El Proyecto de Ley Orgánica
para la Conservación del Ambiente (LOPCA), que
fue aprobado en primera discusión en la Asamblea
Nacional en septiembre
2002, y que se inicia en abril, con la finalidad de
discutir y consultar
las opiniones y documentos relacionados con la materia
en las diferentes
regiones del país, cuyos aportes serán considerados para
el informe final
de la segunda discusión de este instrumento legal.
Esta Ley establece una serie de regulaciones, acciones y
medidas
dirigidas
a la conservación de la diversidad biológica, los
recursos naturales,
la
planificación ambiental, defensa ambiental, la
información e
investigación,
la educación ambiental y participación ciudadana, la
calidad ambiental,
el
control ambiental, los incentivos y el fondo ambiental.
Esta ley desarrolla el mandato constitucional de la
elaboración de
los
estudios de impacto ambiental y sociocultural, como
instrumento de
control
en la ejecución de actividades capaces de causar daños
al ambiente o
a
cualesquiera de sus elementos, además de promover la
implementación
de
tecnologías limpias, así como el establecimiento de
estímulos financieros
y
fiscales.
La misma, está investida con el carácter de orgánica, en
virtud
del
contenido de normas programáticas, las cuales imponen el
acatamiento
por
otras leyes especiales que sean o hayan sido dictadas en
la materia.
Aun cuando este instrumento jurídico contiene principios
y disposiciones
de
aplicación preferente frente a otras leyes, existen
algunos aspectos
que
seguirán regulándose por otras normas, como es el caso
de la materia
penal,
que se regirá por la Ley Penal del Ambiente, así como
las normas
técnicas
que serán reguladas por instrumentos de rango sublegal.
Esta norma derogaría la Ley Orgánica del Ambiente
vigente desde 1976.
PROYECTO DE "LEY ORGÁNICA PARA LA CONSERVACIÓN DEL
AMBIENTE"
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los derechos humanos evidencian una evolución constante,
como
consecuencia
del descubrimiento de otros derechos asociados a las
necesidades
humanas
emergentes, erigiéndose éstas como valores objetos de
tutela
jurídica.
Ello se hace hoy en día más notorio en razón de que la
especie humana
se
encamina hacia la concepción del bienestar integral,
aspecto que
ha
determinado que junto a los derechos colectivos y a los
derechos
individuales se hayan agregado los derechos de los
pueblos,
cuya
titularidad es la humanidad.
De tal manera, que en ese proceso evolutivo de los
derechos humanos nace
el
derecho al ambiente en el ordenamiento jurídico interno,
sin que
exista
necesariamente un señalamiento expreso y formal en el
derecho positivo,
en
razón del carácter de derecho inherente a la persona
humana. La
referida
evolución se enmarca en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos
de
1948, promulgada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas con
la
finalidad de promover y proteger los derechos humanos de
los
Estados
Miembros a los cuales se une el Pacto Internacional de
los
Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (1966) y
el
Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; y en
el
ámbito regional se enfatiza la Convención Americana
sobre Derechos
Humanos,
la Convención Europea de los Derechos Humanos y la Carta
Africana de
los
Derechos del Hombre y de Los Pueblos; en ésta última se
encuentra
incorporado expresamente el derecho al ambiente, como
derecho
de
solidaridad, en términos de un derecho esencial a la
sobrevivencia del
ser
humano, inherente a lo propia especie y el cual se
integra a los
demás
derechos humanos.
De singular importancia para el desarrollo de los
derechos
ambientales
están la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente
Humano
(1972), celebrada en Estocolmo, Suecia y la Conferencia
de las
Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992),
realizada en
Brasil.
En la primera se aprobó la Declaración de Estocolmo, en
la cual
se
estableció como Principio 1: "El hombre tiene derecho
fundamental a
la
libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de
vida adecuadas
en
un medio de calidad tal que le permita llevar una vida
digna y gozar
de
bienestar..."
En el orden interno es preciso indicar que la
preocupación por la
búsqueda
de un ambiente libre de contaminación o de cualquier
factor que impida
o
afecte el desarrollo de las actividades del hombre y
que, al mismo
tiempo,
permita lograr el aprovechamiento de la diversidad
biológica y de
los
recursos naturales en beneficio colectivo de la presente
y
futuras
generaciones, tiene profundas raíces históricas en el
país. De hecho,
las
Leyes de Indias y los Decretos Conservacionistas del
Libertador Don
Simón
Bolívar en Chuquisaca, Bolivia y Guayaquil son
testimonios evidentes de
esa
búsqueda y preocupación. Este conjunto de instrumentos
estaba lleno
de
normas que todavía podrían tener aplicación y vigencia
en nuestros días,
lo
que evidencia la prudencia, prevención y buen juicio que
privó en el
manejo
de los recursos naturales y el aseguramiento de la salud
humana en
términos
de la consecución del equilibrio ecológico.
Posteriormente, el esfuerzo emprendido por el Estado
para regular
el
aprovechamiento de los recursos naturales fue
desarrollado
considerando
cada bien jurídico ambiental como compartimentos
estancos, siguiendo
la
tendencia legislativa sectorial. De esa manera se
promulgó la Ley
de
Bosques (1910); la Ley de Caza (1944), derogada por la
Ley de Protección
a
la Fauna Silvestre (1970); la Ley Forestal de Suelos y
Aguas, derogada
en
1.966 por la actual Ley Forestal de Suelos y de Aguas y
la Ley de
Reforma
Agraria (1960), ésta derogó al Estatuto Agrario
promulgado en 1949.
Este marco legal interno fue reforzado con los
diferentes Acuerdos
o
Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde
se destacan:
la
Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de
la Flora, la Fauna
y
de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de
América (1940);
Ley
Aprobatoria del Acuerdo para el establecimiento, con
carácter
permanente
y bajo los auspicios de la Organización de las Naciones
Unidas para
la
Agricultura y la Alimentación, del Instituto Forestal
Latinoamericano
de
Investigación y Capacitación (1960); Ley Aprobatoria de
la
Constitución
de la Unión Internacional para la Protección de la
Naturaleza
(1955);
Ratificación del Estatuto del Organismo Internacional de
Energía
Atómica
(1957); Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Mar
Territorial y
la
Zona Contigua (1961); Ley Aprobatoria de la Convención
sobre Alta
Mar
(1961); Ley Aprobatoria de la Convención sobre Pesca y
Conservación
de
los Recursos Vivos de la Alta Mar (1961).
Con este nivel referencial de conservación del ambiente
el Estado
fue
orientando su acción en relación con la misma, lo que se
materializó en
los
principios constitucionales de defensa y conservación de
los
recursos
naturales del territorio, contenidos en el artículo 106
del
Texto
Constitucional de 1961; donde además se estableció que
la explotación
de
los mismos estaba dirigida primordialmente al beneficio
colectivo
de
los venezolanos, con lo cual el constituyente reconoció
que el
Estado
tiene la obligación de proteger los recursos naturales
en la búsqueda
del
bienestar colectivo.
Dichos principios se asociaron y complementaron con los
intereses
difusos
contenidos en el artículo 50 de la Carta Magna de ese
entonces, en
cuanto
a que la enunciación de los derechos y garantías
contenidas en la misma,
no
podían interpretarse como una negación de aquellos que
siendo inherentes
a
la persona humana, no figurasen expresamente en dicho
texto. Por
otra
parte el artículo 76 consagraba el derecho a la salud,
como derecho
humano
fundamental, el cual se corresponde con el derecho a un
ambiente sano,
de
lo contrario se soslayaría dicho derecho; por tanto,
toda la actuación
del
Estado y por ende de los particulares, en materia de
ambiente y de
los
recursos naturales tuvo éste marco referencial, lo que
conllevó a
la
formulación de la política ambiental que se tradujo en
"conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos
naturales
renovables"; estableciéndose de esta manera la base del
desarrollo
del
ordenamiento jurídico en materia ambiental, durante el
período 1961-1999.
La declaración de Principios de la Conferencia de las
Naciones
Unidas
sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo
en 1972, sienta
la
base doctrinaria ambiental asimilada por casi todos los
países,
constituyéndose de ésta manera en la génesis del Derecho
Internacional
Ambiental. Ello influyó significativamente en los
diferentes
ordenamientos
jurídicos de los Estados; efecto éste que se estima
haberse propiciado
por
dos circunstancias: la adaptabilidad de los textos
internacionales a
las
necesidades sociales del momento y la concepción global
de los
problemas
ambientales a que corresponden.
Ahora bien, la existencia de un marco jurídico
fundamentado en la
genuina
iniciativa del Estado venezolano de conservar los
recursos naturales y
el
ambiente, aunado a la influencia de la Conferencia de
Estocolmo
permitió
que en 1976 el Poder Legislativo dictará la Ley Orgánica
del Ambiente,
cuyo
contenido planteó un profundo enfoque , para esa
oportunidad,
integrado
entre la conservación ambiental, los recursos naturales,
la
planificación
ambiental, la competencia institucional y el desarrollo
social y
económico
del país con el objeto de establecer, dentro de la
estrategia de
desarrollo
integral de la Nación, los principios rectores
ambientales.
Así la Ley Orgánica del Ambiente (1976), en su artículo
1° consagró
como
propósito el establecer dentro de la política integral
del país,
los
principios rectores para la conservación, defensa y
mejoramiento
del
ambiente en beneficio de la calidad de vida. Para lo
cual, se declaró
de
utilidad pública los referidos principios, que luego
fueron
desarrollados
en el artículo 3° ejusdem. A pesar de ello, en ningún
momento en el
texto
legal ni otro sublegal se precisó el alcance de dichos
principios;
además,
la ley no llegó a establecer el concepto de ambiente.
Debe resaltarse que la Ley Orgánica del Ambiente
constituyó un
hecho
jurídico de avanzada , ya que estableció los
lineamientos para la
acción
del Estado destinada a la protección jurídica de los
bienes
considerados
por los órganos del poder público y por la sociedad como
valores
ambientales esenciales a la existencia y desarrollo de
la población;
no
obstante, se requería de medidas penales lo
suficientemente eficaces
que
permitieran sancionar los hechos y actos tanto
colectivos como
individuales
que comportan riesgos, peligros y daños. Ello se logró
parcialmente con
la
promulgación de la Ley Penal del Ambiente (1992), como
mandato
derivado
del artículo 36 de la referida ley.
En la Segunda Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente
(1992), celebrada
en
Brasil, se reafirmó la Declaración de Estocolmo de 1972
y se enfatizó en
la
persona humana y su participación individual o colectiva
en los procesos
de
ordenación, conservación y desarrollo sustentable. De
tal manera,
se
orienta el derecho subjetivo del ambiente hacia una
perspectiva holística
y
antropocéntrica y desde la doble vertiente de la
solidaridad intra
e
intergeneracional, con lo cual se recogen los tres
principios
que
fundamentan el desarrollo sustentable, es decir: 1.)
Derecho - Deber
de
cada generación, 2.) La equidad intrageneracional o
equidad impregnada
de
presente, que impone que el uso de los recursos
naturales se haga de
manera
tal que cubra las necesidades de las generaciones
actuales y 3.)
Equidad
intergeneracional o equidad embebida de futuro, esto es
que tales
recursos
, asimismo, sirvan para las generaciones futuras.
A pesar de contarse con un ordenamiento jurídico
ambiental, el
profundo
proceso de cambio en el orden social, económico y
cultural que
ha
experimentado el país, ha producido la utilización
intensiva de
ciertas
áreas del territorio nacional, particularmente en la
franja norte
costera
lo que ha generado la aparición o magnificación de
graves
problemas
ecológicos que atentan contra la calidad ambiental y
disponibilidad
de
diversidad biológica y de recursos naturales, de manera
tal que se
ha
conducido a la extinción de ciertas comunidades clímax,
como es el caso
de
los bosques húmedos y los primarios. No obstante, el
país dispone
de
importantes recursos que identifican la identidad
nacional y que
permiten
establecer una estrategia de desarrollo sustentable que
se traduzca
en
beneficio de la colectividad.
