiental,
indicándose
los
instrumentos del control previo; se reconoce la
afectación
tolerable,
siempre y cuando se realice conforme a los planes de
ordenación
del
territorio, se generen beneficios socio-económicos y se
cumplan
las
garantías, procedimientos y normas del caso. Luego se
establecen
los
procedimientos administrativos autorizatorios. El
control posterior
se
ejercerá a través de mecanismos de vigilancia,
guardería, supervisión y
de
medidas y sanciones ambientales.
TÍTULO IX
INCENTIVOS ECONÓMICOS Y FISCALES
El título define los incentivos económicos y fiscales
que el
Estado
establecerá a las personas naturales y jurídicas que
efectúen
inversiones
para conservar el ambiente. Dichos incentivos estarán
dirigidos
a:
estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías
limpias
o
mecanismos técnicos que reduzcan los parámetros
permisibles,
modifiquen
beneficiosamente o anulen el aporte de contaminantes al
ambiente;
promover
el empleo de nuevas tecnologías y prácticas
conservacionistas y
todas
aquellas que así lo determinen las leyes especiales.
TÍTULO X
MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES
Título que fija las medidas ambientales necesarias
destinadas a
prevenir,
suspender, corregir, reparar, entre otras, las
actividades ilícitas,
sus
efectos y los daños. En el mismo se establece como
límite para
las
sanciones pecuniarias hasta diez mil (10.000) unidades
tributarias,
según
la gravedad del caso; las penas privativas de libertad
se remiten a
las
leyes especiales que rijan la materia. De igual manera,
se categorizan
las
sanciones accesorias y las medidas preventivas.
Posteriormente se
establece
el mecanismo para el ejercicio de la acción civil una
vez agotada
la
posibilidad de la ejecución forzosa administrativa; por
otra parte
se
establece que la prescripción de la infracción
administrativa opera a
los
diez años, contados a partir del conocimiento del hecho
por parte de
la
autoridad competente. Luego se condiciona la
responsabilidad civil
para
toda aquella persona que ha realizado una actividad
capaz de degradar
el
ambiente sin contar con el debido instrumento de control
previo.
TÍTULO XI
FONDO AMBIENTAL
El título tiene por finalidad la creación del Fondo
Ambiental,
como
instancia con personalidad jurídica, patrimonio propio y
distinto al
Fisco
Nacional, el cual estará adscrito al Ministerio del
Ambiente y de
los
Recursos Naturales y el mismo tiene por objeto el
financiamiento
de
programas y proyectos destinados a la fiscalización y
supervisión de
las
actividades capaces de degradar el ambiente, el
cumplimiento de
la
normativa ambiental, así como la recuperación y
restauración de los
daños
ambientales o como ejecución forzosa.
TÍTULO XII
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL
Aborda la creación de la Jurisdicción Especial Penal
Ambiental en
el
conocimiento y decisión de las causas provenientes de
acciones u
omisiones
tipificadas como delito ambiental por la ley respectiva,
su
organización,
composición y funcionamiento se regirá por las
disposiciones
establecidas
en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica
correspondiente
y
en el reglamento interno de los circuitos judiciales
penales ambientales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Ley Orgánica del Ambiente vigente publicada
en la
Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 del 16 de
Junio 1976
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Se establece la vigencia de las actuales normas
reglamentarias
no
contrarias a las disposiciones de esta Ley, hasta tanto
sean
sustituidas
por los nuevos instrumentos que armonicen con las mismas
y permita
su
materialización. Se fijan plazos para la creación del
Consejo Nacional
del
Ambiente, para dictar y adecuar los planes previstos en
esta Ley.
Dispone
que los responsables de las actividades capaces de
degradar el
ambiente,
deberán adecuarse a las disposiciones previstas en la
Ley conforme a
los
plazos que establezcan las normas especiales y las
autoridades
ambientales
respectivas. Indica que el funcionamiento del Fondo
Ambiental será para
el
ejercicio fiscal 2004. Finalmente, establece que las
disposiciones
legales
y las reglamentaciones técnicas complementarias deberán
dictarse en
un
plazo máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de
la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Consagra la entrada en vigencia de la Ley a partir de
seis (6) meses de
la
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer
las
disposiciones
y desarrollar los principios rectores para la
conservación del ambiente
en
el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber
fundamental
del
Estado y de la Sociedad, para lograr una mejor calidad
de
vida,
contribuyendo al sostenimiento del planeta, en interés
de la humanidad.
De igual forma, establece las normas que desarrollan las
garantías
y
derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y
ecológicamente
equilibrado.
Conservación del Ambiente
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, se
entiende por
conservación
del ambiente al proceso constituido por un conjunto de
acciones o
medidas
orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer,
restaurar,
mejorar,
sustituir, preservar, proteger, usar o aprovechar los
recursos
naturales,
la diversidad biológica y demás elementos del ambiente,
en garantía
del
desarrollo sustentable.
