C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
REGLAMENTO DE SERVICIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1°.    OBJETO.

El presente Reglamento contiene las normas, procedimientos y condiciones, bajo las cuales  C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (La Compañía) suministrará el servicio de energía eléctrica, rigiendo asimismo en las relaciones La Compañía y los suscriptores de este servicio.

 

Art. 2°.   MODIFICACIONES.

El presente Reglamento podrá ser modificado o ampliado únicamente por la Vicepresidencia  y Gerencia General de la Empresa, quienes informarán lo pertinente a la Junta Directiva de La Compañía. En  consecuencia, ninguna persona, empleado u obrero de La Compañía, tendrá poder o autoridad para modificar o alterar, en la práctica, las condiciones y normas establecidas en este Reglamento.

 

Art. 3°.    LEGISLACIÓN VIGENTE.

Los casos no previstos expresamente en este Reglamento, se regirán conforme a las normas vigentes en materia de Prestación de Servicio Eléctrico,  en particular las establecidas en  el Decreto con Rango y Fuerza de  Ley  del Servicio Eléctrico, el Código Eléctrico Nacional y en el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones del Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones, así como en los Decretos y Resoluciones emanadas del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente relativos a la industria eléctrica.

 

Art. 4°.    ALCANCE.

Este Reglamento se aplicará a todos los contratos, convenios y, en general, a todas las operaciones y relaciones, que se establezcan entre La Compañía y los suscriptores,  en la prestación del servicio eléctrico.

 

Art. 5°.   DISPONIBILIDAD.

En la sede principal de La Compañía y en sus oficinas o agencias, se tendrá a la disposición del público el presente Reglamento, siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los suscriptores del servicio.

 

 

CAPITULO II

DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO

 

Art.  6°.  GENERALIDADES.

El servicio se suministrará bajo una tarifa, en un solo punto de entrega, conectado a las redes de La Compañía, adecuado en capacidad, frecuencia y voltaje para el tipo de servicio requerido.  Previa aprobación de La Compañía, el suscriptor podrá recibir el servicio en más de un punto de entrega, y a cada punto se le aplicará la tarifa que corresponda.  En caso de complejos industriales, con instalaciones ubicadas en terrenos contiguos, La Compañía se reserva el derecho de dar el servicio en uno o más puntos de entrega.

 

Art. 7°.  FRECUENCIA.

El servicio eléctrico es suministrado en corriente alterna, con una frecuencia nominal de 60 ciclos por segundo.

 

Art. 8°.  TENSIONES NORMALIZADAS.

En general, se ofrecerán las siguientes clases de servicio:

 

VOLTIOS      HILOS       CAMPO DE APLICACION

 

                                                M O N O F A S I C O

 

120                           2              Residencial, General, Alumbrado

                                                Público, Agropecuaria.

 

120/208                    3              Residencial, General, Alumbrado

                                                Público, Agropecuaria.

 

120/240                    3              Residencial, General, Alumbrado

                                                Público, Agropecuaria.

 

                                                T R I F A S I C O

 

120/208 Estrella        4             Residencial, General, Pequeña

                                                Industria, Agropecuaria.

 

240 Delta                  3              Residencial, General, Pequeña

                                                Industria, Agropecuaria.

 

240/416 Estrella         4             General, Industrial, Agropecuaria.

 

 

Los voltajes secundarios indicados arriba son nominales y pueden variar dentro de los límites de regulación aceptados por las normas oficiales vigentes.

La tensión primaria normalizada por La Compañía es de 2,4 KV ó 13,8 KV.  Adicionalmente y para suscriptores corporativos se dispone de las tensiones de 34,5 KV y 115 KV.

 

Art. 9°.  INTERRUPCIONES.

La Compañía prestará un servicio regular, continuo y oportuno. Sin embargo, no será responsable, en caso de interrupciones, por daños causados por efecto de éstas a bienes propiedad de suscriptores, usuarios o terceras personas, cuando tales interrupciones sean imputables a acciones de sabotaje, actos de violencia, vandalismo, conmoción civil, daños maliciosos, desperfecto o anormalidades en las instalaciones eléctricas de los inmuebles de los suscriptores, solicitantes o terceras personas y, en general, cuando las interrupciones al suministro continuo de energía se deban a caso fortuito, fuerza mayor o actos gubernamentales.

 

Art. 10°. -LOCALIZACIÓN DEL PUNTO DE ENTREGA

En el caso de suscriptores alimentados por la red de baja tensión, el punto de entrega estará localizado en el medidor. En el caso de suscriptores provistos de redes y/o equipos de transformación propios, el punto de entrega estará ubicado en el lado [VMA4] primario, aunque se podrá medir en el lado secundario, en cuyo caso La Compañía no se hará responsable por dichas redes o equipos de transformación.

 

CAPITULO III

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES Y SERVICIOS

 

Art. 11°.  CLASIFICACIÓN.

Los suscriptores se clasifican, a los efectos de este Reglamento, en Residenciales, Generales,  Industriales, Oficiales y  Corporativos, sin perjuicio de cualquier otra categoría que La Compañía juzgue necesario introducir a futuro.

 

RESIDENCIAL.

Es Residencial aquel  suscriptor que recibe el servicio de energía eléctrica, para fines exclusivamente domésticos, en cualquier tipo de inmueble, trátese de casa, apartamento, remolque, u otra clase de vivienda de carácter particular, y que utiliza la electricidad para fines tales como: iluminación, uso de artefactos domésticos, aire acondicionado, etc.

 

GENERAL.

Es General el suscriptor que utiliza la electricidad para la realización de cualquier tipo de actividad de naturaleza comercial, como: Restaurantes, Bares, Fuentes de Soda, Luncherías, Mercados, Automercados, Abastos, Tiendas, Clubes, Hoteles, Teatros, Cines, Oficinas, Consultorios, Clínicas Particulares, Asociaciones, Fundaciones, Estaciones de Servicio, Estacionamientos, Panaderías, Lavanderías y Tintorerías, Remolque y Casas Rodantes, Bancos, Colegios, Universidad, locales comerciales,  Institutos Educacionales, Instituciones Religiosas, entendiendo que la anterior enumeración es de carácter enunciativo y no limitativo.

