Ley
Penal del Ambiente
Gaceta Oficial N° 4.358 (E), de fecha 3 de enero de
1992.
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta, la siguiente;
Ley penal del Ambiente
Artículo 1
La
presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos
aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a
la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y
establecer las sanciones penales correspondientes. Así
mismo, determina las medidas precautelativas, de
restitución y de reparación a que haya lugar.
Artículo 2
Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por
esta Ley se comete en el extranjero, quedará sujeta a
ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado
o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico
protegido en sus disposiciones.
En este caso, requiere que el indiciado haya venido al
territorio de la República y que se intente acción por
el Ministerio Público. Requiérese también que el
indiciado no haya sido juzgado por tribunales
extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido
la condena.
Artículo 3
Requisitos de las sanciones a personas jurídicas.
Independientemente de la responsabilidad de las personas
naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los
casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido
cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la
actividad propia de la entidad y con recursos sociales y
siempre que se perpetre en su interés exclusivo o
preferente.
Artículo 4
Responsabilidad de representante. Cuando los hechos
punibles fueran cometidos por los gerentes,
administradores o directores de personas jurídicas,
actuando a nombre o en representación de éstas aquéllos
responderán de acuerdo a su participación culpable y
recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que
se especifican en esta Ley.
Artículo 5
Sanciones a personas naturales. Las sanciones serán
principales y accesorias.
Son sanciones principales:
1.- La prisión.
2.- El arresto.
3.- La multa.
4.- Los trabajos comunitarios.
La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación
impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la
condena, labores en beneficio de la comunidad, que
indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la
capacitación de aquél y, en todo caso, sin menoscabo de
la dignidad personal.
Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de
arresto en los casos en que el juez lo estimare
conveniente, atendidas la personalidad del procesado y
la mayor o menor gravedad del hecho.
Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del
tribunal:
1.- La inhabilitación para el ejercicio de funciones o
empleos públicos, hasta por dos (2) años después de
cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos
punibles cometidos por funcionarios públicos;
2.- La inhabilitación para el ejercicio de la profesión,
arte o industria, hasta por un (1) año después de
cumplida la sanción principal, cuando el delito haya
sido cometido por el condenado con abuso de su
industria, profesión o arte, o con violación de alguno
de los deberes que le sean inherentes:
3.- La publicación de la sentencia, a expensas del
condenado, en un órgano de prensa de circulación
nacional.
4.- La obligación de destruir, neutralizar o tratar las
sustancias, materiales, instrumentos u objetos
fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud
de las personas.
5.- La suspensión del permiso o autorización con que se
hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años,
después de cumplida la sanción principal;
6.- La suspensión del ejercicio de cargos directivos y
de representación en personas jurídicas hasta por tres
(3) años, después de cumplida la pena principal; y
7.- La prohibición de contratar con la Administración
Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de
cumplida la sanción principal.
Es necesario accesoria a otra pena principal, el comiso
de los equipos, instrumentos, sustancias y objetos con
que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un
tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de él
provengan.
Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si
son de lícito comercio, y su producto se aplicará a
cubrir las responsabilidades civiles del penado.
Artículo 6
Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a
las personas jurídicas por los hechos punibles
cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo
3§ de esta Ley, será la de multa establecida para el
respectivo delito y, atendida la gravedad del daño
causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a
tres (3) años de la actividad origen de la
contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa,
la sanción será la clausura de la fábrica o
establecimiento o la prohibición definitiva de la
actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona
jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que
se haya cometido, alguna o algunas de la siguientes
sanciones:
1.- La publicación de la sentencia a expensas del
condenado, en un órgano de prensa de circulación
nacional;
2.- La obligación de destruir, neutralizar o tratar las
sustancias, materiales, instrumentos u objetos
fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud
de las personas;
3.- La suspensión del permiso o autorización con que se
hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y
4.- La prohibición de contratar con la Administración
Pública hasta por un lapso de tres (3) años.