Con motivo de la aprobación de un nuevo contrato social
configurado en
el
Texto Constitucional de 1999, se hace necesario recoger
las
nuevas
realidades ecológicas - ambientales que caracterizan al
Estado. Dicho
texto
al tratar sobre los Derechos Ambientales hace énfasis
sobre la
protección
del ambiente y la conservación del equilibrio ecológico
como
instrumentos
para impulsar el desarrollo sustentable del país. Así
que la elevación
de
los derechos ambientales a rango constitucional se
inserta dentro
del
proceso de evolución del derecho ambiental en el ámbito
internacional,
encaminado al logro del desarrollo humano y social de la
población.
En este orden de ideas, la Constitución dispone que el
Estado
protegerá
el ambiente, la diversidad biológica, los recursos
genéticos, los
procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás
áreas
de especial importancia ecológica.
Con estos lineamientos el Constituyente de 1999 no hace
sino reconocer
el
derecho humano al ambiente dentro del Estado Democrático
y Social
de
Derecho y de Justicia, teniendo presente los valores de
solidaridad
social e igualdad de oportunidades, como una meta
teleológica de acción
del
Estado; para ello se prevé la toma de medidas, entre
otros órdenes,
de
tipo financiero, infraestructura, educación ambiental,
de acceso
y
transferencia de tecnología que permitan revertir las
situaciones
de
degradación ambiental que existen en el país.
En resumen, los derechos ambientales se equiparan con
los derechos
humanos
fundamentales como el derecho a la vida, a la salud,
educación,
entre
otros. Así que por primera vez en la historia
constitucional del país,
se
establece un Capítulo "De los Derechos Ambientales",
donde se
identifican
los principios fundamentales para la formulación e
implementación de
la
nueva política ambiental del país; estos principios se
encuentran
contenidos de manera expresa en los artículos 127, 128 y
129,
complementándose con el resto del articulado de la Carta
Magna.
El artículo 127 ejusdem consagra que:
Es un derecho y un deber de cada generación de proteger
y mantener
el
ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Toda persona
tiene
derecho individual y colectivamente a disfrutar de una
vida y un
ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado
protegerá el
ambiente,
la diversidad biológica, los recursos genéticos, los
proceso
ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás
áreas de
especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no
podrá ser
patentado,
y la ley que se refiera a los principios bioéticos
regulará la materia.
El artículo consagra como derecho y como deber de cada
generación
la
protección y mantenimiento del ambiente, entendido en su
acepción
más
amplia; es decir, la conservación del ambiente en
general y de
sus
elementos en particular, como interés individual y
colectivo que
garantice
el equilibrio ecológico y por ende el bienestar de la
población humana
y
demás seres vivos. Con ello se eleva a rango
constitucional el derecho a
un
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 128 preceptúa que:
El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio
atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales,
sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo
con las
premisas
del desarrollo sustentable, que incluya la información,
consulta
y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará
los principios
y
criterios para este ordenamiento.
Se reconoce al ordenamiento como principio regulador del
desarrollo
sustentable del país y al mismo tiempo a la
participación de la
ciudadanía
como instrumento de gestión ambiental.
El artículo 129 establece:
Todas las actividades susceptibles de generar daños a
los
ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental
y
sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos
tóxicos
y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas
nucleares, químicas
y
biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte
y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la república celebre con personas
naturales
o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos
que se
otorguen,
que involucren los recursos naturales, se considerará
incluida aun
cuando
no estuviera expresa, la obligación de conservar el
equilibrio
ecológico,
de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia
de la misma
en
condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el
ambiente a
su
estado natural si éste resultare alterado, en los
términos que fije
la
ley.
La Constitución de 1999 señala expresamente que la
República
Bolivariana
de Venezuela es un Estado Federal descentralizado,
basado en
los
principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad y su actuación se
orienta
fundamentalmente a la formulación e implementación de
una política
de
desarrollo integral del país, que promueva el desarrollo
armónico de
la
economía nacional sobre la base de la conservación de la
diversidad
biológica y de los recursos naturales, como único camino
para lograr
el
verdadero desarrollo sustentable.
Es así que el nuevo modelo de Estado reclama la
necesidad de contar
con
mecanismos que permitan normar con eficiencia y eficacia
las
actividades
destinadas a la conservación del ambiente, mediante el
aprovechamiento
racional de los recursos y de la diversidad biológica,
en pro
del
beneficio colectivo de la población y del propio Estado.
Bajo esta perspectiva, la nueva Ley Orgánica que se
presenta constituye
un
marco jurídico novísimo y de avanzada, ajustada a las
nuevas tendencias
del
desarrollo ambiental internacional, al avance e
innovaciones tecnológicas
y
conforme a los preceptos de la Constitución de la
República Bolivariana
de
Venezuela; adopta los conceptos y principios rectores
para
la
conservación del ambiente bajo la premisa del desarrollo
sustentable y
la
visión planetaria del ambiente.
La finalidad de la Ley se orienta a reforzar el rol del
Estado, con
la
activa participación de la sociedad, para garantizar el
derecho a
un
ambiente que sea una garantía para la sobrevivencia de
la especie humana
y
demás seres vivos, asegurando así el desarrollo humano
integral y
una
existencia digna y provechosa para el individuo y la
colectividad. En
tal
sentido se establece una serie de regulaciones, acciones
y
medidas
dirigidas a la conservación de la diversidad biológica,
los
recursos
naturales, la planificación ambiental, la defensa
ambiental, la
información
e investigación, la educación ambiental y participación
ciudadana,
la
calidad ambiental, el control ambiental, los incentivos
y el
fondo
ambiental.
Se establece la obligación del Estado de incorporar la
dimensión
ambiental
dentro de los planes, programas, proyectos y procesos de
desarrollo
económico, tecnológico, científico, educativo y social
del país,
asegurando
la debida participación ciudadana en la toma de
decisiones. Así mismo,
se
desarrolla en términos generales el mandato
constitucional de
la
elaboración de los estudios de impacto ambiental y
sociocultural,
como
instrumento de control en la ejecución de actividades
capaces de
causar
daños al ambiente o a cualquiera de sus elementos. Por
otra parte,
se
promueve la implementación de tecnologías limpias, así
como
el
establecimiento de estímulos financieros y fiscales.
Esta Ley debe ser investida con el carácter de orgánica,
en virtud
del
contenido de normas programáticas, las cuales imponen su
acatamiento
por
otras leyes especiales que sean o hayan sido dictadas en
la materia.
Aun
cuando este instrumento jurídico contiene principios y
disposiciones
programáticas, sustantivas y adjetivas de aplicación
preferente frente
a
otras leyes que rigen la materia, existen algunos
aspectos que
seguirán
regulándose por otras normas, como es el caso de la
materia penal, que
se
regirá por la Ley Penal del Ambiente, así como las
normas técnicas que
será
regulada por instrumentos de rango sublegal.
Desde el punto de vista metodológico, la Subcomisión de
Preservación de
la
Diversidad Biológica y Equilibrios Ecológicos, integrada
por los
Diputados
Julio García Jarpa, quien la preside, Pedro Bastidas y
Ezequiel
Vivas
Terán, conformaron un equipo técnico de trabajo, a su
vez
coordinador,
integrado por los asesores Abogada Leila Lugo, Ingeniero
Guido Osorio y
el
Abogado y Biólogo Edgar Useche Barrios, quienes
conjuntamente
con
representantes del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales,
se
encargaron de desarrollar reuniones de trabajo, sobre la
base de
la
propuesta formulada por la referida Subcomisión en
referencia, donde
se
plantearon discusiones filosóficas y conceptuales en
materia
de
conservación del ambiente y de los diferentes elementos
que lo
integran,
con el propósito de dar la orientación pertinente a la
ley en
cuestión,
para lo cual se acudió a la doctrina, el derecho
comparado y a
los
diferentes avances tecnológicos, operando siempre la
figura del
consenso
en las diferentes sesiones de trabajo.
Culminado en esta primera fase el proceso explanado, se
presenta
la
presente Exposición de Motivos la cual se eleva a la
consideración de
la
Asamblea Nacional para su primera discusión.
En cuanto a la estructura la Ley Orgánica propuesta está
dividida en
doce
(12) Títulos, estos en Capítulos y algunos en Secciones.
El contenido
de
cada Título se desprende claramente de su denominación,
así:
TÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
DISPOSICIONES GENERALES
En el Título se presentan las disposiciones generales de
la Ley, las
cuales
contemplan los principios y definiciones fundamentales
en
materia
ambiental, así como la declaratoria de orden público,
utilidad pública
e
interés general que regirán la conservación del ambiente
como el
gran
principio filosófico y conceptual que regirá la
actuación del Estado y
de
la ciudadanía, de manera colectiva e individual. De
igual manera se
precisa
el alcance de los objetivos del presente instrumento
legal.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
En el mismo se definen los organismos involucrados en
las
gestión
ambiental; la Autoridad Nacional, Estadal y Municipal,
así como
la
coordinación con otros organismos del Poder Público en
aras de una
gestión
ambiental efectiva y eficaz. Además de las Autoridades
Ambientales,
se
identifican los órganos de la Defensa Ambiental
integrados por
Procuraduría
General de la República, el Ministerio Público y la
Defensoría del
Pueblo;
se destaca la creación del Consejo Nacional del Ambiente
como órgano
de
carácter permanente y de asesoría técnico-científica
para la formulación
de
las políticas públicas y estrategias ambientales del
Estado.
TÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Se consagra el marco general de planificación ambiental
del país, para
lo
cual se consideran los lineamientos inherentes al mismo
y se resalta
su
vinculación con el Sistema Nacional de Planificación y a
la necesidad
de
organizar, ejecutar y actualizar los instrumentos de
planificación. En
el
mismo se establecen los lineamientos fundamentales para
la
planificación
ambiental. Se incluyen los instrumentos pertinentes para
la
planificación
ambiental y los mecanismos de elaboración, ejecución y
revisión de
los
Planes, tanto del Plan Nacional como de los Planes
Ambientales
Regionales,
Estadales y Municipales.
TÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Se puntualiza el objeto del proceso de educación
ambiental
como
instrumento para la creación de aptitudes y actitudes de
los ciudadanos
y
ciudadanas en el logro de la convivencia humana con el
ambiente, basado
en
los principios del desarrollo sustentable. A lo largo
del articulado
se
explana se consagran los lineamientos que regulan la
obligatoriedad de
la
educación ambiental en todos los niveles y modalidades
del
sistema
educativo formal y no formal. A continuación se aborda
la
participación
ciudadana como principio constitucional que hace
efectivo el derecho de
la
sociedad a intervenir en la formulación, adopción,
ejecución y control
de
las políticas, planes, proyectos u otras medidas
destinadas a
la
conservación del ambiente; se destaca la participación
de los
pueblos
indígenas y de las comunidades locales, además de las
formas asociativas
en
la gestión ambiental. Luego se reconoce la necesidad de
implementar
mecanismos para la descentralización y transferencia, a
las comunidades
y
grupos vecinales organizados, de los servicios
concernientes a la
gestión
ambiental que a ellos competa directamente como proceso
innovador para
la
conservación del ambiente.