Definiciones
Artículo 3.A los efectos de la presente Ley, se
entenderá por:
Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza
física,
química,
biológica o socio-cultural en constante interacción y en
permanente
modificación por la acción humana o natural que rige y
condiciona
la
existencia de los seres humanos y demás organismos vivos
que interactúan
en
un espacio y tiempo determinados.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado :
Cuando
los
elementos que lo integran se encuentran en una relación
de
interdependencia
armónica y dinámica que hace posible la existencia,
transformación
y
desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Aprovechamiento Sustentable: Proceso orientado a la
utilización de
la
diversidad biológica, de los recursos naturales y demás
elementos
del
ambiente de manera eficiente y socialmente útil,
respetando la
integridad
funcional y la capacidad de carga de los mismos, en
forma tal que la
tasa
de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.
Auditoría Ambiental: Instrumento que comprende una
evaluación
sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada
sobre la
actividad
sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de
las
condiciones
establecidas en el instrumento de control, de
conformidad con
las
disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas
ambientales.
Calidad Ambiental: Características del ambiente,
determinantes del nivel
o
grado de conservación de la pureza del aire, agua,
suelo, las costas,
el
clima, la diversidad biológica, los recursos naturales,
los
procesos
ecológicos, y demás elementos que permiten el desarrollo
y
bienestar
individual y colectivo del hombre y demás seres vivos.
Calidad de Vida: Criterio de bienestar considerado
integralmente, que
le
permite al ser humano satisfacer sus necesidades básicas
en un
ambiente
sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Capacidad de Carga: Máximo valor posible que el ambiente
puede aceptar
o
soportar de elementos o agentes internos o exógenos por
un período o
tiempo
determinado, sin que se produzca daño, degradación o
impida
la
recuperación natural en plazos y condiciones normales, o
reduzca
significativamente sus funciones ecológicas.
Compensación:Constituye una medida de reparación en
especie, distinta a
la
indemnización o pago por daño, cuando no es posible
aplicar
la
restitución, recuperación o restauración del daño
ambiental, según
cada
circunstancia específica.
Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de
materias,
en
cualesquiera de sus estados, o de energía que ocasionen
modificación de
la
composición natural del mismo o la alteración o ruptura
del
equilibrio
ecológico.
Contaminante: Toda materia o energía o una combinación
de estas,
de
origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar
sobre la
atmósfera,
agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del
ambiente, altere
o
modifique su composición natural o degrade su calidad.
Control Ambiental: Conjunto de acciones ejercidas por el
Estado a
través
de sus órganos competentes sobre las actividades capaces
de degradar
el ambiente.
Daño Ambiental: Toda
alteración que ocasione pérdida,
disminución,
degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o
perjuicio al ambiente o
a
uno o más de sus elementos.
Desarrollo Sustentable: Proceso de mejoramiento
equitativo de la calidad
de
vida de las personas, mediante el cual se procura el
crecimiento
económico-social, con fundamento en medidas apropiadas
para la
conservación
del ambiente, satisfaciendo las necesidades de las
generaciones
presentes
sin comprometer las necesidades de las futuras.
Diagnóstico: Determinación, en un momento dado, del
estado del
ambiente,
las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad
biológica y
demás
recursos naturales y elementos que lo integran, sus
restricciones
y
potencialidades de uso.
Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades vegetales,
animales y
de
microorganismos, con sus factores o elementos no
vivientes y energía,
que
interactúan como una unidad funcional.
Educación Ambiental: Proceso continuo y permanente
dirigido a
la
adquisición de valores, actitudes, capacidades y
compromisos, a fin
de
desarrollar en los ciudadanos la conciencia y la
motivación a participar
en
la conservación del ambiente.
Estudio de Impacto Ambiental y Socio-cultural:
Documentación técnica
que
sustenta la evaluación ambiental preventiva y que
integra los elementos
de
juicio para tomar decisiones informadas con relación a
las
implicaciones
ambientales de las acciones del desarrollo.
Impacto Ambiental: Efecto, incidencia o modificación del
ambiente o a
uno
o más de sus elementos, ocasionado por la acción del
hombre o de
la
naturaleza.
Inventario: Análisis cualitativo y cuantitativo de la
diversidad
biológica, de los recursos naturales y de los demás
elementos del
ambiente.
Manejo: Conjunto de medidas y acciones técnico
científicas destinadas
a
garantizar el adecuado aprovechamiento de la diversidad
biológica,
los
recursos naturales y demás elementos del ambiente, así
como
aquellas
orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por
actividades
capaces
de degradar el ambiente.
Medidas Ambientales: Son todas aquellas acciones y actos
dirigidos
a
prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar,
compensar,
impedir,
limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos
efectos
y
actividades capaces de degradar el ambiente.
Mejorar: Acciones tendentes a incrementar, desde el
punto de
vista
cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de
recursos naturales y
de
diversidad biológica y de los demás elementos del
ambiente.
Norma Técnica Ambiental: Especificación técnica, regla,
método o
parámetro
científico o tecnológico que establece requisitos,
condiciones,
procedimientos y límites permisibles de aplicación
repetitiva o
continuada,
que tiene por finalidad la conservación del ambiente,
cuya observancia
es
obligatoria.