Artículo 7
Definición de salario mínimo. Para los efectos de esta
Ley un día de salario mínimo se entiende como el día de
salario mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al
momento de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar
en el cual se causó el daño o donde se cometió el
delito, si se trata de un delito de peligro.
Artículo 8
Leyes
penales en blanco. Cuando los tipos penales que esta Ley
prevé, requieran de una disposición complementaria para
la exacta determinación de la conducta punible o su
resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento
del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en
Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial,
sin que sea admisible un segundo reenvío.
Artículo 9
Penalidades del delito culposo. Si los delitos previstos
en el Título II de esta Ley fuesen cometidos por
imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia
de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, la pena
establecida para los hechos punibles dolosos, se
rebajará de una tercera parte a la mitad de la
normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el
juez apreciará el grado de culpa del agente.
Artículo 10
Aumento de penalidad. Cuando por la comisión de algún
delito de peligro contemplado en la presente Ley, se
produzca además daño, la pena se aumentará en la mitad.
Si el daño fuese de carácter grave el aumento podrá ser
de las dos terceras partes.
En ambos casos, el aumento se hará tomando como base la
pena normalmente aplicable.
Artículo 11
Agravante. La condición de funcionario público en el
sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en
que el tipo no lo requiera y siempre que aquél actuare
en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia
agravante genérica de la responsabilidad penal.
Artículo 12
Aumento de penalidad. Si los delitos tipificados en el
Título II se cometieren en lugares, sitios o zonas
pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la
vida o la salud de la personas, la pena correspondiente
se aumentará hasta la mitad.
Artículo 13
Aumento de penalidad. Cuando alguno de los delitos
previstos en esta Ley, se cometiere en áreas bajo
régimen de administración especial o en ecosistemas
naturales, la pena se aplicará aumentada hasta la mitad.
De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar la
sanción hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y
cuando no se hubiere previsto sanción especial.
Artículo 14
Aumento de Penalidad. La pena que corresponde a los
delitos cometidos, será aumentada hasta el doble si los
agente degradantes, contaminantes o nocivos fuesen
cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radioactivos.
Artículo 15
Atenuante. Cuando el hecho punible se cometiere con
fines de subsistencia personal o familiar, tal
circunstancia se considerará como atenuante genérica de
la responsabilidad penal.
Artículo 16
Obligación de orden público. Se considera de orden
público la obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios causados al ambiente por
quienes resultaren responsables de los delitos previstos
en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará,
aún de oficio, la diligencias conducentes a la
determinación de la responsabilidad civil de quienes
aparecieran como autores o partícipe en el delito.
Artículo 17
Prelación. El pago de la reparación de los daños y de la
indemnización de los perjuicios a que se hubiere
condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre
cualquiera obligación que contraiga el responsable
después de cometido el hecho, salvo las laborales.
Artículo 18
Destino de las recaudaciones. Las cantidades recaudadas
por concepto de ejecución de finanzas o de garantías u
otras similares ingresarán al Servicio Autónomo del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables correspondientes, y serán destinadas a la
reparación y corrección de daños causados al ambiente.
Artículo 19
Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles
derivadas a la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1.- A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de
prisión de más de tres (3) años;
2.- A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de
prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de
seis (6) meses; y
3.- Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto
por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.
La pena de trabajo comunitarios prescribe en los mismos
lapsos que la de arresto.
La civiles, por diez (10) años.
Artículo 20
Acciones derivadas del delito. De todo delito contra el
ambiente, nace acción penal para el castigo del
culpable. También puede nacer acción civil para el
efecto de las restituciones y reparaciones a que se
refiere esta Ley. La acción penal derivada de los
delitos previstos en esta Ley es pública y se ejerce de
oficio por denuncia o por acusación.
Artículo 21
Obligación del Ministerio Público. Los fiscales del
Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la
acción civil proveniente de los delitos establecidos en
esa Ley.
Artículo 22
Competencia. El conocimiento de los delitos ambientales
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá
crear una policía ambiental con facultades instructoras
del proceso penal.