El suministro de energía comprenderá iluminación, aire acondicionado, refrigeración y motores, e incluirá avisos luminosos, sistemas de bombeo, ascensores y equipos en edificaciones. .

 

INDUSTRIAL.

Se considera Suscriptor Industrial a cualquier persona natural o jurídica que utilice  la electricidad para transformar, producir, manufacturar, fabricar, procesar, extraer, beneficiar, refinar material y/o productos tales como: fábrica de productos en general, plantas y establecimientos mineros, petroleros, de productos químicos, siderúrgicos, talleres, establecimientos agro industriales y los indicados como tal en las resoluciones emitidas al respecto por el Ministerio de la Producción y Comercio.

 

OFICIAL.

 Se define como oficial todo órgano del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.  También serán considerados como suscriptores oficiales los Entes de la Administración Central o Descentraliza, así como los Institutos Autónomos y los Servicios Autónomos con o sin personalidad jurídica.

 

CORPORATIVO.

Es toda persona jurídica que debido a las características  técnicas del requerimiento  de suministro de potencia y energía eléctrica,  determinadas a criterio de La Compañía, deberá suscribir un contrato especial con La Compañía.

  

Art. 12°.  TIPOS DE SERVICIOS.

La Compañía prestará los siguientes tipos de servicios: Regular, Provisional y de Alumbrado Público.

 

Art. 13°.  SERVICIO REGULAR.

Es Servicio Regular es aquel que La Compañía presta a cualquier suscriptor en forma continua y permanente, de conformidad con las normas previstas en este Reglamento.

 

Art. 14°.  En aquellos casos en que los puntos de entrega presenten un tipo de carga invariable en el tiempo, tales como cabinas telefónicas, vallas publicitarias, y semejantes, La Compañía prestará este servicio en forma permanente sin medición.  Para la prestación de este servicio sin medición La Compañía determinará previamente el monto a pagar por el suscriptor, en base al cálculo de la carga y al número de horas de servicio.

 

Art. 15°.  SERVICIO PROVISIONAL.

El suministro temporal de energía eléctrica, a través de instalaciones de carácter provisional a clientes que solo requieren servicio durante un cierto período, como es el caso de: inmuebles en construcción, circos, ferias, entendiendo que la anterior enumeración es de carácter enunciativo y no limitativo.

 

Art. 16°.

El período de provisionalidad deberá  ser establecido en la solicitud de servicio, y a falta de tal determinación, la Compañía se reserva el derecho de suspender el mismo en la oportunidad que estime conveniente.

 

Art. 17°.

Cuando se trate de prestación de servicio provisional, el suscriptor además del pago del consumo de electricidad, deberá pagar lo siguiente:

 

1º.           Pago anticipado del costo de mano de obra para la instalación y desmantelamiento del equipo necesario para el suministro de energía eléctrica.

 

2º.           Pago de un porcentaje del valor de los materiales eléctricos y equipos utilizados, en atención al deterioro por el uso de los mismos.  El porcentaje será fijado por la Compañía según los casos, y en ningún caso podrá ser inferior al 30% del valor de dichos materiales y equipos.

 

Art. 18°.  Cuando el período de provisionalidad, sea superior a los 12 meses, el interesado deberá renovar su solicitud de servicio provisional, en el entendido que dicha renovación no podrá exceder a 12 meses adicionales. Sin embargo, la Compañía podrá conceder una prórroga para la prestación del servicio bajo esta modalidad si lo estima conveniente, en atención a las circunstancias existentes y en condiciones que se pactarían en su oportunidad.

 

Art. 19°.  En caso de períodos cortos de suministro del servicio de electricidad, a criterio de la Compañía, se suministrará el servicio sin medición, en cuyo caso el consumo se estimará y se cobrará por anticipado.  Este período no excederá de 120 días continuos.

 

Art. 20°.  La Compañía responsabilizará al suscriptor provisional por los daños que ocasione a las instalaciones y equipos de La Compañía, mientras éstos permanezcan instalados para el servicio provisional.

 

Art. 21°.  SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO.

Es servicio de Alumbrado Público el que La Compañía presta para la iluminación de calles, avenidas, autopistas, plazas y otros espacios de uso público, siendo obligado al pago la entidad municipal  correspondiente en razón del territorio. El consumo se estimará en base al número de lámparas, vatiaje de las mismas y el número de horas de uso.

 

Art. 22°.  En caso de alumbrado en vías externas, que no puedan considerarse de uso público, La Compañía suministrará el servicio de acuerdo al convenio o contrato suscrito con la comunidad de propietarios, según los casos.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMERCIALES

 

Art. 23°. SOLICITUD DE SERVICIO.

La persona que desee que La Compañía le suministre el servicio eléctrico, deberá llenar por escrito la solicitud en las planillas previstas para tal fin, y suscribir el contrato impreso que La Compañía le presentará, en caso de ser aprobada su solicitud.

 

El suscriptor deberá cancelar a La Compañía los derechos de suscripción  y, en su caso, el derecho de conexión a la red correspondiente, los cuales variarán según el tipo de servicio solicitado. La Compañía dispondrá de una Tabla de Derechos de Suscripción, que podrá ser consultada por el suscriptor en la Oficinas de La Compañía, en tanto que el derecho de conexión a la red será estipulado en razón a la necesidad y complejidad del caso en concreto. 

 

Si los datos suministrados por el solicitante del servicio son inexactos, erróneos o falsos, La Compañía se reserva el derecho de no celebrar contrato,  dejar sin efecto el contrato celebrado  o de suspender el servicio, según sea el caso.  En tal virtud, el solicitante se obliga a permitir el acceso al inmueble de los representante de la compañía, cuando a criterio de ésta deba realizarse inspección tendente a verificar la exactitud de los datos suministrados

 

Art. 24°.   DETERMINACIÓN DE LA CARGA INSTALADA.

La carga instalada será establecida por medio de la declaración que haga el suscriptor en la planilla de solicitud de servicio y en el contrato. Cuando un suscriptor varíe su carga instalada, deberá notificarlo previamente a La Compañía a los efectos siguientes:

a)    Para el cálculo de la facturación que corresponda, tomando en cuenta la modificación de carga;

b)    En resguardo de un servicio normal y continuo;

c)    Para protección de sus equipos e instalaciones,

d)    Para protección de los equipos instalados por La Compañía, utilizados para la prestación del servicio.