TÍTULO V
DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
El articulado de este título fija las directrices que
orientan
las
políticas de conservación de los recursos naturales y de
la
diversidad
biológica, la valoración económica de los mismos, el
reconocimiento de
la
prestación de los servicios ambientales, fundamentales,
que
éstos
ofrecen para el
sostenimiento de los procesos ecológicos y para la
propia vida de
la
población humana y del resto de los seres vivos. Se
incorpora
la
obligatoriedad de regular el aprovechamiento de la
diversidad biológica
y
de los recursos naturales sobre la base de la
elaboración y aplicación
de
planes de manejo enmarcados en el conocimiento
disponible y en
la
información sobre el componente, recurso o ecosistema
dentro de
cualquier
cuenca hidrográfica y otros espacios.
TÍTULO VI
CALIDAD AMBIENTAL
Este título aborda las disposiciones que orientan las
acciones
orientadas
al logro de la calidad ambiental que permita alcanzar un
ambiente
sano,
seguro y ecológicamente equilibrado, promoviendo de tal
manera
la
conservación de la diversidad biológica y demás
elementos del ambiente y
la
calidad de vida de la población humana y del resto de
los seres vivos.
Se
desarrolla lo atinente a la gestión de la calidad
ambiental, en términos
de
la atmósfera, el agua y el suelo. Luego se desagregan,
de
manera
enunciativa, las actividades capaces de degradar el
ambiente y
lo
correspondiente al control previo ambiental, donde se
precisa
la
evaluación de impactos ambientales como un proceso de
advertencia
temprana
que opera mediante un análisis continuo, informado y
objetivo que
permite
identificar las mejores opciones para llevar a cabo una
acción sin
daños
intolerables.
TÍTULO VII
DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL
En el título se aborda el derecho a la información sobre
los
recursos
naturales, la diversidad biológica y las cuencas
hidrográficas que
tiene
toda persona y que debe ser reconocido por el Estado;
para ello
se
establece que debe promoverse el intercambio de
información sobre
los
conocimientos relacionados con los diferentes elementos
del ambiente,
donde
se destacan las nuevas tecnologías. Se crea el Sistema
de
Información
Ambiental, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos
Naturales,
el cual deberá contener los datos físicos, naturales,
económicos
y
sociales, entre otros; se establece la obligación por
parte de
las
Autoridades Ambientales, en sus diversos niveles, de
promover la difusión
y
divulgación de la información técnica, documental y
educativa de
carácter
ambiental, facilitando el acceso a la misma y definiendo
estrategias
permanente para su suministro. A los fines de la
conservación
ambiental,
los medios de comunicación y difusión masivos deberán
incorporar en
la
programación los temas ambientales, que propicien la
información y
el
conocimiento en la población de las complejas
interrelaciones y
vínculos
entre los procesos de desarrollo social y económico en
armonía con
la
conservación del ambiente.
TÍTULO VIII
CONTROL AMBIENTAL
Aborda las disposiciones que debe emprender el Estado, a
través de
las
Autoridades Ambientales, para ejercer el control
ambiental sobre
los
efectos de las actividades capaces de degradar el
ambiente. Se
consagra
como derecho-deber de toda persona de participar activa
y
coordinadamente
en las acciones de control ambiental; el control previo
se basará en:
la
planificación ambiental, la ordenación del territorio,
la normativa
técnica
ambiental y la evaluación de impacto ambiental,
indicándose
los
instrumentos del control previo; se reconoce la
afectación
tolerable,
siempre y cuando se realice conforme a los planes de
ordenación
del
territorio, se generen beneficios socio-económicos y se
cumplan
las
garantías, procedimientos y normas del caso. Luego se
establecen
los
procedimientos administrativos autorizatorios. El
control posterior
se
ejercerá a través de mecanismos de vigilancia,
guardería, supervisión y
de
medidas y sanciones ambientales.
TÍTULO IX
INCENTIVOS ECONÓMICOS Y FISCALES
El título define los incentivos económicos y fiscales
que el
Estado
establecerá a las personas naturales y jurídicas que
efectúen
inversiones
para conservar el ambiente. Dichos incentivos estarán
dirigidos
a:
estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías
limpias
o
mecanismos técnicos que reduzcan los parámetros
permisibles,
modifiquen
beneficiosamente o anulen el aporte de contaminantes al
ambiente;
promover
el empleo de nuevas tecnologías y prácticas
conservacionistas y
todas
aquellas que así lo determinen las leyes especiales.
TÍTULO X
MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES
Título que fija las medidas ambientales necesarias
destinadas a
prevenir,
suspender, corregir, reparar, entre otras, las
actividades ilícitas,
sus
efectos y los daños. En el mismo se establece como
límite para
las
sanciones pecuniarias hasta diez mil (10.000) unidades
tributarias,
según
la gravedad del caso; las penas privativas de libertad
se remiten a
las
leyes especiales que rijan la materia. De igual manera,
se categorizan
las
sanciones accesorias y las medidas preventivas.
Posteriormente se
establece
el mecanismo para el ejercicio de la acción civil una
vez agotada
la
posibilidad de la ejecución forzosa administrativa; por
otra parte
se
establece que la prescripción de la infracción
administrativa opera a
los
diez años, contados a partir del conocimiento del hecho
por parte de
la
autoridad competente. Luego se condiciona la
responsabilidad civil
para
toda aquella persona que ha realizado una actividad
capaz de degradar
el
ambiente sin contar con el debido instrumento de control
previo.
TÍTULO XI
FONDO AMBIENTAL
El título tiene por finalidad la creación del Fondo
Ambiental,
como
instancia con personalidad jurídica, patrimonio propio y
distinto al
Fisco
Nacional, el cual estará adscrito al Ministerio del
Ambiente y de
los
Recursos Naturales y el mismo tiene por objeto el
financiamiento
de
programas y proyectos destinados a la fiscalización y
supervisión de
las
actividades capaces de degradar el ambiente, el
cumplimiento de
la
normativa ambiental, así como la recuperación y
restauración de los
daños
ambientales o como ejecución forzosa.
TÍTULO XII
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL
Aborda la creación de la Jurisdicción Especial Penal
Ambiental en
el
conocimiento y decisión de las causas provenientes de
acciones u
omisiones
tipificadas como delito ambiental por la ley respectiva,
su
organización,
composición y funcionamiento se regirá por las
disposiciones
establecidas
en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica
correspondiente
y
en el reglamento interno de los circuitos judiciales
penales ambientales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Ley Orgánica del Ambiente vigente publicada
en la
Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 del 16 de
Junio 1976
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Se establece la vigencia de las actuales normas
reglamentarias
no
contrarias a las disposiciones de esta Ley, hasta tanto
sean
sustituidas
por los nuevos instrumentos que armonicen con las mismas
y permita
su
materialización. Se fijan plazos para la creación del
Consejo Nacional
del
Ambiente, para dictar y adecuar los planes previstos en
esta Ley.
Dispone
que los responsables de las actividades capaces de
degradar el
ambiente,
deberán adecuarse a las disposiciones previstas en la
Ley conforme a
los
plazos que establezcan las normas especiales y las
autoridades
ambientales
respectivas. Indica que el funcionamiento del Fondo
Ambiental será para
el
ejercicio fiscal 2004. Finalmente, establece que las
disposiciones
legales
y las reglamentaciones técnicas complementarias deberán
dictarse en
un
plazo máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de
la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Consagra la entrada en vigencia de la Ley a partir de
seis (6) meses de
la
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer
las
disposiciones
y desarrollar los principios rectores para la
conservación del ambiente
en
el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber
fundamental
del
Estado y de la Sociedad, para lograr una mejor calidad
de
vida,
contribuyendo al sostenimiento del planeta, en interés
de la humanidad.
De igual forma, establece las normas que desarrollan las
garantías
y
derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y
ecológicamente
equilibrado.
Conservación del Ambiente
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, se
entiende por
conservación
del ambiente al proceso constituido por un conjunto de
acciones o
medidas
orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer,
restaurar,
mejorar,
sustituir, preservar, proteger, usar o aprovechar los
recursos
naturales,
la diversidad biológica y demás elementos del ambiente,
en garantía
del
desarrollo sustentable.
Definiciones
Artículo 3.A los efectos de la presente Ley, se
entenderá por:
Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza
física,
química,
biológica o socio-cultural en constante interacción y en
permanente
modificación por la acción humana o natural que rige y
condiciona
la
existencia de los seres humanos y demás organismos vivos
que interactúan
en
un espacio y tiempo determinados.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado :
Cuando
los
elementos que lo integran se encuentran en una relación
de
interdependencia
armónica y dinámica que hace posible la existencia,
transformación
y
desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Aprovechamiento Sustentable: Proceso orientado a la
utilización de
la
diversidad biológica, de los recursos naturales y demás
elementos
del
ambiente de manera eficiente y socialmente útil,
respetando la
integridad
funcional y la capacidad de carga de los mismos, en
forma tal que la
tasa
de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.
Auditoría Ambiental: Instrumento que comprende una
evaluación
sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada
sobre la
actividad
sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de
las
condiciones
establecidas en el instrumento de control, de
conformidad con
las
disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas
ambientales.
Calidad Ambiental: Características del ambiente,
determinantes del nivel
o
grado de conservación de la pureza del aire, agua,
suelo, las costas,
el
clima, la diversidad biológica, los recursos naturales,
los
procesos
ecológicos, y demás elementos que permiten el desarrollo
y
bienestar
individual y colectivo del hombre y demás seres vivos.
Calidad de Vida: Criterio de bienestar considerado
integralmente, que
le
permite al ser humano satisfacer sus necesidades básicas
en un
ambiente
sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Capacidad de Carga: Máximo valor posible que el ambiente
puede aceptar
o
soportar de elementos o agentes internos o exógenos por
un período o
tiempo
determinado, sin que se produzca daño, degradación o
impida
la
recuperación natural en plazos y condiciones normales, o
reduzca
significativamente sus funciones ecológicas.
Compensación:Constituye una medida de reparación en
especie, distinta a
la
indemnización o pago por daño, cuando no es posible
aplicar
la
restitución, recuperación o restauración del daño
ambiental, según
cada
circunstancia específica.
Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de
materias,
en
cualesquiera de sus estados, o de energía que ocasionen
modificación de
la
composición natural del mismo o la alteración o ruptura
del
equilibrio
ecológico.
Contaminante: Toda materia o energía o una combinación
de estas,
de
origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar
sobre la
atmósfera,
agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del
ambiente, altere
o
modifique su composición natural o degrade su calidad.
Control Ambiental: Conjunto de acciones ejercidas por el
Estado a
través
de sus órganos competentes sobre las actividades capaces
de degradar
el ambiente.
Daño Ambiental: Toda
alteración que ocasione pérdida,
disminución,
degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o
perjuicio al ambiente o
a
uno o más de sus elementos.
Desarrollo Sustentable: Proceso de mejoramiento
equitativo de la calidad
de
vida de las personas, mediante el cual se procura el
crecimiento
económico-social, con fundamento en medidas apropiadas
para la
conservación
del ambiente, satisfaciendo las necesidades de las
generaciones
presentes
sin comprometer las necesidades de las futuras.
Diagnóstico: Determinación, en un momento dado, del
estado del
ambiente,
las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad
biológica y
demás
recursos naturales y elementos que lo integran, sus
restricciones
y
potencialidades de uso.
Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades vegetales,
animales y
de
microorganismos, con sus factores o elementos no
vivientes y energía,
que
interactúan como una unidad funcional.
Educación Ambiental: Proceso continuo y permanente
dirigido a
la
adquisición de valores, actitudes, capacidades y
compromisos, a fin
de
desarrollar en los ciudadanos la conciencia y la
motivación a participar
en
la conservación del ambiente.