Artículo 23
Emplazamiento de personas jurídicas. Cuando quede firme
el auto de detención que se dictare, por alguno de los
delitos previstos en esta Ley, en contra de una persona
que aparezca como representante de una persona jurídica,
el juez ordenará el emplazamiento de ésta, a través de
quien ejerciere su representación, teniéndose desde ese
momento como parte en el juicio.
En el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del Ministerio
Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la
sanción que corresponda en contra de la persona
jurídica, si existieren fundados indicios de encontrarse
ésta en los supuestos del Artículo 3 de la presente Ley.
En el mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá
acción civil en contra de la persona jurídica,
observándose los requisitos establecidos en el Artículo
340 del Código de Procedimiento Civil.
De este escrito se dará lectura en la audiencia del reo
en presencia del representante legal de la persona
jurídica o de su apoderado. En el mismo acto se le dará
contestación, y podrán oponerse las excepciones
contempladas en los artículos 227 y 228 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso del proceso
conforme a su Libro Segundo.
Artículo 24
Medidas judiciales precautelativas. El juez podrá
adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano
administrativo denunciante, en cualquier estado o grado
del proceso, las medidas precautelativas que fuesen
necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la
producción de daños al ambiente o a las personas o
evitar las consecuencias degradantes del hecho que se
investiga. Tales medidas podrán consistir en:
1.- La ocupación temporal, total o parcial, de las
fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine
la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones
correspondientes;
2.- La interrupción o prohibición de la actividad origen
de la contaminación o deterioro ambientales;
3.- La retención de sustancias, materiales u objetos
sospechosos de estar contaminados, causar contaminación
o estar en mal estado;
4.- La retención de materiales, maquinarias u objetos,
que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud
humana;
5.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos,
objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto
o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos,
medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de
administración especial;
6.- La inmovilización de vehículos terrestres,
fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir
contaminación atmosférica o sónica; y
7.- Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la
continuación de los actos perjudiciales al ambiente.
Artículo 25
Experticia de los daños. A los fines de la determinación
de la cuantía de los daños, el Tribunal sólo podrá
nombrar como expertos a personas naturales especialistas
en la materia, o a instituciones oficiales,
universitarias, fundaciones u organismos no
gubernamentales especializados, siempre que estas
instituciones se encuentren debidamente acreditadas y
legalmente constituidas.
Artículo 26
Contenido de la sentencia. En
la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la
responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso, de
la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción que
corresponda según el artículo 5ø de esta Ley. Para la
determinación del monto o tipo de daños ocasionados, se
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de
la Ley Orgánica del Ambiente.
El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado
o a la persona jurídica a :
1.- Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales
preexistentes al hecho punible de ser ello posible;
2.- Modificar o demoler las construcciones violatorias
de disposiciones sobre protección, conservación o
defensa del ambiente;
3.- Devolver los elementos al medio natural de donde
fueron sustraidos;
4.- Restituir los productos forestales, hídricos,
faúnicos o de suelos;
6.- Instalar los dispositivos necesarios para evitar la
contaminación o degradación del ambiente.
Artículo 27
Sentencia conminatoria. Cuando el juez señale un plazo
para la ejecución de trabajo, y éste venciere sin
haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, se
aplicará por el juez de la causa una multa equivalente a
diez (10) días de salario mínimo por cada día de retardo
hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, sin
perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por
un tercero a costa del infractor, practicándose las
medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.
Artículo 28
Vertido ilícito. El que vierta
o arroje materiales no biodegradables, sustancias,
agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas
residuales no tratadas según las disposiciones técnicas
dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos
de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus
riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos,
lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los
sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de
degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será
sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y
multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.
Artículo 29
Alteración térmica. El que provoque la alteración
térmica de cuerpos de agua por verter en ellos aguas
utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas
industriales, en contravención a las normas técnicas que
rigen la materia, será sancionado con prisión de tres
(3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a
mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 30
Cambio
de flujos y sedimentación. El que cambie u obstruya el
sistema de control, las escorrentías, el flujo de las
aguas o el lecho natural de los ríos, o provoque la
sedimentación de éste, en contravención a las normas
técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente,
será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9)
meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900)
días de salario mínimo.