 

En todo caso la Compañía sólo está comprometida a suministrar la carga máxima establecida en el contrato como demanda contratada o demanda declarada.

 

Art. 25°.  SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO.

El contrato para servicio residencial deberá ser suscrito por la persona que detente el inmueble, como propietario, arrendatario u ocupante del mismo, debiendo presentar al momento de la celebración de dicho contrato la documentación que acredite su carácter.

En el contrato para servicio general o industrial y otros, deberá aparecer como suscriptor la firma personal, razón social o denominación social de la empresa, según sea el caso, y dicho contrato deberá ser suscrito por un representante debidamente autorizado.

 

Art. 26°. En el caso de que La Compañía determine que el usuario del servicio no es la persona que aparece como suscriptor del contrato, tratará de notificar al verdadero usuario acerca de la necesidad de que formalice su situación, concediéndole para tal fin un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación dada por escrito. En caso de que el usuario no pueda ser notificado o no concurra en el plazo previsto para normalizar su situación, La Compañía podrá suspender el servicio sin otro requisito ni responsabilidades de su parte.

 

Art. 27°.  La Compañía considerará en todo caso como responsable solidario del suscriptor, a aquella persona que ocupe el inmueble al cual está conectado el punto de entrega o utilice la energía que provenga de ese punto de entrega, cualquiera sea el título por el cual detenta el mismo:  propietario, arrendatario, comodatario, etc.  La responsabilidad del suscriptor subsistirá, no obstante, hasta tanto figure como tal en el contrato y no se produzca el correspondiente cambio de firma o la resolución del contrato.

 

Art. 28°.  Previa presentación de una autorización por escrito, se permitirá la formalización del contrato por representantes del solicitante del servicio.

 

Art. 29°.   DURACIÓN DEL CONTRATO.

El contrato de suscripción se entiende celebrado sin fijación de término cierto. El contrato comienza con la suscripción del mismo terminará cuando el suscriptor lo solicite o cuando La Compañía efectúe la liquidación final por morosidad o incumplimiento del contrato.  En este último caso, los efectos del contrato se prolongarán en el tiempo hasta tanto se cancelen las deudas insolutas a favor de La Compañía.

 

Art. 30°.  TRANSFERENCIA DE CONTRATO.

Los contratos de servicio no pueden ser transferidos por el suscriptor,  y los nuevos usuarios deben hacer su solicitud de servicio en las oficinas de La Compañía antes de la utilización del servicio, y suscribir en consecuencia nuevo contrato, previo pago de los derechos correspondientes. Sin embargo, La Compañía se reserva el derecho de  efectuar cesión del contrato  o convalidar  por  escrito la cesión de  hecho realizada, con todas las consecuencias  a que hubiere lugar.

Art. 31°.  PERIODO PARA LA INSTALACIÓN DEL SERVICIO.

En el momento de formalizar el contrato, La Compañía indicará al solicitante, la fecha aproximada en que el servicio estará disponible, sin que en ningún caso tal indicación  resulte vinculante o de lugar a reclamaciones en virtud de demora por causa justificada. La fecha dependerá de la complejidad y magnitud del servicio solicitado.

 

Art. 32°.  La Compañía se reserva el derecho de negar la conexión de servicio en una nueva dirección a un solicitante deudor de la Compañía, hasta tanto el suscriptor cancele la deuda acumulada  en la dirección anterior y cumpla todos los demás requisitos exigidos en este Reglamento. Igualmente, a efectos de la solvencia del punto de entrega,  La Compañía se reserva el derecho de trasladar la deuda insoluta del suscriptor a otra u otras cuentas que tenga el suscriptor con la Compañía, mediante integración de la facturación correspondiente.

 

Art. 33°.  PROHIBICIÓN DE VENTA A TERCEROS.

La energía eléctrica entregada para el uso del suscriptor no podrá ser vendida o cedida en todo o en parte por éste a terceros sin la autorización escrita de la Compañía, y ante la violación de esta norma la Compañía puede suspender el servicio y retirar sus equipos sin previo aviso.

 

Art. 34°.    RECLAMACIONES.

Toda reclamación deberá ser formulada por escrito y  entregada en las Oficinas de La Compañía, quien deberá dar respuesta escrita al suscriptor en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción, la cual será notificada  por escrito al suscriptor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de la respuesta.

 

CAPITULO VI

MEDICIÓN

 

Art. 35°.  MEDICIÓN DEL SERVICIO AL SUSCRIPTOR

La Compañía suministrará, instalará, se encargará de mantener y es la propietaria de todos los medidores y equipos necesarios para medir la energía y potencia eléctrica usada por el suscriptor, a menos que se contemplen otras condiciones en el convenio especial de servicio.  El costo de instalación del medidor, las instalaciones y obras necesarias para la prestación del servicio, serán facturadas al  suscriptor como derecho de conexión a la red eléctrica.

Todos los medidores y equipos de medición serán sellados por la Compañía,  así como los dispositivos de corte y reconexión.  El costo de la instalación del medidor y las obras necesarias a tal fin, serán pagados por el suscriptor.

 

Art. 36°.  La Compañía no permitirá que se instalen medidores adicionales con el propósito de mediciones secundarias para fines de facturación, como tampoco  se permitirá la manipulación o remoción de sellos por personas no autorizadas por La Compañía.

 

Art. 37°.    UBICACIÓN DEL MEDIDOR.

Cada suscriptor dispondrá sin costo alguno para La Compañía, de un sitio adecuado para la localización de los medidores o equipos de medición de La Compañía, la cual se reserva el derecho de aprobar o rechazar dicho sitio. Los medidores o equipos de medición estarán ubicados de tal manera que sean fácilmente accesibles a los empleados de La Compañía, y se localizarán en un lugar seguro.  El sitio de ubicación será limpio y seco, libre de vibraci6n, vapor, gases, polvo, etc. No se colocarán medidores por encima de objetos almacenados o donde puedan estar sometidos a temperaturas diferentes a la ambiental, o en lugares donde sea peligroso para los representantes de La Compañía leer dichos medidores. El medidor se colocará en el lugar más accesible de la entrada del inmueble, para no penetrar en su interior cuando se trata de lectura o revisión del mismo.  No podrán ser instalados medidores dentro de cuartos, baños, closets, sótanos, ni cerca de basureros.