Estudio de Impacto Ambiental y Socio-cultural:
Documentación técnica
que
sustenta la evaluación ambiental preventiva y que
integra los elementos
de
juicio para tomar decisiones informadas con relación a
las
implicaciones
ambientales de las acciones del desarrollo.
Impacto Ambiental: Efecto, incidencia o modificación del
ambiente o a
uno
o más de sus elementos, ocasionado por la acción del
hombre o de
la
naturaleza.
Inventario: Análisis cualitativo y cuantitativo de la
diversidad
biológica, de los recursos naturales y de los demás
elementos del
ambiente.
Manejo: Conjunto de medidas y acciones técnico
científicas destinadas
a
garantizar el adecuado aprovechamiento de la diversidad
biológica,
los
recursos naturales y demás elementos del ambiente, así
como
aquellas
orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por
actividades
capaces
de degradar el ambiente.
Medidas Ambientales: Son todas aquellas acciones y actos
dirigidos
a
prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar,
compensar,
impedir,
limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos
efectos
y
actividades capaces de degradar el ambiente.
Mejorar: Acciones tendentes a incrementar, desde el
punto de
vista
cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de
recursos naturales y
de
diversidad biológica y de los demás elementos del
ambiente.
Norma Técnica Ambiental: Especificación técnica, regla,
método o
parámetro
científico o tecnológico que establece requisitos,
condiciones,
procedimientos y límites permisibles de aplicación
repetitiva o
continuada,
que tiene por finalidad la conservación del ambiente,
cuya observancia
es
obligatoria.
Planificación Ambiental: Constituye un proceso dinámico
que tiene
por
finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo
socio económico
con
la conservación del ambiente.
Política Ambiental: Conjunto de principios y estrategias
que orientan
las
decisiones del Estado, mediante instrumentos
pertinentes, para
alcanzar
los fines de la conservación del ambiente, en el marco
del
desarrollo
sustentable.
Preservación: Aplicación de medidas para mantener las
características
actuales de la diversidad biológica y de los recursos
naturales y
demás
elementos del ambiente.
Recursos Naturales: elementos naturales que prestan
servicios ambientales
y
son susceptibles de ser aprovechados por el hombre para
satisfacer
sus
necesidades económicas, sociales y culturales.
Reparación:Es el restablecimiento o la compensación o el
pago
indemnizatorio de un daño ambiental, según cada caso.
Restablecer: Aplicación de un conjunto de acciones a
objeto de
restituir,
recuperar o restaurar, desde el punto de vista técnico y
científico,
las
características de los elementos del ambiente que han
sido afectadas
o
degradadas, por la manifestación de un daño ambiental de
origen antrópico
o
natural.
Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños al
ambiente,
por
efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier
naturaleza.
Servicios Ambientales: Son todos aquellos beneficios
derivados
del
ambiente, en especial aquellos que brindan la diversidad
biológica,
los
recursos naturales y demás elementos de la naturaleza,
que
inciden
directamente en la protección y mejoramiento del
ambiente y calidad
de
vida.
Principios
Artículo 4. La gestión para la conservación el ambiente,
se regirá por
los
principios siguientes:
1. El derecho al ambiente: El disfrute de un ambiente
seguro, sano
y
ecológicamente equilibrado como derecho y garantía
individual y
colectivo.
2. Corresponsabilidad: El deber del Estado, la sociedad
y las personas
de
conservar el ambiente.
3. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier
otro criterio en
la
gestión ambiental.
4. Precaución: La falta de certeza científica no podrá
alegarse como
razón
suficiente para no adoptar medidas preventivas y
eficaces en
las
actividades que pudiesen impactar negativamente el
ambiente.
5. Participación ciudadana: La intervención individual o
colectiva
como
mecanismo activo para la conservación del ambiente.
6. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir
acciones rápidas
y
efectivas ante la administración y los tribunales de
justicia en
defensa
del ambiente.
7. Educación ambiental: La educación ambiental se
orientará a fomentar
la
cultura ambiental de la población.
8. Valoración ambiental:La diversidad biológica, los
recursos naturales
y
demás elementos del ambiente tienen un valor económico,
como
servicio
ambiental y patrimonio de la nación.
9. Limitación a los derechos individuales: El derecho al
ambiente
prevalece
sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos
en los
términos
establecidos en la Constitución y las leyes especiales.
10. De la responsabilidad en los costos ambientales:
Todos los costos
de
reparación del daño ambiental, será por cuenta del
responsable de
la
actividad o del infractor.
11. Evaluación ambiental: Todas las actividades capaces
de degradar
el
ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un
Estudio de
Impacto
Ambiental y socio cultural.
12. La no permisión de daños intolerables: El Estado no
permitirá
la
ejecución de actividades que produzcan daños
intolerables o
irreversibles
al ambiente.
Utilidad pública e interés general
Artículo 5. Se declara de utilidad pública y de interés
general
la
conservación del ambiente.
Orden público
Artículo 6.Las normas previstas en esta Ley, en las
leyes que
la
desarrollan y demás normas ambientales son de orden
público.
Política ambiental
Artículo 7. La Política Ambiental deberá fundamentarse
en los
principios
establecidos en la presente Ley y conforme a los
compromisos
internacionales contraídos válidamente por la República.
Objetivos
Artículo 8. Son objetivos de le gestión ambiental:
1. Formular e implementar la política ambiental y
establecer
los
instrumentos y mecanismos para su aplicación.
2. Coordinar el ejercicio de las competencias de los
órganos del
Poder
Público a los fines previstos en esta Ley.
3. Cumplir las directrices y lineamientos de la
Planificación Ambiental.
4. Fijar las bases del régimen regulatorio para la
ordenación
del
territorio.
5. Fomentar y estimular la educación ambiental y la
participación de
la
sociedad.
6. Prevenir, regular y controlar las actividades capaces
de degradar
el
ambiente.
7. Asegurar la conservación del ambiente, reconociendo
su valor real,
que
incluye los servicios ambientales que éstos brindan.
8. Estimular la creación de mecanismos que promuevan y
fomenten
la
investigación y la generación de información básica.
9. Establecer los mecanismos e implementar los
instrumentos para el
control
ambiental.
10. Promover la adopción de estímulos e incentivos
económicos y
fiscales,
en función de tecnologías limpias y reducción de
parámetros
de
contaminación.
11. Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el
cumplimiento de
la
presente Ley.
Incorporación de la dimensión ambiental.
Artículo 9. Corresponde al Estado, por órgano de las
autoridades
competentes, garantizar la incorporación de la dimensión
ambiental en
sus
políticas, planes, programas y proyectos, para alcanzar
el
desarrollo
sustentable.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Suprema Dirección de la Política Nacional Ambiental.
Artículo 10. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros,
ejerce
la suprema dirección de la política nacional ambiental.
Desarrollo de las normas ambientales
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, a través de la
Autoridad
Nacional
Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales
atendiendo a
los
objetivos previstos en la presente Ley y las que la
desarrollen.
Responsabilidad de los Órganos del Poder Público
Artículo 12.Los Órganos del Poder Público Nacional,
Estadal y
Municipal,
son responsables de la aplicación y consecución de los
objetivos de
esta
Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.
Atribuciones de las Autoridades Ambientales
Artículo 13. Las Autoridades Ambientales Nacional,
Estadales y
Municipales,
ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en
materia
ambiental,
cada una dentro del ámbito de sus competencias, de
manera
coordinada,
armónica y con sujeción a la directrices de la política
nacional
ambiental,
a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente
a que se
refiere
esta Ley.
Complementariedad de las normas ambientales
Artículo 14.Los Estados y Municipios podrán desarrollar
normas
ambientales
estadales o locales, según sea el caso, con base en las
disposiciones
establecidas en la presente Ley, y atendiendo a los
principios
de
interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad
y
subsidiariedad.
Capítulo II
De las Autoridades Ambientales
Autoridad Nacional Ambiental
Artículo 15. La Autoridad Nacional Ambiental, será
ejercida por
el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como
órgano
rector,
encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar,
controlar y
evaluar
las políticas, planes, programas, proyectos y
actividades estratégicas
para
la conservación del ambiente.
Apoyo a la Desconcentración y Descentralización en
Materia Ambiental
Artículo 16. La Autoridad Nacional Ambiental apoyará los
procesos
de
desconcentración y descentralización en materia
ambiental hacia los
estados
y municipios, bajo principios de integridad territorial,
cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en
función de
las
necesidades y aptitudes regionales de conformidad con la
presente Ley
y
las que la desarrollen.
Autoridad Estadal Ambiental
Artículo 17.La Autoridad Estadal en materia ambiental
será ejercida por
los
Gobernadores de cada Estado, conforme con los principios
establecidas
en
esta Ley, en las leyes especiales y con fundamento en
los lineamientos
de
política dictados por el Ejecutivo Nacional.
Autoridad Municipal Ambiental
Artículo 18. La Autoridad Municipal en materia ambiental
será ejercida
por
el Alcalde del Municipio respectivo, conforme con las
competencias
establecidas en la Constitución, en la presente Ley y en
las
leyes
especiales.
Instancias Regionales, Estadales y Locales de
Coordinación
Artículo 19. A los fines de coadyuvar con la gestión de
las
Autoridades
Ambientales, se podrán establecer instancias regionales,
estadales
y
locales de coordinación interinstitucional
Capítulo III
De la Defensa Ambiental
Órganos de Defensa Ambiental
Artículo 20. A los fines de la presente Ley, además de
las
autoridades
ambientales, intervienen en la defensa del ambiente, la
Procuraduría
General de la República, el Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo
y
demás organismos nacionales, estadales y municipales con
competencias en
la
materia.
Atribuciones de la Procuraduría General de la República
Artículo 21.Corresponde a la Procuraduría General de la
República:
1. Defender y representar judicial y extrajudicialmente
los
derechos,
bienes e intereses ambientales de la República.
2. Demandar la nulidad de los actos del Poder Público
contrarios a
los
principios y disposiciones establecidas en la presente
Ley, las
leyes
especiales y normas reglamentarias dictadas en materia
ambiental.
3. Defender los actos administrativos dictados conforme
a los
principios
contenidos en esta Ley, en las leyes especiales y normas
reglamentarias
ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
4. Actuar en cualesquiera otras materias conforme a la
Constitución y
las
leyes que rijan su funcionamiento, en defensa del
ambiente.
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 22. Corresponde al Ministerio Público:
1. Ejercer las acciones penales y civiles derivadas de
los
delitos
ambientales.
2. Coordinar sus actuaciones con las autoridades
ambientales
respectivas,
para la efectiva tutela del derecho al ambiente y la
ejecución de
las
sanciones y medidas correspondientes.
3. Actuar en cualesquiera otras materias conforme a la
Constitución y
las
leyes que rijan su funcionamiento, en defensa del
ambiente.
Atribuciones de la Defensoría del Pueblo
Artículo 23. Corresponde a la Defensoría del Pueblo:
1. La promoción, defensa y vigilancia de los derechos y
garantías
ambientales en los términos establecidos en la
Constitución, en
los
tratados internacionales, esta Ley en las leyes
especiales.
2. Actuar en defensa de los intereses legítimos,
colectivos y
difusos
de los ciudadanos y las ciudadanas al derecho al
ambiente.
3. Interponer las acciones, amparos y demás recursos
necesarios
en
defensa del ambiente.
4. Actuar en cualesquiera otras materias conforme a la
Constitución y
las
leyes que rijan su funcionamiento, en defensa del
ambiente.
Otros Organismos
Artículo 24. Los demás organismos nacionales, estadales
o municipales
con
competencia en defensa del ambiente, actuarán conforme a
las normas
que
rijan su funcionamiento, fundamentadas en esta Ley y las
que
la
desarrollen.