Artículo 31
El que
contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la
autorización de la autoridad competente, extraiga
materiales granulares, como arenas, gravas o cantos
rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a
ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a
ochocientos (800) días de salarlo mínimo.
Artículo 32
que
realice trabajos que puedan ocasionar daños,
contaminación o alteración de aguas subterráneas o de
las fuentes de aguas minerales, será sancionado con
prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000)
a dos mil (2.000) días de salario mínimo
Artículo 33
El que
rompiendo o inutilizando, en todo o en parte, barreras,
exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa
común de las aguas, a su normal conducción, o a la
reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el
peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será
penado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses y
multa de quinientos (500) a dos mil quinientos (2.500)
días de salario mínimo.
Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro
desastre común, se aplicará la pena de prisión de tres
(3) a cinco (5) años y la multa se elevará al doble.
Artículo 34
El
funcionario que otorgue permisos o autorizaciones para
la construcción de obras y desarrollo de actividades no
permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del
territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y
planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de
agua, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un
(1) año y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) días
de salario mínimo.
Artículo 35
El que
descargue al medio lacustre, marino y costero en
contravención a las normas técnicas vigentes, aguas
residuales, efluentes, productos, sustancias o materias
no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que
contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud
de las personas o al medio lacustre, marino o costero,
será sancionado con prisión de tres (3) a doce (12)
meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de
salario mínimo.
Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino
y costero comprende las playas, Mar Territorial, suelo y
subsuelo del lecho marino y Zona Económica Exclusiva.
Artículo 36
El que
construya obras o utilice instalaciones, sin las
autorizaciones y en contravención a las normas técnicas
que rigen la materia, susceptibles de causar
contaminación grave del medio lacustre, marino o
costero, será sancionado con arresto de tres (3) a seis
(6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos
(600) días de salario mínimo.
Artículo 37
El
que, con peligro o daño o degradación del medio
lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso
a las playas con muros, barreras u otros obstáculos,
será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)
meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800)
días de salario mínimo.
Artículo 38
El
capitán de buque que haya provocado, por fugas o
descargas de hidrocarburos o de otros agentes,
contaminación del medio lacustre, marino o costero, será
sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario
mínimo.
Artículo 39
El
capitán de buque que no diere aviso de un accidente de
mar en que haya participado su navío, en aguas
interiores de la República o en su medio lacustre,
marino o costero susceptible de causar contaminación,
será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)
meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800)
días de salario mínimo.
Artículo 40
El que
vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos
directamente en el medio marino, con ocasión de
operaciones de exploración o explotación de la
Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de
modo que pueda causar daños a la salud de las personas,
a la fauna o flora marinas o al desarrollo turístico de
las regiones costeras, será sancionado con prisión de
tres (3) meses a dos (2) años y multa de trescientos
(300) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 41
El
capitán de barco pesquero que ejecute actividades de
pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con
arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de
cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario
mínimo.
Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas
previstas en este Artículo, los pescadores artesanales,
siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca
conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas, o
reglamento sobre la materia.
Artículo 42
El que
vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los
suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales
no biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos,
agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier
naturaleza, en contravención de las normas técnicas que
rigen la materia, que sean capaces de degradarlos o
alterarlos nocivamente, será sancionado con arresto de
tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300)
a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 43
El que
degrade suelos clasificados como de primera clase para
la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en
contravención a los planes de ordenación del territorio
y a las normas que rigen la materia, será sancionado con
prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil
(1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el
que provoque la degradación o alteración nociva o
deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la
topografía o el paisaje por actividades mineras,
industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o
de cualquier tipo, en contravención de los planes de
ordenación del territorio y de las normas técnicas que
rigen la materia.
Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al
doble.
Artículo 44
El que
emita o permita escape de gases, agentes biológicos o
bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades
capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la
atmósfera o el aire en contravención a las normas
técnicas que rigen la materia, será sancionado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de
seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.