En caso de encontrarse el sitio para los medidores o equipos de medición ubicado en contra de lo dispuesto en este artículo, La Compañía podrá efectuar los cambios necesarios para normalizar la situación y cobrará al suscriptor el costo de los mismos o podrá abstenerse de efectuar el suministro del servicio hasta que se facilite el sitio adecuado.

 

Art. 38°.  INSTALACIÓN DEL MEDIDOR.

Se requiere la instalación del medidor en todos los nuevos servicios, para lo cual el suscriptor o constructor reservará un espacio para colocar una caja o gabinete construida e instalada de acuerdo a las especificaciones vigentes de La Compañía. La instalación podrá ser hecha por el constructor del suscriptor previa inspección del proyecto por parte de La Compañía o podrá ser hecha por los contratistas o empleados de La Compañía, en cuyo caso los costos serán pagados por el suscriptor o el solicitante.

 

Art. 39°.    MEDIDORES EN EDIFICIOS.

En edificios de apartamentos donde se requiera servicio para más de un suscriptor, la colocación de medidores será centralizada en tablero de medición construido de acuerdo a las especificaciones de La Compañía, en un espacio exclusivo, de dimensiones adecuadas, con acceso libre a través de áreas de uso público, en la planta baja del edificio,  de acuerdo a las normas establecidas en la legislación vigente.

 

Art. 40°.   EXACTITUD Y PRUEBA DE MEDIDORES

Los medidores serán instalados en buenas condiciones mecánicas, con aislación adecuada, conexiones internas y registro correcto y de capacidad adecuada al tamaño y tipo de carga declarada, según se establece en el Artículo 23.  Todos los medidores deberán cumplir con las exigencias de exactitud estipuladas en la ley de Pesas y Medidas en Venezuela y su Reglamento.

 

Art. 41°.  MEDICIÓN INDIRECTA.

En todos los servicios que requieran más de 600 voltios entre fases o una capacidad de más de 120 amperios, la conexión del medidor a la red deberá efectuarse por intermedio de los correspondientes transformadores de medida.  Cuando los transformadores de medida deban ser colocados en el interior de la edificación, el suscriptor debe consultar a La Compañía sobre la localización apropiada y deberá proveer tableros que admitan espacios de suficiente capacidad, para instalar los transformadores de medición, conforme a las especificaciones de la Compañía. 

 

Art. 42°. RESPONSABILIDAD POR MEDIDORES Y EQUIPOS EN LAS EDIFICACIONES DEL SUSCRIPTOR.

La Compañía será la responsable por mantener los medidores en una condición adecuada de funcionamiento, y por la prueba, reparación o reemplazo de medidores a su propio costo.  Si alguno de los medidores de la Compañía u otro equipo ubicado en las instalaciones del suscriptor es destruido o dañado por  terceros, el suscriptor correrá con todos los gastos necesarios para la reparación o reemplazo del mismo. En todo caso, el suscriptor será responsable por reportar cualquier daño o irregularidad en su equipo de medición.

 

Art. 43°.  Los medidores y equipos de la Compañía no pueden ser movidos, manejados o interferidos por ninguna persona, excepto por personal autorizado por la Compañía.  En aquellos casos en que un medidor haya sido interferido, movido o dañado por el suscriptor o terceros, La Compañía se reserva el derecho de suspender el servicio al suscriptor, hasta que el medidor haya sido revisado, reparado  o reemplazado,  hasta que La Compañía haya recibido una restitución apropiada del daño que le ha sido causado. En caso de requerirse la instalación de  equipos de  medición y materiales de mayor capacidad, éstos deben ser pagados por el suscriptor.

 

Art. 44°. AFERICIÓN A SOLICITUD DEL SUSCRIPTOR.

El suscriptor podrá solicitar que se le haga una aferición especial a su medidor en cualquier momento. Si se comprueba que sus registros se encontraron dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por el Servicio Nacional de Metrología Legal, el costo de aferición será pagado por el suscriptor, de acuerdo a la tasa que al efecto establezca el Servicio Nacional de Metrología Legal, mas los costos que se ocasionen a La Compañía  en virtud de la inspección solicitada a instancia del suscriptor.

En caso de inexactitud en la medición del equipo, por encima o por debajo de los márgenes de tolerancia oficiales, el costo de la aferición será pagado por La Compañía, procediendo al ajuste de facturación correspondiente.  En todo caso, el resultado de la aferición se enviará por escrito al suscriptor a fin de hacer de su conocimiento los resultados de la misma.

 

CAPITULO VII

LECTURA Y FACTURACIÓN

 

Art. 45°.    LECTURA.

La lectura de los medidores se efectuará en condiciones  por períodos de facturación, con las variaciones causadas por los fines de semana y días feriados.  En caso de clientes con medición de demanda, la lectura se efectuará mensualmente. La Compañía se reserva el derecho de efectuar cambios en los intervalos de lectura.

 

Art. 46°.    FACTURACIÓN.

Las facturas de servicio se emitirán cubriendo períodos de servicio de uno (01) o dos (02) meses, dependiendo de la categoría asignada al suscriptor conforme este mismo Reglamento. La Compañía se reserva el derecho de efectuar cambios en la periodicidad de las facturas.

 

Art. 47°. Las facturas contendrán datos referentes a: identificación del suscriptor, tarifa, determinación del consumo durante el período de facturación, etc. La Compañía se reserva el derecho de efectuar cambios en la información de las facturas.

 

Art.  48°.  FACTURACIÓN POR  INMUEBLE  CERRADO.

Si el inmueble al cual está conectado el punto de entrega se encuentra cerrado o el suscriptor está ausente, y no pudiere efectuarse la lectura en su debida fecha, se facturará por estimación del promedio de consumo.

En caso de que el inmueble permanezca cerrado por dos períodos de lectura consecutivos, La Compañía procederá a suspender el servicio sin previo aviso.

 

Art. 49°. FACTURAS FRACCIONADAS.

En el caso de suscriptores que soliciten la suspensión definitiva del servicio en fecha que no sea coincidente con el cierre del período de facturación, se elaborará una factura fraccionada que corresponda a los días efectivos de consumo.