Capítulo IV
Consejo Nacional del Ambiente
De la creación
Artículo 25. El Presidente de la República mediante
Decreto, en Consejo
de
Ministros, creará el Consejo Nacional del Ambiente, el
cual será
presidido
por la Autoridad Ambiental Nacional y tendrá carácter
permanente,
como
órgano asesor técnico-científico y de consulta, que
orientará
la
formulación de las políticas públicas y estrategias
ambientales del
Estado,
propiciando la coordinación interinstitucional a los
fines de esta Ley.
Alcance del Decreto de creación
Artículo 26. El Decreto de creación determinará la
integración,
organización y funcionamiento del Consejo Nacional del
Ambiente.
TÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Finalidad
Artículo 27. La planificación ambiental constituye un
proceso que tiene
por
finalidad conciliar el desarrollo económico y social con
la
conservación
del ambiente, en pro del desarrollo sustentable.
Lineamientos para la planificación ambiental
Artículo 28. Los lineamientos para la planificación
ambiental son:
1. La ordenación del territorio, a fin de asegurar la
armonización de
los
aspectos económicos, socioculturales y ambientales, con
los usos
asignados
del territorio.
2. La protección de los recursos naturales y la
diversidad biológica,
como
garantía de la conservación del ambiente.
3. La conservación y el uso sustentable de la diversidad
biológica como
un
recurso indispensable para el desarrollo, asegurando el
mantenimiento
de
los procesos ecológicos y los servicios ambientales.
4. La elaboración y la aplicación de las normas técnicas
como base para
el
desarrollo de los postulados del desarrollo sustentable,
a fin
de
garantizar su cumplimiento.
5. La investigación como la base fundamental del proceso
de
planificación
orientada a determinar el conocimiento de las
potencialidades,
servicios
ambientales, valoración económica y las limitaciones de
los
recursos
naturales y la diversidad biológica; así como el
desarrollo de
tecnologías
compatibles con el ambiente.
6. La transferencia y la adecuación de tecnologías
limpias debe
permitir
que se armonicen las tecnologías con los requerimientos
y exigencias
del
desarrollo sustentable.
7. La información para el conocimiento público y la toma
de
decisiones
fundamentadas para la gestión ambiental.
8. La educación ambiental orientada a la concienciación
ambiental de
la
población y asunción de compromisos de conservación
ambiental.
9. La participación ciudadana como proceso que abarca
todos los niveles
de
la planificación ambiental y todas sus fases, desde la
elaboración
hasta
la aprobación y ejecución de los planes, así como en las
actuaciones
dinámicas y continuas en la gestión ambiental.
10. La coordinación en la planificación y el control
ambiental
como
mecanismo institucional en garantía de resultados
eficaces.
11. La evaluación ambiental como garantía de prevención
y minimización
de
impactos al ambiente.
Suprema Autoridad
Artículo 29. El Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo
de
Ministros ejerce la suprema autoridad de la
planificación ambiental.
Dimensión Ambiental
Artículo 30. La planificación ambiental forma parte del
proceso
del
desarrollo integral y sustentable del país. El
Ministerio de
Planificación
y Desarrollo como órgano rector de la planificación
nacional,
deberá
garantizar la inclusión de la dimensión ambiental en los
planes,
programas
y proyectos de desarrollo de la Nación.
Elaboración o adecuación de los planes
Artículo 31. Todos los planes, programas y proyectos de
desarrollo
económico y social, sean de carácter nacional, regional,
estadal
o
municipal, deberán elaborarse o adecuarse, según
proceda, en
concordancia
con las disposiciones contenidas en esta Ley y con las
políticas,
lineamientos, estrategias, planes y programas
ambientales, establecidas
por
las autoridades competentes.
Programación y ejecución de actividades
Artículo 32. Las personas naturales y jurídicas,
públicas y
privadas,
deberán programar y ejecutar sus actividades de acuerdo
a los
planes
establecidos, las disposiciones contenidas en esta Ley y
los
demás
instrumentos legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Sistema integrado de planes
Artículo 33. La planificación ambiental estará
circunscrita a un
sistema
integrado y jerarquizado de planes, cuyo instrumento
fundamental
lo
constituye el Plan Nacional del Ambiente, del cual se
desarrollarán,
con
sus particularidades, los planes ambientales y de
ordenación del
territorio
a escala nacional, regional, estadal y local, así como
los sectoriales
y
especiales.
Desarrollo de los planes
Artículo 34. Los planes de ordenación del territorio
serán
desarrollados
con base en la ley respectiva.
Alcance de los planes
Artículo 35. Los planes ambientales deben definir las
políticas,
objetivos,
lineamientos, estrategias, metas y programas que
orienten la
gestión
ambiental y prever la viabilidad social, política,
económica, financiera
y
técnica, a los fines de lograr su imagen objetivo.
Características de los planes
Artículo 36. Los planes ambientales deben ser
instrumentos
flexibles,
dinámicos, prospectivos y transversales, que definan y
orienten la
gestión
del Estado y de los particulares, y permitan prever y
enfrentar
situaciones que directa o indirectamente afectan el
ambiente.
De los otros instrumentos para planificación ambiental
Artículo 37. Los sistemas de información geográfica, los
sistemas
de
información ambiental, las evaluaciones ambientales y
otros
instrumentos
que contribuyan a la planificación, constituyen también
instrumentos
para
la planificación ambiental.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS DE ELABORACIÓN, EJECUCIÓN Y REVISIÓN
DE LOS PLANES
Del Plan Nacional
Artículo 38. El Plan Nacional del Ambiente es un
instrumento a largo
plazo
que sirve de referencia a los planes de desarrollo de
mediano y corto
plazo
del país, en concordancia con la política ambiental y
contendrá
las
directrices en las materias siguientes:
1.La detección de los problemas ambientales del país y
sus
posibles
soluciones, con indicación de las áreas prioritarias de
atención,
zonas
sensibles y de riesgo.
2. Los mecanismos y acciones para la consecución de un
ambiente
sano,
seguro y ecológicamente equilibrado, en aras de una
mejor calidad de vida.
3. La identificación de los espacios naturales sujetos a
un
régimen
especial de conservación y manejo.
4. La valoración de los recursos naturales, de la
diversidad biológica
y
demás elementos del ambiente.
5. La ordenación del territorio, en función de las
potencialidades
y
limitaciones.
6. El establecimiento de criterios prospectivos y
principios que
orienten
en materia ambiental los procesos de urbanización,
industrialización,
desconcentración económica y poblamiento.
7. La conservación y manejo de los recursos naturales y
de la
diversidad
biológica.
8. Los programas de investigación en materia ambiental.
9. Los objetivos y medidas de instrumentación del Plan.
10. La Educación Ambiental y Participación Ciudadana.
Elaboración de los planes
Artículo 39. La elaboración de los planes ambientales en
sus
diferentes
expresiones espaciales territoriales, sectoriales y
especiales se
realizará
mediante un proceso de coordinación interinstitucional,
multidisciplinaria
y permanente, que incluirá los medios de consulta y
participación
ciudadana
previstos en la ley.
Comisión
Artículo 40. El Plan Nacional del Ambiente será
elaborado por una
Comisión
creada por el Ejecutivo Nacional, la cual estará
presidida por la
Autoridad
Nacional Ambiental y en ella estarán representados los
organismos
públicos
y privados, nacionales, regionales, estadales y
municipales; así como
de
la sociedad civil.
Coordinación
Artículo 41. Corresponde a la Autoridad Nacional
Ambiental la
coordinación
intergubernamental e interinstitucional para la
elaboración, revisión
y
actualización del Plan Nacional del Ambiente.
Aprobación
Artículo 42. El Plan Nacional del Ambiente será aprobado
por el
Presidente
o Presidenta de la República, mediante Decreto en
Consejo de
Ministros,
previa opinión del Consejo Nacional del Ambiente.
De los Planes Ambientales Regionales, Estadales y
Municipales
Artículo 43. Para la formulación de los respectivos
planes ambientales
en
cada región, estado, distrito metropolitano y municipio,
se creará
una
comisión, presidida por la Autoridad Ambiental
respectiva, en la
cual
estarán representados los organismos públicos y privados
regionales,
estadales y municipales, según corresponda, que integren
los
diferentes
sectores interesados.
Competencia de las comisiones
Artículo 44. Es competencia de las comisiones
ambientales
regionales,
estadales y municipales la elaboración, revisión y
actualización de
los
planes ambientales de sus ámbitos territoriales de
acuerdo a
las
directrices establecidas en el Plan Nacional del
Ambiente.
Publicidad y obligatoriedad
Artículo 45. Los planes ambientales serán de obligatorio
cumplimiento
y
estarán sujetos a revisión y actualización periódica.
Los planes y
sus
modificaciones entrarán en vigencia una vez sean
publicados en la
Gaceta
Oficial que corresponda al nivel político territorial
respectivo.
Armonización con los planes de desarrollo
Artículo 46. Los planes de desarrollo del país deberán
armonizarse con
el
Plan Nacional del Ambiente y los otros planes
ambientales.
TÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL
Objeto
Artículo 47. La educación ambiental tiene por objeto
desarrollar en
los
ciudadanos y ciudadanas aptitudes y compromisos de
convivencia humana
con
el ambiente basado en los principios del desarrollo
sustentable.
De la promoción de la educación ambiental
Artículo 48. El Estado con la participación de la
sociedad promoverá
el
proceso de la educación ambiental.
De la obligatoriedad de la educación ambiental
Artículo 49. La educación ambiental es obligatoria en
todos los niveles
y
modalidades del sistema educativo.
El Estado estimulará también la educación ambiental no
formal.
Sistema educativo formal
Artículo 50. Los contenidos y las actividades
ambientales constituyen
un
eje transversal de la enseñanza y práctica del sistema
educativo formal.
El diseño de los planes curriculares, la elaboración y
actualización
de
los programas de docencia, investigación y extensión en
la
educación
superior, deberán incluir la dimensión ambiental para la
construcción
de
perfiles profesionales que den respuesta al desafío del
desarrollo
sustentable.
Sistema educativo no formal
Artículo 51. La educación ambiental debe estar integrada
en los procesos
de
planificación, formulación de políticas y decisiones a
nivel
nacional,
regional y local.
Generación de procesos de educación ambiental
Artículo 52. Las personas naturales o jurídicas,
públicas y
privadas,
responsables en la formulación y ejecución de proyectos
que impliquen
la
utilización de los recursos naturales y de la diversidad
biológica,
deben
generar procesos permanentes de educación ambiental que
permitan
unir
esfuerzos entre los sectores públicos, privados y las
comunidades
involucradas en la conservación ambiental.
Promoción de recursos y creación de mecanismos
Artículo 53. Las instituciones públicas y privadas
promoverán
la
formación en el área ambiental de sus recursos humanos y
crearán
mecanismos
de participación ciudadana para la ejecución de aquellos
programas
y
proyectos en favor del desarrollo sustentable.
Consideración de aportes
Artículo 54. En el proceso de enseñanza de la educación
ambiental,
se
tomarán en consideración los aportes de los pueblos y
comunidades
indígenas
y locales en los conocimientos tradicionales, técnicas e
innovaciones
asociados con el uso de los componentes de la diversidad
biológica,
los
recursos naturales y su forma de vida armónica con el
ambiente.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Derecho y deber a participar
Artículo 55. Todas las personas tienen el derecho y el
deber de
participar
en los asuntos relativos a la gestión ambiental.