Artículo 45
El que
mediante la emisión de radiaciones ionizantes, ocasione
graves daños a la salud pública o al ambiente, será
sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses y
multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de
salario mínimo.
El que importe, fabrique, transporte, almacene,
comercie, ceda, a título oneroso o gratuito. o emplee
con fines industriales, comerciales, científicos,
médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias
capaces de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas,
con violación de las normas sobre la materia, será
sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años
y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de
salario mínimo.
Artículo 46
Los
propietarios de vehículos, cuyas unidades de transporte
terrestre, aéreo o marítimo generen contaminación
atmosférica del aire o sónica, en contravención a las
normas técnicas vigentes sobre la materia, serán
sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y
multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de
salario mínimo.
Artículo 47
El que
viole con motivo de sus actividades económicas, las
normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos
internacionales, suscritos por la República, para la
protección de la capa de ozono del planeta, será
sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa
de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 48
El que
haya incendiado haciendas, sementeras u otras
plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a
cinco (5) años y multa de mil (1.000) a cinco mil
(5.000) días de salario mínimo.
Artículo 49
El que
haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso
de sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que
surtan de agua a las poblaciones, aunque éstos sean de
particulares, será sancionado con prisión de seis (6)
meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos
(600) a mil seiscientos (1.600) días de salario mínimo.
Artículo 50
El que
provocare un incendio en selvas, bosques o cualquier
área cubierta de vegetación natural, será sancionado con
prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de mil
(1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.
Artículo 51
El que
se negare a colaborar en la facilitación de la extinción
de incendios forestales o entorpezca las labores que se
realicen para tal finalidad, será sancionado con arresto
de quince (15) días a tres (3) meses y multa de
cincuenta (50) a trescientos (300) días de salario
mínimo.
Artículo 52
El que
se niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter de
emergencia, las noticias, llamados e informaciones de
las autoridades sobre incendios forestales, será
sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y
multa de cien (100) a seiscientos (600) días de salario
mínimo.
Artículo 53
El que
deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde
existan vertientes que provean de agua las poblaciones,
aunque aquélla pertenezca a particulares, será penado
con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil
(1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
Artículo 54
El que
ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes
patógenos, será sancionado con prisión de seis (6) a
diez (10) años y multa de seis mil (6.000) a diez mil
(10.000) días de salario mínimo.
Artículo 55
El que
difunda una enfermedad en animales o en plantas,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y
multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de
salario mínimo.
El propietario o tenedor de vegetales o animales o de
sus productos respectivos, que tenga conocimiento de que
uno u otros están atacados de enfermedades contagiosas o
plagas, y no haya denunciado el hecho ante la autoridad
competente en la materia, será sancionado con arresto de
cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos
(400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo 56
El
Director Regional del Ministerio del Ramo, o quien haga
sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las
medidas pertinentes relativas a la denuncia mencionada
en el artículo anterior, será sancionado con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos
(500) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 57
El
que, sin permiso de la autoridad competente o
infringiendo las normas sobre la materia, introduzca,
utilice o propague especies vegetales, animales o
agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar
significativamente a las poblaciones animales o
vegetales o de poner en peligro su existencia, será
sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y
multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.
Artículo 58
El que ocupare ilícitamente
áreas bajo régimen de administración especial o
ecosistemas naturales, se dedicare a actividades
comerciales o industriales o efectúe labores de carácter
agropecuario pastoril o forestal o alteración o
destrucción de la flora o vegetación, en violación de
las normas sobre la materia, será sancionado con prisión
de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos
(200) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 59
El
que, dentro de los parques nacionales, monumentos
naturales, refugios o santuarios de fauna, o en
ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de
la fauna silvestre o destruya o cause daños a los
recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será
sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y
multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de
salario mínimo.
Si los delitos se cometieran por medio de incendios,
sustancias químicas, armas de caza no permitidas o
cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el
sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o
poblaciones de especies que estén en peligro de
extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de
extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la
perpetración de éste, la pena será aumentada al doble y
el arresto convertido en prisión.