 

Art. 50°.  AJUSTE EN LA FACTURACIÓN.

En el caso de que la facturación elaborada no corresponda al verdadero valor del consumo del suscriptor, se procederá a efectuar el ajuste correspondiente, según el resultado del análisis practicado por La Compañía, en cuyo caso, se emitirá una planilla de reajuste,  el cual se reflejará en la factura siguiente.

 

Art. 51°.  DETERMINACIÓN DEL PERIODO DE AJUSTE DE LA FACTURA.

El período de ajuste podrá determinarse si se conoce la fecha en que el equipo de medición fue dañado, o si hubo un violento aumento o disminución de la cantidad de energía consumida sin que la carga del suscriptor haya realmente variado en ese lapso. En tales casos, la corrección de la factura se extenderá por todo el período de ocurrencia del error, suponiendo que ese error de registro ha existido en todo el período. Si no se puede determinar el período de ocurrencia del error de medición, se supondrá que el medidor se fue haciendo inexacto a un ritmo uniforme y que el error encontrado ha existido por la mitad del tiempo que ha transcurrido desde que el medidor se instaló o fue probado por última vez.

 

Art. 52°.  CORRECCIÓN DE LA FACTURACIÓN.

Cuando se ha corregido la facturación de acuerdo con las indicaciones de este Reglamento,  la Compañía efectuará el crédito ó débito correspondiente conforme a ajuste en la próxima factura o en facturas sucesivas. En caso de existir créditos a favor de La Compañía,  éste se cargará en su totalidad en la factura siguiente, el cual deberá ser pagado por el suscriptor al vencimiento de la misma, y en caso de falta de pago se procederá a la suspensión del servicio.

 

Art. 53°.     FACTURACIÓN DE ENERGÍA DESPERDICIADA.

No se hará        ningún ajuste de facturación por la energía desperdiciada debido a instalaciones defectuosas del suscriptor.

 

CAPITULO VIII

ASPECTOS TARIFARIOS

 

Art. 54°.  TARIFAS.

La Compañía aplicará las tarifas que establezca el Ejecutivo Nacional a través de sus órganos competentes.

Art. 55°.  TIPOS DE TARIFAS DISPONIBLES.

La Compañía dispone de las tarifas contempladas en el pliego tarifario vigente para el momento de su aplicación. Además, La Compañía podrá disponer de otras tarifas aplicables a Clientes  Corporativos.

 

Art. 56°.  APLICACIÓN DE TARIFAS.

Cuando para una misma clase de servicio haya disponible varias tarifas, al suscriptor se le aplicará lo que mejor corresponda a las características de su carga eléctrica.

 

Art. 57°  APLICACIÓN DE VARIAS TARIFAS.

En caso de que un suscriptor realice actividades mixtas en una misma edificación o área servida, La Compañía aplicará una sola tarifa de acuerdo a la carga instalada de la actividad predominante y se instalará un solo medidor.

 

Art. 58°.  APLICACIÓN INDEBIDA DE TARIFAS.

Cuando se constate que la tarifa aplicada a un suscriptor no se ajusta al uso declarado, La Compañía citará al suscriptor para normalizar la situación, concediéndole para tal fin el plazo de (10) días a partir de la notificación por escrito.  En caso de no atender a la notificación La Compañía suspenderá el servicio sin otro requisito ni responsabi1idad de su parte.

 

Art. 59°.  CAMBIO DE TARIFA.

Cuando el cliente considere que la tarifa aplicada no es la más conveniente, puede solicitar el cambio a otra tarifa del mismo servicio y La Compañía está en la obligación de considerar tal solicitud.  En caso de ser dicha solicitud procedente, La Compañía efectuará el cambio correspondiente pero no hará reintegros por la diferencia de facturación entre la tarifa anterior y la nueva a ser aplicada.

 

Art. 60°.    CAMBIO DE CLASE DE SERVICIO.

Cuando un suscriptor solicita el cambio de la clase de servicio. La Compañía previa inspección y aprobación, procederá a efectuar la liquidación del servicio anterior y a hacerle nuevo contrato por el servicio solicitado, y aplicará la tarifa correspondiente.

 

Art. 61°. USO INDEBIDO DEL SERVICIO CONTRATADO.

Cuando un suscriptor contrate el servicio bajo una tarifa determinada, y  posteriormente  la utilice para otra clase de servicio, al cual corresponde una tarifa de precio mayor, deberá cancelar la diferencia de precio entre las dos tarifas desde el momento en que cambió el uso, según lo determine La Compañía.

 

CAPITULO IX

COBRANZAS

 

Art. 62°. SITIOS DE PAGO.

Las facturas deben ser pagadas en las oficinas de la Compañía, a sus cobradores, o en los sitios de pago debidamente autorizados. La Compañía no es responsable por pagos realizados a personas o agentes no autorizados.

Art. 63°.  FECHA DE VENCIMIENTO.

Al suscriptor se le hará entrega de un "Aviso de Cobro", en el cual se indicará la fecha de vencimiento hasta la cual puede hacer su cancelación.

 

Art. 64°.  SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO.

Cuando la factura no haya sido cancelada en la fecha de vencimiento indicada en el Aviso de cobro, La Compañía procederá a la suspensión del servicio.  Procederá de igual forma, ante el incumplimiento de convenios, acuerdos, letras de cambio, y en general de cualquier instrumento contentivo de obligaciones contraídas para la cancelación del servicio de electricidad o de instalaciones, obras o ampliaciones eléctricas.

 

Art. 65°.   RECONEXIÓN DEL SERVICIO.

En caso de suspensión del servicio por falta de pago, el suscriptor debe solicitar la reconexión, previa cancelación de todas las facturas pendientes, más el pago de un cargo por reconexión establecido por La Compañía y los intereses a que hubiere lugar.

 

Art. 66°.  FACTURAS NO RECIBIDAS.

La Compañía hará llegar la factura de servicio al suscriptor directamente por medio de sus empleados, por correo o por cualquier otro medio que considere conveniente.  La no recepción de la factura de ninguna manera exime al suscriptor de las reglas y condiciones relativas al pago de la misma, en cuyo caso, debe acudir a la Oficina de la Compañía a la cual está adscrito el punto de entrega, antes de la fecha normal de vencimiento.