Mecanismos de participación
Artículo 56.El Estado conjuntamente con la población
establecerá
los
mecanismos para hacer efectivo el ejercicio legítimo del
derecho a
la
participación en la formulación, adopción, ejecución y
control de
las
políticas, planes, proyectos y otras medidas dirigidas a
la
conservación
del ambiente, en cualquiera de sus manifestaciones,
expresiones o áreas
de
estudios.
Participación de los pueblos indígenas y comunidades
locales
Artículo 57.Los pueblos indígenas y comunidades locales
tienen el derecho
y
el deber de participar en la formulación, aplicación,
evaluación y
control
de los planes y programas de desarrollo nacional y
regional susceptible
de
afectarles directamente en sus vidas, creencias,
valores, instituciones
y
bienestar espiritual y en el uso de las tierras que
ocupan o
utilizan
colectivamente.
Formas asociativas en la gestión ambiental
Artículo 58.Los grupos, organizaciones no
gubernamentales y otras
formas
asociativas, podrán desarrollar procesos de autogestión
o
cogestión
enmarcados en una gestión ambiental compartida y
comprometida con
la
conservación del ambiente y el desarrollo sustentable.
Derecho y deber de denunciar agresiones al ambiente
Artículo 59. Toda persona tiene el derecho y el deber de
denunciar
por
ante las instancias competentes, cualquier hecho que
atente contra
la
conservación del ambiente.
Descentralización hacia las comunidades
Artículo 60. Las Autoridades Ambientales Nacional,
Estadales y
Municipales
deberán implementar los mecanismos para la
descentralización
y
transferencia de los servicios concernientes a la
gestión ambiental que
a
ellos competa directamente, a las comunidades y grupos
vecinales
organizados, previa demostración de su capacidad para
asumirlos,
conforme
al principio de la corresponsabilidad y para desarrollar
procesos
autogestionarios y cogestionarios de conservación
ambiental.
De los grupos principales
Artículo 61. Para el logro de una gestión ambiental
compartida,
es
prioritario el aporte de la mujer, los niños y jóvenes,
los pueblos
y
comunidades indígenas, las autoridades locales, los
trabajadores
y
sindicatos, la empresa, el comercio y la industria, la
comunidad
científica
y tecnológica, los agricultores y campesinos, entre
otros.
TITULO V
DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 62. Las disposiciones del presente título
tienen por
objeto
establecer los lineamientos para la conservación de los
recursos
naturales
y de la diversidad biológica, como elementos
indispensables para
el
desarrollo sustentable del país.
De las cuencas hidrográficas
Artículo 63. A los fines de asegurar el manejo integral
de los
recursos
naturales y de la diversidad biológica, se considerará,
entre otras, a
las
cuencas hidrográficas dentro de los lineamientos de la
ordenación
territorial.
Valoración económica de los recursos
Artículo 64. La Autoridad Nacional Ambiental, en el
marco del
desarrollo
sustentable, establecerá los lineamientos para la
valoración económica
de
los recursos naturales, de la diversidad biológica, sus
componentes y
demás
elementos del ambiente, a objeto de su incorporación
como
valores
monetarios en las cuentas nacionales y en la
contabilidad general del
país.
Servicios ambientales
Artículo 65. Los recursos naturales y la diversidad
biológica, además
de
tener valores económicos patrimoniales para el país,
prestan
servicios
ambientales fundamentales para el sostenimiento del
sustrato natural,
de
los procesos ecológicos y para la vida, siendo su
conservación
corresponsabilidad del Estado y de la población.
Leyes especiales
Artículo 66. Las leyes especiales establecerán las
normas para
la
conservación de los recursos naturales, de la diversidad
biológica y de
las
cuencas hidrográficas.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Protección
Artículo 67. La Autoridad Nacional Ambiental, ante la
presunción
o
inminencia de posibles impactos negativos al ambiente y
con fundamento
en
razones técnicas debidamente justificadas que ameriten
la preeminencia
del
interés colectivo sobre el interés particular, podrá
prohibir o, según
el
caso, restringir total o parcialmente actividades en
ejecución
que
involucren recursos naturales, diversidad biológica,
áreas de una
cuenca
hidrográfica o de un ecosistema, sin que ello implique
el nacimiento
de
derechos de indemnización.
La falta de prueba científica
Artículo 68. Cuando exista riesgo de daños graves e
irreversibles a
los
recursos naturales y la diversidad biológica, la falta
de prueba
científica
no será razón para postergar la adopción de medidas
ambientales eficaces,
a
los fines de impedir la actividad y el posible daño.
Medidas prioritarias de protección
Artículo 69. A los fines de la conservación de los
recursos naturales y
de
la diversidad biológica, serán objeto de medidas
prioritarias
de
protección:
1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad
genética y ecológica,
y
los que constituyan áreas de paisajes naturales de
singular belleza
o
ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con
presencia
de
especies endémicas.
2. Las especies o poblaciones de animales y plantas
particularmente
vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazadas o
en peligro
de
extinción.
1. Las especies raras o poblaciones de singular valor
ecológico,
científico, estratégico o económico, de utilidad actual
o potencial.
4. Las especies animales de la fauna con potencial para
la zoocría
y
aquellas especies de plantas y animales que puedan ser
utilizadas para
el
mejoramiento genético.
1. Las poblaciones animales de importancia económica que
se
encuentren sometidas a presiones de caza o pesca
excesivas,
o
sobre-explotación para fines comerciales, o a procesos
de pérdida
y
fraccionamiento de sus hábitats.
6. Los ecosistemas que presten servicios ambientales,
susceptibles de
ser
degradados o destruidos por las intervenciones humanas.
1. Las áreas naturales que tengan un interés especial
para
su
conservación.
8. Los suelos, en especial los de alta calidad
agroecológica.
9.Los bancos de germoplasma, de genes y centros de
tenencia y manejo
de
vida silvestre.
10.Cualesquiera otros ecosistemas, recursos y espacios
que
ameriten
protección
Planes de manejo
Artículo 70. El aprovechamiento de los recursos
naturales y de
la
diversidad biológica en las diferentes cuencas
hidrográficas,
ecosistemas
u otros espacios, estará sujeto a la formulación e
implementación de
los
respectivos planes de manejo.
En los correspondientes instrumentos de control se
fijarán las
condiciones
y limitaciones a las que queda sometida la actividad.
Recuperación de los recursos naturales y de la
diversidad biológica
Artículo 71. El aprovechamiento de los recursos
naturales y de
la
diversidad biológica debe garantizar una afectación
tolerable y
la
recuperación de los mismos.
Capacidad de recuperación
Artículo 72. El aprovechamiento de los recursos
naturales y de
la
diversidad biológica no podrá exceder su capacidad de
regeneración
o
recuperación, ni causar daños irreversibles a las
cuencas
hidrográficas,
ecosistemas u otros espacios, a los cuales pertenecen.
Quedan exceptuados aquellos casos de especies exóticas
que sean
declaradas
perjudiciales, las cuales estarán sujetas a programas de
control
de
erradicación.
Conocimiento e Información
Artículo 73. Todo aprovechamiento deberá promoverse en
función
del
conocimiento disponible y del manejo de información
sobre el
componente,
recurso o ecosistema dentro de cualquier cuenca
hidrográfica y
otros
espacios.
Libre aprovechamiento
Artículo 74. El Ejecutivo Nacional podrá decretar el
libre
aprovechamiento
de determinados recursos naturales y de los componentes
de la
diversidad
biológica por razones de subsistencia, catástrofe
natural o
situaciones
similares que pongan en peligro a la población.
Adopción de medidas
Artículo 75.La Autoridad Nacional Ambiental, en
coordinación con
los
órganos competentes, adoptará las medidas necesarias
para
mejorar,
recuperar y restaurar los recursos naturales, la
diversidad biológica,
los
ecosistemas y las cuencas hidrográficas, sometiéndolos a
planes de manejo
y
programas especiales que garanticen su conservación y la
calidad
ambiental.
TÍTULO VI
CALIDAD AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Orientación de acciones
Artículo 76. El Estado deberá orientar sus acciones a
lograr una
calidad
ambiental que permita alcanzar un ambiente sano, seguro
y
ecológicamente
equilibrado, promoviendo la conservación de los recursos
naturales,
la
diversidad biológica y demás elementos del ambiente y la
calidad de
vida,
en los términos establecidos en esta Ley.
Alcance de la gestión
Artículo77. A los efectos de esta Ley la gestión de
calidad
ambiental
comprende:
1. La corrección o prohibición de las actividades
capaces
de
degradar el ambiente.
2. El control, reducción o eliminación de factores,
procesos
o
elementos del ambiente que sean o puedan ocasionar
perjuicios a
los
seres vivos.
3. La generación de la información de la calidad del
agua, aire
y
suelo.
4. La evaluación ambiental e implementación de los
instrumentos
de
control.
5.El establecimiento y actualización de normas técnicas
ambientales 1.
La formulación, ejecución y evaluación de los planes,
programas
y acciones para la conservación de los recursos
naturales, de
la
diversidad biológica y demás elementos del ambiente.
7. El fomento de tecnologías ambientalmente seguras y
aplicación
de
prácticas sustentables de producción y consumo.
CAPÍTULO II
DEL AGUA, ATMÓSFERA Y SUELO
Prioridad
Artículo 78. El Estado dará prioridad a la conservación
del agua,
atmósfera
y suelo, como elementos básicos para la vida sobre el
planeta.
Desarrollo de programas
Artículo 79. El Estado debe desarrollar programas de
medición y control
de
la calidad ambiental del agua, atmósfera y suelo.
Sección Primera: De la calidad del agua
Recurso único
Artículo 80.El agua es un recurso único, vulnerable, de
uso múltiple
y
esencial para la vida, las actividades humanas y el
ambiente, que
debe
conservarse.
Gestión integral del agua
Artículo 81. La gestión integral del agua está orientada
a asegurar
su
conservación, garantizando sus condiciones de calidad y
cantidad.
Ciclo hidrológico
Artículo 82. Para asegurar un adecuado desarrollo del
ciclo hidrológico
y
de los elementos que intervienen en él, se prestará
especial atención a
los
suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y
capacidad de recarga
de
los acuíferos.
Conservación de la calidad
Artículo 83. Para la conservación de la calidad del agua
se
considerarán
los siguientes aspectos:
1. La clasificación de las aguas atendiendo a las
características
requeridas para los diferentes usos a que deba
destinarse.
2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de
aguas
naturales, los recorridos de éstas y su represamiento.
3. La reutilización de las aguas residuales.
Sección Segunda: De la calidad de la atmósfera
Elemento de la atmósfera
Artículo 84. El aire como elemento natural de la
atmósfera constituye
un
valor fundamental que debe conservarse.
Conservación de la atmósfera
Artículo85. La gestión para la conservación de la
atmósfera por parte
de
las autoridades ambientales, estará dirigida a:
a. Asegurar que las emisiones a la atmósfera no
sobrepasen los
niveles
permisibles establecidos en las normas técnicas.
b.Reducir y controlar las emisiones de contaminantes a
la
atmósfera
producidas por la operación de fuentes artificiales y
naturales, fijas
y
móviles, de manera que se asegure la calidad del aire y
el bienestar de
la
población y demás seres vivos, atendiendo a los
parámetros establecidos
en
las normas que la regulan y en cumplimiento de los
Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por la
República.
c.Establecer en las normas técnicas ambientales los
niveles permisibles
de
concentración de sustancias aisladas o en combinación y
de
partículas
capaces de causar molestias, perjuicios o deterioro en
el ambiente y en
la
salud humana, animal y vegetal.
d.Establecer prohibiciones, restricciones y
requerimientos relativos a
los
procesos tecnológicos y la importación de tecnologías,
en lo que se
refiere
a la emisión de gases y partículas, entre otros, los que
afectan la capa
de
ozono o inducen al cambio climático.
e. Dictar las normas técnicas ambientales para el
establecimiento,
operación y mantenimiento de sistemas de monitoreo de
calidad del aire y
de
las fuentes contaminantes.
f. Llevar un inventario y registro actualizado de las
fuentes
artificiales
y naturales, fijas y móviles de contaminación y la
evaluación de
sus
emisiones.