Parágrafo Único El que, con fines de comercio, ejerciere
la caza o recolectare productos naturales de animales
silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva,
o se excediere en el número de piezas permitidas o
cazare durante épocas de veda, será sancionado con
prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de
novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de
salario mínimo.
Artículo 60
Los
que degraden, destruyan o se apropien de monumentos
naturales, históricos, petroglifos, glifos,
pictografías, yacimientos arqueológicos,
paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas
acciones en contra del patrimonio arquitectónico o
espeleológico, serán sancionados con prisión de tres (3)
a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a
mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.
Artículo 61
El
funcionario público que otorgue los permisos o
autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio
y evaluación del impacto ambiental, en las actividades
para las cuales lo exige el reglamento sobre la materia,
será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses
y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de
salario mínimo.
Artículo 62
Serán
sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario
mínimo, los que en contravención a las normas técnicas
sobre la materia:
1.- Generen o manejen sustancias clasificadas como
tóxicas o peligrosas;
2.- Transformen desechos tóxicos o peligrosos que
impliquen el traslado de la contaminación o la
degradación ambiental a otro medio receptor;
3.- Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura de
tipo doméstico o industrial y los boten en vertederos no
construidos especialmente para tal fin;
4.- Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o
peligrosos en sitios no autorizados;
5.- Omitan, en caso de siniestros, las acciones
previstas en los planes para el control de emergencias;
6.- Exporten desechos tóxicos o peligrosos.
Artículo 63
El que
introduzca desechos tóxicos o peligrosos al Territorio
Nacional, será sancionado con prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa de tres mil (3.000) a seis mil (6.000)
días de salario mínimo.
A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos
también incluyen a los desechos o residuos nucleares o
radiactivos.
Artículo 64
Las
disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de
Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil, se
aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la
presente Ley.
Artículo 65
Se
derogan los Artículos 345, 346, 349 y el encabezamiento
del Artículo 364 del Código Penal; el Artículo 113 de la
Ley Forestal de Suelos y Aguas y cualquiera otra
disposición contraria a lo establecido en la presente
Ley.
Artículo 66
El
Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que establezca
un régimen especial para aquellos campesinos que se
ubiquen en núcleos espontáneos, de conformidad con los
criterios técnicos de conservación ambiental y uso
racional de los recursos naturales, sin menoscabo de las
atribuciones que en materia de zonificación,
conservación y fomento de los recursos naturales
renovables asignan las leyes al Ejecutivo Nacional.
Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones
sancionadoras de esta Ley, los campesinos ubicados
actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos
tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde
siempre han morado y hayan sido realizados, según su
modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio
y convivencia con el ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las
sanciones contempladas en esta Ley, las personas
naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de
la buena fe de los campesinos para generar daños al
ambiente.
Cuando exista peligro de daño, la autoridad competente
tomará las medidas preventivas a los efectos de
garantizar la protección del ambiente.
Artículo 67
Hasta
tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las
comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la
Constitución de la República, quedan exentos de las
sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las
comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los
hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares
donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados
según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación
del espacio y convivencia con el ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las
sanciones contempladas en esta Ley, las personas
naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de
la buena fe de los indígenas para generar daños al
ambiente.
En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las
medidas preventivas adecuadas para garantizar la
protección del ambiente y la relación armoniosa de las
comunidades indígenas con el mismo.
Parágrafo Único: En todo lo referente a las comunidades
y grupos étnicos indígenas, el juez solicitará un
informe socio - antropológico del órgano rector de la
política indigenista del Estado y tomará en cuenta la
opinión de la comunidad o grupo étnico afectado.
Artículo 68
Conjuntamente con la publicación de esta Ley, o dentro
del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
publicará, por una sola vez, todas las disposiciones
complementarias vigentes a que remiten los tipos penales
previstos en esta Ley.
Artículo 69
La
presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa
(90) días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los cinco días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de
la Independencia y 132º de la Federación.