Planificación Ambiental: Constituye un proceso dinámico
que tiene
por
finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo
socio económico
con
la conservación del ambiente.
Política Ambiental: Conjunto de principios y estrategias
que orientan
las
decisiones del Estado, mediante instrumentos
pertinentes, para
alcanzar
los fines de la conservación del ambiente, en el marco
del
desarrollo
sustentable.
Preservación: Aplicación de medidas para mantener las
características
actuales de la diversidad biológica y de los recursos
naturales y
demás
elementos del ambiente.
Recursos Naturales: elementos naturales que prestan
servicios ambientales
y
son susceptibles de ser aprovechados por el hombre para
satisfacer
sus
necesidades económicas, sociales y culturales.
Reparación:Es el restablecimiento o la compensación o el
pago
indemnizatorio de un daño ambiental, según cada caso.
Restablecer: Aplicación de un conjunto de acciones a
objeto de
restituir,
recuperar o restaurar, desde el punto de vista técnico y
científico,
las
características de los elementos del ambiente que han
sido afectadas
o
degradadas, por la manifestación de un daño ambiental de
origen antrópico
o
natural.
Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños al
ambiente,
por
efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier
naturaleza.
Servicios Ambientales: Son todos aquellos beneficios
derivados
del
ambiente, en especial aquellos que brindan la diversidad
biológica,
los
recursos naturales y demás elementos de la naturaleza,
que
inciden
directamente en la protección y mejoramiento del
ambiente y calidad
de
vida.
Principios
Artículo 4. La gestión para la conservación el ambiente,
se regirá por
los
principios siguientes:
1. El derecho al ambiente: El disfrute de un ambiente
seguro, sano
y
ecológicamente equilibrado como derecho y garantía
individual y
colectivo.
2. Corresponsabilidad: El deber del Estado, la sociedad
y las personas
de
conservar el ambiente.
3. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier
otro criterio en
la
gestión ambiental.
4. Precaución: La falta de certeza científica no podrá
alegarse como
razón
suficiente para no adoptar medidas preventivas y
eficaces en
las
actividades que pudiesen impactar negativamente el
ambiente.
5. Participación ciudadana: La intervención individual o
colectiva
como
mecanismo activo para la conservación del ambiente.
6. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir
acciones rápidas
y
efectivas ante la administración y los tribunales de
justicia en
defensa
del ambiente.
7. Educación ambiental: La educación ambiental se
orientará a fomentar
la
cultura ambiental de la población.
8. Valoración ambiental:La diversidad biológica, los
recursos naturales
y
demás elementos del ambiente tienen un valor económico,
como
servicio
ambiental y patrimonio de la nación.
9. Limitación a los derechos individuales: El derecho al
ambiente
prevalece
sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos
en los
términos
establecidos en la Constitución y las leyes especiales.
10. De la responsabilidad en los costos ambientales:
Todos los costos
de
reparación del daño ambiental, será por cuenta del
responsable de
la
actividad o del infractor.
11. Evaluación ambiental: Todas las actividades capaces
de degradar
el
ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un
Estudio de
Impacto
Ambiental y socio cultural.
12. La no permisión de daños intolerables: El Estado no
permitirá
la
ejecución de actividades que produzcan daños
intolerables o
irreversibles
al ambiente.
Utilidad pública e interés general
Artículo 5. Se declara de utilidad pública y de interés
general
la
conservación del ambiente.
Orden público
Artículo 6.Las normas previstas en esta Ley, en las
leyes que
la
desarrollan y demás normas ambientales son de orden
público.
Política ambiental
Artículo 7. La Política Ambiental deberá fundamentarse
en los
principios
establecidos en la presente Ley y conforme a los
compromisos
internacionales contraídos válidamente por la República.
Objetivos
Artículo 8. Son objetivos de le gestión ambiental:
1. Formular e implementar la política ambiental y
establecer
los
instrumentos y mecanismos para su aplicación.
2. Coordinar el ejercicio de las competencias de los
órganos del
Poder
Público a los fines previstos en esta Ley.
3. Cumplir las directrices y lineamientos de la
Planificación Ambiental.
4. Fijar las bases del régimen regulatorio para la
ordenación
del
territorio.
5. Fomentar y estimular la educación ambiental y la
participación de
la
sociedad.
6. Prevenir, regular y controlar las actividades capaces
de degradar
el
ambiente.
7. Asegurar la conservación del ambiente, reconociendo
su valor real,
que
incluye los servicios ambientales que éstos brindan.
8. Estimular la creación de mecanismos que promuevan y
fomenten
la
investigación y la generación de información básica.
9. Establecer los mecanismos e implementar los
instrumentos para el
control
ambiental.
10. Promover la adopción de estímulos e incentivos
económicos y
fiscales,
en función de tecnologías limpias y reducción de
parámetros
de
contaminación.
11. Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el
cumplimiento de
la
presente Ley.
Incorporación de la dimensión ambiental.
Artículo 9. Corresponde al Estado, por órgano de las
autoridades
competentes, garantizar la incorporación de la dimensión
ambiental en
sus
políticas, planes, programas y proyectos, para alcanzar
el
desarrollo
sustentable.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
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