 

CAPITULO X

RETIRO Y LIQUIDACIÓN DEL SERVICIO

 

Art. 67°.  SOLICITUD DE RETIRO.

Cuando un suscriptor desee retirar el servicio, deberá notificarlo ante la Compañía, la cual procederá a la suspensión del mismo previa inspección del punto de entrega.  La Compañía responsabilizará al suscriptor que se retira por la energía suministrada en dicho punto, hasta la fecha en que se efectúe la suspensión del mismo, y por cualquier irregularidad, violación o desperfecto que se encontrare en las instalaciones de La Compañía conexas con dicho punto de entrega.

 

Art. 68°. RETIRO SIN NOTIFICACIÓN.

El suscriptor que no notifique a La Compañía su retiro del servicio, será responsable por el pago de todo el servicio suministrado y consumido según lo determine la Compañía,  así como por todas aquellas irregularidades y alteraciones que se encontraron en las instalaciones de la Compañía, para la fecha de la utilización por el nuevo usuario. De igual forma, el nuevo usuario del punto de entrega será responsable  solidario ante La Compañía por las deudas  insolutas  del suscriptor,   con todas las consecuencias legales correspondientes.

 

Art. 69°.  LIQUIDACIÓN FINAL A PETICIÓN.

En el caso que el suscriptor solicite el retiro del servicio, se procederá de inmediato a hacerle la liquidación final, previa inspección del punto de entrega y pago de las deudas pendientes.

Art.70°. LIQUIDACIÓN POR MUDANZAS.

Cuando un suscriptor solicite el cambio del servicio para otro domicilio, se procederá a hacer la liquidación del servicio existente y elaborar un nuevo contrato para el nuevo punto de entrega.

 

Art. 71°.  COBRO DEL SERVICIO EN OTRO PUNTO DE ENTREGA.

En el caso de que un cliente con deuda acumulada utilice el servicio de la Compañía en otro punto de entrega de la misma localidad o en otro sitio, la Compañía procederá conforme a lo previsto en el artículo 32 del presente Reglamento. 

 

CAPITULO XI

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIONES

 

Art. 72°. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.

La Compañía podrá suspender de inmediato el servicio de suministro de potencia y energía eléctrica, sin necesidad de notificación y obligación a indemnizar en ninguna forma a el suscriptor,  cuando se verifique uno cualquiera de los supuestos  siguientes: 1°- Cuando exista mora en el pago de una o más facturas por concepto del servicio de suministro de potencia o de energía eléctrica, 2°. Cuando se detecte una anomalía en la acometida, en el sistema de medición o en el factor multiplicador, que induce al error en el registro de los consumos reales o en la facturación en perjuicio económico de ELEVAL. 3°- Cuando exista impago de los consumos estimados de energía no facturada, como consecuencia de una anomalía en la acometida, en el sistema de medición o en el factor multiplicador, 4°- Cuando exista impago de los costos y gastos administrativos, que ocasione la adecuación o reparación de un sistema de medición, corte y reconexión u otro ítem autorizado por según la legislación o normativa vigente en Venezuela. 5°- Cuando se impida a ELEVAL o al Organismo Oficial competente, inspeccionar el estado del sistema de medición, la capacidad de consumo real instalada, así como el cumplimiento de las normas de adecuación y seguridad de sus instalaciones, para recibir y/o utilizar la potencia y energía eléctrica suministrada. 6°- Cuando las instalaciones de EL SUSCRIPTOR son a juicio  de ELEVAL, la causa de perturbaciones o fluctuaciones en el sistema de transmisión y/o distribución, 7°- Cuando EL SUSCRIPTOR pretenda el traspaso del presente contrato a una tercera persona, sin el consentimiento previo y expreso de ELEVAL, 8°- Cuando EL SUSCRIPTOR no otorgue oportunamente las garantías exigidas por ELEVAL, 9°- Cuando EL SUSCRIPTOR no otorgue oportunamente las garantías exigidas por este Reglamento de Servicio. 10°-Cuando EL SUSCRIPTOR no cumpla las cláusulas del contrato de suscripción, 11°-Cuando EL SUSCRIPTOR no cumpla la normativa y regulación vigente establecidas por el Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes.

 

CAPITULO XII

FINANCIAMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Y TIPOS DE ACOMETIDAS

 

Art. 73°. ACOMETIDAS AÉREAS.

Los clientes residenciales, comerciales e industriales alimentados directamente de la red de baja tensión de distribución, serán conectados por cuenta de La Compañía a través de una acometida aérea hasta un límite de treinta (30) metros cuyo costo estará establecido en la tabla de derechos de suscripción.

Se limita a 5 Kw. el valor de la demanda máxima por fase que puede ser alimentada directamente desde la red de baja tensión por suscriptor.

Si la carga a alimentar excede el límite anterior y/o, si es preciso,  instalar un circuito de más de Treinta (30) metros para dar servicio eléctrico a un consumidor y/o, si es necesario instalar equipos de mayor capacidad, se considerará como una extensión y no como una acometida y su tratamiento será el estipulado en el Artículo 76.

El factor de demanda para determinar la demanda máxima a partir de la carga conectada del suscriptor debe ser igual a 0.70 es decir:  Carga Conectada x 0,7 = Demanda Máxima.

En todo caso, cuando se conozca la demanda máxima con exactitud se utilizará ésta para los efectos de los cálculos.

 

Art. 74°.  ACOMETIDAS SUBTERRÁNEAS.

El suscriptor colocará los ductos, tanquillas, y todas las obras civiles necesarias para la acometida, de acuerdo al proyecto aprobado por La Compañía.  La Compañía colocará los conductores de la acometida con cargo al suscriptor.

Se limita a 5 Kw. el valor de la demanda máxima por fase que pueda ser alimentada directamente desde la red de baja tensión por suscriptor, en el entendido que la longitud total de la acometida no podrá exceder de Treinta (30) metros.

Si la carga a alimentar excede el límite anterior, y/o si es preciso, instalar un circuito de más de Treinta (30) metros para dar servicio eléctrico a un consumidor, se considerará como una extensión y no como una acometida y su tratamiento será el estipulado en el Artículo 76.

El factor de demanda para determinar la demanda máxima a partir de la carga conectada del Suscriptor debe ser igual a 0,7 es decir: Carga Conectada x  0,7 = Demanda Máxima.