Sección III
De la calidad del suelo
Conservación del suelo
Artículo 86. La gestión para la conservación del suelo
debe
realizarse
atendiendo a los lineamientos siguientes:
1. La clasificación de los suelos en función de sus
capacidades
agroecológica.
2. El uso y aprovechamiento del suelo debe realizarse en
función a
su
vocación natural, la disponibilidad y acceso a las
tecnologías
ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir
las acciones
que
generen erosión, salinización, desertificación y otras
formas
de
degradación o modificación de las características
topográficas
y
geomorfológicas.
4. La restauración y recuperación del suelo que haya
sido afectado por
la
ejecución de actividades.
Sistema nacional de control ambiental
Artículo 130. Se crea el Sistema Nacional de Control
Ambiental, del
cual
deberán formar parte las autoridades ambientales, los
entes públicos
y
privados y la población, estando su rectoría a cargo de
la
Autoridad
Nacional Ambiental, a fin de implementar y coordinar lo
previsto en
los
artículos 15 de esta Ley.
Constancia ambiental
Artículo 131. Las personas que ejecuten actividades
capaces de degradar
el
ambiente, podrán solicitar por ante las autoridades
ambientales,
según
corresponda, constancias de cumplimiento o de desempeño
ambiental,
mediante
las cuales se verifique el cumplimiento de la normativa
ambiental
en
general y de las condiciones impuestas en los
instrumentos de
control
previo.
Liberación de garantías ambientales
Artículo132. Las garantías ambientales no quedarán
liberadas hasta tanto
se
verifique el cabal cumplimiento y efectividad de las
medidas
ambientales,
con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las
pólizas y
documentos
de garantías respectivos se establecerá como condición
esta exigencia.
Autogestión ambiental del particular
Artículo 133. Todos los responsables de actividades
capaces de degradar
el
ambiente, deberán ejercer la autogestión ambiental de
acuerdo al tipo
de
actividad y efectos contaminantes derivados de la misma,
basada en
la
normativa ambiental y en los instrumentos de control
previo.
Cumplimiento de la autogestión
Artículo 134. La autogestión ambiental se cumplirá
mediante:
1. Supervisores ambientales acreditados ante la
Autoridad
Ambiental
Nacional;
2. Auditorías ambientales periódicas;
3. Equipos adecuados;
4. Personal capacitado;
5. Mecanismos de prevención y contingencias;
6. Cualesquiera otras por iniciativa propia o de acuerdo
a la
normativa
ambiental.
Supervisor ambiental
Artículo 135. El supervisor ambiental del responsable de
la actividad
capaz
de degradar el ambiente, deberá verificar el
cumplimiento del Plan
de
Supervisión Ambiental exigido conforme al Proceso de
Evaluación de
Impacto
Ambiental, los instrumentos de control previo y demás
medidas ambientales.
TÍTULO IX
INCENTIVOS ECONÓMICOS Y FISCALES
Establecimiento de los incentivos
Artículo 136. El Estado establecerá los incentivos
económicos y
fiscales
que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas
que
efectúen
inversiones para conservar el ambiente en los términos
establecidos en
la
presente Ley, en las leyes que la desarrollen y en las
normas
técnicas
ambientales, a fin de garantizar el desarrollo
sustentable.
Fines de los incentivos
Artículo 137. Los incentivos económicos y fiscales
estarán dirigidos a:
1. Estimular aquellas actividades que utilicen
tecnologías limpias
o
mecanismos técnicos que redúzcanlos parámetros
permisibles,
modifiquen
beneficiosamente o anulen el aporte de contaminantes al
ambiente.
2. Promover el empleo de nuevas tecnologías y prácticas
conservacionistas.
3. Todas aquellame vos que determinen las leyes
especiales. Identificación
Artículo 138. Los incentivos económicos y fiscales a que
se refiere
este
Título son:
1.Sistema crediticio financiado por el Estado o los
entes multilaterales
y
administrados por el sistema bancario.
2. Exoneraciones del pago de Impuestos, tasas y
contribuciones.
3. Cualquier otro incentivo económico y fiscal
legalmente
establecido.
Otorgamiento de exoneraciones
Artículo 139. El Presidente o Presidenta de la República
mediante
Decreto,
oída la opinión favorable de la Autoridad Nacional
Ambiental, podrá
otorgar
las exoneraciones a que se refiere el artículo anterior.
Incentivos
estadales y municipales
Artículo 140. Las Autoridades Estadales y Municipales,
dentro del ámbito
de
sus competencias, podrán establecer incentivos fiscales
y económicos
en
función de lo establecido en el presente Título.
TÍTULO X
MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES
Multas y penas
Artículo 141. Las infracciones administrativas y los
delitos previstos
en
las leyes ambientales, serán sancionados con multas y
con penas
privativas
de la libertad en los términos que en éstas se
establezcan.
Medidas
Artículo 142. La aplicación de las multas y penas a que
se refiere
el
artículo anterior, no obsta para que se adopten e
impongan las
medidas
necesarias para prevenir, suspender, corregir, reparar,
entre otras,
las
actividades ilícitas, sus efectos y los daños.
Graduación de medidas reparatorias
Artículo 143. Las sanciones que se apliquen incluirán la
imposición de
las
medidas que garanticen el restablecimiento del ambiente
a su
estado
natural si este resultare alterado. En caso de no ser
posible
el
restablecimiento previsto en este artículo, deberán
adoptarse otras
medidas
que garanticen la recuperación del daño al ambiente, en
especie y en
el
mismo lugar de la afectación o en su defecto mediante
reparación,
compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el
doble del valor
del
daño causado.
A los efectos de esta Ley se entiende por medida de
restablecimiento
al
estado natural, aquella destinada a restituir el
ambiente afectado a
las
mismas condiciones existentes antes de haberse causado
el daño.
Responsabilidad administrativa
Artículo 144.La responsabilidad administrativa, a los
efectos de esta
Ley,
es objetiva y para demostrarla basta la comprobación del
ilícito
ambiental
y la relación de causalidad entre el sujeto imputado y
el
hecho
investigado, no siendo necesario demostrar la
culpabilidad.
De los delitos
Artículo 145. Las personas naturales o jurídicas
responsables de
los
delitos ambientales serán sancionados por los órganos
jurisdiccionales
competentes conforme a las leyes especiales que rijan la
materia.
De las infracciones
Artículo 146. La Autoridad Ambiental Nacional, Estadal o
Municipal
aplicará, según corresponda, las sanciones
administrativas y medidas que
en
materia ambiental prevé esta Ley y demás leyes
especiales,
previo
procedimiento legal respectivo.
Multa
Artículo 147. Los responsables de las infracciones,
serán sancionados,
de
acuerdo a la gravedad del daño ocasionado al ambiente,
con multas de
hasta
diez mil (10.000) unidades tributarias. En la aplicación
de las multas
se
tomarán en cuenta las circunstancias del caso.
Valoración del daño provocado
Artículo 148. Para la imposición de las multas y medidas
correspondientes,
la autoridad ambiental competente deberá realizar una
valoración
que
comprenda los aspectos técnicos, económicos y jurídicos
del
daño
provocado.
Sanciones accesorias
Artículo 149. La autoridad ambiental competente
aplicará, según
las
circunstancias y el tipo de infracción, las sanciones
accesorias
siguientes:
1. El comiso de los recursos naturales o sus productos
obtenidos
ilegalmente y los agentes contaminados y contaminantes.
2. Comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales y
cualesquiera
otros
medios distintos a los indicados en el numeral 3,
utilizados para
la
comisión del ilícito ambiental.
3.Retención de vehículos y medios de transporte
utilizados para la
comisión
del ilícito ambiental, hasta tanto se pague la multa, se
repare el daño
o
se garantice la reparación efectiva del mismo.
4. Inhabilitación hasta por un período de cinco (5) años
para obtener
los
instrumentos de control previo ambiental, mencionados en
esta ley,
leyes
especiales y la normativa ambiental.
5. Clausura temporal o definitiva de los
establecimientos que con
su
actividad degraden el ambiente, directa o
indirectamente.
6.Prohibición temporal o definitiva de las actividades
degradantes.
7. Modificación, demolición de construcciones
violatorias de esta
ley,
leyes especiales o de la normativa ambiental.
8. Destrucción de agentes contaminados o contaminantes.
9. Suspensión o revocatoria del instrumento de control
previo otorgado
al
responsable del daño ambiental.
10. Cualesquiera otras tendientes a evitar la
continuación del
daño
ambiental y asegurar la reparación del mismo.
Medidas preventivas
Artículo 150.El organismo competente para decidir acerca
de
las
infracciones previstas en esta Ley y Leyes especiales,
podrá adoptar
desde
el inicio y en el curso del procedimiento
correspondiente, las
medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar las
consecuencias
degradantes
del hecho que se investiga, las cuales podrán consistir
en:
1. Ocupación temporal; total o parcial de las fuentes
contaminantes,
hasta
tanto se corrija o elimine la causa degradante.
2. La retención de los recursos naturales, sus
productos, los
agentes
contaminados o contaminantes.
3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y
medios
de
transporte utilizados.
4. Clausura temporal del establecimiento que con su
actividad degrade
el
ambiente.
5. Prohibición temporal de las actividades degradantes
del ambiente.
6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y
prevenir los daños
al
ambiente.
Imputación de los costos y gastos
Artículo 151. Los costos y gastos justificados en que
incurra
la
administración por el procedimiento administrativo,
serán imputados a
los
responsables de la infracción, lo cual se determinará en
el
acto
administrativo sancionatorio.
De la información falsa
Artículo 152. Las personas naturales o jurídicas
responsables de
la
elaboración de Estudios de Impacto de Ambiental y
Socio-Cultural
o
cualquier otra documentación para la obtención de
cualquier instrumento
de
control previo; que suministre información falsa será
castigado con
prisión
de dos a cuatro años y, además, si con base en esa
información falsa
se
realizó una actividad que produjo daños ambientales,
será
condenado
adicionalmente con la reparación del mismo, sin
menoscabo de las
otras
responsabilidades penales, administrativas y civiles a
que haya lugar
De la acción civil
Artículo 153. El incumplimiento de las sanciones y
medidas impuestas
por
las Autoridades Ambientales, dará lugar, una vez
agotados los mecanismos
de
la ejecución forzosa administrativa, a la interposición
de la acción
civil
ante los tribunales competentes, por la Procuraduría
General de
la
República, Procuradores Generales de los Estados,
Síndicos
Procuradores
Municipales y otros órganos con atribuciones en la
materia, según
los
casos.
Prescripción de la infracción
Artículo 154.El ejercicio para el inicio de los
procedimientos
administrativos sancionatorios y para la imposición de
las sanciones en
sí,
prescribe a los 10 años contados a partir del
conocimiento del hecho
por
parte de la autoridad competente.
Prescripción de las sanciones y medidas
Artículo 155. La ejecución de las sanciones y de las
medidas impuestas
en
los actos administrativos sancionatorios prescriben a
los 10 años
contados
a partir de la notificación del mismo.
La responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso.
Normas particulares
Artículo 156.Las leyes especiales que desarrollen esta
Ley,
establecerán
las normas particulares sobre los delitos, las
infracciones, las
sanciones
y la responsabilidad civil, en materia ambiental, que no
prescribirán
por
constituir materias que regulan derechos humanos
fundamentales.