En todo caso, cuando se conozca la demanda máxima con exactitud se utilizará ésta para efecto de los cálculos.

 

Art. 75°. REUBICACIÓN DE ACOMETIDAS.

Cuando el suscriptor solicite la reubicación de su acometida, deberá pagar a la Compañía los gastos ocurridos por ésta en el cambio.  Esto aplica igualmente, si por causas atribuibles al suscriptor, la compañía tuviera  que adecuar el medidor para poder efectuar la lectura.

 

Art. 76°.  EXTENSIONES O AUMENTO DE CAPACIDAD.

Cuando un solicitante o grupo de solicitantes requiera la instalación de un servicio, el cual no pueda ser atendido con una acometida, según se estipula en las cláusulas 73 y 74,  tal  solicitud requerirá la realización de una extensión o un aumento de capacidad,  la cual estará sujeta al pago por parte del solicitante conforme al presupuesto de la obra.

La Compañía está obligada  al mantenimiento, reparación o reemplazo, cuando sea necesario, de tales instalaciones.

 

Art. 77°.  PROPIEDAD DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN Y DE LAS INSTALACIONES Y OBRAS UTILIZADAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Las redes de distribución y obras conexas  en servicio o para futuros desarrollos residenciales, industriales y otros, construidos por el urbanizador, suscriptor o terceros contratados por éstos,  pasan a ser propiedad de La Compañía para su operación, mantenimiento y aprovechamiento. Su costo  se entiende imputable al derecho de conexión a la red que han de cancelar los suscriptores del servicio.

Las instalaciones y obras efectivamente utilizadas en la prestación del servicio, necesarias para la conexión a la red eléctrica  de los suscriptores y cuyo mantenimiento preventivo, reemplazo parcial o total, haya estado a cargo de La Compañía por un lapso igual o mayor a dos (2) años, contados a partir de la apertura de las cuentas o suscripciones, forman parte del activo fijo de La Compañía y, en consecuencia, propiedad de ésta, en resarcimiento o reembolso de los gastos de mantenimiento de la infraestructura, equipos y personal técnico, preparado e los fines de garantizar el adecuado mantenimiento y reemplazo parcial o total de las obras recibidas.

 

Art. 78°.     PROPIEDAD DE LAS OBRAS EJECUTADAS CON El APORTE DE PARTICULARES.

La Compañía se reserva el derecho de poder extender el sistema de distribución y conectar nuevos suscriptores en cualquier momento, sin necesidad de obtener el consentimiento del usuario o grupos de usuarios que ha contribuido al financiamiento original de la instalación, ni a reintegrarle parte alguna de la contribución realizada, por considerarse las obras ejecutadas  propiedad de La Compañía

 

Art. 79°. CONTRIBUCIONES POR SOLICITUDES QUE REQUIERAN REUBICACIÓN DE LÍNEAS EXISTENTES EN PROPIEDADES PARTICULARES.

Cuando un solicitante requiera la reubicación de líneas existentes, la Compañía cobrará el costo de la nueva instalación, así como la mano de obra que amerite el desmantelamiento de la existente, tomando en cuenta los costos actualizados de dichos materiales.

 

Art. 80°. CONTRIBUCIONES PARA SERVICIO PROVISIONAL.

Cuando un solicitante requiera la instalación de servicio provisional, La Compañía cobrará la mano de obra de la instalación y la mano de obra del retiro, los materiales utilizados más un porcentaje del valor de los materiales utilizados.  Este porcentaje corresponde al deterioro del material por el uso, y se aplicará de la siguiente manera:

Un porcentaje igual al 30 % del costo de los materiales, cuando el período de provisionalidad sea menor de un año.  Un porcentaje igual al 50 % del costo de los materiales cuando el período de provisionalidad sea mayor de un año. Si la provisionalidad es superior a dos años, se considerara como permanente y el cliente pagará el monto total de los materiales.

 Lo anterior se aplica exclusivamente en caso de materiales utilizables en otras instalaciones o que puedan ser destinados a otros usos, no así a materiales consumibles con el uso, en cuyo caso no  se concederá derecho a  reembolso.

 

Art. 81°. PERMISO DE PASO PARA ACOMETIDAS Y EXTENSIONES

En caso de que para la instalación de una acometida o una extensión se requiera atravesar terrenos de propiedad privada, el solicitante del servicio deberá obtener previamente del dueño de tales terrenos, a su costo, el permiso necesario para que la Compañía instale los materiales y equipos requeridos para el suministro de electricidad al solicitante, quien deberá pagar los gastos que ello ocasione.

 

Art. 82°.  PRESUPUESTO DE LAS INSTALACIONES.

El presupuesto de las instalaciones para determinar los porcentajes de contribución de la Compañía y del cliente debe incluir los siguientes conceptos:

Materiales y equipos, incluyendo los transformadores, y su correspondiente transporte al sitio.

Mano de Obra;

Proyecto de instalación.

Levantamiento Topográfico.

Al total de los renglones arriba mencionados se agregará un cargo adicional por los conceptos de supervisión y administración.

La validez de los presupuestos presentados por la Compañía a consideración del cliente tendrán un período máximo de vigencia de 30 días.

 

Art. 83°. FORMA DE PAGO.

La Compañía le exigirá al solicitante el pago de contado o mediante convenio de pago, de las contribuciones que le correspondan, de acuerdo con cada caso en particular.

 

CAPITULO XIII

RESPONSABILIDAD DEL SUSCRIPTOR

 

Art. 84°.  INSTALACIONES DE LA COMPAÑÍA.

El suscriptor deberá velar por la seguridad de los equipos de la Compañía que están instalados dentro de su propiedad, y deberá avisar a ésta de cualquier irregularidad que observe en los equipos de medición y otras instalaciones de la misma, a fin de que la Compañía pueda tomar las medidas necesarias para asegurarle la calidad y continuidad del servicio.

El suscriptor dará todas las facilidades a los representantes de la Compañía, para que éstos puedan hacer las inspecciones y reparaciones requeridas, a fin de asegurar la calidad y la continuidad del servicio.

Los daños o pérdidas en las instalaciones de la Compañía que estén ubicados dentro de la propiedad del suscriptor serán responsabilidad de éste, a menos que fueran ocasionados por causas de fuerza mayor.

 

Art.  85°.       INSTALACIONES PROPIEDAD DEL SUSCRIPTOR.

El suscriptor será responsable de las instalaciones eléctricas de su propiedad, tales como cableado, canalizaciones, etc., las cuales deberán adecuarse a las especificaciones del Código Eléctrico Nacional, decretos que sobre la materia dicte el Ejecutivo Nacional, y a los requerimientos de la Compañía.

La Compañía, en consecuencia, no tendrá responsabilidad alguna por las instalaciones interiores propiedad del suscriptor, sino exclusivamente por la instalación de la acometida y los equipos de medición.

 

Art. 86°. PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN.

En caso de que se requiera permisos de construcción y/o aprobación o inspección de los planos de las instalaciones del cliente por parte de entidades gubernamentales o municipales, la Compañía no dará servicio  eléctrico hasta que dichos requisitos sean cumplidos, en el entendido  que dichos permisos y/o aprobaciones deberán ser tramitados por el solicitante  a su costo.

 

CAPITULO XVI

SUMINISTRO EN ALTA  O MEDIA TENSIÓN

 

Art. 87°.  APROBACIÓN DE LA COMPAÑÍA.

Cuando el suscriptor suministra, instala y mantiene el banco de transformación y su equipo asociado, tales instalaciones deben estar sometidas a la aprobación de la Compañía en lo que se refiere al tipo, arreglo y características de la instalación.

 

Art. 88°. RESPONSABILIDAD DEL SUSCRIPTOR.

Los suscriptores que compren energía por medio de tarifas en alta o media tensión instalarán y mantendrán por su propia cuenta, todos los equipos y obras necesarias para la utilización satisfactoria de la energía suministrada por la Compañía. Estos equipos e instalaciones deberán estar en condiciones adecuadas y seguras y deberán ser mantenidos en buenas condiciones de operación.

 

Art. 89°.  PROYECTO DE  INSTALACIÓN.

Los suscriptores que necesitan conectarse a un punto de entrega en alta o media tensión, deberán previamente solicitar a la Compañía la factibilidad de suministro y posteriormente someter a su aprobación dos juegos completos de los planos del proyecto que demuestren la ubicación, disposición y características técnicas del equipo e instalaciones.

Art. 90°.   INSPECCIÓN Y PRUEBAS.

El suscriptor notificará a La Compañía la iniciación de los trabajos para que ésta, si lo estima conveniente, lleve a cabo la inspección y aprobación  de los mismos.  El equipo será puesto en servicio sólo cuando la instalación cumpla con las especificaciones de La Compañía.

 

Art. 91°. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.

La Compañía tendrá el derecho de inspeccionar en cualquier momento la instalación de pararrayos, interruptores, fusibles, transformadores, motores, luces y otros aparatos del suscriptor.  La Compañía puede suspender el servicio si la instalación, a su juicio, no está en condiciones adecuadas para recibir y utilizar de una manera segura la energía eléctrica de la Compañía, o si la instalación se encuentra en tales condiciones que produce disturbios indebidos en la operación del sistema de distribución. Esta suspensión podrá hacerse sin previa notificación al suscriptor a menos que se proceda a corregirse en forma inmediata la condición insegura.

 

Art. 92°.  EQUIPO DE PROTECCIÓN CON INTERRUPTOR.

Todo interruptor cuando se usa como parte del equipo de servicio o en otros circuitos conectados  al  suministro de energía eléctrica, deberá tener capacidad adecuada de interrupción para abrir el circuito en las máximas condiciones de corto circuito y dispositivos para la prueba de los accionamientos sobre corriente y disparo.  La Compañía suministrará al suscriptor que lo solicite los niveles de cortocircuito en el punto de entrega.

 

Art. 93°.  EQUIPO DE PROTECCIÓN CON FUSIBLES.

Se podrán utilizar fusibles para protección de cortocircuito en el primario a la entrada de la conexión del suscriptor, si la carga se puede proteger adecuadamente de esta manera. La Compañía suministrará las especificaciones en cada caso, y se reserva además, el derecho de exigir interruptores para tal protección, según estime conveniente.

 

Art. 94°.  EQUIPO DE MEDICIÓN.

La Compañía suministrará e instalará, en el espacio provisto por el suscriptor y aprobado por La Compañía, el equipo necesario de medición y el cableado entre los transformadores de medición y el tablero de medición.

 

Art. 95°.  CAMBIO EN LAS INSTALACIONES.

Los suscriptores en servicio primario deberán consultar siempre a La Compañía antes de hacer cualquier cambio en sus instalaciones que modifiquen las condiciones iniciales del suministro.

 

Art. 96°.   CONDICIONES APLICABLES.

Adicionalmente a las disposiciones anteriores para instalaciones de servicio primario, La Compañía podrá aplicar otras condiciones, cuando las características de la carga así lo requiera.

 

Art. 97°. PLANTAS DE PROPIEDAD PARTICULAR.

Ninguna planta eléctrica particular podrá operar en paralelo con el sistema de La Compañía sin la autorización escrita de la alta gerencia de ésta.  Tal autorización se hará siempre que el suscriptor disponga del equipo de sincronización y protección que garantice a La Compañía la seguridad de sus empleados, la protección de su equipo y el servicio normal a otros suscriptores.

 

Art. 98°.  CAMBIO DE TENSIÓN.

En los casos en que por el desarrollo de los sistemas de distribución, se requiere introducir modificaciones que impliquen un cambio en las tensiones de suministro, La Compañía se reserva el derecho de efectuarlas, previo aviso al usuario con la suficiente anticipación para que dicho cambio no afecte imprevistamente al cliente.  Adicionalmente, el suscriptor debe dar todas las facilidades a La Compañía para efectuar dichos cambios.  Posteriormente a estos cambios, se mantendrán las condiciones de servicio estipuladas por La Compañía para suministro en alta tensión.

 

Art. 99°.  NORMAS.

Son aplicables a la prestación del servicio las normas previstas  en la  Ley del Servicio Eléctrico, Código Eléctrico Nacional, Código de  seguridad de instalaciones eléctricas y de Comunicaciones y en general cualquier otra normativa que aplique en materia de prestación del servicio eléctrico.