De los funcionarios públicos
Artículo 157. Serán sancionados con multa entre 20 y 100
unidades
tributarias aquellos funcionarios que hubieren otorgado
instrumentos
de
control previo ilegales para la realización de
actividades capaces
de
degradar el ambiente, sin menoscabo de la declaratoria
de nulidad
absoluta
del acto en cuestión y de las demás sanciones
administrativas, penales
y
civiles.
Sanción pecuniaria
Artículo 158. Sin menoscabo de otras sanciones
administrativas, penales
y
civiles, serán sancionados con multa entre 100 y 500
unidades
tributarias
los funcionarios que en el ejercicio del control
posterior ambiental:
1. No tomen las previsiones ni dicten las medidas
preventivas, para
evitar
la continuación del ilícito ambiental y de los daños
como tales; o
2. No impongan las multas conforme a las establecidas
para la
infracción;
o
3. No apliquen o implementen las sanciones accesorias o
las
medidas
ambientales para la reparación del daño ocasionado; o
4. Tergiversen u oculten información en el acto
administrativo
sancionatorio la realidad de los hechos ocurridos
vinculados con el
ilícito
ambiental.
Responsabilidad de los funcionarios públicos
Artículo 159. Los funcionarios públicos responsables del
control
ambiental,
responderán civil, penal y administrativamente por los
hechos u
omisiones
realizados en el ejercicio de sus funciones.
De la responsabilidad civil
Artículo 160. Sin perjuicio de la aplicación de las
penas, sanciones
y
medidas, previstas en los artículos anteriores, quienes
realicen
actividades capaces de degradar el ambiente sin contar
con el
debido
instrumento de control previo, serán responsables de los
daños causados.
Determinación de la cuantía
Artículo 161. La determinación de la cuantía del daño se
hará
por
experticia que determine lo pertinente, la cual se
agregará al
expediente
correspondiente y servirá de base para las sanciones y
medidas
ambientales.
TÍTULO XI
FONDO AMBIENTAL
Fondo Ambiental
Artículo 162. Se crea el Fondo Ambiental, con
personalidad jurídica
y
patrimonio propio, distinto al Fisco Nacional, adscrito
al Ministerio
del
Ambiente y de los Recursos Naturales.
Objeto del Fondo Ambiental
Artículo 163. El Fondo Ambiental tendrá por objeto el
financiamiento
de
programas y proyectos destinados a la fiscalización y
supervisión de
las
actividades capaces de degradar el ambiente,
cumplimiento de la
normativa
ambiental, así como la recuperación y restauración de
los
daños
ambientales o como ejecución forzosa indirecta.
Patrimonio del Fondo Ambiental
Artículo 164. El patrimonio del Fondo Ambiental estará
constituido por:
1. Los ingresos que le sean asignados de conformidad con
la
Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público.
2. Los recursos obtenidos de donaciones o legados
3. Los bienes que adquiera por cualquier concepto.
4. Los recursos provenientes de las multas y remates.
5. Los recursos que obtenga de fuentes nacionales,
internacionales
y de organismos multilaterales.
6. Los recursos provenientes producto de las decisiones
judiciales
favorables por la indemnización de daños y perjuicios
causados
al
ambiente y por cobro de bolívares con ocasión de la
ejecución
forzosa
de los actos.
7. La contribución que se establezca por concepto de
tasas
por
contaminación.
8. El producto de las contribuciones que le sean
otorgadas por
ley.
9. Los demás recursos que lícitamente obtenga por
cualquier
otro
concepto.
Aplicación de los ingresos del Fondo Ambiental
Artículo 165. Los ingresos a que se refiere el artículo
anterior,
obtenidos por el fondo ambiental serán destinados de
manera exclusiva
al
cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo
con el
objeto
previsto en esta Ley orgánica.
Orientación del financiamiento del Fondo
Artículo 166. Los Programas y Proyectos de
financiamiento
estarán
orientados por las políticas y planes ambientales
aprobados por
la
Autoridad Ambiental, y a tal efecto atenderán las
siguientes actividades:
1. Financiar el diseño de estrategias, programas y
proyectos orientados
a
la actualización e implementación de normas ambientales.
2. Promover, financiar y disponer de recursos económicos
y técnicos
para
apoyar la adquisición de equipos tecnológicos que sirven
de soporte
para
los programas y proyectos de supervisión, fiscalización
y
control
ambiental.
3. Financiar programas y proyectos específicos de
recuperación de
daños
causados al ambiente.
Evaluación y opinión favorable de la Autoridad Ambiental
Artículo 167. A los efectos del cumplimiento del
artículo anterior,
se
requerirá la evaluación y opinión favorable de las
dependencias
adscritas
a la Autoridad Ambiental, dentro del ámbito de sus
competencias.
Competencia del Fondo Ambiental
Artículo 168. Es competencia del Fondo Ambiental:
1. Destinar recursos mediante la suscripción de
contratos o convenios
de
financiamiento, provisión de fondos, fideicomisos,
donaciones
y
subvenciones.
2. Destinar recursos mediante la suscripción de
contratos o convenios
de
asistencia técnica, capacitación, transferencia
tecnológica.
3. Ejercer la supervisión y control de los contratos o
convenios a
los
fines de verificar la debida aplicación de los recursos
otorgados.
4. Administrar sus propios recursos, los asignados por
el
Ejecutivo
Nacional y aquellos provenientes de organismos
nacionales
e
internacionales.
5. Realizar operaciones financieras en instituciones
calificadas,
nacionales o internacionales, que generen la máxima
rentabilidad de
los
recursos y no estén sujetos a pérdidas de valor de
ninguna naturaleza y
de
fácil realización, siempre que el producto de éstas sea
destinado
al
cumplimiento de su objeto.
6. Evaluar la viabilidad de los proyectos en función de
los programas
o
políticas ambientales aprobados por la Autoridad
Ambiental.
7. Presentar a la consideración de la Autoridad Nacional
Ambiental
el
informe de sus actividades y los estados financieros a
los fines de
su
consolidación.
8. Presentar a la consideración de la Autoridad Nacional
Ambiental
el
informe trimestral de las actividades del Fondo
Ambiental.
9. Las demás competencias que le sean otorgadas por ley.
Administración
del
Fondo Ambiental
Artículo 169. La administración del Fondo Ambiental será
ejercida por
un
Directorio integrado por un Presidente, un
Vicepresidente, un
Gerente
Administrativo, un Gerente Técnico con sus respectivos
suplentes, de
libre
nombramiento y remoción, a ser designados de la
siguiente manera:
1. Un Presidente designado por el Presidente de la
República,
quien
ejercerá la representación legal del Fondo Ambiental.
2. Un Vicepresidente designado por la Autoridad Nacional
Ambiental.
3. Un Gerente Administrativo y un Gerente Técnico,
designados por
la
Autoridad Nacional Ambiental y sus respectivos
suplentes, designados en
la
misma forma, quienes llenarán las faltas temporales de
los titulares.
Reglamentación del Fondo
Artículo 170. El Ejecutivo Nacional reglamentará su
constitución
y
funcionamiento, así como lo referente a la recepción,
administración
y
rendición de cuentas del Fondo Ambiental.
Atribuciones del directorio del Fondo Ambiental
Artículo 171. Son atribuciones del Directorio:
1. Administrar el patrimonio e ingresos del Fondo,
destinándolos a
los
fines previstos en esta Ley;
2. Otorgar poderes de representación judicial y
extrajudicial;
3. Presentar a consideración de la Autoridad Nacional
Ambiental, para
su
aprobación, el Plan Operativo Anual, el presupuesto y su
Memoria y
Cuenta
Anual;
4. Elaborar o modificar los manuales de organización,
normas
y
procedimientos para su funcionamiento;
5. Dictar su Reglamento Interno en concordancia con la
Ley
de
Simplificación de Trámites Administrativos;
6. Aprobar la celebración de Convenios y Contratos de
acuerdo con
la
normativa vigente;
7. Decidir acerca de la adquisición o enajenación de
bienes muebles
o
inmuebles, de conformidad que regulan la materia;
8. Presentar semestralmente a la Autoridad Nacional
Ambiental un
informe
sobre el funcionamiento general del Fondo;
9. Las demás que le sean atribuidas por esta Ley, su
Reglamento y
otras
normas aplicables.
Funciones del Presidente del Fondo Ambiental
Artículo 172. Corresponde al Presidente del Fondo:
1. Ejercer la administración del Fondo;
2. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos
generales que dicte
el
Fondo;
3. Nombrar, remover, destituir al personal del Fondo y
ejecutar los
actos
necesarios para el mejor ejercicio de la función
pública, de
conformidad
con la ley;
4. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan
operativo anual y
el
balance general del Fondo y someterlo a la autorización
del Directorio
para
su envío a la Autoridad Nacional Ambiental;
5. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias
para
garantizar
el cumplimiento de los fines relativos al Fondo
previstos en esta Ley;
6. Expedir certificación de documentos que cursen en los
archivos
del
Fondo, cuando sea procedente de conformidad con las
normas generales
sobre
la materia;
7. Otorgar poderes para la representación judicial y
extrajudicial
del
Fondo, previa autorización del Directorio;
8. Delegar atribuciones así como la firma de
determinados documentos en
los
casos que determine el Reglamento Interno;
9.Las demás que le atribuya la ley.
TÍTULO XII
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL
Creación
Artículo 173. Se crea la Jurisdicción Penal Ambiental
para el
conocimiento
y decisión de las causas provenientes de acciones u
omisiones
tipificadas
como delito por la ley especial respectiva.
Organización, composición y funcionamiento
Artículo 174. La organización, composición y
funcionamiento de los
órganos
de la Jurisdicción Penal Ambiental se regirán por las
disposiciones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la
ley
orgánica
correspondiente y en el reglamento interno de los
circuitos
judiciales
penales ambientales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.Se deroga la Ley Orgánica del Ambiente publicada
en la Gaceta
Oficial
de la República de Venezuela N° 31.004 del 16 de Junio
1976.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las normas reglamentarias vigentes no
contrarias a
las
disposiciones de esta Ley se mantendrán en vigencia
hasta tanto
sean
sustituidas por los nuevos instrumentos que las
sustituyan.
SegundaEL Consejo Nacional del Ambiente, será creado por
el
Ejecutivo
Nacional dentro de un plazo de dos años contados a
partir de la vigencia
de
esta Ley.
Tercera.El Ejecutivo Nacional de los Estados y de los
Municipios y
demás
autoridades competentes, dictarán y adecuarán los Planes
previstos en
esta
Ley en un plazo de tres años contados a partir de su
entrada en vigencia.
CuartaLos responsables de las actividades capaces de
degradar el
ambiente,
deberán adecuarse a las disposiciones previstas en esta
Ley en los
plazos
que a tal efecto establezcan las normas especiales que
la desarrollen y
las
autoridades ambientales respectivas.
Quinta.El Fondo Ambiental creado por esta Ley será
puesto en
funcionamiento
para el ejercicio fiscal 2004.
Sexta. Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Penal
Ambiental
corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria el
conocimiento y
decisión
de las causas provenientes de acciones u omisiones
tipificadas como
delitos
por la ley especial respectiva.
Séptima. Las disposiciones legales que desarrollen esta
Ley, así como
las
reglamentaciones técnicas complementarias deberán
dictarse en un
plazo
máximo de dos años contados a partir de la vigencia de
esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Esta Ley entrará en vigencia transcurridos que
sean seis meses
a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República
Bolivariana
de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de
la
Asamblea Nacional, en Caracas a los días año 190 de la
Independencia y
141
de la Federación. |